Saturday, July 30, 2005

Derecho Penal al Día

LEY NUM. 338 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004

Artículo 16. Clasificación de los Delitos. Los delitos se clasifican en menos graves y graves. Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días.
Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue:

(a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años.

(b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo, con pena de reclusión entre quince años y un día y veinticinco años.

(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años.

(d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.

No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros tipos de penas, además de la reclusión.

Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de 6 meses o multa mayor de $5,000, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de 6 meses o multa que no exceda de $5,000, o ambas penas.

Friday, July 22, 2005

Derecho Probatorio al Día

Orden y modo de la presentación de la prueba.

Por lo general, el interrogatorio a un testigo se lleva a cabo en las siguientes etapas: interrogatorio directo, contrainterrogatorio, interrogatorio redirecto y recontrainterrogatorio redirecto.

Sin embargo, el Juez tiene control y amplia discreción sobre el modo y orden en que la evidencia es presentada, con miras a que:

  • la evidencia sea presentada en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos y evitando dilaciones innecesarias, y;
  • los testigos queden protegidos contra hostigamiento, molestias indebidas o humillación.

El contrainterrogatorio debe limitarse a:

  • materia objeto del examen directo, o;
  • a cuestiones que afectan la credibilidad de testigos;
  • el Tribunal puede, sin embargo, en el ejercicio de su discreción, permitir preguntas sobre otras materias como si se tratase de un examen directo.

El testigo debe dar contestaciones responsivas a las preguntas que se le hagan, y aquellas que no lo sean serán eliminadas previa moción de cualquier parte.

El juez podrá:

  • llamar testigos a declarar, permitiendo a todas las partes contrainterrogarlo, a iniciativa propia o a petición de parte;
  • interrogar a un testigo en todo caso, sea éste llamado a declarar por el juez o a petición de parte;
  • el examen del Juez debe ir dirigido a aclarar las dudas que él tenga o aclarar el récord;
    el Juez debe evitar convertirse en abogado de una de las partes en todo momento.

A petición de parte, o por iniciativa propia, el Juez excluirá de sala a los testigos que habrán de declarar, a fin de que éstos escuchen el testimonio de los demás, excepto los siguientes testigos:

  • una parte que sea una persona natural;
  • una persona cuya presencia sea indispensable para la presentación de la prueba de una parte, por ejemplo un perito, y así se demuestre previamente al Tribunal;
  • un oficial, funcionario o empleado de una parte que no sea una persona natural, y que ha sido designado por el ahogado de dicha parte como su representante;
  • en procedimientos criminales, el Tribunal exigirá que el representante designado por el Fiscal testifique antes de permanecer en sala, si es que el Fiscal se propone utilizarlo como testigo;
  • no es necesario que el Fiscal demuestre previamente al Tribunal que la presencia del representante del Pueblo es esencial para la presentación de su caso;
    en ningún caso la representación del Pueblo recaerá en más de una persona, la cual no podrá ser sustituida sin autorización del Tribunal.

La regla de la totalidad dispone que cuando una declaración, o parte de ella, es ofrecida en evidencia por una parte, la parte contraria puede exigir que se ofrezca el resto de la declaración o cualquier otra declaración que deba ser considerada conjuntamente para la más cabal comprensión de la misma.

Competencia de los testigos.

Toda persona, incluyendo un menor, puede servir de testigo, si:

  • es capaz de expresarse en relación al asunto sobre el cual declarará;
  • en forma tal que pueda ser entendida;
  • bien por sí misma o mediante interpretación, y;
  • es capaz de comprender su obligación de decir la verdad.

Se eliminó la siguiente regla: El Tribunal no examinará la capacidad del testigo para comprender la obligación de decir la verdad cuando sea víctima de delito sexual o maltrato y no haya cumplido 14 años o fuere incapacitado mental.

Según las reglas actuales: Antes de declarar, todo testigo expresará su propósito de decir la verdad, lo cual hará prestando juramento o de cualquier otro modo, incluyendo afirmación que, a juicio del Tribunal, obliga al testigo a decir la verdad quedando sujeto a perjurio en caso contrario.

El juramento (o la afirmación) es un aspecto importante del debido proceso de ley, y del derecho fundamental de los acusados a la confrontación con los testigos de cargo. Una disposición que exima de juramento en cierto tipo de casos tiene serios vicios constitucionales.

Una persona no podrá servir como testigo si el tribunal determina que ella es incapaz de expresarse en relación al asunto sobre el cual declararía, en forma tal que pueda ser entendida, bien por sí misma o mediante intérprete, o que ella es incapaz de comprender la obligación de un testigo de decir la verdad.

El Tribunal debe examinar la capacidad de un testigo que sea menor, para cerciorar que éste comprende su obligación de decir la verdad.


Políticas extrínsecas de exclusión de prueba pertinente.

Estas normas tratan de alentar o fomentar determinadas actuaciones porque convienen al ordenamiento, o porque bajo estas circunstancias la prueba carece de valor probatorio apreciable, al compararlo con la política pública que se cumple con la inadmisibilidad de la evidencia.

Evidencia reparaciones o precauciones efectuadas después de la ocurrencia de un evento, las cuales de haber sido efectuadas anteriormente, hubieran tendido a hacer menos probable la ocurrencia del evento, es inadmisible para probar negligencia o culpabilidad en relación con dicho evento; esto no impide que tal evidencia sea admisible para otros fines pertinentes, tales como establecer la titularidad o control de una cosa, o para fines de impugnación.

No es admisible en procesos criminales o civiles evidencia sobre transacciones u ofertas de transacción de delito o sobre manifestaciones o conducta en el curso de las negociaciones para ello, en relación a delitos menos grave que por ley pueden ser objeto de transacción.


En pleitos civiles, no es admisible para probar responsabilidad, o para probar que la reclamación o parte de ésta carece de validez, evidencia de:

  • que una persona ha provisto, ofrecido o prometido proveer dinero o cualquier otra cosa de valor para transigir ir una reclamación;
  • que una persona ha aceptado, ofrecido o prometido aceptar, dinero o cualquier otra cosa de valor para transigir una reclamación, o;
  • conducta realizada o manifestaciones efectuadas en el curso de la negociación de la transacción.

En procesos criminales, es inadmisible evidencia sobre:

  • transacciones;
  • ofertas de transacción, o;
  • manifestaciones o conducta realizada durante el curso de negociaciones;
  • realizadas para terminar un pleito civil fundado en los mismos hechos que han servido de base para el enjuiciamiento criminal;
  • siempre y cuando las manifestaciones no hubieren sido efectuadas para obstruir el proceso criminal.

Evidencia de proveer, ofrecer o prometer el pago de gastos médicos, hospitalarios o similares surgidos a raíz de lesiones, no es admisible para probar responsabilidad por las lesiones.

Las adjudicaciones de responsabilidad por accidentes de tránsito, hechas utilizando diagramas del Sistema de Determinación Inicial de Responsabilidad, no serán admisibles en procedimiento alguno que surja por los hechos particulares del referido accidente. Cualquier cantidad satisfecha por concepto de la adjudicación de responsabilidad resultante de la utilización de los referidos diagramas, será admisible a los únicos efectos de que se acredite a cualquier cantidad adicional que judicial o extrajudicialmente se le adjudique a alguna de las partes.

No es admisible como evidencia en cualquier procedimiento, el informe amistoso de accidente que las partes involucradas en un accidente de tránsito llenen, firmen y entreguen a un asegurador.

No es admisible en cualquier procedimiento (criminal, civil, o administrativo) evidencia sobre:

  • una alegación de culpabilidad posteriormente retirada;
  • una alegación preacordada, sus términos, condiciones, detalles y conversaciones conducentes, si tal alegación ha sido rechazada por el Tribunal o invalidada en algún recurso posterior o retirada válidamente;
  • esta regla no impide la admisibilidad en un procedimiento criminal por perjurio contra el imputado, fundado en manifestaciones hechas en el curso de las negociaciones, bajo juramento y asistido de abogado.

Normas generales de admisibilidad.

Por lo general, evidencia del carácter de una persona o de un rasgo de su carácter no es admisible para probar que en una ocasión específica actuó de conformidad con tal carácter, excepto cuando:

  • es ofrecida por un acusado para probar su conducta;
  • es ofrecida por un acusado para probar la conducta de la víctima;
  • es ofrecida por el ministerio fiscal para refutar evidencia aducida por un acusado sobre su conducta o la de su víctima;
  • es ofrecida por el ministerio fiscal en relación al carácter tranquilo o pacífico de la víctima en un caso de asesinato u homicidio, para rebatir evidencia de que la víctima fue el primer agresor, o;
  • es pertinente para otros propósitos, tales como prueba de motivo, oportunidad, intención, preparación, plan, conocimiento, identidad, ausencia de error, accidente o para impugnar un testigo.

Evidencia sobre conducta específica, incluyendo delitos, daño civil u otros actos, no es admisible para probar la propensión a incurrir en ese tipo de conducta y con el propósito de inferir que actuó de conformidad con tal propensión; sin embargo evidencia de tal conducta es admisible si es pertinente para otros propósitos, tales como prueba de motivo, oportunidad, intención, preparación, plan, conocimiento, identidad o ausencia de error o accidente, o para establecer o refutar una defensa.

Pertinencia y materialidad.

Evidencia pertinente es aquella que:

  • tiende a hacer que la existencia de un hecho en controversia, o necesario para la adjudicación de la acción, sea más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia, o;
  • sirve para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo o declarante.

Toda evidencia pertinente es admisible, salvo que por estas reglas o por ley se disponga lo contrario. Evidencia que no sea pertinente es inadmisible.

Privilegios reconocidos en Puerto Rico.

En la medida en que así sea reconocido en la Constitución federal o en la del ELA, el imputado o acusado en una causa criminal tiene derecho:

  • a no ser llamado como testigo;
  • a no declarar, y;
  • a que no sea hecha inferencia alguna del ejercicio de tal derecho.

Toda persona tiene el privilegio a rehusar revelar cualquier materia que tienda a incriminarle, en la medida en que así sea reconocido en la Constitución federal o en la del ELA. ...

El dueño de un secreto de negocio tiene el privilegio, que puede ser invocado por él o por su agente o empleado, a no divulgar dicho secreto e impedir que otro lo divulgue; siempre que ello no tienda a promover un fraude o una injusticia. De ser ordenada su divulgación, el juez deberá tomar las medidas necesarias para proteger los intereses del dueño del secreto comercial, de las partes, y de la justicia.

Modos de impugnación.

La credibilidad de un testigo puede ser impugnada o sostenida mediante cualquier evidencia pertinente al asunto de su credibilidad, incluyendo:

  • manifestaciones anteriores del testigo;
  • capacidad del testigo para recordar, percibir o comunicar su declaración;
  • comportamiento del testigo mientras declara y la forma en que lo hace;
    naturaleza del testimonio;
  • prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad;
  • el carácter o conducta del testigo en cuanto a veracidad o mendacidad, o;
  • la existencia, o inexistencia, de un hecho declarado por el testigo (o sea, prueba contradictoria), sujeto a que no sea excluida porque su valor probatorio es de poco valor en relación a:
  • peligro de causar perjuicio indebido (apelación basada en emociones)
  • probabilidad de confusión;
  • desorientación del jurado;
  • dilación de los procedimientos, o;
  • innecesaria presentación de prueba acumulativa.
  • Regla de la mejor prueba y de la prueba extrínseca.

    La regla de la mejor evidencia establece que para probar el contenido de un escrito, grabación o fotografía, se requiere la presentación del original mismo, a menos que una ley u otra regla disponga en contrario.

    Aunque se eliminó de las reglas de evidencia, la regla sobre evidencia extrínseca es una norma importante de derecho sustantivo, como parte de la teoría general de las obligaciones y contratos.

    La regla sobre evidencia extrínseca dispone que cuando en un convenio oral o escrito se hayan incluido todos los términos y condiciones que constituyen la verdadera y última intención de las partes, se considerará que éste es uno integrado, por lo que no cabrá evidencia extrínseca del contenido del mismo.

    Basta con que el contrato no constituya la verdadera y última intención de las partes para que la regla no sea aplicable. Será admisible prueba extrínseca del contenido de los términos de un contrato cuando:

    • se alega una equivocación o imperfección en el convenio (fecha, cantidad, etc.);
      la validez del convenio constituye el hecho en controversia (falta de consentimiento, causa, etc.);
    • se alega que en el contrato no se han incluido todos los términos y condiciones;
    • se alega que el contrato no recoge la verdadera intención de las partes;
    • se alega que el contrato no representa la última intención de las partes;
    • se alegan circunstancias que mediaron al establecerse el convenio, o;
    • cuando se alega ilegalidad o fraude.