Saludos para todos, especialmente a los compañeros que tomaron el Repaso para la Reválida de Marzo 2009, y a los que adquirieron el Sumario y CD/Suplemento para estudiar.
Para evaluar los materiales de estudio, específicamente el Sumario y el CD/Suplemento con Jurisprudencia, contesté los problemas de la pasada reválida que acaban de tomar. De esta manera busco, el balance adecuado entre un Sumario/CD compacto pero a su vez efectivo. Por supuesto, utilicé las técnicas presentadas durante el Repaso que les ofrecí.
En total, hubo 42 preguntas que se distribuyeron entre los 12 problemas de discusión. Pude contestar 40 preguntas utilizando exclusivamente el Sumario y la Jurisprudencia incluída en el CD, sobre un 95%. El problema número 10 fue incluyó 2 materias: Derecho de Familia y Derecho Probatorio.
Agradezco los comentarios, las preguntas, y las dudas que presentaron por teléfono, texto, y correo electrónico. Este proceso me permitirá ayudar a los futuros aspirantes que estudiarán para la próxima reválida de leyes.
Estoy siempre a sus órdenes. ¡Le deseo éxito a todos - nos veremos en la Juramentación!
RCF.
Friday, April 10, 2009
Reválida de Marzo 2009 - Problema 1: Sucesiones
I. Debemos determinar si Esposa perdió todo derecho en la herencia por haber renunciado al cargo de albacea sin justa causa.
En PR, el albaceazgo es una administración acompañada de un derecho de representación para cumplir ciertas funciones específicas relacionadas con la conservación del caudal. El que no acepte o renuncie sin justa causa perderá su herencia o legado, salvo la legítima. Sumario, p.3. Se reconoce como causa justificada la imposibilidad de seguir desempeñando el cargo sin grave detrimento del albacea. Ex parte González Muñiz, 128 D.P.R. 565.
Surge que Testador dejó a Esposa el tercio de libre disposición, sin perjuicio de su cuota usufructuaria, y la designó albacea. Esposa aceptó el cargo. Después, acudió al Tribunal y presentó su renuncia a dicho cargo. El Tribunal relevó a Esposa, pero resolvió que no hubo justa causa para la renuncia.
Por lo tanto, Esposa perdió su derecho al tercio de libre disposición. Sin embargo, no pierde su derecho a la legítima, que en este caso lo constituye el derecho de usufructo. No erró el Tribunal.
II. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Acreedor, en cuanto a que Héctor perdió el beneficio de inventario por incumplir con los términos y las formalidades que exige la ley.
En PR, toda notificación de aceptación a beneficio de inventario hecha al Tribunal debe incluir una solicitud para que se cite a los herederos, legatarios, y acreedores a presenciar el inventario. El heredero tiene 10 días desde dicha notificación de aceptación para tramitar la citación de herederos, legatarios, y acreedores. Una vez citados, el inventario extrajudicial de bienes hereditarios debe comenzar dentro de los próximos 30 días y concluir dentro de 60 días de haberse iniciado. El Tribunal puede prorrogar el inventario por un tiempo que no exceda 1 año, si existe justa causa. Si no se cumplen con los términos para acogerse al beneficio de inventario o para realizar el mismo, se pierde y el heredero queda como que ha aceptado puro y simple. Sumario, p. 18.
Surge que Héctor, mayor de edad, otorgó una escritura pública ante notario en la cual aceptó la herencia a beneficio de inventario. No surge que Héctor haya realizado la citación de herederos y la realización del inventario requerido.
Por lo tanto, Héctor perdió el beneficio de inventario por incumplir con los términos y las formalidades que exige la ley. Procede alegación de Acreedor.
III. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Acreedor, en cuanto a que Esposa había aceptado la herencia pura y simplemente en representación de Paco.
En PR, pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes (Sumario, p.17). La herencia dejada a menores o incapacitados podrá ser aceptada pura y simple cuando media autorización judicial. Art. 212 CcPR, Rosa v. Sucesión García, 32 D.P.R. 586. Si la acepta por sí el padre o tutor, la aceptación se entenderá hecha a beneficio de inventario. Art. 947 CcPR, Rosa v. Sucesión García, 32 D.P.R. 586.
Surge que Esposa aceptó la herencia de Testador en representación de sus 3 hijos menores. No surge que mediara autorización judicial. Al cabo de unos años, Acreedor presentó demanda en cobro de dinero contra Esposa y los hijos de Testador por una deuda que éste contrajo. Paco, hijo de Testador quien ya había cumplido la mayoría de edad, negó responsabilidad debido a que nunca aceptó la herencia. Acreedor sostuvo que Esposa había aceptado pura y simplemente en representación de éste.
Por lo tanto, la aceptación de Esposa se entiende hecha a beneficio de inventario al no mediar autorización judicial. No procede alegación de Acreedor.
En PR, el albaceazgo es una administración acompañada de un derecho de representación para cumplir ciertas funciones específicas relacionadas con la conservación del caudal. El que no acepte o renuncie sin justa causa perderá su herencia o legado, salvo la legítima. Sumario, p.3. Se reconoce como causa justificada la imposibilidad de seguir desempeñando el cargo sin grave detrimento del albacea. Ex parte González Muñiz, 128 D.P.R. 565.
Surge que Testador dejó a Esposa el tercio de libre disposición, sin perjuicio de su cuota usufructuaria, y la designó albacea. Esposa aceptó el cargo. Después, acudió al Tribunal y presentó su renuncia a dicho cargo. El Tribunal relevó a Esposa, pero resolvió que no hubo justa causa para la renuncia.
Por lo tanto, Esposa perdió su derecho al tercio de libre disposición. Sin embargo, no pierde su derecho a la legítima, que en este caso lo constituye el derecho de usufructo. No erró el Tribunal.
II. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Acreedor, en cuanto a que Héctor perdió el beneficio de inventario por incumplir con los términos y las formalidades que exige la ley.
En PR, toda notificación de aceptación a beneficio de inventario hecha al Tribunal debe incluir una solicitud para que se cite a los herederos, legatarios, y acreedores a presenciar el inventario. El heredero tiene 10 días desde dicha notificación de aceptación para tramitar la citación de herederos, legatarios, y acreedores. Una vez citados, el inventario extrajudicial de bienes hereditarios debe comenzar dentro de los próximos 30 días y concluir dentro de 60 días de haberse iniciado. El Tribunal puede prorrogar el inventario por un tiempo que no exceda 1 año, si existe justa causa. Si no se cumplen con los términos para acogerse al beneficio de inventario o para realizar el mismo, se pierde y el heredero queda como que ha aceptado puro y simple. Sumario, p. 18.
Surge que Héctor, mayor de edad, otorgó una escritura pública ante notario en la cual aceptó la herencia a beneficio de inventario. No surge que Héctor haya realizado la citación de herederos y la realización del inventario requerido.
Por lo tanto, Héctor perdió el beneficio de inventario por incumplir con los términos y las formalidades que exige la ley. Procede alegación de Acreedor.
III. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Acreedor, en cuanto a que Esposa había aceptado la herencia pura y simplemente en representación de Paco.
En PR, pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes (Sumario, p.17). La herencia dejada a menores o incapacitados podrá ser aceptada pura y simple cuando media autorización judicial. Art. 212 CcPR, Rosa v. Sucesión García, 32 D.P.R. 586. Si la acepta por sí el padre o tutor, la aceptación se entenderá hecha a beneficio de inventario. Art. 947 CcPR, Rosa v. Sucesión García, 32 D.P.R. 586.
Surge que Esposa aceptó la herencia de Testador en representación de sus 3 hijos menores. No surge que mediara autorización judicial. Al cabo de unos años, Acreedor presentó demanda en cobro de dinero contra Esposa y los hijos de Testador por una deuda que éste contrajo. Paco, hijo de Testador quien ya había cumplido la mayoría de edad, negó responsabilidad debido a que nunca aceptó la herencia. Acreedor sostuvo que Esposa había aceptado pura y simplemente en representación de éste.
Por lo tanto, la aceptación de Esposa se entiende hecha a beneficio de inventario al no mediar autorización judicial. No procede alegación de Acreedor.
Reválida de Marzo 2009 - Problema 2: Etica Profesional
I (A). Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Abogada, en cuanto a que los cánones de ética profesional le requerían divulgar la conspiración.
En PR, el abogado debe adoptar medidas adecuadas para evitar la comisión de un delito informado por su cliente. Sumario p. 7.
Surge que Delincuente informó a Abogada que él dirigía una conspiración para "desaparecer" a uno de los testigos de cargo. Abogada intentó disuadirlo. Delincuente le reiteró que asesinaría al testigo esa misma noche. Abogada acudió a la policía e informó la conspiración. Al enterarse, Delincuente presentó una queja en contra de Abogada. Ésta contestó que los cánones le requerían divulgar la conspiración.
Por lo tanto actuó correctamente Abogado. Procede su alegación.
I (B). Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Abogada, en cuanto a que los cánones de ética profesional le requerían divulgar el asesinato cometido.
En PR, los cánones establecen un deber de lealtad del abogado hacia el cliente que le prohíbe incurrir en intereses encontrados. Dicho deber de lealtad absoluta se divide en dos aspectos: ejercer un criterio profesional independiente y desligado de sus propios intereses; y no divulgar los secretos ni confidencias que el cliente haya compartido durante el transcurso de representaciones pasadas y presentes. Sumario, p. 4.
Surge que Delincuente acudió donde Abogada para solicitarle sus servicios profesionales en el área criminal. Delincuente le indicó que se enteró por las noticias que le someterían cargos en ausencia por el delito de asesinato, por lo que necesitaba contratarla. Abogada aceptó representarlo. Luego Delincuente le admitió haber cometido el asesinato.
Por lo tanto, Abogada no puede divulgar la confidencia de Delincuente. No tiene méritos la alegación.
II (A). Determinar si Abogada debería renunciar la representación de Delincuente ante la resistencia de Delincuente a sus intentos de disuadirlo.
Los Cánones establecen que las discrepancias irreconciliables de criterio con el cliente, relativas a la defensa del caso o insalvable conflicto personal o fricción entre el cliente y el abogado justifican la renuncia de éste ante el Tribunal. Sumario, p.4.
Surge que Delincuente le informó a Abogada que él dirigía una conspiración para "desaparecer" a uno de los testigos de cargo. En varias reuniones que tuvieron para discutir la estrategia del caso, Abogada intentó disuadirlo. Delincuente le reiteró que asesinaría al testigo esa misma noche.
Por lo tanto se justifica la renuncia de Abogada
II (B). Determinar si Abogada debería renunciar la representación de Delincuente ante la prohibición de representar intereses encontrados con clientes previos.
Los Cánones prohíben representaciones en las cuales exista un conflicto de interés. Quien alega el conflicto de interés tendrá que probar: que existió una relación privilegiada previa de abogado-cliente que está relacionada; sustancialmente con la nueva controversia; y el posible efecto adverso. Sumario, p. 5.
Surge que Ana Abogada representó a Carla Clienta en una demanda de divorcio por trato cruel contra Daniel Delincuente. Años después, Delincuente acudió donde Abogada para solicitarle sus servicios profesionales en el área criminal.
Por lo tanto, no existe sustancialidad entre la nueva controversia y la de la representación previa. No se justifica la renuncia de Abogada porque no hay conflicto de intereses.
En PR, el abogado debe adoptar medidas adecuadas para evitar la comisión de un delito informado por su cliente. Sumario p. 7.
Surge que Delincuente informó a Abogada que él dirigía una conspiración para "desaparecer" a uno de los testigos de cargo. Abogada intentó disuadirlo. Delincuente le reiteró que asesinaría al testigo esa misma noche. Abogada acudió a la policía e informó la conspiración. Al enterarse, Delincuente presentó una queja en contra de Abogada. Ésta contestó que los cánones le requerían divulgar la conspiración.
Por lo tanto actuó correctamente Abogado. Procede su alegación.
I (B). Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Abogada, en cuanto a que los cánones de ética profesional le requerían divulgar el asesinato cometido.
En PR, los cánones establecen un deber de lealtad del abogado hacia el cliente que le prohíbe incurrir en intereses encontrados. Dicho deber de lealtad absoluta se divide en dos aspectos: ejercer un criterio profesional independiente y desligado de sus propios intereses; y no divulgar los secretos ni confidencias que el cliente haya compartido durante el transcurso de representaciones pasadas y presentes. Sumario, p. 4.
Surge que Delincuente acudió donde Abogada para solicitarle sus servicios profesionales en el área criminal. Delincuente le indicó que se enteró por las noticias que le someterían cargos en ausencia por el delito de asesinato, por lo que necesitaba contratarla. Abogada aceptó representarlo. Luego Delincuente le admitió haber cometido el asesinato.
Por lo tanto, Abogada no puede divulgar la confidencia de Delincuente. No tiene méritos la alegación.
II (A). Determinar si Abogada debería renunciar la representación de Delincuente ante la resistencia de Delincuente a sus intentos de disuadirlo.
Los Cánones establecen que las discrepancias irreconciliables de criterio con el cliente, relativas a la defensa del caso o insalvable conflicto personal o fricción entre el cliente y el abogado justifican la renuncia de éste ante el Tribunal. Sumario, p.4.
Surge que Delincuente le informó a Abogada que él dirigía una conspiración para "desaparecer" a uno de los testigos de cargo. En varias reuniones que tuvieron para discutir la estrategia del caso, Abogada intentó disuadirlo. Delincuente le reiteró que asesinaría al testigo esa misma noche.
Por lo tanto se justifica la renuncia de Abogada
II (B). Determinar si Abogada debería renunciar la representación de Delincuente ante la prohibición de representar intereses encontrados con clientes previos.
Los Cánones prohíben representaciones en las cuales exista un conflicto de interés. Quien alega el conflicto de interés tendrá que probar: que existió una relación privilegiada previa de abogado-cliente que está relacionada; sustancialmente con la nueva controversia; y el posible efecto adverso. Sumario, p. 5.
Surge que Ana Abogada representó a Carla Clienta en una demanda de divorcio por trato cruel contra Daniel Delincuente. Años después, Delincuente acudió donde Abogada para solicitarle sus servicios profesionales en el área criminal.
Por lo tanto, no existe sustancialidad entre la nueva controversia y la de la representación previa. No se justifica la renuncia de Abogada porque no hay conflicto de intereses.
Reválida de Marzo 2009 - Problema 3: Daños y Perjuicios Extracontractuales
I. Debemos establecer si procede la determinación del Fondo del Seguro del Estado de que el accidente no era compensable.
En PR, la inmunidad patronal cobija a patronos contra accidentes en el empleo, salvo: cuando no está asegurado el patrono del obrero que sufre el accidente en el trabajo; cuando ocurren daños intencionales y/o discriminatorios del patrono; o cuando los daños que ocurren como consecuencia de una segunda relación entre el patrono y el empleado. (Sumario, p.15). Para que se trate de conducta intencional no sujeta a la inmunidad bajo la ley, la conducta intencional tiene que ser directamente atribuible al patrono y no a otro. Jurisprudencia CD, p. 9: López v. Western Auto, 2007 J.T.S. 100.
Surge que Empleado laboraba como barbero para un patrono asegurado por el Fondo. Mientras Empleado recortaba a Cliente, le rasguñó accidentalmente la oreja. Cliente enfurecido golpeó a Empleado, causándole una herida abierta y a desangrarse. El Fondo determinó que el accidente no era compensable, ya que se debió a un acto criminal de una tercera persona.
Por lo tanto, los actos intencionales que causaron el daño no son atribuibles al patrono. No está presente ninguna de las excepciones a la inmunidad patronal. No procede la determinación del Fondo.
II (A). Debemos determinar si procede la solicitud de desestimación de Cliente, basado en que Empleado había optado por acudir al Fondo.
En PR, cuando los daños sufridos son provocados por un tercero, el obrero lesionado puede demandar a dicho tercero, independientemente de la compensación que la ley le provea. Sumario, p. 16.
Surge que Empleado estuvo bajo tratamiento provisto por el Fondo a causa de los daños causados por Cliente. Luego, Empleado presentó una demanda de daños y perjuicios contra Cliente.
Por lo tanto, Empleado puede demandar a Cliente y recibir la compensación del Fondo. No procede solicitud de desestimación de Cliente.
II (B). Debemos determinar si procede la solicitud de desestimación de Cliente, basado en que la demanda estaba prescrita.
En PR, cuando se sufre un accidente que pudiera o no ser un accidente del trabajo, el término prescriptivo para ejercitar la acción de daños y perjuicios contra el tercero responsable comienza a transcurrir cuando el Fondo notifica que el accidente no es compensable o no está relacionado con el trabajo. Jurisprudencia CD, p. 68: Espinosa v. Fomento Industrial de PR, 2000 JTS 44. El término prescriptivo para la acción de daños es 1 año. Sumario, p. 3.
Surge que el 12 de septiembre de 2007, Cliente golpeó a Empleado, causándole daño cerebral. El Fondo determinó que el accidente no era compensable, y la decisión fue notificada el 23 de diciembre de 2007. El 2 de octubre de 2008, Empleado presentó demanda de daños y perjuicios contra Cliente. Cliente solicitó la desestimación porque estaba prescrita.
Por lo tanto, el término prescriptivo comenzó a transcurrir el 23 de diciembre de 2007. La demanda se presentó dentro del año, por lo que no estaba prescrita. No procede solicitud de desestimación de Cliente.
III. Debemos determinar si tiene méritos los fundamentos de la solicitud de desestimación de Doctor, de que su intervención se produjo ante una emergencia médica fuera de su lugar de trabajo.
En PR existe la Ley del Buen Samaritano, la cual exime de responsabilidad civil a personas legalmente autorizadas a ejercer la medicina, que voluntaria y gratuitamente presten servicios o asistencia de emergencia fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional. Sumario, p. 21; Jurisprudencia/CD, p. 12: Consejo v. Jetter Klare, 2006 JTS 188.
Surge que Diego Doctor, autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico, estaba presente en el lugar como cliente de la barbería. Al darse cuenta de la emergencia, colocó una toalla sobre la herida y presionó para detener el sangrado.de Empleado.
Por lo tanto, la intervención de Doctor cumple con los requisitos legales para inmunidad. Tiene méritos los fundamentos de Doctor para desestimar.
En PR, la inmunidad patronal cobija a patronos contra accidentes en el empleo, salvo: cuando no está asegurado el patrono del obrero que sufre el accidente en el trabajo; cuando ocurren daños intencionales y/o discriminatorios del patrono; o cuando los daños que ocurren como consecuencia de una segunda relación entre el patrono y el empleado. (Sumario, p.15). Para que se trate de conducta intencional no sujeta a la inmunidad bajo la ley, la conducta intencional tiene que ser directamente atribuible al patrono y no a otro. Jurisprudencia CD, p. 9: López v. Western Auto, 2007 J.T.S. 100.
Surge que Empleado laboraba como barbero para un patrono asegurado por el Fondo. Mientras Empleado recortaba a Cliente, le rasguñó accidentalmente la oreja. Cliente enfurecido golpeó a Empleado, causándole una herida abierta y a desangrarse. El Fondo determinó que el accidente no era compensable, ya que se debió a un acto criminal de una tercera persona.
Por lo tanto, los actos intencionales que causaron el daño no son atribuibles al patrono. No está presente ninguna de las excepciones a la inmunidad patronal. No procede la determinación del Fondo.
II (A). Debemos determinar si procede la solicitud de desestimación de Cliente, basado en que Empleado había optado por acudir al Fondo.
En PR, cuando los daños sufridos son provocados por un tercero, el obrero lesionado puede demandar a dicho tercero, independientemente de la compensación que la ley le provea. Sumario, p. 16.
Surge que Empleado estuvo bajo tratamiento provisto por el Fondo a causa de los daños causados por Cliente. Luego, Empleado presentó una demanda de daños y perjuicios contra Cliente.
Por lo tanto, Empleado puede demandar a Cliente y recibir la compensación del Fondo. No procede solicitud de desestimación de Cliente.
II (B). Debemos determinar si procede la solicitud de desestimación de Cliente, basado en que la demanda estaba prescrita.
En PR, cuando se sufre un accidente que pudiera o no ser un accidente del trabajo, el término prescriptivo para ejercitar la acción de daños y perjuicios contra el tercero responsable comienza a transcurrir cuando el Fondo notifica que el accidente no es compensable o no está relacionado con el trabajo. Jurisprudencia CD, p. 68: Espinosa v. Fomento Industrial de PR, 2000 JTS 44. El término prescriptivo para la acción de daños es 1 año. Sumario, p. 3.
Surge que el 12 de septiembre de 2007, Cliente golpeó a Empleado, causándole daño cerebral. El Fondo determinó que el accidente no era compensable, y la decisión fue notificada el 23 de diciembre de 2007. El 2 de octubre de 2008, Empleado presentó demanda de daños y perjuicios contra Cliente. Cliente solicitó la desestimación porque estaba prescrita.
Por lo tanto, el término prescriptivo comenzó a transcurrir el 23 de diciembre de 2007. La demanda se presentó dentro del año, por lo que no estaba prescrita. No procede solicitud de desestimación de Cliente.
III. Debemos determinar si tiene méritos los fundamentos de la solicitud de desestimación de Doctor, de que su intervención se produjo ante una emergencia médica fuera de su lugar de trabajo.
En PR existe la Ley del Buen Samaritano, la cual exime de responsabilidad civil a personas legalmente autorizadas a ejercer la medicina, que voluntaria y gratuitamente presten servicios o asistencia de emergencia fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional. Sumario, p. 21; Jurisprudencia/CD, p. 12: Consejo v. Jetter Klare, 2006 JTS 188.
Surge que Diego Doctor, autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico, estaba presente en el lugar como cliente de la barbería. Al darse cuenta de la emergencia, colocó una toalla sobre la herida y presionó para detener el sangrado.de Empleado.
Por lo tanto, la intervención de Doctor cumple con los requisitos legales para inmunidad. Tiene méritos los fundamentos de Doctor para desestimar.
Reválida de Marzo 2009 - Problema 4: Hipotecario
I (A). Debemos determinar si tiene méritos la falta notificada por Registrador, de que la compraventa no cumple con el principio de especialidad en cuanto a la adquisición en común pro indiviso.
En PR, el derecho a inscribirse en el Registro debe ser un derecho real que afecte un inmueble o un derecho inscribible, por lo cual debe especificarse el acto o negocio jurídico, incluyendo contenido, duración, titularidad de los derechos; y las porciones correspondientes de los partícipes en la comunidad; entre otros. Sumario, p. 4.
Surge que Antonio, Bonifacio y Carlos Comunero adquirieron por compra una finca. La cláusula tercera de la escritura sólo especificó que: "Los compradores adquieren la finca 4,312 en común pro indiviso". El Registrador notificó como falta que la compraventa no cumple con el principio de especialidad en cuanto a la adquisición en común pro indiviso.
Por lo tanto la omisión de este requisito se considera una falta. Procede la falta notificada por el Registrador.
I (B). Debemos determinar si tiene méritos la falta notificada por Registrador, de que no pueden hipotecarse participaciones en común pro indiviso de una finca, a menos que consientan todos los comuneros.
En PR, todo codueño tendrá la plena propiedad de su parte alícuota sobre el bien en común, y podrá vender su participación a un tercero sin necesidad de obtener el permiso de los demás comuneros. Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo enajenarla, cederla, hipotecarla, o arrendarla, salvo si se tratara de derechos personales. El efecto de la enajenación o de la hipoteca estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Sumario Reales, p. 11; RH, Art. 158.1.
Surge que Carlos Comunero tomó prestados $100,000 a Arturo Acreedor y otorgó una escritura en la cual garantizó el pago de la obligación con una hipoteca sobre su participación en la finca. El Registrador notificó como falta que no pueden hipotecarse participaciones en común pro indiviso de una finca, a menos que consientan todos los comuneros.
Por lo tanto, Comunero puede constituir la hipoteca sobre su participación. No procede la falta notificada.
II (A). Debemos determinar si es correcto el asesoramiento de Letrada, en cuanto a que procedía presentar un recurso gubernativo en un plazo de veinte días, a partir de la fecha del recibo de la notificación de las faltas.
En PR, no podrá interponer el recurso gubernativo quien no haya radicado oportunamente el escrito de recalificación. Sumario, pp. 10-11; Jurisprudencia CD, p. 3: Ramos v. Registrador, 2008 JTS 10.
Surge que Acreedor recibió la notificación de las faltas que impedían inscribir la escritura de hipoteca. Consultó a su abogada Letrada, quien le recomendó que el trámite eficaz para impugnar las faltas notificadas es la presentación de un recurso gubernativo en un plazo de 20 días a partir de la fecha del recibo de la notificación de la falta.
Por lo tanto, es incorrecta la recomendación de Letrada. Se requiere solicitar oportunamente la recalificación del Registrador antes de presentar un recurso gubernativo.
II (B). Debemos determinar si es correcto el asesoramiento de Letrada, de que Acreedor carecía de legitimación activa para impugnar la falta notificada a la escritura de compraventa, por lo que sólo podía hacerlo Comunero.
En PR, cualquier interesado o su representante-mandatario, ya sea porque su derecho surge del documento presentado o porque depende de la inscripción de éste bajo el principio de tracto sucesivo, está legitimado para impugnar las faltas notificadas. Sumario, p.11.
Surge que Acreedor recibió las notificaciones de faltas que impedían inscribir la escritura de hipoteca.
Por lo tanto, Acreedor puede impugnar la falta a la escritura de compraventa porque de ésta depende la inscripción de la escritura de hipoteca. No es correcta la recomendación de Letrada.
III. Debemos determinar si fue correcta la actuación de Registrador al acceder al retiro de la escritura de compraventa.
En PR, el presentante, el portador del recibo de presentación, o un representante del presentante pueden retirar los documentos presentados en el Registro. Cuando existan documentos presentados con posterioridad que pudieren quedar afectados adversamente por el retiro, será necesario acreditar el consentimiento, suscrito ante notario, de quien tenga derecho a retirar éstos. Sumario, p. 7.
Surge que Comunero, asesorado por sus hermanos Antonio y Bonifacio, solicitó el retiro de la escritura de compraventa y el Registrador accedió a ello. Tanto la escritura de compraventa, como la de hipoteca, habían sido originalmente presentadas por Comunero en el Registro.
Por lo tanto, se requería el consentimiento de Acreedor suscrito ante notario para retirar la escritura de compraventa. El Registrador actuó incorrectamente.
En PR, el derecho a inscribirse en el Registro debe ser un derecho real que afecte un inmueble o un derecho inscribible, por lo cual debe especificarse el acto o negocio jurídico, incluyendo contenido, duración, titularidad de los derechos; y las porciones correspondientes de los partícipes en la comunidad; entre otros. Sumario, p. 4.
Surge que Antonio, Bonifacio y Carlos Comunero adquirieron por compra una finca. La cláusula tercera de la escritura sólo especificó que: "Los compradores adquieren la finca 4,312 en común pro indiviso". El Registrador notificó como falta que la compraventa no cumple con el principio de especialidad en cuanto a la adquisición en común pro indiviso.
Por lo tanto la omisión de este requisito se considera una falta. Procede la falta notificada por el Registrador.
I (B). Debemos determinar si tiene méritos la falta notificada por Registrador, de que no pueden hipotecarse participaciones en común pro indiviso de una finca, a menos que consientan todos los comuneros.
En PR, todo codueño tendrá la plena propiedad de su parte alícuota sobre el bien en común, y podrá vender su participación a un tercero sin necesidad de obtener el permiso de los demás comuneros. Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo enajenarla, cederla, hipotecarla, o arrendarla, salvo si se tratara de derechos personales. El efecto de la enajenación o de la hipoteca estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Sumario Reales, p. 11; RH, Art. 158.1.
Surge que Carlos Comunero tomó prestados $100,000 a Arturo Acreedor y otorgó una escritura en la cual garantizó el pago de la obligación con una hipoteca sobre su participación en la finca. El Registrador notificó como falta que no pueden hipotecarse participaciones en común pro indiviso de una finca, a menos que consientan todos los comuneros.
Por lo tanto, Comunero puede constituir la hipoteca sobre su participación. No procede la falta notificada.
II (A). Debemos determinar si es correcto el asesoramiento de Letrada, en cuanto a que procedía presentar un recurso gubernativo en un plazo de veinte días, a partir de la fecha del recibo de la notificación de las faltas.
En PR, no podrá interponer el recurso gubernativo quien no haya radicado oportunamente el escrito de recalificación. Sumario, pp. 10-11; Jurisprudencia CD, p. 3: Ramos v. Registrador, 2008 JTS 10.
Surge que Acreedor recibió la notificación de las faltas que impedían inscribir la escritura de hipoteca. Consultó a su abogada Letrada, quien le recomendó que el trámite eficaz para impugnar las faltas notificadas es la presentación de un recurso gubernativo en un plazo de 20 días a partir de la fecha del recibo de la notificación de la falta.
Por lo tanto, es incorrecta la recomendación de Letrada. Se requiere solicitar oportunamente la recalificación del Registrador antes de presentar un recurso gubernativo.
II (B). Debemos determinar si es correcto el asesoramiento de Letrada, de que Acreedor carecía de legitimación activa para impugnar la falta notificada a la escritura de compraventa, por lo que sólo podía hacerlo Comunero.
En PR, cualquier interesado o su representante-mandatario, ya sea porque su derecho surge del documento presentado o porque depende de la inscripción de éste bajo el principio de tracto sucesivo, está legitimado para impugnar las faltas notificadas. Sumario, p.11.
Surge que Acreedor recibió las notificaciones de faltas que impedían inscribir la escritura de hipoteca.
Por lo tanto, Acreedor puede impugnar la falta a la escritura de compraventa porque de ésta depende la inscripción de la escritura de hipoteca. No es correcta la recomendación de Letrada.
III. Debemos determinar si fue correcta la actuación de Registrador al acceder al retiro de la escritura de compraventa.
En PR, el presentante, el portador del recibo de presentación, o un representante del presentante pueden retirar los documentos presentados en el Registro. Cuando existan documentos presentados con posterioridad que pudieren quedar afectados adversamente por el retiro, será necesario acreditar el consentimiento, suscrito ante notario, de quien tenga derecho a retirar éstos. Sumario, p. 7.
Surge que Comunero, asesorado por sus hermanos Antonio y Bonifacio, solicitó el retiro de la escritura de compraventa y el Registrador accedió a ello. Tanto la escritura de compraventa, como la de hipoteca, habían sido originalmente presentadas por Comunero en el Registro.
Por lo tanto, se requería el consentimiento de Acreedor suscrito ante notario para retirar la escritura de compraventa. El Registrador actuó incorrectamente.
Reválida de Marzo 2009 - Problema 5: Familia
I (A). Debemos determinar los méritos de la alegación de Marta, en cuanto a la solicitud de los abuelos paternos.
En PR, luego de la disolución del núcleo familiar, la persona con patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, no puede impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos. Los abuelos tienen legitimación activa para solicitar la orden para relacionarse con sus nietos. El Tribunal determinará si proceden las relaciones con los abuelos, a base de las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor. Sumario, p. 21. Jurisprudencia/CD, p. 36: Rexach v. Ramírez Vélez, 2004 JTS 103.
Surge que los abuelos solicitaron al Tribunal relacionarse con sus nietos alegando que Hijo e Hija estaban afectados emocionalmente al interrumpirse el cuido diario que ellos profesaban a los niños, así como la relación estrecha que mantenían. Solicitaron una orden para que Marta les permitiera continuar relacionándose con sus nietos. Marta se opuso y alegó que los abuelos no tenían legitimación activa para relacionarse con los menores.
Por lo tanto, los abuelos de Hijo e Hija tienen legitimación activa para solicitar relacionarse con sus nietos. No procede la alegación de Marta.
I (B). Debemos determinar los méritos de la alegación de Marta, para privar de patria potestad a Omar por haberla agredido físicamente y dejar de pagar la pensión.
En PR, hay causa de acción para privar, restringir, o suspender la patria potestad cuando los padres son convictos por, o incurren en, conducta que de procesarse por la vía criminal constituye delito contra la vida e integridad corporal, incumplimiento de la obligación alimentaria, violencia doméstica, entre otros. Sumario p. 19. La agresión es un delito contra la integridad corporal. Sumario Penal, pp. 17-18.
Surge que Omar agredió físicamente a Marta y a los niños. Instancia dictó sentencia de divorcio, imponiendo a Omar una pensión para ambos hijos y fijó las relaciones paternas filiales. Al mes, Omar obtuvo trabajo fuera de PR, se mudó sin notificarlo a Marta, y dejó de pagar la pensión. Marta solicitó al Tribunal que privara a Omar de la patria potestad por haberla agredido físicamente y dejar de pagar la pensión.
Por lo tanto, procede la acción para privar la patria potestad. Tiene méritos la alegación de Marta.
I (C). Debemos determinar los méritos de la alegación de Marta, para que se le conceda la administración de la finca perteneciente a Hijo e Hija.
En PR, cuando se prive, suspenda, o restrinja la patria potestad, el Tribunal deberá también privarle la administración y usufructo de los bienes del hijo, nombrándole un tutor, de ser necesario, y acogiendo todas las medidas convenientes para la protección del menor. Sumario, p. 19.
Surge que al momento del divorcio, Omar tenía la administración de la finca perteneciente a Hijo e Hija.
Por lo tanto, procede privar Omar de la administración de la finca de Hijo e Hija en caso de ser privado de la patria potestad. La alegación de Marta prevalecerá si demuestra que es conveniente para la protección del menor.
I (D). Debemos determinar los méritos de la alegación de los abuelos paternos, de que no respondían por la obligación alimentaria de Omar.
En PR, los ascendientes y descendientes están obligados recíprocamente a darse alimentos. Este orden se seguirá, cuando falte el pariente más cercano obligado a la prestación de los alimentos. Entre los descendientes y los ascendientes, se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos. Sumario, pp. 21-22. La obligación legal de los abuelos de alimentar a sus nietos es de naturaleza subsidiaria. Procede cuando los padres no pueden proveerles a sus hijos los alimentos, demostrando que están física o mentalmente incapacitados para hacerlo, o que no cuentan con suficientes recursos económicos. Sumario, p. 23.
Surge que Marta solicitó al Tribunal que los abuelos paternos pagaran la pensión alimentaria debido a que Ornar no estaba en Puerto Rico.
Por lo tanto, los abuelos están obligados subsidiariamente a proveer alimentos ante la ausencia de Omar en PR. No procede alegación de abuelos.
En PR, luego de la disolución del núcleo familiar, la persona con patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, no puede impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos. Los abuelos tienen legitimación activa para solicitar la orden para relacionarse con sus nietos. El Tribunal determinará si proceden las relaciones con los abuelos, a base de las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor. Sumario, p. 21. Jurisprudencia/CD, p. 36: Rexach v. Ramírez Vélez, 2004 JTS 103.
Surge que los abuelos solicitaron al Tribunal relacionarse con sus nietos alegando que Hijo e Hija estaban afectados emocionalmente al interrumpirse el cuido diario que ellos profesaban a los niños, así como la relación estrecha que mantenían. Solicitaron una orden para que Marta les permitiera continuar relacionándose con sus nietos. Marta se opuso y alegó que los abuelos no tenían legitimación activa para relacionarse con los menores.
Por lo tanto, los abuelos de Hijo e Hija tienen legitimación activa para solicitar relacionarse con sus nietos. No procede la alegación de Marta.
I (B). Debemos determinar los méritos de la alegación de Marta, para privar de patria potestad a Omar por haberla agredido físicamente y dejar de pagar la pensión.
En PR, hay causa de acción para privar, restringir, o suspender la patria potestad cuando los padres son convictos por, o incurren en, conducta que de procesarse por la vía criminal constituye delito contra la vida e integridad corporal, incumplimiento de la obligación alimentaria, violencia doméstica, entre otros. Sumario p. 19. La agresión es un delito contra la integridad corporal. Sumario Penal, pp. 17-18.
Surge que Omar agredió físicamente a Marta y a los niños. Instancia dictó sentencia de divorcio, imponiendo a Omar una pensión para ambos hijos y fijó las relaciones paternas filiales. Al mes, Omar obtuvo trabajo fuera de PR, se mudó sin notificarlo a Marta, y dejó de pagar la pensión. Marta solicitó al Tribunal que privara a Omar de la patria potestad por haberla agredido físicamente y dejar de pagar la pensión.
Por lo tanto, procede la acción para privar la patria potestad. Tiene méritos la alegación de Marta.
I (C). Debemos determinar los méritos de la alegación de Marta, para que se le conceda la administración de la finca perteneciente a Hijo e Hija.
En PR, cuando se prive, suspenda, o restrinja la patria potestad, el Tribunal deberá también privarle la administración y usufructo de los bienes del hijo, nombrándole un tutor, de ser necesario, y acogiendo todas las medidas convenientes para la protección del menor. Sumario, p. 19.
Surge que al momento del divorcio, Omar tenía la administración de la finca perteneciente a Hijo e Hija.
Por lo tanto, procede privar Omar de la administración de la finca de Hijo e Hija en caso de ser privado de la patria potestad. La alegación de Marta prevalecerá si demuestra que es conveniente para la protección del menor.
I (D). Debemos determinar los méritos de la alegación de los abuelos paternos, de que no respondían por la obligación alimentaria de Omar.
En PR, los ascendientes y descendientes están obligados recíprocamente a darse alimentos. Este orden se seguirá, cuando falte el pariente más cercano obligado a la prestación de los alimentos. Entre los descendientes y los ascendientes, se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos. Sumario, pp. 21-22. La obligación legal de los abuelos de alimentar a sus nietos es de naturaleza subsidiaria. Procede cuando los padres no pueden proveerles a sus hijos los alimentos, demostrando que están física o mentalmente incapacitados para hacerlo, o que no cuentan con suficientes recursos económicos. Sumario, p. 23.
Surge que Marta solicitó al Tribunal que los abuelos paternos pagaran la pensión alimentaria debido a que Ornar no estaba en Puerto Rico.
Por lo tanto, los abuelos están obligados subsidiariamente a proveer alimentos ante la ausencia de Omar en PR. No procede alegación de abuelos.
Reválida de Marzo 2009 - Problema 6: Administrativo
I. Debemos determinar si procede el reclamo del Senado para no entregar una ponencia.
En PR, el derecho a obtener información en manos del ELA es de rango constitucional y fundamental. Al ser un derecho fundamental, el ciudadano tiene legitimación activa para cuestionar la negativa de acceso a información pública. Todo documento que origine, conserve, o reciba una agencia será público. Todo ciudadano, por el sólo hecho de serlo, tiene derecho a inspeccionar documentos públicos. Denegar cualquier documento público, de por sí, causa al solicitante un daño claro, palpable y real. El derecho a la información es fundamental, pero no absoluto, y puede ser limitado por el Estado si demuestra un interés apremiante que lo justifique. Una norma de confidencialidad absoluta se presume inconstitucional. Las controversias sobre la confidencialidad de un documento se dilucidarán privadamente en una inspección en cámara. Un reclamo de confidencialidad por parte del Estado prosperará, si demuestra: que una ley así lo declara; que lo ampara algún privilegio evidenciario; que los derechos fundamentales de terceros quedarán afectados; que se trata de la identidad de un confidente; o que se trata de información oficial adquirida en confidencia por funcionario público, conforme a las Reglas de Evidencia. Sumario, p. 6.
Surge que El Senado de PR comenzó una investigación con el propósito de evaluar si se justificaba aumentar la edad permitida para comprar bebidas alcohólicas. Amparado en el derecho a obtener información en poder del Estado, el periódico "El Informador" requirió al Senado que le entregara copia de la ponencia de la Asociación de Distribuidores de Bebidas Alcohólicas. El Senado se negó a entregarla porque la investigación no había terminado. No existe un estatuto que limite el acceso a la información solicitada.
Por lo tanto, “El Informador” tiene derecho a inspeccionar la ponencia porque es un documento público. No se cumplen ninguno de los requisitos que justifican la confidencialidad. No procede el reclamo del Senado.
II. Debemos determinar si procede la impugnación de Dueña ante la querella presentada por Agencia.
En PR, la protección de la Constitución de Estados Unidos y de la Constitución del ELA contra registros, incautaciones, y allanamientos irrazonables aplica también a registros de naturaleza administrativa. Sumario, p. 6. Por lo general, se requiere una orden judicial de registro y allanamiento para realizar inspecciones, tanto en propiedades privadas como comerciales. Sumario, p. 4
Por excepción, las agencias administrativas tienen facultad para realizar inspecciones sin orden de registro con el fin de asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que administran, cuando son casos de: emergencia; cuando el registro es realizado al amparo de las facultades de conceder licencias o permisos; industrias estrechamente reglamentadas; la información es obtenible a simple vista; consentimiento voluntario por persona aparentemente autorizada; para evitar la destrucción de evidencia; campo abierto; objeto abandonado; un registro incidental a un arresto; o hot pursuit. Sumario, p. 5.
Surge que agente investigador de Agencia visitó a varios negocios, entre ellos, "Aquí me quedo". Allí presenció la venta de bebidas alcohólicas a personas que aparentaban ser menores de edad. Tras preguntar al cantinero si había solicitado identificación antes de vender las bebidas, éste comenzó a requerirlas. Agente presenció que, efectivamente, varios de los clientes que anteriormente observó comprar bebidas resultaron ser menores de edad. Al día siguiente presentó una querella contra el establecimiento por infracción a la ley que fija el límite de edad para la venta de bebidas alcohólicas. Oportunamente, Diana Dueña, propietaria del negocio, impugnó la querella por estar basada en un registro ilegal. Agencia no tiene autoridad para conceder o revocar licencias de negocios, aunque podría imponer sanciones y presentar una querella.
Por lo tanto, se puede inferir que Agente obtuvo la identificación de los menores a simple vista. Además, el cantinero no se opuso a la investigación, por lo que se puede asumir que hubo consentimiento. La inspección sin orden de registro es válida a pesar de que Agencia no estaba facultada para conceder licencias. No procede impugnación de Dueña.
En PR, el derecho a obtener información en manos del ELA es de rango constitucional y fundamental. Al ser un derecho fundamental, el ciudadano tiene legitimación activa para cuestionar la negativa de acceso a información pública. Todo documento que origine, conserve, o reciba una agencia será público. Todo ciudadano, por el sólo hecho de serlo, tiene derecho a inspeccionar documentos públicos. Denegar cualquier documento público, de por sí, causa al solicitante un daño claro, palpable y real. El derecho a la información es fundamental, pero no absoluto, y puede ser limitado por el Estado si demuestra un interés apremiante que lo justifique. Una norma de confidencialidad absoluta se presume inconstitucional. Las controversias sobre la confidencialidad de un documento se dilucidarán privadamente en una inspección en cámara. Un reclamo de confidencialidad por parte del Estado prosperará, si demuestra: que una ley así lo declara; que lo ampara algún privilegio evidenciario; que los derechos fundamentales de terceros quedarán afectados; que se trata de la identidad de un confidente; o que se trata de información oficial adquirida en confidencia por funcionario público, conforme a las Reglas de Evidencia. Sumario, p. 6.
Surge que El Senado de PR comenzó una investigación con el propósito de evaluar si se justificaba aumentar la edad permitida para comprar bebidas alcohólicas. Amparado en el derecho a obtener información en poder del Estado, el periódico "El Informador" requirió al Senado que le entregara copia de la ponencia de la Asociación de Distribuidores de Bebidas Alcohólicas. El Senado se negó a entregarla porque la investigación no había terminado. No existe un estatuto que limite el acceso a la información solicitada.
Por lo tanto, “El Informador” tiene derecho a inspeccionar la ponencia porque es un documento público. No se cumplen ninguno de los requisitos que justifican la confidencialidad. No procede el reclamo del Senado.
II. Debemos determinar si procede la impugnación de Dueña ante la querella presentada por Agencia.
En PR, la protección de la Constitución de Estados Unidos y de la Constitución del ELA contra registros, incautaciones, y allanamientos irrazonables aplica también a registros de naturaleza administrativa. Sumario, p. 6. Por lo general, se requiere una orden judicial de registro y allanamiento para realizar inspecciones, tanto en propiedades privadas como comerciales. Sumario, p. 4
Por excepción, las agencias administrativas tienen facultad para realizar inspecciones sin orden de registro con el fin de asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que administran, cuando son casos de: emergencia; cuando el registro es realizado al amparo de las facultades de conceder licencias o permisos; industrias estrechamente reglamentadas; la información es obtenible a simple vista; consentimiento voluntario por persona aparentemente autorizada; para evitar la destrucción de evidencia; campo abierto; objeto abandonado; un registro incidental a un arresto; o hot pursuit. Sumario, p. 5.
Surge que agente investigador de Agencia visitó a varios negocios, entre ellos, "Aquí me quedo". Allí presenció la venta de bebidas alcohólicas a personas que aparentaban ser menores de edad. Tras preguntar al cantinero si había solicitado identificación antes de vender las bebidas, éste comenzó a requerirlas. Agente presenció que, efectivamente, varios de los clientes que anteriormente observó comprar bebidas resultaron ser menores de edad. Al día siguiente presentó una querella contra el establecimiento por infracción a la ley que fija el límite de edad para la venta de bebidas alcohólicas. Oportunamente, Diana Dueña, propietaria del negocio, impugnó la querella por estar basada en un registro ilegal. Agencia no tiene autoridad para conceder o revocar licencias de negocios, aunque podría imponer sanciones y presentar una querella.
Por lo tanto, se puede inferir que Agente obtuvo la identificación de los menores a simple vista. Además, el cantinero no se opuso a la investigación, por lo que se puede asumir que hubo consentimiento. La inspección sin orden de registro es válida a pesar de que Agencia no estaba facultada para conceder licencias. No procede impugnación de Dueña.
Reválida de Marzo 2009 - Problema 7: Obligacones & Contratos
I (A). Debemos determinar si procede la alegación de Vendedora, en cuanto a que existía un contrato de compraventa válido.
En PR, En el contrato de compraventa, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. La compraventa queda perfeccionada cuando las partes han convenido en la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Sumario, p. 19.
Surge que Estilista acordó comprar el salón de belleza de Victoria Vendedora. Pactaron verbalmente que: (1) el precio de la transacción era $20,000; y (2) que Estilista haría un pago inicial de $10,000 y los restantes $10,000 dentro de los próximos 30 días, fecha en que se realizaría la entrega del salón. Estilista hizo el pago inicial de $10,000.
Por lo tanto, hubo consentimiento sobre el objeto y precio de la compraventa. El pacto verbal es válido. Procede alegación de Vendedora.
I (B). Debemos determinar si procede la alegación de Vendedora, en cuanto a que no estaba obligada a entregar los espejos porque eran accesorios.
En PR, el vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados. Sumario, p. 20. El contrato de compraventa se perfecciona por el mero consentimiento, y desde entonces las partes se obligan. Sumario, p. 19.
Surge que al vencer el plazo para la entrega, Estilista acudió al salón, lo inspeccionó y notó que faltaban tres espejos que hacían juego con la decoración. Estilista preguntó a Vendedora por los espejos, quien respondió que los había removido para instalarlos en otro negocio de estilismo que comenzaba.
Por lo tanto, los espejos eran accesorios y Vendedora estaba obligada a entregarlos. No procede su alegación.
I (C). Debemos determinar si procede la alegación de Vendedora, en cuanto a que Estilista estaba obligada a aceptar la entrega de los productos que se ofrecían a cambio de los espejos.
En PR, una obligación consiste en el derecho de crédito que faculta al acreedor a exigir determinada prestación del deudor. Sumario, p. 1. El acreedor no puede ser obligado a recibir una prestación distinta, aun cuando sea de igual o mayor valor. Sumario, p. 4.
Surge que Vendedora ofreció entregar a Estilista un inventario de productos de belleza que había adquirido para su nuevo salón, cuyo valor excedía el costo de los tres espejos y que, según alegó, Estilista venía obligada a recibir.
Por lo tanto, Estilista no estaba obligada a aceptar los productos. No procede alegación de Vendedora.
I (D). Debemos determinar si procede la alegación de Vendedora, en cuanto a que Estilista estaba obligada a pagar el balance del precio de compraventa.
En PR, una parte no puede exigir el cumplimiento de la otra parte sin antes haber cumplido su propia obligación. Sumario, p. 9.
Surge que Estilista se negó a recibir el salón y a pagar hasta que le entregaran los espejos. Vendedora la demandó y reclamó el pago de $10,000.
Por lo tanto, Vendedora no puede reclamar el cumplimiento de Estilista hasta tanto entregue los espejos. No procede alegación de Vendedora.
En PR, En el contrato de compraventa, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. La compraventa queda perfeccionada cuando las partes han convenido en la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Sumario, p. 19.
Surge que Estilista acordó comprar el salón de belleza de Victoria Vendedora. Pactaron verbalmente que: (1) el precio de la transacción era $20,000; y (2) que Estilista haría un pago inicial de $10,000 y los restantes $10,000 dentro de los próximos 30 días, fecha en que se realizaría la entrega del salón. Estilista hizo el pago inicial de $10,000.
Por lo tanto, hubo consentimiento sobre el objeto y precio de la compraventa. El pacto verbal es válido. Procede alegación de Vendedora.
I (B). Debemos determinar si procede la alegación de Vendedora, en cuanto a que no estaba obligada a entregar los espejos porque eran accesorios.
En PR, el vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados. Sumario, p. 20. El contrato de compraventa se perfecciona por el mero consentimiento, y desde entonces las partes se obligan. Sumario, p. 19.
Surge que al vencer el plazo para la entrega, Estilista acudió al salón, lo inspeccionó y notó que faltaban tres espejos que hacían juego con la decoración. Estilista preguntó a Vendedora por los espejos, quien respondió que los había removido para instalarlos en otro negocio de estilismo que comenzaba.
Por lo tanto, los espejos eran accesorios y Vendedora estaba obligada a entregarlos. No procede su alegación.
I (C). Debemos determinar si procede la alegación de Vendedora, en cuanto a que Estilista estaba obligada a aceptar la entrega de los productos que se ofrecían a cambio de los espejos.
En PR, una obligación consiste en el derecho de crédito que faculta al acreedor a exigir determinada prestación del deudor. Sumario, p. 1. El acreedor no puede ser obligado a recibir una prestación distinta, aun cuando sea de igual o mayor valor. Sumario, p. 4.
Surge que Vendedora ofreció entregar a Estilista un inventario de productos de belleza que había adquirido para su nuevo salón, cuyo valor excedía el costo de los tres espejos y que, según alegó, Estilista venía obligada a recibir.
Por lo tanto, Estilista no estaba obligada a aceptar los productos. No procede alegación de Vendedora.
I (D). Debemos determinar si procede la alegación de Vendedora, en cuanto a que Estilista estaba obligada a pagar el balance del precio de compraventa.
En PR, una parte no puede exigir el cumplimiento de la otra parte sin antes haber cumplido su propia obligación. Sumario, p. 9.
Surge que Estilista se negó a recibir el salón y a pagar hasta que le entregaran los espejos. Vendedora la demandó y reclamó el pago de $10,000.
Por lo tanto, Vendedora no puede reclamar el cumplimiento de Estilista hasta tanto entregue los espejos. No procede alegación de Vendedora.
Reválida de Marzo 2009 - Problema 8: Reales
I (A). Debemos determinar si procede la alegación de Propietario, en cuanto a que el derecho de Amiga se extinguió por el mal uso de la cosa dada en usufructo.
En PR, usufructo es el derecho a usar una cosa ajena, percibiendo todos los productos, utilidades y ventajas que produzca, con la obligación de conservar su forma y sustancia, salvo pacto en contrario. El usufructo se extingue por: muerte o renuncia del usufructuario; pérdida total del objeto; expiración del plazo; cumplimiento de la condición resolutoria; resolución del derecho del constituyente; reunión del usufructo y la propiedad en la misma persona; y por prescripción. El usufructo no se extingue por abuso o mal uso. Pero, si el objeto es abusado o mal usado, causando considerable perjuicio al propietario, éste puede pedir que se le entregue para su administración. Sumario, p. 33.
Surge que Propietario cedió gratuitamente a Amiga el usufructo de una casita de playa que él había heredado. Diez años después, Propietario se enteró de que la casita de playa se había deteriorado porque Amiga no atendió unas filtraciones de agua que causaron grietas y humedad en la estructura.
Por lo tanto, no se configuró ninguna causal para extinguir el usufructo. No procede alegación de Propietario.
I (B). Debemos determinar si procede la alegación de Propietario, en cuanto a que Amiga tenía que reparar las rejas oxidadas.
En PR, el usufructuario debe ejercer su derecho cuidando las cosas como un buen padre de familia. Las reparaciones ordinarias son las que se proceden por el uso natural y que son indispensables para el uso de la cosa. Éstas serán a cuenta del usufructuario. Sumario, pp. 34-35.
Surge que las rejas de la casita estaban oxidadas por el salitre.
Por lo tanto Amiga tiene que reparar la oxidación, producto del tiempo. Procede alegación de Propietario.
II. Debemos determinar si procede la acción reivindicatoria, ante la alegación de Propietario de que Compadre nunca adquirió el dominio de la casita de playa.
En PR, la adquisición del dominio, o tradición, exige cumplir con los requisitos de título y modo (o sea, negocio jurídico y entrega) para que el derecho real se entienda transmitido al nuevo dueño. La entrega puede ser: real; simbólica no instrumental, como la entrega de las llaves al lugar; o simbólica instrumental, donde la escritura pública otorgada sustituye la entrega material de la cosa. Sumario, p. 6. La acción reivindicatoria de un bien inmueble es una acción real. Para que la parte promovente de una acción reivindicatoria prevalezca, deben concurrir: que la parte promovente justifique su derecho; que la acción se dirija contra la persona en posesión del bien; y que el poseedor no pueda oponer ningún derecho que justifique su pretensión a retener el bien. Sumario, pp. 4-5. Mediante la acción reivindicatoria, el propietario reclama su cosa de quien la tenga o posea. Debe identificar adecuadamente dicho objeto, probar que es suyo, y probar que está indebidamente en posesión del demandado. Jurisprudencia/CD, p. 14: Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 2006 JTS 109.
Surge que Compadre ofreció comprarle la casita de playa a Propietario. Propietario accedió y firmaron un acuerdo mediante el cual vendió a Compadre la casita de playa por el $50,000. Compadre entregó a Propietario la cantidad de dinero pactada. No surge de los hechos que el negocio se efectuó mediante escritura pública, ni en PR. Posteriormente, Propietario regresó a PR y se arrepintió de haber vendido la casita. Inmediatamente, envió un cheque a Compadre por la misma cantidad que había recibido por la venta y comenzó a habitar la casita de playa. Oportunamente, Compadre instó una acción reivindicatoria.
Por lo tanto, no hubo tradición o traspaso del derecho real porque nunca se entregó la casita a Compadre. Compadre nunca adquirió el dominio de la casita. No procede la acción real reivindicatoria de la casita. Procede alegación de Propietario.
En PR, usufructo es el derecho a usar una cosa ajena, percibiendo todos los productos, utilidades y ventajas que produzca, con la obligación de conservar su forma y sustancia, salvo pacto en contrario. El usufructo se extingue por: muerte o renuncia del usufructuario; pérdida total del objeto; expiración del plazo; cumplimiento de la condición resolutoria; resolución del derecho del constituyente; reunión del usufructo y la propiedad en la misma persona; y por prescripción. El usufructo no se extingue por abuso o mal uso. Pero, si el objeto es abusado o mal usado, causando considerable perjuicio al propietario, éste puede pedir que se le entregue para su administración. Sumario, p. 33.
Surge que Propietario cedió gratuitamente a Amiga el usufructo de una casita de playa que él había heredado. Diez años después, Propietario se enteró de que la casita de playa se había deteriorado porque Amiga no atendió unas filtraciones de agua que causaron grietas y humedad en la estructura.
Por lo tanto, no se configuró ninguna causal para extinguir el usufructo. No procede alegación de Propietario.
I (B). Debemos determinar si procede la alegación de Propietario, en cuanto a que Amiga tenía que reparar las rejas oxidadas.
En PR, el usufructuario debe ejercer su derecho cuidando las cosas como un buen padre de familia. Las reparaciones ordinarias son las que se proceden por el uso natural y que son indispensables para el uso de la cosa. Éstas serán a cuenta del usufructuario. Sumario, pp. 34-35.
Surge que las rejas de la casita estaban oxidadas por el salitre.
Por lo tanto Amiga tiene que reparar la oxidación, producto del tiempo. Procede alegación de Propietario.
II. Debemos determinar si procede la acción reivindicatoria, ante la alegación de Propietario de que Compadre nunca adquirió el dominio de la casita de playa.
En PR, la adquisición del dominio, o tradición, exige cumplir con los requisitos de título y modo (o sea, negocio jurídico y entrega) para que el derecho real se entienda transmitido al nuevo dueño. La entrega puede ser: real; simbólica no instrumental, como la entrega de las llaves al lugar; o simbólica instrumental, donde la escritura pública otorgada sustituye la entrega material de la cosa. Sumario, p. 6. La acción reivindicatoria de un bien inmueble es una acción real. Para que la parte promovente de una acción reivindicatoria prevalezca, deben concurrir: que la parte promovente justifique su derecho; que la acción se dirija contra la persona en posesión del bien; y que el poseedor no pueda oponer ningún derecho que justifique su pretensión a retener el bien. Sumario, pp. 4-5. Mediante la acción reivindicatoria, el propietario reclama su cosa de quien la tenga o posea. Debe identificar adecuadamente dicho objeto, probar que es suyo, y probar que está indebidamente en posesión del demandado. Jurisprudencia/CD, p. 14: Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 2006 JTS 109.
Surge que Compadre ofreció comprarle la casita de playa a Propietario. Propietario accedió y firmaron un acuerdo mediante el cual vendió a Compadre la casita de playa por el $50,000. Compadre entregó a Propietario la cantidad de dinero pactada. No surge de los hechos que el negocio se efectuó mediante escritura pública, ni en PR. Posteriormente, Propietario regresó a PR y se arrepintió de haber vendido la casita. Inmediatamente, envió un cheque a Compadre por la misma cantidad que había recibido por la venta y comenzó a habitar la casita de playa. Oportunamente, Compadre instó una acción reivindicatoria.
Por lo tanto, no hubo tradición o traspaso del derecho real porque nunca se entregó la casita a Compadre. Compadre nunca adquirió el dominio de la casita. No procede la acción real reivindicatoria de la casita. Procede alegación de Propietario.
Reválida de Marzo 2009 - Problema 9: Procedimiento Criminal
I (A). Debemos determinar si procede la alegación de Iván, en cuanto a que la determinación de causa probable estuvo basada en información que se originó de una confidencia anónima.
En PR, la CP para la expedición de una orden de registro puede estar fundada en varias fuentes: los hechos percibidos por el declarante, la información recibida de un tercero, o en una combinación de éstas. Jurisprudencia/CD, p. 75: Pueblo v. Valenzuela Morel, 2003 JTS 47.
Surge que al recibir una confidencia anónima de que un apartamento se utilizaba para almacenar y distribuir sustancias controladas, Agente realizó una vigilancia del lugar. Agente observó a Imputado salir del apartamento y entregarle a una joven una bolsa plástica transparente que contenía picadura de marihuana, a cambio de dinero. Al otro día, observó a dos personas entrar al apartamento y salir con dos bolsas plásticas transparentes que contenían cocaína. Agente prestó declaración jurada ante un magistrado exponiendo la confidencia recibida y los hechos observados con el propósito de que se expidiera una orden de registro y allanamiento.
Por lo tanto, Magistrado podía determinar CP basada en la combinación de hechos percibidos por Agente y la confidencia. No procede supresión de evidencia ni la alegación de Imputado.
I (B). Debemos determinar si procede la alegación de Iván, en cuanto a que Agente no fue interrogado por el magistrado antes de que se expidiera la orden.
En PR, si de la declaración jurada y del examen del declarante, el magistrado queda convencido de que existe CP para el allanamiento o registro, liberará la orden para ello. Sumario, p. 8. No es requisito indispensable el examen. Si la declaración es clara, detallada, libre de contradicciones, y el juez que la examina no tiene duda alguna sobre sus extremos, la declaración será suficiente. Basta con que el declarante esté allí disponible para su examen, si el juez así lo determinase. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 DPR 467.
Surge que Agente prestó una declaración jurada ante un magistrado exponiendo la confidencia recibida y los hechos observados con el propósito de que se expidiera una orden de registro y allanamiento. Luego de examinar la declaración jurada y sin interrogar a Agente, el magistrado resolvió que existía causa probable para el allanamiento y registro del apartamento.
Por lo tanto, Magistrado podía determinar CP sin interrogar a Agente. No procede alegación de Imputado.
I (C). Debemos determinar si procede la alegación de Iván, en cuanto a que los hechos observados por Agente son remotos en tiempo.
En PR, las observaciones de un agente no pueden suplir la requerida causa probable para expedir una orden judicial de registro si resultan muy remotas en tiempo en relación con la orden expedida. La demora de un mes resulta remota para efectos de la determinación de CP. Pueblo v. Santiago Avilés, 98 JTS 147.
Por lo tanto, procede la alegación de Imputado por ser remota en tiempo la observación de Agente.
II. Debemos determinar si el tribunal actuó correctamente al absolver a Iván en la vista de supresión de evidencia por entender que no era creíble el testimonio de Agente.
En PR, el TPI vendrá obligado a celebrar una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial. De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. Sumario, p. 10. Actúa ultra vires un tribunal que al declarar con lugar una moción de supresión de evidencia, decreta la absolución del acusado. Una resolución de absolución de un acusado sólo procede después de un juicio; la supresión de evidencia, tras moción de supresión, no acarrea la absolución del acusado. Pueblo v. Martínez Torres, 90 JTS 89.
Surge que en la vista de supresión de evidencia, el tribunal declaró con lugar la solicitud de supresión de evidencia y, aun con la oposición del Ministerio Público, absolvió a Iván de las acusaciones por entender que no era creíble el testimonio de Agente.
Por lo tanto, no actuó correctamente el TPI al absolver a Imputado.
En PR, la CP para la expedición de una orden de registro puede estar fundada en varias fuentes: los hechos percibidos por el declarante, la información recibida de un tercero, o en una combinación de éstas. Jurisprudencia/CD, p. 75: Pueblo v. Valenzuela Morel, 2003 JTS 47.
Surge que al recibir una confidencia anónima de que un apartamento se utilizaba para almacenar y distribuir sustancias controladas, Agente realizó una vigilancia del lugar. Agente observó a Imputado salir del apartamento y entregarle a una joven una bolsa plástica transparente que contenía picadura de marihuana, a cambio de dinero. Al otro día, observó a dos personas entrar al apartamento y salir con dos bolsas plásticas transparentes que contenían cocaína. Agente prestó declaración jurada ante un magistrado exponiendo la confidencia recibida y los hechos observados con el propósito de que se expidiera una orden de registro y allanamiento.
Por lo tanto, Magistrado podía determinar CP basada en la combinación de hechos percibidos por Agente y la confidencia. No procede supresión de evidencia ni la alegación de Imputado.
I (B). Debemos determinar si procede la alegación de Iván, en cuanto a que Agente no fue interrogado por el magistrado antes de que se expidiera la orden.
En PR, si de la declaración jurada y del examen del declarante, el magistrado queda convencido de que existe CP para el allanamiento o registro, liberará la orden para ello. Sumario, p. 8. No es requisito indispensable el examen. Si la declaración es clara, detallada, libre de contradicciones, y el juez que la examina no tiene duda alguna sobre sus extremos, la declaración será suficiente. Basta con que el declarante esté allí disponible para su examen, si el juez así lo determinase. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 DPR 467.
Surge que Agente prestó una declaración jurada ante un magistrado exponiendo la confidencia recibida y los hechos observados con el propósito de que se expidiera una orden de registro y allanamiento. Luego de examinar la declaración jurada y sin interrogar a Agente, el magistrado resolvió que existía causa probable para el allanamiento y registro del apartamento.
Por lo tanto, Magistrado podía determinar CP sin interrogar a Agente. No procede alegación de Imputado.
I (C). Debemos determinar si procede la alegación de Iván, en cuanto a que los hechos observados por Agente son remotos en tiempo.
En PR, las observaciones de un agente no pueden suplir la requerida causa probable para expedir una orden judicial de registro si resultan muy remotas en tiempo en relación con la orden expedida. La demora de un mes resulta remota para efectos de la determinación de CP. Pueblo v. Santiago Avilés, 98 JTS 147.
Por lo tanto, procede la alegación de Imputado por ser remota en tiempo la observación de Agente.
II. Debemos determinar si el tribunal actuó correctamente al absolver a Iván en la vista de supresión de evidencia por entender que no era creíble el testimonio de Agente.
En PR, el TPI vendrá obligado a celebrar una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial. De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. Sumario, p. 10. Actúa ultra vires un tribunal que al declarar con lugar una moción de supresión de evidencia, decreta la absolución del acusado. Una resolución de absolución de un acusado sólo procede después de un juicio; la supresión de evidencia, tras moción de supresión, no acarrea la absolución del acusado. Pueblo v. Martínez Torres, 90 JTS 89.
Surge que en la vista de supresión de evidencia, el tribunal declaró con lugar la solicitud de supresión de evidencia y, aun con la oposición del Ministerio Público, absolvió a Iván de las acusaciones por entender que no era creíble el testimonio de Agente.
Por lo tanto, no actuó correctamente el TPI al absolver a Imputado.
Reválida de Marzo 2009 - Problema 10: Familia y Evidencia
I. Debemos determinar si procede la alegación de Madre a los efectos de que Reconocedor sólo podía cuestionar el consentimiento prestado.
En PR, la impugnación de reconocimiento se refiere a la acción de cuestionar la validez y efectividad del acto de reconocimiento voluntario. Ésta puede fundarse en tres supuestos, que son: (1) la nulidad absoluta del reconocimiento por faltar un requisito para su eficacia (por ejemplo: un título de legitimación anterior que acredite una filiación contradictoria); (2) vicios en el consentimiento (mediando error, violencia o intimidación), en cuyo caso resulta irrelevante la cuestión de si el reconocido es o no hijo del reconocedor ya que no se ataca el nexo biológico, sino sólo la validez del reconocimiento; (3) y basado en la inexactitud o incompatibilidad con la realidad biológica, también conocida como impugnación del reconocimiento por inexactitud. Sumario Familia, p. 14.
Surge que Reconocedor y Madre mantenían una relación consensual. Vigente la relación, Madre quedó embarazada y dio a luz a Menor. Reconocedor reconoció voluntariamente a Menor como su hijo. Posteriormente, Reconocedor demandó a Madre y a Menor. Negó ser el padre de Menor. Alegó que luego del reconocimiento se había enterado que era estéril.
Por lo tanto, Reconocedor puede impugnar su reconocimiento basado en inexactitud. No procede alegación de Madre.
II. Debemos determinar la pertinencia de los exámenes de histocompatibilidad y de ADN, ante el reclamo de Reconocedor.
En PR, el TPI debe ordenar las pruebas de sangre cuando se impugne un reconocimiento voluntario por inexactitud y se solicite dicha orden. Sumario Familia, p. 14; Jurisprudencia/CD, p. 13: González Rosado v. Echevarría Muñiz, 2006 JTS 184. En cualquier acción en que la paternidad sea un hecho pertinente, el Tribunal podrá motu proprio, o deberá a moción de parte, ordenar exámenes genéticos. Sumario Evidencia, p. 17.
Por lo tanto los exámenes son pertinentes ante el reclamo de Reconocedor, de que no es padre de Menor.
III (A). Debemos determinar si actuó correctamente el tribunal al cualificar a Generalista como perito y permitir su testimonio, no obstante la objeción de Madre.
En PR, el criterio para permitir el testimonio pericial es sumamente amplio. El propósito es permitir el testimonio pericial, salvo que ello conlleve una pérdida de tiempo y de recursos en relación al valor probatorio que podría tener dicho testimonio. El grado de interés pecuniario que tenga un perito en el desenlace de un caso no lo descalifica ni le resta valor probatorio a su opinión pericial. Sumario Evidencia, p. 21. La cualificación pericial es una determinación exclusiva del juzgador. El objetivo es que el testigo perito sirva de ayuda al juzgador en el proceso de adjudicación. La determinación debe producirse mediante un ponderado y juicioso ejercicio de discreción por parte de dicho juzgador. El estándar de revisión de dicha determinación es, precisamente, el de abuso de discreción. El peritaje puede ser producto de educación formal, o de conocimientos adquiridos por la experiencia. Las Reglas permiten que el autodidacta esté cualificado, al igual que el académico con doctorado. Un generalista y un especialista cualifican ambos como peritos. La carencia de determinada especialidad afecta el peso de la prueba pero no la cualificación del perito. Jurisprudencia/CD, p. 3: Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 2006 JTS 162.
Surge que, Reconocedor utilizaría a su primo, Gustavo Generalista, médico en medicina general con tres años de experiencia, que había tomado dos seminarios de educación médica continuada relacionados con las pruebas de histocompatibilidad y ADN.
Por lo tanto, el TPI no abusó de su discreción al cualificar a Generalista, actuó correctamente. No procede objeción de Madre.
III (B). Debemos determinar si actuó correctamente el tribunal al conferir mayor valor probatorio a Genetista.
En PR, el valor probatorio del testimonio pericial está subordinado al análisis de determinados factores, entre los cuales se encuentran: (1) las cualificaciones del perito, (2) la solidez de las bases de su testimonio, (3) la confiabilidad de la ciencia o técnica subyacente, y (4) la parcialidad del perito. El especialista está en mejor posición respecto al valor probatorio de su opinión. Es decir, la mayor o menor competencia del perito cobra relevancia en la apreciación del valor probatorio de su declaración. Jurisprudencia/CD, p. 3: Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 2006 JTS 162.
Surge que Madre utilizaría a Genetista, doctora en medicina con especialidad en genética. Como parte de su especialidad, Genetista realizaba y analizaba resultados de exámenes como los realizados en este caso.Por lo tanto, actuó correctamente el tribunal al conferir mayor valor probatorio a Genetista.
En PR, la impugnación de reconocimiento se refiere a la acción de cuestionar la validez y efectividad del acto de reconocimiento voluntario. Ésta puede fundarse en tres supuestos, que son: (1) la nulidad absoluta del reconocimiento por faltar un requisito para su eficacia (por ejemplo: un título de legitimación anterior que acredite una filiación contradictoria); (2) vicios en el consentimiento (mediando error, violencia o intimidación), en cuyo caso resulta irrelevante la cuestión de si el reconocido es o no hijo del reconocedor ya que no se ataca el nexo biológico, sino sólo la validez del reconocimiento; (3) y basado en la inexactitud o incompatibilidad con la realidad biológica, también conocida como impugnación del reconocimiento por inexactitud. Sumario Familia, p. 14.
Surge que Reconocedor y Madre mantenían una relación consensual. Vigente la relación, Madre quedó embarazada y dio a luz a Menor. Reconocedor reconoció voluntariamente a Menor como su hijo. Posteriormente, Reconocedor demandó a Madre y a Menor. Negó ser el padre de Menor. Alegó que luego del reconocimiento se había enterado que era estéril.
Por lo tanto, Reconocedor puede impugnar su reconocimiento basado en inexactitud. No procede alegación de Madre.
II. Debemos determinar la pertinencia de los exámenes de histocompatibilidad y de ADN, ante el reclamo de Reconocedor.
En PR, el TPI debe ordenar las pruebas de sangre cuando se impugne un reconocimiento voluntario por inexactitud y se solicite dicha orden. Sumario Familia, p. 14; Jurisprudencia/CD, p. 13: González Rosado v. Echevarría Muñiz, 2006 JTS 184. En cualquier acción en que la paternidad sea un hecho pertinente, el Tribunal podrá motu proprio, o deberá a moción de parte, ordenar exámenes genéticos. Sumario Evidencia, p. 17.
Por lo tanto los exámenes son pertinentes ante el reclamo de Reconocedor, de que no es padre de Menor.
III (A). Debemos determinar si actuó correctamente el tribunal al cualificar a Generalista como perito y permitir su testimonio, no obstante la objeción de Madre.
En PR, el criterio para permitir el testimonio pericial es sumamente amplio. El propósito es permitir el testimonio pericial, salvo que ello conlleve una pérdida de tiempo y de recursos en relación al valor probatorio que podría tener dicho testimonio. El grado de interés pecuniario que tenga un perito en el desenlace de un caso no lo descalifica ni le resta valor probatorio a su opinión pericial. Sumario Evidencia, p. 21. La cualificación pericial es una determinación exclusiva del juzgador. El objetivo es que el testigo perito sirva de ayuda al juzgador en el proceso de adjudicación. La determinación debe producirse mediante un ponderado y juicioso ejercicio de discreción por parte de dicho juzgador. El estándar de revisión de dicha determinación es, precisamente, el de abuso de discreción. El peritaje puede ser producto de educación formal, o de conocimientos adquiridos por la experiencia. Las Reglas permiten que el autodidacta esté cualificado, al igual que el académico con doctorado. Un generalista y un especialista cualifican ambos como peritos. La carencia de determinada especialidad afecta el peso de la prueba pero no la cualificación del perito. Jurisprudencia/CD, p. 3: Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 2006 JTS 162.
Surge que, Reconocedor utilizaría a su primo, Gustavo Generalista, médico en medicina general con tres años de experiencia, que había tomado dos seminarios de educación médica continuada relacionados con las pruebas de histocompatibilidad y ADN.
Por lo tanto, el TPI no abusó de su discreción al cualificar a Generalista, actuó correctamente. No procede objeción de Madre.
III (B). Debemos determinar si actuó correctamente el tribunal al conferir mayor valor probatorio a Genetista.
En PR, el valor probatorio del testimonio pericial está subordinado al análisis de determinados factores, entre los cuales se encuentran: (1) las cualificaciones del perito, (2) la solidez de las bases de su testimonio, (3) la confiabilidad de la ciencia o técnica subyacente, y (4) la parcialidad del perito. El especialista está en mejor posición respecto al valor probatorio de su opinión. Es decir, la mayor o menor competencia del perito cobra relevancia en la apreciación del valor probatorio de su declaración. Jurisprudencia/CD, p. 3: Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 2006 JTS 162.
Surge que Madre utilizaría a Genetista, doctora en medicina con especialidad en genética. Como parte de su especialidad, Genetista realizaba y analizaba resultados de exámenes como los realizados en este caso.Por lo tanto, actuó correctamente el tribunal al conferir mayor valor probatorio a Genetista.
Reválida de Marzo 2009 - Problema 11: Penal
I. Debemos determinar los delitos cometidos por Juan.
En PR, se incurre en apropiación ilegal agravada, delito grave de tercer grado, cuando se apropia de bienes cuyo valor sea $1,000 o más. Sumario, p. 21. Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción, sus dependencias o anexos con el propósito de cometer apropiación ilegal o cualquier otro delito grave incurrirá en escalamiento. Se considera escalamiento agravado cuando se comete en un edificio ocupado. Sumario, p. 23. Toda persona que ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas al incendiar un edificio incurrirá en delito incendio. Se considera incendio agravado cuando ocurra en un edificio ocupado o se cause daño a la vida, salud o integridad corporal de alguna persona. Sumario, p. 25. Cuando 2 o más personas se pongan de acuerdo para cometer un delito y hayan formulado planes precisos respecto a la participación, el tiempo, el lugar, o los hechos incurrirán en delito de conspiración. Sumario, p. 25.
Surge que estaba escondido dentro de la oficina de una funeraria y tenía en sus manos una pequeña caja de seguridad de ésta. Juan salió de la funeraria cargando la caja que contenía un collar de diamantes valorado en más de cien mil dólares. Antes de salir de la funeraria, causó un incendio en la oficina para distraer a los investigadores. El humo del incendio se propagó hasta la segunda planta del edificio en donde vivía una anciana incapacitada, quien falleció a causa de las complicaciones producidas por la inhalación del humo. Juan había acordado con Luis apropiarse de la caja de seguridad y repartirse por partes iguales los bienes.
Por lo tanto, Juan incurrió el delito de conspiración al ponerse de acuerdo con Luis. Cometió apropiación ilegal agravada al llevarse la caja de seguridad con el collar valorado en sobre $100,000. También cometió escalamiento agravado al penetrar un edifico ocupado en el 2do piso por una anciana. Por último, Juan cometió incendio agravado al originar el incendio en un edificio ocupado por una anciana que murió a consecuencia del mismo.
II. Debemos determinar los delitos cometidos por María.
En PR, toda persona que:
· compre, reciba, retenga, transporte, o disponga;
· de algún bien mueble;
· a sabiendas de que fue obtenido;
· mediante cualquier forma ilícita;
· incurrirá en delito menos grave de recibo, disposición y transportación de bienes;
· si el bien excede $500, incurrirá en delito grave de 4to grado;
· en todo caso, el Tribunal podrá imponer también la restitución.
La mera posesión de los objetos hurtados no es por sí sola suficiente para sostener una convicción. Sin embargo, está justificado en someter el caso al jurado para la determinación definitiva sobre la responsabilidad criminal del acusado, esto es si sabía que los objetos en su posesión habían sido apropiados ilegalmente.
Surge que Luis ofreció el collar de diamantes a María, una desconocida que se encontró en un estacionamiento. Maria, quien era experta en joyas, se percató que se trataba de un collar de diamantes valorado en más de $100,000 dólares y aceptó comprarlo por la cantidad de $100 dólares.
Por lo tanto, María cometió recibo, disposición y transportación de bienes en su modalidad de delito grave de 4to grado.
III. Debemos determinar si es correcto el asesoramiento de Abogado, en cuanto a que un niño de 4 años no puede ser testigo en un procedimiento judicial.
En PR, toda persona, incluyendo un menor, puede servir de testigo, si: es capaz de expresarse en relación al asunto sobre el cual declarará; en forma tal que pueda ser entendida; bien por sí misma o mediante interpretación; y es capaz de comprender su obligación de decir la verdad. El TPI debe examinar la capacidad de un testigo que sea menor, para acreditar que éste comprende su obligación de decir la verdad. Sumario Evidencia, p.4.
Surge que Juan fue identificado por un niño de cuatro 4 de edad que residía en el vecindario y que lo observó saliendo de la funeraria con la caja de seguridad.
Por lo tanto, el niño puede declarar si el TPI acredita que comprende su obligación de decir la verdad. No es correcto el asesoramiento de Abogado.
En PR, se incurre en apropiación ilegal agravada, delito grave de tercer grado, cuando se apropia de bienes cuyo valor sea $1,000 o más. Sumario, p. 21. Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción, sus dependencias o anexos con el propósito de cometer apropiación ilegal o cualquier otro delito grave incurrirá en escalamiento. Se considera escalamiento agravado cuando se comete en un edificio ocupado. Sumario, p. 23. Toda persona que ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas al incendiar un edificio incurrirá en delito incendio. Se considera incendio agravado cuando ocurra en un edificio ocupado o se cause daño a la vida, salud o integridad corporal de alguna persona. Sumario, p. 25. Cuando 2 o más personas se pongan de acuerdo para cometer un delito y hayan formulado planes precisos respecto a la participación, el tiempo, el lugar, o los hechos incurrirán en delito de conspiración. Sumario, p. 25.
Surge que estaba escondido dentro de la oficina de una funeraria y tenía en sus manos una pequeña caja de seguridad de ésta. Juan salió de la funeraria cargando la caja que contenía un collar de diamantes valorado en más de cien mil dólares. Antes de salir de la funeraria, causó un incendio en la oficina para distraer a los investigadores. El humo del incendio se propagó hasta la segunda planta del edificio en donde vivía una anciana incapacitada, quien falleció a causa de las complicaciones producidas por la inhalación del humo. Juan había acordado con Luis apropiarse de la caja de seguridad y repartirse por partes iguales los bienes.
Por lo tanto, Juan incurrió el delito de conspiración al ponerse de acuerdo con Luis. Cometió apropiación ilegal agravada al llevarse la caja de seguridad con el collar valorado en sobre $100,000. También cometió escalamiento agravado al penetrar un edifico ocupado en el 2do piso por una anciana. Por último, Juan cometió incendio agravado al originar el incendio en un edificio ocupado por una anciana que murió a consecuencia del mismo.
II. Debemos determinar los delitos cometidos por María.
En PR, toda persona que:
· compre, reciba, retenga, transporte, o disponga;
· de algún bien mueble;
· a sabiendas de que fue obtenido;
· mediante cualquier forma ilícita;
· incurrirá en delito menos grave de recibo, disposición y transportación de bienes;
· si el bien excede $500, incurrirá en delito grave de 4to grado;
· en todo caso, el Tribunal podrá imponer también la restitución.
La mera posesión de los objetos hurtados no es por sí sola suficiente para sostener una convicción. Sin embargo, está justificado en someter el caso al jurado para la determinación definitiva sobre la responsabilidad criminal del acusado, esto es si sabía que los objetos en su posesión habían sido apropiados ilegalmente.
Surge que Luis ofreció el collar de diamantes a María, una desconocida que se encontró en un estacionamiento. Maria, quien era experta en joyas, se percató que se trataba de un collar de diamantes valorado en más de $100,000 dólares y aceptó comprarlo por la cantidad de $100 dólares.
Por lo tanto, María cometió recibo, disposición y transportación de bienes en su modalidad de delito grave de 4to grado.
III. Debemos determinar si es correcto el asesoramiento de Abogado, en cuanto a que un niño de 4 años no puede ser testigo en un procedimiento judicial.
En PR, toda persona, incluyendo un menor, puede servir de testigo, si: es capaz de expresarse en relación al asunto sobre el cual declarará; en forma tal que pueda ser entendida; bien por sí misma o mediante interpretación; y es capaz de comprender su obligación de decir la verdad. El TPI debe examinar la capacidad de un testigo que sea menor, para acreditar que éste comprende su obligación de decir la verdad. Sumario Evidencia, p.4.
Surge que Juan fue identificado por un niño de cuatro 4 de edad que residía en el vecindario y que lo observó saliendo de la funeraria con la caja de seguridad.
Por lo tanto, el niño puede declarar si el TPI acredita que comprende su obligación de decir la verdad. No es correcto el asesoramiento de Abogado.
Reválida de Marzo 2009 - Problema 12: Procedimiento Civil
I. Debemos determinar si actuó correctamente el Tribunal, al desestimar la demanda contra Pasajero.
En PR, la moción de desestimación por insuficiencia de las alegaciones debe ser adjudicada tomando como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda. El criterio que aplica es si los hechos alegados, de ser probados en su día, justificarán o no la concesión del remedio solicitado. Al resolver la moción, el Tribunal viene obligado a evaluar la cuestión de la forma más favorable a la parte demandante, y la demanda no debe desestimarse, a menos que la razón de pedir no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda enmendarse para subsanar cualquier posible deficiencia. Sumario, p. 11; Jurisprudencia/CD, p. 1: Autoridad de Tierras v. Moreno Ruiz Developer, 2008 JTS 148.
Surge que antes de contestar la demanda de Demandante, Pasajero presentó una moción de desestimación en la que alegó que la reclamación no aducía hechos que lo hicieran responsable en este caso.
Por lo tanto, actuó incorrectamente el TPI al desestimar la demanda contra Pasajero, sin permitirle a Demandante enmendar cualquier posible deficiencia.
II. Debemos determinar si procede la alegación de Pasajero, en cuanto a que la moción de determinaciones de hechos adicionales era improcedente en derecho.
En PR, no será necesario especificar los hechos, ni consignar conclusiones de derecho, en los siguientes casos: (1) al resolver mociones de defensa afirmativa o de sentencia sumaria; (2) al resolver cualquier otra moción, excepto la desestimación; (3) cuando las partes así lo estipulen; (4) rebeldía; (5) y cuando el TPI entienda que no lo amerita.
La parte afectada por una sentencia final, aunque sea parcial, podrá solicitar determinaciones de hechos adicionales dentro del término de 10 días desde el AACNS. Sumario, p. 20. Lo necesario es que las determinaciones solicitadas sean específicas, que incluyan lo que el promovente estime probado, y que se funden en cuestiones sustanciales relacionadas con determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. Jurisprudencia/CD, p. 19: García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, 2007 JTS 154.
Surge que el TPI dictó sentencia parcial fin al desestimando la demanda en contra de Pasajero. Demandante solicitó determinaciones de hechos adicionales 6 días después del AACNS. Sostuvo que existían hechos bien alegados en la demanda que debieron ser incluidos en la sentencia. Pasajero se opuso y alegó que tal solicitud era improcedente en derecho. El Tribunal declaró No Ha Lugar a la moción de determinaciones de hechos adicionales.
Por lo tanto, procedía la moción en Derecho. No procede alegación de Pasajero.
III. Debemos determinar si procede la solicitud de desestimación presentada por Conductor en el segundo pleito, por el fundamento de cosa juzgada.
En PR, la desestimación por falta de trámite tiene efecto de cosa juzgada (o sea, con perjuicio). Bajo la doctrina de cosa juzgada, una sentencia dictada en un pleito anterior, impide que se litigue en uno posterior, entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas, y las que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior. Sumario, p. 18. La doctrina de cosa juzgada requiere la más perfecta identidad entre las cosas, causas, partes, y la calidad en que lo fueron. Sumario Administrativo, p. 12. La doctrina de cosa juzgada no debe ser impedimento para que se presente una reclamación que fue anteriormente interpuesta por un adulto en representación de un menor de edad, y que fue desestimada por diligenciamiento tardío del emplazamiento. No debe reconocerse la defensa de cosa juzgada en este caso, debido a que la parte afectada por la desestimación en el pleito anterior fue un menor de edad; que estuvo representado por un adulto que no observó diligentemente los términos procesales; que dicha desestimación no fue una adjudicación de los méritos de la reclamación; que no conllevó trámites procesales o comparecencias sustanciales ante el tribunal; que no existe el riesgo de 2 fallos contrarios; y que, hasta el momento, se alega que los daños causados están presentes. Jurisprudencia/CD, p. 64: Parrilla Hernández v. Rodríguez Morales, 2004 JTS 180.
Surge que el TPI desestimó con perjuicio la demanda de Demandante contra Conductor por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento. Tan pronto Perjudicado cumplió la mayoría de edad, presentó una demanda de daños y perjuicios contra Conductor por los mismos hechos previamente alegados por Demandante. Conductor solicitó la desestimación de la demanda toda vez que existía una sentencia final y firme que adjudicaba la presente controversia. Sostuvo que concurrían todos los requisitos para la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.Por lo tanto no se cumple con el requisito de identidad de partes en cuanto a su calidad. No procede solicitud de desestimación de Conductor, bajo el fundamento de cosa juzgada.
En PR, la moción de desestimación por insuficiencia de las alegaciones debe ser adjudicada tomando como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda. El criterio que aplica es si los hechos alegados, de ser probados en su día, justificarán o no la concesión del remedio solicitado. Al resolver la moción, el Tribunal viene obligado a evaluar la cuestión de la forma más favorable a la parte demandante, y la demanda no debe desestimarse, a menos que la razón de pedir no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda enmendarse para subsanar cualquier posible deficiencia. Sumario, p. 11; Jurisprudencia/CD, p. 1: Autoridad de Tierras v. Moreno Ruiz Developer, 2008 JTS 148.
Surge que antes de contestar la demanda de Demandante, Pasajero presentó una moción de desestimación en la que alegó que la reclamación no aducía hechos que lo hicieran responsable en este caso.
Por lo tanto, actuó incorrectamente el TPI al desestimar la demanda contra Pasajero, sin permitirle a Demandante enmendar cualquier posible deficiencia.
II. Debemos determinar si procede la alegación de Pasajero, en cuanto a que la moción de determinaciones de hechos adicionales era improcedente en derecho.
En PR, no será necesario especificar los hechos, ni consignar conclusiones de derecho, en los siguientes casos: (1) al resolver mociones de defensa afirmativa o de sentencia sumaria; (2) al resolver cualquier otra moción, excepto la desestimación; (3) cuando las partes así lo estipulen; (4) rebeldía; (5) y cuando el TPI entienda que no lo amerita.
La parte afectada por una sentencia final, aunque sea parcial, podrá solicitar determinaciones de hechos adicionales dentro del término de 10 días desde el AACNS. Sumario, p. 20. Lo necesario es que las determinaciones solicitadas sean específicas, que incluyan lo que el promovente estime probado, y que se funden en cuestiones sustanciales relacionadas con determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. Jurisprudencia/CD, p. 19: García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, 2007 JTS 154.
Surge que el TPI dictó sentencia parcial fin al desestimando la demanda en contra de Pasajero. Demandante solicitó determinaciones de hechos adicionales 6 días después del AACNS. Sostuvo que existían hechos bien alegados en la demanda que debieron ser incluidos en la sentencia. Pasajero se opuso y alegó que tal solicitud era improcedente en derecho. El Tribunal declaró No Ha Lugar a la moción de determinaciones de hechos adicionales.
Por lo tanto, procedía la moción en Derecho. No procede alegación de Pasajero.
III. Debemos determinar si procede la solicitud de desestimación presentada por Conductor en el segundo pleito, por el fundamento de cosa juzgada.
En PR, la desestimación por falta de trámite tiene efecto de cosa juzgada (o sea, con perjuicio). Bajo la doctrina de cosa juzgada, una sentencia dictada en un pleito anterior, impide que se litigue en uno posterior, entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas, y las que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior. Sumario, p. 18. La doctrina de cosa juzgada requiere la más perfecta identidad entre las cosas, causas, partes, y la calidad en que lo fueron. Sumario Administrativo, p. 12. La doctrina de cosa juzgada no debe ser impedimento para que se presente una reclamación que fue anteriormente interpuesta por un adulto en representación de un menor de edad, y que fue desestimada por diligenciamiento tardío del emplazamiento. No debe reconocerse la defensa de cosa juzgada en este caso, debido a que la parte afectada por la desestimación en el pleito anterior fue un menor de edad; que estuvo representado por un adulto que no observó diligentemente los términos procesales; que dicha desestimación no fue una adjudicación de los méritos de la reclamación; que no conllevó trámites procesales o comparecencias sustanciales ante el tribunal; que no existe el riesgo de 2 fallos contrarios; y que, hasta el momento, se alega que los daños causados están presentes. Jurisprudencia/CD, p. 64: Parrilla Hernández v. Rodríguez Morales, 2004 JTS 180.
Surge que el TPI desestimó con perjuicio la demanda de Demandante contra Conductor por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento. Tan pronto Perjudicado cumplió la mayoría de edad, presentó una demanda de daños y perjuicios contra Conductor por los mismos hechos previamente alegados por Demandante. Conductor solicitó la desestimación de la demanda toda vez que existía una sentencia final y firme que adjudicaba la presente controversia. Sostuvo que concurrían todos los requisitos para la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.Por lo tanto no se cumple con el requisito de identidad de partes en cuanto a su calidad. No procede solicitud de desestimación de Conductor, bajo el fundamento de cosa juzgada.
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