Sunday, August 31, 2014

Incapacidad o Procesabilidad del Acusado - Defensas Disponibles y el Proceso para Presentarlas.

Ninguna persona será juzgada, convicta, o sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada.

Un acusado procesable significa que tiene capacidad mental para:

ü  comprender la naturaleza del procedimiento criminal en su contra;
ü  consultar con su abogado;
ü  y ayudar en su defensa.

En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia, y antes de dictarse sentencia, si el TPI tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el acusado está mentalmente incapacitado:

ü  expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación;
ü  suspenderá los procedimientos;
ü  señalará una vista para determinar el estado mental del acusado;
ü  y designará un perito que examine al acusado y declare sobre su estado mental.

Se practicará en la vista cualquier prueba pertinente que ofrezcan las partes. La representación legal del imputado o acusado deberá presentar una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de no menos de 3 días antes de la fecha señalada para la vista.

Si se determinare que el acusado está mentalmente capacitado, continuará el proceso. Si el TPI determinare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del acusado en una institución. Si luego de así recluirse al acusado el TPI tuviere base razonable para creer que el estado mental del acusado permite la continuación del proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto anteriormente, y determinará entonces si debe continuar el proceso.

Si el TPI ordenare la reclusión del acusado en una institución, quedarán exonerados sus fiadores, y será devuelto el depósito a la persona que acreditare su autoridad para recibirlo.

Si en VP se tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el imputado está mentalmente incapacitado, el Magistrado expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá la VP y levantará un acta breve al efecto. Igualmente, se celebrará una vista para determinar el estado mental. La representación legal del imputado deberá presentar una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de 3 días antes de la fecha señalada para la VP. Si en la vista para determinar el estado mental, se determinare que el imputado está mentalmente capacitado, devolverá el expediente al Magistrado de origen, con su resolución, y los trámites de la VP continuarán hasta su terminación. Si se determinare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del acusado en una institución. Si luego de así recluirse al acusado, el TPI tuviere base razonable para creer que el estado mental del acusado permite la continuación de la VP, citará a una nueva vista de estado mental y determinará entonces si debe continuar el proceso.

PCriminal - Sobreseimiento

Bajo las Reglas de Procedimiento Criminal, el archivo de una denuncia o acusación puede producirse mediante:

ü  moción del acusado (defensa) para desestimar bajo la Regla 64;
ü  petición del Fiscal para sobreseer una acusación bajo la Regla 247(a);
ü  exclusión del acusado para prestar testimonio bajo la Regla 247 (c);
ü  o mediante decreto para sobreseer una acusación, ordenada motu proprio por el TPI bajo la Regla 247(b) tras celebrar una vista con la participación del Fiscal.

En general, el sobreseimiento decretado impedirá un nuevo proceso por los mismos hechos cuando se trate de un delito menos grave.

La moción del Fiscal para sobreseer la acusación no necesariamente impide un nuevo proceso contra el acusado. Si el juicio ha comenzado, activándose la protección constitucional contra la doble protección, el acusado tiene que consentir a la solicitud de archivo. Si se archiva la acusación sin obtener el consentimiento del acusado, habrá impedimento para una nueva acusación.

Por excepción, no se requiere consentimiento de los acusados, en un proceso contra 2 o más personas, cuando el TPI ordena la exclusión del proceso a cualquiera de ellos, después del comienzo del juicio, pero antes que los acusados comiencen su defensa, de modo que pueda servir como testigo del Fiscal. Por otro lado, cuando se incluyan 2 o más personas en la misma acusación y el TPI crea que no existen pruebas suficientes contra uno de ellos, deberá decretar que se le excluya del proceso, antes de terminarse el período de la prueba, de modo que pueda servir como testigo de su compañero. El sobreseimiento decretado en estos casos, impedirá un nuevo proceso por los mismos hechos.

En circunstancias excepcionales, el TPI puede ordenar, a petición del Fiscal, el archivo sin que sea impedimento para un nuevo proceso. Por ejemplo, cuando el Fiscal solicita la desestimación de denuncia por delito menos grave, en vista de que la reinvestigación del caso culmina en la presentación de cargos por delito grave por los mismos hechos. El TPI accede a la solicitud de desestimación con el entendido tácito de que se hacía sin perjuicio de continuar la acción por el delito grave, y las actuaciones de la defensa constituyen un consentimiento tácito de que el proceso por el delito menos grave se archivara sin impedimento para un nuevo proceso. En casos como estos, se trataría de una desestimación sin perjuicio a solicitud del Fiscal, y no de un archivo y sobreseimiento. 
El TPI sólo tiene autoridad para acoger una petición del Fiscal para archivar una acusación sin perjuicio cuando las particulares circunstancias del caso reflejan que decretar el archivo con impedimento para un nuevo proceso resultaría en una gran injusticia.

Antes de que el TPI ordene motu proprio el sobreseimiento de una denuncia o acusación, la defensa y el Fiscal tienen derecho a expresarse sobre su corrección o conveniencia. La participación del Fiscal es esencial. Sin embargo, la víctima o testigo no tiene el poder para vetar la actuación o el curso de acción que el Fiscal entienda procedente. Esto es así porque los delitos en general son ofensas cometidas contra la sociedad y no contra un individuo en particular. El TPI debe considerar lo siguiente en el ejercicio de su discreción para ordenar el archivo motu proprio:

ü  la evidencia con la que cuenta el Fiscal para establecer su caso;
ü  la naturaleza del delito, su seriedad, y la frecuencia con que se archivan casos del mismo tipo;
ü  si el acusado está encarcelado o ha sido convicto en un caso relacionado;
ü  el tiempo que el acusado lleva encarcelado;
ü  la posibilidad de amenaza u hostigamiento;
ü  la probabilidad de que haya evidencia adicional;
ü  si el proseguimiento sirve los mejores intereses;
ü  el impacto del sobreseimiento sobre la administración de la justicia y los derechos del acusado;
ü  la falta de interés en el caso por la víctima;
ü  y otros factores que permitan hacer el balance entre la libertad del individuo y el interés del Estado en encausar;
ü  el sobreseimiento decretado impedirá un nuevo proceso por los mismos hechos únicamente cuando el TPI así lo determine. 

PCriminal - Imposición de Medidas de Seguridad

Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en VP por razón de incapacidad mental o determinación de no procesabilidad permanente o se declare su inimputabilidad, el TPI conservará jurisdicción sobre la persona y podrá internarlo en una institución para tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento.

La misma se prolongará por el tiempo requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada. Será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al TPI sobre la evolución del caso.
A petición del Fiscal o a iniciativa propia, el TPI designará un siquiatra o un sicólogo, o a ambos, para que examinen a la persona y rindan un informe sobre su estado mental. El examen será a los únicos fines de asistir en la determinación respecto a la internación de la persona. El examen deberá ser efectuado y un informe rendido con copia al Fiscal y a la defensa dentro de 30 días siguientes al fallo o veredicto. Por justa causa se podrá extender el término, pero nunca en exceso de 10 días adicionales.

En adición al informe del siquiatra y/o sicólogo, deberá rendirse el correspondiente informe social realizado por un oficial probatorio.
Mientras se sustancia el procedimiento dispuesto, el TPI podrá ordenar que la persona quede bajo la custodia de una institución adecuada.
Si notificadas las partes del informe no se presentaren objeciones a éste dentro del término de 5 días a contar desde su notificación, el TPI procederá a hacer una determinación basándose en dichos informes. De presentarse objeciones dentro de tal período el TPI señalará una vista para dentro de los próximos 5 días. A solicitud de parte, los autores de cualesquiera de dichos informes deberán ser llamados a declarar. La parte que objeta el informe tendrá derecho a contrainterrogar a los autores de los informes y a ofrecer cualquier otra prueba pertinente a la controversia.

La persona podrá solicitar ser examinado por profesionales de su elección para que éstos rindan a su vez informes al TPI. Tales exámenes serán sufragados por el Estado si el imputado demostrare su indigencia.

Las Reglas de Evidencia serán de aplicación en este procedimiento y la persona tendrá derecho a estar representada por abogado.

Si el TPI determinare conforme a la evidencia presentada que la persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que habría de beneficiarse con dicho tratamiento, dictará sentencia imponiendo la medida de seguridad y decretando su internación en una institución.

Dicha internación podrá prolongarse por el tiempo realmente requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada.
Anualmente y previa vista en sus méritos el TPI se pronunciará sobre la continuación, la modificación o la terminación de la medida de seguridad impuesta sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a petición de la persona bajo cuya custodia se haya internado.

Si del desarrollo favorable del tratamiento el TPI puede razonablemente deducir que la curación y readaptación de la persona puede continuar operándose en la libre comunidad con supervisión, podrá concederla.

A los efectos de la revisión periódica de la medida de seguridad el TPI deberá tener el informe de un siquiatra o de un sicólogo o de ambos.

Cualquier pronunciamiento del TPI con relación a la medida de seguridad impuesta deberá ser notificada a las partes e instituciones concernidas.

Se llevará un récord oficial de todos los procedimientos establecidos para la aplicación, continuación, modificación o terminación de la medida de seguridad.

El procedimiento antes dispuesto será igualmente aplicable en la VP para acusar, cuando la determinación de no CP para acusar sea por razón de incapacidad mental, o declaración de no procesabilidad permanente del imputado, y el Fiscal determinare no recurrir en alzada, o que de haberlo hecho se sostuviere la determinación de no causa para acusar por los mismos fundamentos.

PCriminal - Fianza

En general, para todo caso criminal con derecho a juicio por jurado, es mandatorio exigir la prestación de fianza a todo acusado de manera que pueda permanecer en libertad provisional, excepto que en casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo bajo cualquier condición que estime pertinente, inclusive:

ü  bajo su propio reconocimiento;
ü  bajo custodia de 3ro;
ü  bajo fianza diferida:
ü  que ocurre cuando el TPI fija una fianza monetaria, pero permite al sujeto permanecer en libertad durante el transcurso de la acción penal sin prestar dicha fianza fijada, siempre y cuando cumpla con las condiciones impuestas;
ü  de determinarse que el imputado no cumplió con cualquiera de dichas condiciones, se le requerirá el pago de la fianza, de no prestarla se le encarcelará inmediatamente, sin menoscabo de lo que dispongan las Reglas.

Las Reglas autorizan al TPI a imponer condiciones, además de la fianza impuesta. El TPI podrá imponer motu proprio, o a solicitud del Fiscal, una o más de las siguientes condiciones:
  1. quedar bajo la responsabilidad de un 3ro de reconocida buena reputación, o bajo supervisión de un oficial probatorio o funcionario que designe el TPI, en el grado y manera que éste determine para ejercer la supervisión; la persona que actúe como custodio vendrá obligada a supervisarle, producirle en corte, e informar de cualquier violación a las condiciones impuestas;
  2. o cometer delito durante el período en libertad, ni relacionarse con personas que planifiquen, intenten, o cometan actos delictivos;
  3. hacer gestiones necesarias para obtener un empleo o matricularse en alguna institución educativa;
  4. cumplir con requerimientos relacionados a su lugar de vivienda o la realización de viajes;
  5. evitar contacto con la alegada víctima o con testigos potenciales;
  6. no poseer armas de fuego o cualquier otra arma mortífera;
  7. no consumir bebidas alcohólicas, drogas narcóticas, o cualquier otra sustancia controlada;
  8. someterse a tratamiento médico o psiquiátrico, inclusive para evitar dependencia a drogas o bebidas alcohólica;
  9.  no abandonar su residencia, vivienda, o vecindad en determinados días y horas;
  10.  entregar el pasaporte al TPI o persona designada;
  11. cuando en la comisión del delito se hubiere utilizado un vehículo alquilado a una empresa acreditada, el TPI deberá ordenar al imputado que deposite una garantía a favor del ELA para cubrir el valor de la tasación del vehículo en la eventualidad de confiscación;
  12. cualquier otra condición razonable del TPI;

ü  las condiciones no podrán ser tan onerosas que su observancia implique detención parcial como si estuviera en una institución penal.

No obstante, el TPI tendrá que imponer la totalidad de las siguientes restricciones para ciertos delitos:

ü  evitar contacto con la alegada víctima o con testigos potenciales;
ü  no cometer delito durante el período en libertad, ni relacionarse con personas que planifiquen, intenten, o cometan actos delictivos;
ü  no poseer armas de fuego o cualquier otra arma que pueda causar la muerte;
ü  no consumir bebidas alcohólicas, drogas narcóticas, o cualquier otra sustancia controlada;
ü  comparecer o reportarse junto al 3er custodio en todos los procesos judiciales y todos los procedimientos ante un oficial de supervisión y seguimiento de la OSAJ;
ü  permanecer en su domicilio en horario restrictivo desde las 6:00 PM hasta las 6:00 AM, excepto cuando el TPI expresamente autorice por cualquier razón meritoria;
ü  realizarse pruebas periódicas de dopaje de sustancias controladas o drogas;
ü  someterse a tratamiento médico o siquiátrico, inclusive para evitar dependencia a drogas o bebidas alcohólica;
ü  entregar el pasaporte al TPI o persona designada;
ü  hacer gestiones necesarias para obtener un empleo o matricularse en alguna institución educativa;

El TPI impondrá de forma mandatoria la totalidad de los requisitos anteriores en los siguientes casos de delitos:

ü  asesinato, homicidio negligente;
ü  robo e Incendio agravado;
ü  uso de menor en pornografía infantil;
ü  enenamiento intencional de aguas de uso público;
ü  agresión sexual;
ü  secuestro, secuestro agravado y de menores;
ü  maltrato intencional de menores;
ü  entre otros.

En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente:

ü  no se cencederá fianza con el beneficio del pago del 10% en efectivo;
ü  se impondrá como condición especial adicional para quedar en libertad bajo fianza, que el imputado se sujete a la supervisión electrónica bajo la OSAJ;
ü  no autorizará la fianza diferida.

En caso de que se determine CP para arresto en ausencia, la fianza fijada sólo podrá ser modificada mediante moción.

El Fiscal solicitará una fianza o la fijación de condiciones para libertad provisional en todo caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier delito grave, o en 3 delitos menos graves, o cuando se trate de un no domiciliado.

No se admitirá fianza ni libertad provisional en los siguientes casos:

ü  cuando el imputado se encuentre fuera de la jurisdicción de PR;
ü  cuando el imputado no haya sido arrestado, ni haya comparecido, ante un Magistrado para ser informado de los delitos por los cuales ha sido denunciado;
ü  o cuando el imputado no haya sido acusado o denunciado.

En todo caso de fianza, el Magistrado requerirá la evaluación, informe, y recomendaciones de la OSAJ antes de hacer una determinación.