Tuesday, October 14, 2008
Reválida de Septiembre 2008
Reválida de Septiembre 2008 - Problema 1: Familia
Debemos determinar si Raquel podía solicitar la declaración de incapacidad de Padre, y si cumplió con todos los requisitos para ello.
La doctrina en PR establece que la declaración de incapacidad debe establecerse mediante comparecencia verbal ante el Tribunal y debe ser solicitada por el cónyuge, o los parientes del presunto incapacitado que tengan derecho a sucederle ab intestato. Antes de declarar incapaz a una persona, el Tribunal debe oír el dictamen de uno o varios médicos y recibir las demás pruebas necesarias, tal como el informe sobre condiciones socio-económicos del pupilo o del tutor (Sumario Sep 2008, p. 2).
Surge que Raquel sólo presentó el testimonio de Manuel Médico, quien declaró que la condición que padecía Padre lo incapacitaba para administrar su persona y sus bienes. También presentó informes socio-económicos suyos y de Padre. Raquel es hija de Pablo Padre, quien es viudo. No surge de los hechos que los ascendentes de Padre estuvieran vivos.
Por lo tanto, Raquel podía solicitar la incapacidad de Padre, y cumplió con todos los requisitos para ello.
II.
Debemos determinar si el tribunal debía nombrar tutoras a ambas hijas conjuntamente.
En PR, la tutela se ejerce por un solo tutor. Si concurren dos o más personas, el Tribunal hará la designación a base de los mejores intereses del tutelado. Corresponde al Tribunal nombrar una persona de reconocida probidad como tutor a falta de tutor testamentario, legítimo, o cuando concurran dos o más para ejercerla (Sumario Sep 2008, p. 2).
Surge que Gloria alegó que ambas hijas debían ser nombradas tutoras conjuntamente.
Por lo tanto, el tribunal no puede nombrar a ambas hijas como tutoras conjuntas, sino un solo tutor.
III.
Debemos determinar si procede la oposición de Raquel a que Gloria fuera nombrada tutora de Padre, por no ser hábil para ello.
En PR, no pueden ser tutores: los que están sujetos a tutela; los convictos de cualquier delito que implique depravación moral; los removidos legalmente de otra tutela anterior; y los que no residan en PR, entre otros (Sumario Sep 2008, p. 2).
Surge que Gloria vivía en Canadá y no se relacionaba con su padre.
Por lo tanto, Gloria no estaba hábil para ser tutora de Padre. Procede la oposición de Raquel.
IV.
Debemos determinar si procede el reclamo de alimentos a Gloria para el beneficio de Padre, aun cuando se nombre a Raquel como tutora de éste.
La doctrina en PR establece que los parientes obligados recíprocamente a darse alimentos son los cónyuges; los ascendientes y descendientes; entre otros. Esta obligación está basada en la necesidad del alimentista y en la capacidad del alimentante. Cuando sean dos o más los parientes obligados a prestar alimentos, le corresponderá primero al cónyuge; a los descendientes del grado más próximo; a los ascendientes del grado más próximo; y a los hermanos (Sumario Sep 2008, p. 21).
Surge que Raquel y Gloria son únicas hijas de Padre, quien enviudó.
Por lo tanto, el derecho de Padre a alimentos no está basado en el nombramiento de su tutor, sino en su necesidad y en la capacidad de los alimentistas, en este caso Gloria y Raquel. Procede el reclamo de alimentos a Gloria para el beneficio de Padre.
Reválida de Septiembre 2008 - Problema 2: Obligaciones y Contratos; Responsabilidad Profesional
Debemos determinar si la consignación se realizó conforme a derecho.
En PR, un deudor puede pagar y extinguir su deuda mediante consignación cuando: el acreedor rechace el pago, o cuando varios acreedores reclamen el pago, entre otras causas. Las consecuencias de la consignación son extinguir la obligación y evitar acumular intereses desde la fecha en que se efectuó dicha consignación. Para que se configure, deben concurrir tres requisitos: notificar a todas las partes interesadas sobre la intención de pagar; no estar en mora u otra violación a las disposiciones que regulan la obligación; y obtener la aprobación del Tribunal (Sumario Sep 2008, p. 4; Suplemento CD, Jurisprudencia Obligaciones y Contratos, p. 13 - Transamerica v. Rodríguez Febles, 2007 JTS 73).
Surge que Contratada ofreció pagar su obligación conforme a la cuantía pactada en el contrato de obras. Contratistas Inc. consignó el pago, conforme al contrato de obras, incluyendo los daños pactados en la cláusula penal. Presumimos que al consignar se obtuvo la aprobación del Tribunal.
Por lo tanto, la consignación se realizó conforme a derecho. No procede impugnación de Demandante.
II.
Debemos determinar si la queja presentada por Contratada contra Licenciada procede.
Los Cánones Profesionales establecen que el abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado, en ausencia de éste (Sumario Sep 2008, p. 10; Suplemento CD, Jurisprudencia de Responsabilidad Profesional, p. 35 - In re: Hernández Rosario, 2007 JTS 39).
Surge que Demandante buscó a Licenciada para que intercediera en una reunión. Licenciada acudió y manifestó a Contratada que si no transigían solicitaría al Tribunal el cumplimiento específico del contrato, los daños pactados en la cláusula penal, más costas y honorarios de abogado. Licenciada aconsejó a Contratada que transigiera. Contratada aceptó e inmediatamente Licenciada redactó el acuerdo, que ambas partes firmaron. Abogado, representante legal de Contratada, nunca llegó a la reunión.
Por lo tanto, Licenciada incurrió en conducta impropia. Procede la queja de contra Licenciada.
III.
Debemos determinar si procede la alegación de Nuevo Dueño, de que cualquier cláusula penal que excediera por mucho el daño realmente sufrido era ilegal.
La cláusula penal es una estipulación de carácter accesorio, establecida en un contrato con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación principal. La pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiese pactado. El alcance de una cláusula penal se interpreta restrictivamente. El Tribunal modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, o cuando la desproporción entre la infracción del contrato y la pena convencional es evidente. Se trata de atemperar el impacto de la cláusula penal convenida a tono con la índole del incumplimiento de la obligación principal y la intensidad del perjuicio ocasionado (Sumario Sep 2008, p.9).
Surge que Demandante demandó a Contratistas y solicitó el pago de los daños pactados en la cláusula penal de un contrato de obras. Nuevo Dueño, solicitó al tribunal que relevara a Contratistas de pagar la cláusula penal, alegando que cualquier cláusula penal que excediera por mucho el daño realmente sufrido era ilegal.
Por lo tanto, la cláusula penal no es ilegal por el hecho de excederse por mucho del daño sufrido. No procede alegación de Nuevo Dueño.
Reválida de Septiembre 2008 - Problema 3: Sucesiones
Debemos determinar si procede la reclamación de Teyo Padre en cuanto a su derecho sobre lo donado a Teyito.
La doctrina en PR reconoce el retracto sucesoral: los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellas a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Para que opere el retorno sucesoral, deben concurrir los siguientes requisitos: ascendiente dona en vida un bien a su descendiente; descendiente-donatario premuere a su ascendiente-donante; descendiente-donatario no tuvo descendientes; descendiente-donatario tiene como heredero forzoso a su ascendiente-donante; y el bien donado, o los bienes permutados con éste, existen en el patrimonio del donatario causante (Sumario Sep 2008, p. 23).
Surge que Teyito murió sin descendientes, sobreviviéndole únicamente su padre Teyo. Teyito había recibido el 50% de una casa mediante donación de su padre.
Por lo tanto, aplica el retorno sucesoral del 50% de la casa a favor de Teyo. Procede la reclamación.
II.
Debemos determinar si proceden las reclamaciones de Nildita y Amigo en torno al legado de la casa.
En PR, el heredero voluntario que fallece antes que el testador no adquiere derechos y obligaciones en la herencia de éste (Sumario Sep 2008, p. 6). En PR, un testador puede sustituir con una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan, aceptar la herencia (Sumario Sep 2008, p. 7).
Surge que Nilda fue instituida legataria por Teyito. Nilda premurió a Teyito, sobreviviéndole su única hija Nildita. Teyito dispuso en su testamento que, de Novia premorirle, el legado sería para Andy Amigo.
Por lo tanto, Amigo tiene derecho al legado por sustitución, y procede su reclamo al mismo. No procede el reclamo de Nilda.
III.
Partición y adjudicación del caudal de Teyito.
En PR, el efecto del retorno sucesoral es que el objeto donado retorna al ascendiente-donante (Sumario Sep 2008, p. 23). El retorno sucesorio aplica a la sucesión intestada y a la testada. El descendiente-donatario está impedido de disponer mortis causa del bien donado. Como consecuencia, se excluye de la herencia de los bienes donados a personas que de otra forma hubiesen tenido derecho a suceder en ellos. Por otro lado, la suerte que corra el legado de cosa específica, luego de la muerte del causante, afectará o beneficiará al legatario. El legado queda sin efecto si deja de existir el bien en el caudal del testador (Sumario Sep 2008, p. 11). Además, un legado de cosa específica puede resultar inoficioso o reducido al aplicarse el retorno sucesorio. (Suplemento CD, Jurisprudencia de Sucesiones, p. 11 - Rivera Fábregas v. Sanoguet Asencio, 2005 JTS 70).
Surge que el caudal neto de Teyito al morir es $1,000,000 ($500,000 en dinero y $500,000 por el valor de la casa). A este total se resta el 50% ($250,000) de la casa por efecto del retorno sucesoral a favor de Teyo. Teyito había recibido el restante 50% de la casa por herencia de su madre. No surge que Teyito tuviera deudas.
Por lo tanto, el caudal relicto es $750,000. La mitad de la casa recibida por herencia de la madre de Teyito no está sujeto a retorno sucesoral. Amigo recibe este 50% ($250,000) de la casa legada. El restante ($500,000) de caudal relicto corresponde a Teyo Padre, único legitimario.
Reválida de Septiembre 2008 - Problema 4: Reales
Debemos determinar si procede la alegación de Carlos Condómino en cuanto a que la obra propuesta requería el consentimiento y unánime de los titulares, toda vez que sería permanente y afectaría las áreas verdes.
En PR, se consideran elementos comunes generales voluntarios, salvo disposición o estipulación en contrario, áreas recreativas que excedan lo requerido por la reglamentación urbana o por las autoridades competentes. La adjudicación de las áreas o elementos comunes voluntarios requerirá que así se haya dispuesto en la escritura de constitución del régimen, o el consentimiento unánime de los titulares, y la inscripción en el Registro (Sumario Sep 2008, p. 14). Para tomar un acuerdo que requiera unanimidad, todos los titulares presentes en la reunión convocada deben adoptar dicho acuerdo (Sumario Sep 2008, p. 21; Rivera Rodríguez v. Torre de Caparra, 2008 JTS 76).
Surge que Las Gaviotas es un edificio residencial sujeto al régimen de propiedad horizontal que cuenta con 18 apartamentos, de los cuales sólo 12 titulares votaron a favor de la propuesta. Carlos Condómino se opuso.
Por lo tanto, se requería consentimiento unánime de los condóminos. Procede la alegación de Carlos.
II.
A. Debemos determinar si procede la alegación de Tania, en cuanto a que una enmienda al Reglamento cuyo efecto es reglamentar el uso de un elemento común requiere la unanimidad.
En PR, le corresponde al Consejo de Titulares aprobar o enmendar el Reglamento mediante aprobación de 2/3 partes de los titulares (Sumario Sep 2008, p. 19). Para tomar un acuerdo que requiera el voto de 2/3 partes de todos los titulares, deberá obtenerse la aprobación de 2/3 partes de los titulares presentes en la reunión convocada (Sumario Sep 2008, p. 21). Sólo se requerirá consentimiento unánime para toda obra que afecte adversamente los elementos comunes del inmueble; para construir nuevos pisos, sótanos, o excavaciones; o para realizar obras que afecten a seguridad, solidez y conservación del edificio (Sumario Sep 2008, p. 17). Ley de Propiedad Horizontal dispone expresamente aquellas instancias en las que el legislador entendió apremiante exigir la unanimidad de los titulares (Suplemento CD, Jurisprudencia de Reales, p. 3 - DACO v. Sandy Hills, 2006 JTS 185).
Surge que la Junta de Directores convocó a una asamblea extraordinaria para considerar una enmienda para regular el horario del uso de la piscina. Quince titulares votaron a favor de la misma.
Por lo tanto, sólo se requería la aprobación de 12 titulares para cumplir con el requisito de aprobación por 2/3 partes de los titulares. Se cumplió con el requisito de aprobación. No procede alegación de Tania.
B. Debemos determinar si procede la alegación de Tania, en cuanto a que la modificación al Reglamento no la vinculaba por no haberse inscrito en el Registro.
En PR, un acuerdo que requiera aprobación de 2/3 de los titulares será ejecutable tan pronto se obtenga su aprobación (Sumario Sep 2008, p. 21).
Por lo tanto, no se requiere la inscripción del Reglamento en el Registro. No procede la alegación.
III.
Debemos determinar si el tribunal actuó conforme a Derecho, al permitir el desistimiento y ordenar el archivo del caso.
En PR, se requiere el acuerdo de la mayoría de los partícipes para la administración de la cosa común (Sumario Sep 2008, p. 11). Una nueva Junta de Directores puede solicitar el desistimiento de una demanda instada a nombre del Consejo de Titulares a causa de las alegadas alteraciones de fachada por algunos condóminos. Dicha gestión no requiere el voto unánime del Consejo de Titulares, siendo suficiente la aprobación de una mayoría de los condóminos (Suplemento CD, Jurisprudencia de Reales, p. 3 - DACO v. Sandy Hills, 2006 JTS 185).
Surge que la Junta de Directores presentó un interdicto permanente para obligar a un grupo de titulares a remover las rejas de los balcones. Mientras estaba pendiente la reclamación, el Consejo de Titulares eligió a una nueva Junta de Directores. Conforme a los requisitos de ley, la Junta convocó a una reunión en la cual propuso que se desistiera del pleito. La mayoría de los presentes votó a favor. En vista de ello, el tribunal permitió el desistimiento y ordenó el archivo del caso.
Por lo tanto, el tribunal actuó conforme a Derecho.
Reválida de Septiembre 2008 - Problema 5: Evidencia
Debemos determinar si es correcta la alegación de Dueño, de que la deposición de Mandatario es prueba de referencia inadmisible ya que el testigo había muerto y, además, Dueño no había hecho la declaración.
En PR, por lo general, la prueba de referencia es inadmisible en evidencia, porque carece de suficiente garantía de confiabilidad con relación a conocimiento personal; narración; percepción; recuerdo; y la sinceridad de quien la hizo. Una declaración anterior es prueba de referencia. No obstante, cuando el declarante no está disponible, es admisible como excepción a la prueba de referencia un testimonio o declaración anterior cuando la parte contra la cual se ofrece la declaración tuvo oportunidad de contrainterrogar al declarante con un interés y motivo similar al que tiene en la vista actual (Sumario Sep 2008, p. 14). Luego de iniciado un pleito, cualquier parte podrá tomar el testimonio de cualquier persona, incluyendo el de una parte, mediante deposición en forma de examen oral (Sumario Sep 2008, p. 14 - Regla 27.1). La parte que deseare tomar la deposición de alguna persona mediante examen oral notificará por escrito, con no menos de diez (10) días de anticipación a todas las otras partes en el pleito. En la notificación se hará constar la fecha, hora y lugar en que se tomará la deposición y el nombre y la dirección de cada una de las personas que habrán de ser examinadas (Sumario Sep 2008, p. 14 - Regla 27.2). Cualquier parte de una deposición, en cuanto sea admisible de acuerdo con las Reglas de Evidencia, aplicadas como si el deponente estuviera testificando en corte, podrá utilizarse contra cualquier parte que hubiere estado presente o representada en la toma de la deposición, o que hubiere sido debidamente notificada. La deposición de un testigo, ya fuere o no parte, podrá utilizarse por cualquiera de las partes para cualquier propósito si el tribunal determina que el testigo ha fallecido (Sumario Sep 2008, p. 14 - Regla 29.1).
Surge que Lesionado demandó a Dueño y Arrendataria en daños y perjuicios por una caída causada por un líquido derramado en el suelo del interior del local de Dueño. Vigente el poder otorgado por Dueño a Mandatario, y durante el descubrimiento de prueba, Lesionado depuso a Mandatario en representación de Dueño, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la declaración es admisible como excepción a la prueba de referencia. No es correcta la alegación de dueño.
II.
Debemos determinar si es correcta la alegación de Arrendataria, respecto a que cualquier prueba del estado de embriaguez habitual de Mandatario sería impertinente.
En PR, por lo general, toda evidencia pertinente es admisible, salvo que por regla o ley se disponga lo contrario. Evidencia que no sea pertinente es inadmisible (Sumario Sep 2008, p. 10). Sin embargo, evidencia de hábito o de costumbre es admisible para probar la conducta en una ocasión específica, de conformidad al hábito o costumbre. Además, evidencia de hábito o de costumbre es admisible para sostener o impugnar la credibilidad de un testigo (Sumario Sep 2008, p. 11).
Surge que Dueño concedió un poder a su amigo Mario Mandatario, quien ingería bebidas alcohólicas todos los días. Vigente el poder otorgado, durante un descubrimiento de prueba, Lesionado depuso a Mandatario en la tarde, luego de un almuerzo en el que Mandatario ingirió bebidas alcohólicas, como acostumbraba. Arrendataria anunció como prueba la deposición tomada a Mandatario en un pleito anterior diferente. Dueño alegó que presentaría prueba de que el testimonio de Mandatario carecía de valor probatorio debido a su estado habitual de embriaguez.
Por lo tanto, Dueño puede presentar evidencia de hábito para impugnar la credibilidad de Mandatario. Procede su alegación. No es correcta la alegación de Arrendataria.
Reválida de Septiembre 2008 - Problema 6: Hipotecario
A. Debemos determinar si procede la falta notificada por Registrador, de que no existía una orden judicial para anotar preventivamente el embargo.
En PR, la acción que motiva la anotación preventiva embargo no se basa en un derecho real. La anotación preventiva de embargo se refiere a acciones que no conllevan modificación o extinción de algún derecho inscrito. La anotación preventiva de embargo procederá cuando el reclamante alegue y demuestre ante el Tribunal un previo interés propietario; circunstancias extraordinarias; y la probabilidad de prevalecer mediante prueba de que la deuda es líquida, vencida, y exigible.
Surge que Acreedor instó acción de cobro de dinero contra David Deudor por $200,000 y ese mismo día presentó en el Registro copia certificada de la demanda acompañada de una instancia en la cual solicitaba la anotación preventiva de embargo sobre una finca. Registrador notificó como falta que no existía orden judicial para anotar preventivamente el embargo.
Por lo tanto, la reclamación de Acreedor no se basa en un derecho personal. Se requiere autorización judicial. Procede la falta notificada.
B. Debemos determinar si procede la falta notificada por Registrador, de que el titular registral de la finca era David Deudor Nazario, mientras que de los documentos presentados surgía que el demandado era David Deudor.
El principio de especialidad requiere que la instancia presentada incluye, entre otros datos, el nombre y los apellidos de las personas naturales que sean titulares afectados (Sumario Sep 2008, p. 4).
Surge que la finca 5312 estaba inscrita a favor de David Deudor Nazario. La anotación preventiva de embargo presentada sobre dicha finca se basaba en una demanda personal contra David Deudor.
Por lo tanto, actuó correctamente el Registrador al notificar la falta. Procede la falta notificada.
II.
Debemos determinar los méritos de la solicitud de que procedía la inscripción del dominio a favor de Carlos Comprador solamente.
La doctrina en PR establece que al calificar, el Registrador debe limitarse a los documentos presentados; los asientos vigentes en el Registro; los documentos complementarios; y a las leyes vigentes. Al momento de calificar un documento presentado, los Registradores están impedidos de descansar en suposiciones o interpretaciones (Sumario Sep 2008, p. 8; Suplemento CD, Jurisprudencia de Hipotecario, p. 20 - In re: González Maldonado, 2000 JTS 203). Los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen gananciales, a menos que se pruebe que son privativos de alguno de los cónyuges (Sumario Familia Sep 2008, p. 6). Resulta innecesaria la comparecencia del cónyuge del otorgante cuando el bien inmueble objeto de transmisión o gravamen pertenece privativamente a la parte.
Surge que Comprador, casado con Esther Esposa, presentó la escritura mediante la cual compró la finca a Deudor. Del propio instrumento surgía que la transmisión se realizó previa a la anotación de embargo; que Esther Esposa reconocía que el dinero invertido era privativo; y que ella aceptaba que se inscribiera el dominio a favor de Comprador solamente. Para propósitos de esta pregunta, presumimos que Esposa compareció válidamente a la escritura.
Por lo tanto, procedía la inscripción del dominio a favor de Comprador solamente. La solicitud de Comprador tiene méritos.
III.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Carlos Comprador, en cuanto a que el embargo no estaba protegido por la fe pública registral.
El ordenamiento jurídico inmobiliario reconoce el Principio de Fe Pública Registral (Suplemento CD, Jurisprudencia de Hipotecario, p. 4, Medina Garay v. Medina Garay, 2007 JTS 22). A base de la fe pública registral, se presume que todos conocemos toda la información inscrita en el Registro. La protección de la fe pública registral dispone que todo tercero civil; actuando de buena fe al momento de adquirir; un derecho real inmobiliario inscrito; a título oneroso; mediante negocio ínter vivos válido; con la persona que aparece en el Registro para transmitirle; que en función de un Registro inexacto; sin constancia clara ni expresa de las causas de la inexactitud Registral; e inscriba su derecho adquirido; será mantenido en su adquisición. (Sumario Sep 2008, p.3). La anotación preventiva de embargo sólo tiene preferencia sobre aquellos negocios jurídicos que llegan después, y cuya fecha de otorgamiento sea posterior a la anotación. La anotación de embargo no impide la transmisión del objeto, ni produce el cierre registral. Los adquirentes anteriores a la anotación podrán inscribir sus títulos e instar las acciones adecuadas para hacer valer sus derechos (Sumario Sep 2008, p. 17).
Surge que la sentencia estimó probada la deuda a favor de Acreedor, concluyó que el embargo anotado estaba protegido por la fe pública registral, y autorizó la venta pública de la finca. Comprador apeló y solicitó que se revocara la determinación de instancia sobre la protección registral al titular del embargo y la orden de venta judicial.
Por lo tanto, el emwbargante (Acreedor) no es tercero registral., ya que no es tercero civil adquirente a titulo oneroso de un derecho real inscrito. El embargo no está protegido por la fe pública registral. Tiene méritos la alegación de Comprador.
Reválida de Septiembre 2008 - Problema 7: Administrativo
Debemos determinar si procede la alegación de Minero, de que la agencia administrativa APEM erró al utilizar el nuevo Reglamento como fundamento para denegar el permiso, pues tenía que aplicar el Reglamento que estaba vigente cuando se presentó la solicitud.
La doctrina en PR establece que una vez la agencia administrativa adopta un reglamento, viene obligada a observarlo estrictamente. Las agencias administrativas no pueden actuar en violación a las leyes y reglamentos (Sumario Sep 2008, p. 3). Aún así, un solicitante no adquiere un derecho (interés propietario) por el mero hecho de presentar una solicitud o permiso ante una agencia administrativa. Por eso, se reconoce en PR el efecto retroactivo de un Reglamento administrativo que sea aprobado con posterioridad a la presentación de una solicitud ante dicha agencia. El posterior reglamento puede utilizarse como fundamento para denegar una solicitud, si ya estaba pendiente de aprobación al momento de presentarse dicha solicitud. Si a la fecha de solicitar un permiso existe una nueva reglamentación pendiente de aprobación, y la misma se aprueba antes de que la solicitud se resuelva, dicha reglamentación puede ser utilizada. Un reglamento en proceso de aprobación es uno que haya comenzado a evaluarse, ya sea mediante la publicación de avisos o la celebración de vistas públicas, antes de la fecha de presentación de la solicitud. Lo primordial es evaluar si el proceso de aprobación ya había comenzado oficialmente, y si se habían hecho gestiones tendentes a informar al pueblo sobre el particular. Distinto es el caso en el que la solicitud haya sido concedida antes de entrar en vigor la nueva reglamentación, toda vez que en ese momento, el solicitante ya tiene un derecho adquirido del cual no puede ser despojado sin un debido proceso de ley (Suplemento CD, Jurisprudencia de Administrativo, p. 12 - Maldonado v. Junta de Planificación, 2007 JTS 92).
Surge que entre enero a junio de 2007, APEM publicó un aviso que anunciaba la intención de enmendar su Reglamento. Celebró varias vistas públicas. Tanto el aviso como las vistas cumplieron con la LPAU, la ley habilitadora, y los reglamentos aplicables. A fines de julio de 2007, Minero solicitó un permiso, a la luz del Reglamento vigente. El 1 de agosto de 2007, a tenor con la LPAU, entró en vigor el nuevo Reglamento. El 15 de agosto de 2007, APEM denegó el permiso solicitado por Minero, a base del nuevo Reglamento.
Por lo tanto APEM podía fundamentar su decisión en el nuevo Reglamento pues éste estaba en proceso de aprobación al momento de Minero solicitar el permiso. No procede alegación de Minero.
II.
A. Debemos determinar si procede la alegación de APEM, de que el informe oral de la oficial examinadora cumplía con la LPAU.
La doctrina en PR indica que la vista deberá grabarse o estenografiarse, y el funcionario que presida la misma preparará un informe para la consideración de la agencia, o emitirá la decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad (Sumario Sep 2008, p. 8). El lenguaje no discrecional empleado, demuestra que la LPAU requiere que se prepare un informe para la consideración del jefe de agencia, cuando quien preside las vistas no tiene la facultad de emitir la decisión (Suplemento CD, Jurisprudencia de Administrativo, p. 12 - Oficina del Comisionado de Seguros v. AEELA, 2007 JTS 118).
Surge que APEM celebró una vista administrativa para considerar la impugnación de Minero. La oficial examinadora que la presidió presentó un informe oral al Jefe de APEM, quien tenía la facultad para emitir la decisión final, y recomendó la adjudicación del permiso. El Jefe de APEM denegó el permiso, a base del nuevo Reglamento.
Por lo tanto, se requería un informe escrito. No procede la alegación de APEM.
B. Debemos determinar si procede la alegación de APEM, de que no tenía consecuencias la ausencia del informe en el expediente.
En PR, el debido proceso de ley procesal garantiza una decisión basada en el récord o expediente administrativo (Sumario Sep 2008, p. 12). Una decisión administrativa es válida cuando la persona que emite la decisión se ha relacionado con la prueba desfilada en la vista antes de emitir su decisión, y que forma parte del récord o expediente administrativo. Relacionarse con la prueba incluye la lectura del expediente; el examen de la prueba documental; y examen del informe, resumen, o pliego de determinaciones de hechos sometidos por el oficial examinador. Las recomendaciones del oficial examinador forman parte del expediente administrativo. La agencia tiene la obligación de considerarlas, analizarlas, y discutirlas razonablemente, aunque no estará necesariamente obligado a acoger las mismas (Sumario Sep 2008, p. 11). La LPAU requiere que ese informe se incluya en el expediente administrativo. El deber de incluir el informe del oficial examinador en el expediente administrativo, incide directamente sobre la revisión judicial. Ello, en vista de que la revisión judicial de la decisión administrativa se contrae y limita al récord o expediente del procedimiento adjudicativo. La no inclusión del informe del oficial examinador en el expediente administrativo, cuando dicho funcionario no tiene la facultad de adjudicar, viola la LPAU y conlleva la invalidez del dictamen administrativo. (Suplemento CD, Jurisprudencia de Administrativo, p. 12 - Oficina del Comisionado de Seguros v. AEELA, 2007 JTS 118).
Surge que al examinar en APEM el expediente administrativo de su solicitud, Minero se percató de que éste no contenía informe alguno de la oficial examinadora.
Por lo tanto, la ausencia de un informe escrito causó que quedara troncada la posibilidad de rebatir y cuestionar el dictamen administrativo mediante revisión judicial. No procede la alegación de APEM.
Reválida de Septiembre 2008 - Problema 8: Procedimiento Civil
Debemos determinar si procede la alegación de Demandado de que no procedía el pago de honorarios de abogado en este caso.
Las Reglas permiten que, en cualquier momento previo a los 10 días precedentes al comienzo del juicio, un demandado notifique a un demandante una oferta para consentir a que se dicte sentencia en su contra, por la cantidad especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. De no aceptarse la oferta, y la parte demandante obtener una sentencia por una suma igual o menor a la ofrecida, ésta tendrá que pagar las costas, gastos, y honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la oferta (Sumario Sep 2008, p.20). Si una parte es considerada como "parte que se defiende de una reclamación" en virtud de una reconvención presentada en su contra, precisa que: (1) la suma incluida en su oferta vaya dirigida a poner fin a la reclamación hecha en su contra mediante reconvención y que (2) esté dispuesta a pagar la suma incluida en su oferta, por la cual se dictará sentencia en su contra (Suplemento CD, Jurisprudencia de Procedimiento Civil, p. 8 - Ortiz Muñoz v. Rivera Martínez, 2007 JTS 84). Por otro lado, la doctrina en PR reconoce la figura de transacción judicial. Ésta opera cuando una controversia genera un pleito, y luego de haber comenzado, las partes acuerdan eliminar dicha controversia, solicitándole al Tribunal que incorpore el acuerdo al proceso en curso, con el efecto de terminar el pleito (Sumario de Obligaciones y Contratos Sep 2008, p.27).
Surge que Demandante presentó una demanda de cobro de dinero por $25,000 contra Demandado. Demandado contestó y presentó una reconvención en daños por $50,000. Posteriormente, Demandante le cursó una oferta por escrito a Demandado a los únicos efectos de transigir la acción de cobro de dinero por la suma de $20,000. La oferta fue rechazada.
Por lo tanto, se configuró una oferta de transacción, no una oferta de sentencia. Su rechazo no conlleva la imposición de las costas, gastos y honorarios. Procede alegación de Demandado.
II.
Debemos determinar si procede la alegación de Demandante, en cuanto a que el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para considerar la moción de reconsideración.
Las Reglas disponen que cualquier moción de reconsideración deberá ser presentada dentro del plazo improrrogable de 15 días, contados a partir del archivo en autos de copia de su notificación. Este término jurisdiccional, de presentarse tarde, el Tribunal no tendrá facultad para considerarla.
Surge que Demandado recurrió al TA. Éste confirmó a instancia y el 4 de junio de 2008 archivó en autos copia de la notificación de la decisión. El 23 de julio de 2008, Demandado presentó una moción de reconsideración ante el TA en la que solicitó relevo de la sentencia de instancia por el reciente descubrimiento de evidencia. Oportunamente, Demandante se opuso por falta de jurisdicción.
Por lo tanto, se presentó la moción de reconsideración fuera del término jurisdiccional. Procede alegación de Demandante.
III.
Debemos determinar si procede la alegación de Demandado, en cuanto a que el TA podía acoger la reconsideración como una moción de relevo de sentencia.
En PR, el término de 15 días para presentar la moción de reconsideración ante el Tribunal es jurisdiccional. Sin embargo, el TPI podría considerarla como moción de relevo de sentencia si se plantean razones meritorias. El TPI o una agencia administrativa, pero no el TA, puede acoger una moción de reconsideración como una moción de relevo de sentencia (Sumario Sep 2008, p. 22; Suplemento CD, Jurisprudencia de Procedimiento Civil, p. 9 - de Jesús Viñas v. González Lugo, 2007 JTS 48).
No procede alegación de Demandado.
Reválida de Septiembre 2008- Problema 9: Daños y Perjuicios; Obligaciones y Contratos
Debemos determinar si procede la reclamación de daños y perjuicios presentada por Chef contra Novia.
En PR, se reconoce la responsabilidad extracontractual por conducta torticera intencional, incluyendo la culpa in contrahendo debido al rompimiento injustificado de una negociación contractual (Sumario Sep 2008 Obligaciones y Contratos, p. 13). Para determinar qué constituye el rompimiento injustificado o arbitrario de una negociación, es preciso considerar las circunstancias del rompimiento, específicamente: el desarrollo de las negociaciones; cómo comenzaron; el curso que siguieron; la conducta de las partes durante su transcurso; la etapa en que se produjo el rompimiento; y las expectativas razonables de las partes en la conclusión del contrato, así como cualquier otra circunstancia pertinente (Sumario Sep 2008 Daños, p. 5).
Surge que Novia acudió a Chef para discutir alternativas de servicio. Chef anticipó un estimado a Novia. Ambos sostuvieron varias reuniones. Chef comenzó los preparativos y adquirió los materiales. Nancy canceló 2 semanas antes de la boda los servicios de Chef, porque se enteró que estaba preparando un bizcocho a la ex-esposa de Novio. Chef instó demanda de daños y perjuicios contra Novia
Por lo tanto, hubo rompimiento injustificado de las negociaciones. Procede reclamación de Chef.
II.
Debemos determinar si procede la indemnización de $ 4,900 solicitados por Chef.
En PR, la culpa in contrahendo debe ser aplicada restrictivamente. La indemnización por culpa in contrahendo es reparativa: busca regresar a las partes a la situación en que se encontraban antes de comenzar los tratos fallidos. La indemnización pretende reponer, en términos económicos, las cosas al estado en que estarían si el perjudicado no hubiese emprendido los contactos negociales. No se puede permitir que a través de la indemnización la parte agraviada obtenga las ventajas económicas que hubiera representado llevar a feliz término el proceso de negociación (Suplemento CD, Jurisprudencia de Daños y Perjuicios, p. 16 - Colón v. Glamorous Nails & Boutique, Inc., 2006 JTS 25).
Surge que Chef solicitó indemnización por el tiempo y el dinero que había invertido hasta ese momento. Además, solicitó $4,900, el equivalente al costo de la comida y el bizcocho.
Por lo tanto, procede restituirle a Chef sólo los gastos incurridos. No procede pago por $4,900 solicitado por Chef.
III.
Debemos determinar si procede la alegación de Amiga, en cuanto a que su promesa fue un acto unilateral que no generó una obligación vinculante.
En PR, un contrato existe desde que una o varias personas consienten a obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio (Sumario Sep 2008 Obligaciones y Contratos, p. 11). La declaración unilateral de voluntad es una de las fuentes de obligaciones. No se trata de un contrato ni de una oferta de contrato, toda vez que no requiere aceptación para que se perfeccione la obligación. (Suplemento CD, Jurisprudencia de Obligaciones y Contratos, p. 34 - Ortiz Rivera v. Puerto Rico Telephone Company, 2004 JTS 139).
Surge que Amiga le prometió a Novia confeccionar un bizcocho similar al de Chef. Expresó que se había comunicado con varios proveedores de Chef y que tenía un lugar para confeccionar el bizcocho.
Por lo tanto, su promesa generó una obligación vinculante. No procede alegación de Amiga.
Reválida de Septiembre 2008 - Problema 10: Constitucional
Debemos determinar si procede la solicitud de desestimación de Universidad con relación a la demanda de Profesor por existir separación de Iglesia y Estado.
En PR, un Tribunal tiene jurisdicción para intervenir a los fines de interpretar un contrato negociado y acordado entre dos partes privadas. Esto es así aun cuando una de las partes sea una institución educativa de carácter religioso, siempre y cuando no constituya una intromisión indebida en el culto o dogma de la institución. En estos casos, la intervención del Tribunal debe limitarse a un análisis contractual utilizando las disposiciones civiles aplicables a obligaciones y contratos (Sumario Sep 2008, p. 11).
Surge que Profesor fue contratado por Universidad. Vigente el contrato, Universidad despidió a Profesor por no aportar a Iglesia el 10% de su salario, según estipulado en el contrato. Profesor demandó a Universidad y solicitó que se le restituyera en el empleo. Universidad solicitó la desestimación de la demanda interpuesta por Profesor por tratarse de un asunto religioso en el cual los tribunales no podían intervenir.
Por lo tanto, el Tribunal puede intervenir y analizar la relación contractual entre las partes. No procede solicitud de desestimación.
II.
Debemos determinar si procede la alegación de Solicitante respecto a que puede invocar frente a Universidad su derecho constitucional a no ser discriminado por ideas políticas, pues, aunque Universidad sea un ente privado, se beneficia de la ayuda económica gubernamental que recibían sus estudiantes.
Por lo general, los derechos constitucionales son oponibles sólo contra acciones e intervenciones del Estado, y no contra personas privadas. La gran mayoría de las garantías constitucionales, protege a las personas esencialmente frente al Estado, y no a las actuaciones privadas. Por eso para que proceda una alegada violación a un derecho constitucional, de ordinario es necesario que haya mediado una actuación del Estado (Suplemento CD, Jurisprudencia de Constitucional, p. 21 - González Aristud v. Hospital Pavía y Otros, 2006 JTS 107). Para reclamar un derecho constitucional, el interesado tiene que demostrar que el Estado le privó de él mediante dos requisitos: la privación es causada por el ejercicio de algún derecho o privilegio concedido por el Estado, por una regla de conducta impuesta por el Estado, o por alguien de quien el Estado es responsable; y que la parte a quien se le imputa la privación es actor del Estado, incluyendo: un oficial, agente o instrumento del Estado; una persona privada que actúa en conjunto con el Estado; una persona privada que actúa con asistencia significativa del Estado; una persona privada, cuya conducta es de otra forma atribuible al Estado bajo la doctrina de entrelazamiento persuasivo (Sumario Sep 2008, p. 8). La jurisprudencia ha establecido que los actos de una entidad privada no pueden considerarse como que constituyen acción de estado por el hecho de que los estudiantes allí matriculados reciban ayuda económica gubernamental para cursar sus estudios (Sumario Sep 2008, p. 9).
Surge que Saúl Solicitante solicitó admisión a Universidad. A pesar de que cumplía con los requisitos de admisión, ésta fue denegada por sus ideas políticas. Solicitante demandó a Universidad por ésta violar su derecho constitucional a no ser discriminado por razón de ideas políticas. Universidad solicitó la desestimación por ser una entidad privada y no existir acción de estado.
Por lo tanto, no hay acción de estado. No procede alegación de Solicitante.
Monday, October 13, 2008
Reválida Septiembre 2008 - Problema 11: Procedimiento Criminal
Debemos determinar la validez de la actuación del fiscal, al retirar su consentimiento al preacuerdo.
En PR, una alegación preacordada es el producto de una negociación entre el Fiscal y el abogado defensor con miras a acordar que, a cambio de una alegación de culpabilidad por el delito alegado, o por uno de grado inferior o relacionado, el Fiscal se obligará a realizar determinada cosa. La alegación preacordada es un acuerdo entre el acusado y el Ministerio Público, pero requiere la aceptación final del tribunal (Sumario Sep 2008, p. 20). Por eso, mientras no se cuente con la misma, tanto el fiscal como la defensa pueden retirar su oferta.
Surge que al comenzar el acto de lectura de las acusaciones, el fiscal retiró su consentimiento al preacuerdo. Informó al tribunal que el Fiscal de Distrito, luego de examinar el historial delictivo de Iván, no aprobó el acuerdo, por éste ser un reincidente, aspecto que no era conocido por el fiscal que originalmente efectuó el preacuerdo.
Por lo tanto, es válido el retiro realizado antes de la aceptación de Tribunal.
II.
La Constitución del ELA y las Reglas de Procedimiento Criminal establecen que en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido. La moción para desestimar la acusación o la denuncia podrá basarse bajo el derecho a juicio rápido, incluyendo estar bajo detención por 30 días desde el arresto, sin celebrarse VP (Sumario Sep 2008, p. 27). Ante una reclamación de que se han violado los términos de juicio rápido, debe evaluarse la razonabilidad de la dilación a base de los siguientes factores: la duración de la tardanza; las razones para la dilación; si el imputado invocó oportunamente su derecho a juicio rápido; y el perjuicio sufrido por el imputado por la tardanza. El remedio extremo de la desestimación de la denuncia o acusación sólo procede tras el análisis ponderado del balance de estos factores. Los términos para juicio rápido no son fatales, pueden extenderse por justa causa, demora atribuible al acusado, o por consentimiento de éste. La determinación de qué constituye justa causa para la dilación es una a realizarse caso a caso, a la luz de la totalidad de las circunstancias. Una vez el acusado reclama oportunamente la violación a esos términos, el Fiscal tiene el peso de demostrar justa causa para la demora, o que el imputado ha sido el causante de la dilución, o que el acusado renunció expresa y voluntariamente al derecho a juicio rápido, con pleno conocimiento de tal derecho. Cuando la suspensión del juicio o vista es por justa causa del Fiscal o por causa atribuible al imputado, los términos de juicio rápido comienzan nuevamente a transcurrir desde la fecha en que las vistas estuvieran señaladas. (Sumario Sep 2008, p. 28; Suplemento CD, Jurisprudencia de Procedimiento Criminal, p. 41 ‐ Pueblo v. Guzmán Meléndez, 2004 JTS 16).
Surge que a Iván Imputado se le determinó CP para arresto el 15 de mayo por dos cargos de robo. Al no prestar la fianza, fue sumariado. La VP fue señalada para el 8 de junio. Ese día, Iván renunció a la celebración de VP debido a un preacuerdo. El 20 de junio, al comenzar la lectura de acusación, el fiscal retiró su consentimiento debido a que el fiscal que efectuó el preacuerdo desconocía sobre la reincidencia de Iván. El tribunal desestimó las acusaciones y ordenó revertir los casos a la etapa de VP. Esa misma tarde acudieron a la VP. Iván solicitó desestimación por violación al término de juicio rápido al encontrarse sumariado desde 15 de mayo. Fiscal se opuso y alegó justa causa para la demora, atribuible al retiro de la alegación preacordada debido a que Iván era reincidente, y porque el tribunal no había impartido su aprobación al preacuerdo.
Reválida Septiembre 2008 - Problema 12: Penal y Evidencia
Debemos determinar el delito o los delitos por los cuales Esposo pudo haber sido procesado.
En PR, comete agresión grave de tercer grado toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal, requiriéndose hospitalización, tratamiento prolongado, o generando daño permanente (Sumario Sep 2008, p. 16). La agresión grave atenuada ocurre cuando se comete agresión grave bajo súbita pendencia o arrebato de cólera (Sumario Sep 2008, p. 17). Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital, o instrumental mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza incurrirá en agresión sexual grave de segundo grado severo (Sumario Sep 2008, p. 17). Toda persona que restringa ilegalmente a otra persona de manera que interfiera sustancialmente con su libertad mediante violencia, incurrirá en restricción de libertad grave de cuarto grado; es necesario restringir la libertad de movimiento de otra persona (Sumario Sep 2008, p. 19).
Surge que, en un arranque de celos, Esposo le propinó un golpe a Vecino en la cabeza y, sujetándolo del cuello, le introdujo una tijera en el orificio anal. Al cabo de unos minutos, Vecino se desmayó. Esposo transportó a Vecino a un lugar retirado y lo amarró debajo de un puente.
Por lo tanto, se pudo haber procesado Esposo por los delitos de agresión grave de tercer grado, agresión grave atenuada, agresión sexual en segundo grado severo, y restricción de libertad grave de cuarto grado.
II.
Debemos determinar cuál es la responsabilidad penal de Amigo, si alguna.
En PR, son responsables de delito los autores y los cooperadores, sean personas naturales o jurídicas. Es autor el que participa directamente en la comisión de un delito y el que coopera con actos anteriores, simultáneos, o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo (coautor). Es cooperador el que, con conociendo del delito, de cualquier otro modo ayuda en la comisión del mismo sin participar como autor (Sumario Sep 2008, p. 8). Son sujetos de responsabilidad penal cada autor y cada cooperador en la medida en que participó cada cual en el delito, según las circunstancias personales que caractericen su participación (Sumario Sep 2008, p. 9).
Surge que Esposo se comunicó con Antonio Amigo para pedirle que le prestara su automóvil. Le explicó que tenía un hombre desmayado en su residencia a quien quería ocultar debajo de un puente. En específico, le advirtió que lo llevaría a un lugar retirado y lo amarraría de un puente. Sin pedirle más explicaciones, Amigo le entregó el vehículo. No surge de los hechos que sin el auto de Amigo, Esposo no hubiera podido transportar, ocultar, y amarrar a Vecino.
Por lo tanto, Amigo conocía que Esposo iba a restringirle al libertad a una persona desmayada (amarrarlo de un puente). Por lo tanto, Amigo es cooperador sólo en cuanto al delito de restricción de libertad.
III.
Debemos determinar si procede la objeción de la defensa por el fundamento de que es privada la información revelada por Esposo a Esposa sobre lo ocurrido en la residencia.
En PR, un cónyuge no puede ser obligado a testificar a favor o en contra del otro. Un cónyuge, sea o no sea parte en un pleito, tiene el privilegio a no divulgar, e impedir que otro divulgue, durante o después del matrimonio, una comunicación confidencial entre él y su cónyuge que se hicieran mientras estaban casados. El privilegio entre cónyuges requiere que haya una comunicación privada entre esposos, sin intención de transmitirla a terceros y bajo la creencia de que no será divulgada. Lo determinante es que la comunicación haya sido hecha durante el matrimonio, siendo irrelevante que al momento de declarar se haya disuelto el vínculo matrimonial. Se trata de normas para excluir prueba no obstante su pertinencia, exclusión que obedece a razones extrínsecas que tienen que ver con la política pública (Sumario Sep 2008, p. 9; Suplemento CD, Jurisprudencia de Evidencia, p. 5 ‐ Ortiz García v. Meléndez Lugo, 2005 JTS 25).
Surge que Esposo reveló a Esposa con lujo de detalles lo acontecido con Vecino. Fiscal presentó cargos contra Esposo y Amigo. Esposa, quien para esa fecha se había divorciado de Esposo, se convirtió voluntariamente en testigo de cargo. La defensa de Esposo objetó la admisibilidad del testimonio de Esposa, basado en que la información revelada por Esposo a Esposa sobre lo que ocurrió en la residencia es privada. No surge que Esposo consintió a que se divulgara su comunicación con Esposa.
Por lo tanto, procede la objeción de la defensa por el fundamento de que es privada la información revelada por Esposo a Esposa.
Tuesday, May 06, 2008
Repaso para la Reválida de Leyes Septiembre 2008
- ¡Prepárate con tiempo suficiente para la reválida!
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Lcdo. Richard Cruz-Franqui
(787) 536-4300, richardcruzfranqui@libertypr.net
Pregunta 1, Reválida de Marzo 2008
I. (Vea Banco Popular v. Negrón Barbosa y otros, 2005 TSPR 77)
A. Debemos determinar si tiene mérito la defensa de Demandado, en cuanto que Demandante no presentó prueba sobre las gestiones realizadas para emplazarlo personalmente.
La doctrina en PR establece que el demandante solicitará autorización del Tribunal para emplazar mediante edicto. Con dicha solicitud se presentará la declaración jurada del emplazador, o certificación del alguacil, detallando los hechos específicos de las diligencias realizadas para localizar la persona demandada, y que a pesar de ello no la localizó. La razonabilidad de las gestiones efectuadas dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. La omisión de la declaración jurada y/o la certificación del alguacil no puede salvarse con su presentación posterior, por lo que el emplazamiento por edicto adviene nulo. La moción presentada debe contener hechos específicos y detallados demostrativos de esa diligencia, tales como acudir al correo, al cuartel, a la escuela más cercana, a la dirección de éstos conocida, buscar en la guía telefónica, y no meras generalidades. La razonabilidad de las gestiones efectuadas dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
De los hechos surge que Demandado residía en Chile; que Demandante presentó declaración jurada indicando que conocía la dirección residencial y postal de Demandado; y que Demandante no presentó prueba de haber efectuado gestiones para emplazar personalmente a Demandante.
Por lo tanto, Demandante debió presentar una declaración jurada detallando los hechos específicos de las diligencias realizadas para localizar Demandado; su omisión no podía salvarse mediante presentación posterior, el emplazamiento por edicto advino nulo. Tiene méritos la defensa de Demandado.
B. Debemos determinar si tiene mérito la defensa de Demandado, en cuanto que el edicto no se publicó en un periódico de circulación diaria general.
La doctrina en PR establece que el edicto se publicará por lo menos una vez en cualquier periódico local:
- de circulación general, orientado hacia el público más diverso posible;
- mediante noticias diversas en áreas como: política, comercio, deportes, sociales, editorial o columnistas regulares que comentan sobre asuntos de interés general, que ofrezca acceso a una sección representativa del público;
- aunque no sea necesariamente publicado siete 7 días a la semana;
- “circulación general” involucra principalmente consideraciones cualitativas referentes a su contenido;
- y no un asunto cuantitativo, es decir, del tamaño o extensión de su circulación.
Por lo tanto, no es necesario que el edicto se publique en un periódico de circulación diaria general, sino uno de circulación general. El edicto se publicó en un periódico orientado a un público diverso, por su contenido diverso. El hecho de que dicho periódico sólo se publicara 5 días semanales no necesariamente lo descalifica como uno de circulación general. No tiene mérito la defensa de Demandado.
II
Debemos determinar si actuó correctamente el Tribunal al autorizar la intervención en el Pleito.
La doctrina en PR establece que cualquier persona tiene derecho a intervenir en un pleito cuando la ley le confiere un derecho incondicional a intervenir o cuando reclame algún derecho o interés en la propiedad o asunto objeto del litigio que pudiera quedar afectado con la disposición final del pleito.
De los hechos surge que Demandante presentó demanda sobre filiación contra Demandante. Interventor se enteró del procedimiento y solicitó intervención alegando que Demandado le adeudaba $150,000 por 5 años porque no había podido localizarlo. También alegó que procedía la intervención ya que de otra forma le resultaría imposible cobrar.
Por lo tanto, Interventor no ha probado que su interés pudiera quedar afectado con la disposición final del pleito. No procede la intervención. Erró el Tribunal al autorizar la intervención.
Pregunta 2, Reválida de Marzo 2008
I. (Vea Narváez Cruz v. Registrador, 2002 JTS 7 y Reválida Sep 2000)
A. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de las tres hijas de Esposa, al reclamar judicialmente el apartamento.
La doctrina en PR establece que la sucesión legítima tendrá lugar cuando se muera sin testamento y corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. El derecho de transmisión es la facultad que tiene una persona, que ya adquirió su derecho a la herencia, pero sin haber tomado posesión de la misma, a transmitirla a sus propios herederos en caso de su muerte. El legado de cosa específica recae sobre un bien individualmente determinado; el legatario adquiere el derecho y la titularidad desde la muerte del testador, sujeto a que el mismo no sea inoficioso. El legatario de cosa específica puede anotar preventivamente su derecho, siempre que no sea a su vez heredero o legatario alícuota, mediante instancia acompañada de copia certificada del testamento, certificado de defunción y relevo de Hacienda, siempre que sea previo a la escritura de partición.
De los hechos surge que Causante legó un apartamento a Esposa. No surge de los hechos que Esposa aceptara el legado. Tampoco surge la cantidad de los bienes restantes de Causante, ni haberse efectuado la partición de sus bienes. Esposa falleció intestada.
Por lo tanto, se abrió la sucesión intestada con respecto a Esposa y las tres hijas son herederas. Con la muerte de Esposa se transmitió a las tres hijas el derecho de aceptación. Las tres hijas también podrán anotar preventivamente en el Registro su derecho al apartamento. No procede la reclamación judicial.
B. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de las tres hijas de Esposa, al reclamar ocupar el apartamento inmediatamente.
La doctrina en PR establece que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad una cosa específica y determinada del testador, debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla. Con la muerte del causante, se transmiten todos sus derechos y obligaciones a sus herederos.
De los hechos surge que Causante legó un apartamento a Esposa. No surge de los hechos que Esposa pidiera la entrega y posesión de dicho apartamento. Esposa falleció intestada.
Por lo tanto, se abrió la sucesión intestada con respecto a Esposa. Le corresponde la sucesión intestada a las tres hijas. Se transmitió a las tres hijas la obligación de pedirle a los herederos forzosos la entrega y posesión del apartamento legado. No tiene méritos la solicitud judicial.
C. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de Carmen, al efecto de exigir participación igual en la herencia de su madre.
La doctrina en PR establece que sucesión intestada corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. No existe diferencia alguna entre descendientes a los efectos de la cuantía de sus legítimas. La disposición de que los hermanos de doble vínculo recogen el doble de lo que recogerán los segundos, aplica a casos de hermanos del causante intestado.
De los hechos surge que Esposa tenía tres hijas, dos de ellas de su primer matrimonio, y Carmen, del segundo. Esposa falleció intestada. Carmen exigió participación igual a la de sus hermanas.
Por lo tanto, se abrió la sucesión intestada con respecto a Esposa. Le corresponde la sucesión intestada a las tres hijas de Esposa. Las tres hijas heredan por partes iguales. Tiene mérito la alegación de Carmen.
II. (Vea Reválidas de Sep 2000 y Sep 1996)
A. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de Rafi, en cuanto a que Ada y Berta no podían reclamar los derechos y acciones en la cuota viuda y, además, que la cuota viudal no podía venderse.
La doctrina en PR establece que un heredero puede disponer o enajenar su cuota indivisa sobre el universo, pero no de algún bien específico del caudal. La viuda del causante es una heredera forzosa, a quien le corresponde el derecho de usufructo sobre una porción de los bienes relictos. El adquirente de una cuota indivisa hereditaria sólo adquiere la participación en el patrimonio y no la cualidad de heredero. En cuanto al usufructo viudal, aplicarán las causas generales de extinción de todo usufructo, incluyendo la muerte del usufructuario.
De los hechos surge que Ada y Berta alegaron que Esposa le había vendido su derecho a la cuota viudal. Posteriormente, Esposa falleció.
Por lo tanto, Esposa podía vender su cuota hereditaria. Sin embargo, la muerte de Esposa extinguió todo derecho al usufructo viudal. Ada y Berta no pueden reclamar derechos y acciones en la cuota viudal. Tiene mérito la alegación de Rafi en lo referente a que las hijas no podían reclamar la cuota, pero no tiene mérito en lo referente a que la cuota no podía venderse.
B. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de Rafi, en cuanto a que Pepín no tenía derecho a la herencia de Causante,
La doctrina en PR establece que la sucesión legítima tendrá lugar cuando no se dispone de todos los bienes en testamento. A falta de descendientes y ascendientes, la sucesión intestada corresponderá a los parientes colaterales preferentes (hermanos e hijos de hermanos). La sucesión intestada corresponderá los parientes colaterales ordinarios, dentro del sexto grado de parentesco, a falta de descendientes, ascendientes, colaterales preferentes, y cónyuge sobreviviente. El derecho de representación nunca procede en los casos de colaterales ordinarios.
De los hechos surge que Causante no dispuso de todos sus bienes en testamento. Causante no tenía ascendientes ni descendientes. Pepe, hermano de Causante, y su hijo Pepito, murieron en un accidente. Pepín, hijo de Pepito, sobrevivió el accidente. Causante falleció después del accidente.
Por lo tanto, se abre la sucesión intestada respecto a los bienes no incluidos en su testamento. Heredan los colaterales preferentes sobrevivientes, Rafi y Cano. Pepín (colateral ordinario) no tiene derecho de representación. Tiene mérito la alegación de Rafi.
C Debemos determinar si tiene mérito la alegación de Rafi, en cuanto a que Cano sólo hereda la mitad de lo que Rafi tiene derecho.
La doctrina en PR establece que los hermanos del causante intestado siempre heredarán por derecho propio. Si todos son de igual vínculo, heredan por partes iguales; si concurren hermanos de doble vínculo con otros de vínculo sencillo, los primeros recogen el doble de lo que recogerán los segundos.
De los hechos surge que Rafi y Cano sobrevivieron a Causante. Rafi es hermano de doble vínculo de Causante. Cano es hermano de vínculo sencillo. Causante no tenía más hermanos vivos al morir.
Por lo tanto, Rafí recoge el doble de la porción de Cano. Tiene mérito la alegación de Rafi.
Pregunta 3, Reválida de Marzo 2008
I. (Vea García Gómez v. ELA, 2005 JTS 18, Castro Cotto v. Pitusa, 2003 JTS 101, Parrilla Báez v. Airport Catering Services, 93 JTS 66)
A. Debemos determinar si tiene mérito la defensa de Tienda Electric, en cuanto a que la reclamación de Compadre no cumplía con los elementos de la causa de acción.
La doctrina en PR establece que está reconocida en nuestra jurisdicción una causa de acción por daños y perjuicios debido a detención o restricción ilegal de libertad. Los elementos de esta acción son:
- intención de restringirle la libertad a una persona;
- acto encaminado a restringirle la libertad a la persona;
- producción de la restricción;
- conocida por el perjudicado;
- involuntaria para el perjudicado;
- y la relación causal entre la restricción y el daño que reclama.
Por lo tanto, hubo intención, acto y producción de una restricción no deseada contra Compadre, causándole daños. Están presentes los elementos de restricción ilegal, requisitos para la causa de acción por daños y perjuicios. No tiene mérito la defensa de Tienda.
B. Debemos determinar si tiene mérito la defensa de Tienda Electric, en cuanto a que no era responsable toda vez que Security Agency efectuó la detención.
La doctrina en PR establece que el patrono es responsable vicariamente de los daños causados por empleados o agentes que actúan dentro de las atribuciones de su empleo y en cumplimiento de obligaciones regulares de su trabajo. El patrono responde cuando el empleado ejecuta una encomienda expresa o implícita y produce beneficio o provecho económico para el patrono. Cuando la causa de un daño se debe a la negligencia de una o más de las partes involucradas, todas responden solidariamente por los daños causados.
De los hechos surge que Tienda contrató a Security tras varios incidentes de hurto, y le instruyó detener a cualquier sospechoso. Security detuvo a Compadre. El gerente de la Tienda ordenó cerrar las puertas del local.
Por lo tanto, Tienda participó activamente en el incidente. Además, el incidente surgió como consecuencia de las instrucciones dadas por Tienda al delegar las funciones de seguridad a Security. Tienda es responsable vicariamente por los actos de Security y también es co-causante de los daños al participar activamente en la detención. No tiene mérito la defensa de Tienda.
II.
Debemos determinar si procede la demanda de Sospechoso contra Observador.
La doctrina en PR reconoce la causa de acción en daños por persecución maliciosa. Para que prospere la causa, habrá que probar que hubo una acción civil fue iniciada o un proceso criminal instituido por el demandado o a instar de éste; maliciosamente y sin que existiera causa de acción probable; que la acción criminal terminó de modo favorable para el demandante; y que el demandante sufrió daños como consecuencia de haberse instado la acción criminal. El mero hecho de informar a las autoridades la comisión de un delito generalmente no es suficiente para imponer responsabilidad. Suministrar información sobre actividad delictiva a las autoridades, por sí, no es la instigación activa y maliciosa que requiere la doctrina.
De los hechos surge que Observador se percató de que Sospechoso se apropió de mercancía en la Tienda, notificándolo de inmediato a la policía y a Security. Sospechoso fue arrestado y posteriormente absuelto por los cargos.
Por lo tanto, no se desprende que hubiera malicia o mala fe por parte de Observador al informar o instar la causa criminal contra Sospechoso. No procede la demanda en daños y perjuicios presentada por Sospechoso.
Pregunta 4, Reválida de Marzo 2008
I. (Vea Residentes Parkville v. Díaz Luciano, 2003 JTS 73)
A. Debemos determinar si tiene méritos la defensa Comprador en cuanto a que las condiciones restrictivas no son válidas y, aunque lo fuesen, no son las violó.
La doctrina en PR reconoce la servidumbre en equidad. Esta es una condición restrictiva constituida unilateralmente por el urbanizador que limita la facultad de los futuros adquirentes de solares en cuanto al uso y materiales de las edificaciones, con el propósito de preservar la belleza, comodidad y seguridad del residencial. Esta figura es de carácter real, incorporada a nuestro derecho jurisprudencialmente. Para su validez y eficacia, se requiere que sean limitaciones razonables; especificadas en el título; como parte de un plan general de mejoras; inscritas en el Registro de la Propiedad. Éstas se extinguen, entre otras, por el acuerdo unánime de partes.
De los hechos surge que Desarrolladora inscribió en el Registro unas condiciones restrictivas de uso y construcción que afectaban la Urbanización, con el propósito de preservar la vegetación y la vista panorámica. Las restricciones impedían la construcción de nuevas edificaciones y la ampliación de la estructura original. Comprador llevó a cabo una ampliación a su residencia, luego de cerciorarse que ésta no quitaba la vista a ningún vecino y obtener el consentimiento de todos los residentes de su calle.
Por lo tanto, se constituyó una servidumbre en equidad en la Urbanización. No se extinguió dicha servidumbre, inscrita en el Registro, mediante acuerdo unánime de todos los vecinos para extinguirla. La mera verificación de que la ampliación no impedía la vista a ningún vecino no extinguió la servidumbre. Las condiciones restrictivas son válidas y Comprador las violó. No tiene méritos la defensa de Comprador.
B. Debemos determinar si tiene mérito la defensa Comprador en cuanto a que la condición no podía invocarse contra él porque adquirió antes de que la escritura restrictiva se inscribiera.
La doctrina en PR establece que los títulos inscritos en el Registro surtirán efecto en cuanto a terceros desde la fecha de su inscripción. Los derechos finalmente inscritos se retraerán a la fecha de la presentación original. Por lo general, el Registro se limita a dar publicidad sobre un derecho real.
Por excepción, la inscripción en el Registro conlleva la constitución del derecho real de servidumbre en equidad.
De los hechos surge que Comprador adquirió un día después de presentada la escritura restrictiva en el Registro. Varias semanas después, la escritura restrictiva fue inscrita en el Registro.
Por lo tanto, con la inscripción de la escritura en el Registro se estableció la servidumbre en equidad. La fecha de inscripción y la constitución de la servidumbre se retraen a la fecha de presentación, o sea, un día antes de que Comprador adquiriera. No tiene mérito la defensa de Comprador.
C. Debemos determinar si tiene mérito la defensa Comprador en cuanto a que no procedía el injunction, ya que sus acciones no causaron daño real o perjuicio real a Vecino.
La doctrina en PR establece que la servidumbre en equidad constituye un derecho real de servidumbre recíproca entre los solares de Urbanización. Cada uno de los dueños puede hacer valer su derecho sobre el otro propietario. El injunction es el vehículo procesal adecuado para hacerlas valer. La servidumbre en equidad es un derecho real que afecta erga omnes y es exigible contra cualquier persona que posea en cualquier título el inmueble sirviente. Basta probar la violación de la servidumbre para que se justifique el uso del injunction, sin necesidad de probar daños reales o perjuicios sustanciales.
De los hechos surge que Vecino presentó un injunction para hacer valer las restricciones, a pesar de que la ampliación de Comprador no le afectaba.
Por lo tanto, Vecino no tenía que probar daño sustancial para justificar el injunction. No tiene mérito la defensa.
D. Debemos determinar si tiene mérito la defensa Comprador en cuanto a que no procedía el injunction, ya que contaba con la aprobación de las agencias administrativas.
La doctrina en PR establece que el permiso otorgado por una agencia administrativa no tiene el efecto de anular restricciones privadas inconsistentes con dicho permiso, por lo que tales restricciones no pierden su vigencia.
De los hechos surge que Comprador obtuvo los permisos requeridos antes de comenzar su ampliación.
Por los tanto, las restricciones en Urbanización no perdieron su vigencia. No tiene mérito la defensas.
Pregunta 5, Reválida de Marzo 2008
I. (Vea Bosch Roqué v. Santiago Ruiz, 68 DPR 945)
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Armando, de que la embriaguez habitual no es causal de divorcio, sino una modalidad de trato cruel.
La doctrina en PR enumera las causales para el divorcio: la locura incurable e intolerable, el trato cruel intolerable e injurias graves, la separación voluntaria e ininterrumpida por 2 años, y la embriaguez habitual, entre otras. La causal por trato cruel intolerable e injurias graves se refiere a conducta en deshonra, descrédito o menosprecio del otro cónyuge, que destruye la tranquilidad de espíritu y felicidad de la parte agraviada, y perturba la pacífica convivencia de los cónyuges. Afecta directamente el deber general de respeto a la persona y la integridad física. No existe definición detallada y precisa sobre qué constituye trato cruel, por lo que es necesario estudiar las circunstancias específicas de cada caso.
De los hechos surge que la pareja tenía continuas desavenencias debido a la embriaguez habitual de Armando. Por su problema de embriaguez, Armando fue reubicado en su empleo y apercibido de que perdería su trabajo si no superaba su condición.
Por lo tanto, no se configuró la conducta en deshonra, descrédito, o menosprecio que requiere la causal de trato cruel. La embriaguez habitual es una causal de divorcio taxativamente enumerada en el ordenamiento. No tiene méritos la alegación de Armando.
II. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Elsa respecto a que:
A. La SLG responde por el dinero que ella tomó prestado.
La doctrina en PR establece que son a cargo de la SLG: las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, siempre que sirvan a un interés familiar; la educación de los hijos; los préstamos personales; entre otros.
De los hechos surge que Elsa tomó un préstamo para pagar la matrícula universitaria de Hija. Armando había perdido su empleo, causando una precaria situación económica.
Por lo tanto, la SLG responde por el préstamo. Tiene méritos la alegación de Elsa.
B. Ella tiene crédito por la mitad de las aportaciones que Armando hizo a su plan de retiro.
La doctrina en PR establece que la pensión de retiro es un bien personalísimo del cónyuge beneficiario de la pensión. Un bien personalísimo, no será considerado como bien ganancial. Cuando un bien personalísimo es obtenido a costa del caudal común, el cónyuge no titular tendrá derecho a la mitad de lo que aportó la SLG para la obtención de dicho título.
De los hechos surge que Armando hizo aportaciones a su plan de retiro. No surge de los hechos que existieran capitulaciones matrimoniales.
Por lo tanto, se presume la sociedad de gananciales. Elsa tiene un crédito por la mitad de las aportaciones que hizo Armando a su plan de retiro. Tiene méritos la alegación de Elsa.
C. La SLG no debe responder por la condena impuesta.
La doctrina en PR establece que la SLG no responderá por las multas durante el matrimonio, las multas pagadas son personales o de exclusiva responsabilidad del cónyuge multado.
De los hechos surge que Armando fue condenado a pagar dinero apropiado de su compañía mientras estaba casado.
Por lo tanto, la SLG no responde por la condena. Tiene méritos la alegación de Elsa.
III
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Armando de que la SLG responde por el préstamo que él tomó para viajar.
La doctrina en PR establece que la SLG no responde por deudas incurridas sin la autorización del Tribunal, a partir del día de la presentación de la demanda de divorcio.
De los hechos surge que Armando tomó dinero prestado para sufragarse un viaje al enterarse de la demanda de divorcio presentada en su contra. No surge que Armando obtuviera autorización de Tribunal.
Por lo tanto, la SLG no responde por la deuda incurrida por Armando. No tiene méritos su alegación.
Pregunta 6, Reválida de Marzo 2008
I. (Vea Pueblo v. Guzman Meléndez, 2004 JTS 16)
A. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Imputado, de que la dilación en diligenciar su arresto violó su derecho a un debido proceso de ley y lo situó en un estado de indefensión.
La doctrina en PR establece que la cláusula constitucional del debido proceso de ley garantiza al acusado no sufrir una dilación en el proceso criminal que cause un estado de indefensión. El debido proceso de ley requiere que todo imputado sea arrestado dentro de un término razonable, a partir del momento en que fue denunciado y se ordenó su arresto. La razonabilidad de una demora en el diligenciamiento dependerá de la totalidad de las circunstancias, atendiendo particularmente la disponibilidad y accesibilidad del imputado en la jurisdicción.
Por lo general, la orden de arresto o citación deberá:
- cumplimentarse diligentemente;
- dentro de un término razonable, so pena de no interrumpirse el término prescriptivo;
- a más tardar dentro del término prescriptivo para el delito;
- pero en ningún caso excederá 5 años, a partir de la expedición de la orden de arresto.
De los hechos surge que Agente diligenció una orden de arresto contra Imputado, 2 años y medio después de expedida dicha orden, por su olvido. Imputado alegó en la vista evidenciaria que su dirección aparecía en las denuncias, que siempre había residido en el mismo sitio, y que Agente lo conocía. También declaró que murió una empleada suya que conocía de los hechos y hubiera podido declarar a su favor, y que él ya no recordaba las circunstancias particulares del día en que supuestamente ocurrieron los hechos.
Por lo tanto, la dilación en el arresto fue irrazonable, debido a que: (1) hubo olvido del Agente; (2) Agente conocía a Imputado; (3) la dirección de Imputado aparecía en la orden de arresto, y; (4) Imputado estaba disponible para ser arrestado porque había residido en dicha dirección. La dilación causó perjuicio a Imputado porque se afectó su defensa. El Estado no tiene discreción absoluta para diligenciar una orden de arresto. La alegación de Fiscal no tiene méritos. Las alegaciones de Imputado tienen méritos.
B. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Imputado, de que la dilación en diligenciar su arresto tuvo el efecto de cancelar la interrupción del periodo prescriptivo del delito.
La doctrina en PR establece que la prescripción penal es el tiempo que tiene el Estado para iniciar la acción penal, pasada el cual estará impedido de iniciarla. La prescripción de los delitos se computa desde el día de su comisión hasta que se determine causa probable para arresto o citación. Por lo general, la expedición de la orden de arresto dentro del término prescriptivo derrota cualquier planteamiento sobre prescripción. A menos de que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, el diligenciamiento de una orden de arresto fuera de un período razonable puede anular los efectos de la interrupción del período prescriptivo. La razonabilidad de una demora en el diligenciamiento dependerá de la totalidad de las circunstancias, atendiendo particularmente la disponibilidad y accesibilidad del imputado en la jurisdicción. La apropiación ilegal es un delito menos grave. Los delitos menos graves prescriben al año, salvo las infracciones a leyes fiscales, y todo delito menos grave cometido por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, los cuales prescriben a los 5 años.
Por excepción, el término prescriptivo de un año para los delitos menos graves no aplica a leyes especiales cuyos delitos tengan un período prescriptivo mayor.
De los hechos surge que el mismo día de los hechos, Juez determinó causa probable para arresto por el delito de apropiación ilegal. Agente diligenció dicha orden de arresto 2 años y medio después, por su olvido. Imputado alegó en la vista evidenciaria que su dirección aparecía en las denuncias, que siempre había residido en el mismo sitio, y que Agente lo conocía.
Por lo tanto, se interrumpió el término prescriptivo del delito de apropiación ilegal con la orden de arresto. La demora en el diligenciamiento fue irrazonable, sin mediar circunstancias extraordinarias que lo justificaran. Se anuló el efecto de la interrupción original causada por la orden de arresto. La orden de arresto se realizó pasado el término prescriptivo de un año para el delito de apropiación ilegal. Tiene méritos la alegación de Imputado.
Pregunta 7, Reválida de Marzo 2008
I. (Vea González Fuentes v. ELA, 2006 JTS 53, y Asociación de Maestros v. Comisión, 2003 JTS 50)
Debemos determinar si Agencia erró, conforme la LPAU, al negarle a Pérez la información solicitada.
La doctrina en PR establece que regla o reglamento administrativo es cualquier norma o conjunto de normas de una agencia, de aplicación general, que ejecuta la política pública o la ley, la interpreta, o regula los requisitos procesales o prácticas de la agencia. La agencia mantendrá disponible para inspección pública un expediente oficial con toda la información relacionada a una propuesta adopción de regla o reglamento, incluyendo, entre otros, copia de cualquier análisis regulatorio preparado en el procedimiento para la adopción de la regla.
De los hechos surge que Pérez solicitó a Agencia el análisis regulatorio realizado durante la preparación del reglamento propuesto para regular la venta de mascotas.
Por lo tanto, la reglamentación es de aplicación general, y le aplica el procedimiento de la LPAU. Agencia debió mantener un expediente oficial para inspección pública. No actuó correctamente Agencia.
II.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Pepe Pérez en cuanto a la obligación de Agencia a celebrar Vista Pública.
La doctrina en PR establece que al aprobar una regla o reglamento, según el procedimiento informal de LPAU, las agencias vienen obligadas: (1) a notificar su intención en inglés y español, en un periódico de circulación general y en la Internet; (2) proveer al menos 30 días para los ciudadanos someter comentarios escritos; (3) presentar el reglamento ante el Departamento de Estado para aprobación y publicación; y (4) presentar el reglamento en la Biblioteca Legislativa para su validez. Las agencias podrán discrecionalmente citar para vista pública. Si su ley orgánica u otras leyes la hacen mandatoria, deberán celebrarla. Una vez la agencia adopta un reglamento, viene obligada a observarlo estrictamente. Las agencias no pueden actuar en violación a las leyes y reglamentos.
De los hechos surge que Agencia adoptó un reglamento para regir su proceso de reglamentación. El mismo dispuso que se requería un vista pública para adoptar, enmendar, o derogar una reglamentación. La ley orgánica de Agencia no requería dicha vista pública como requisito para adoptar reglamentos.
Por lo tanto, Agencia venía obligado a observar su propio reglamento y celebrar un vista. Tiene méritos la alegación de Pepe Pérez.
III. Los méritos de las alegaciones de Agencia, en cuanto a que:
A. El TA carecía de jurisdicción para considerar el recurso.
La doctrina en PR establece que cualquier acción para impugnar la validez de su faz de un reglamento por incumplimiento con las disposiciones sobre procedimientos de reglamentación, deberá iniciarse en el TA, dentro de 30 días siguientes a la fecha de vigencia de dicho reglamento.
De los hechos surge que el Reglamento impugnado entró en vigor el 31 de octubre de 2007. Pérez impugnó dicho Reglamento el 30 de noviembre de 2007 en el TA.
Por lo tanto, se impugnó dentro del término establecido por la LPAU. No tiene méritos la alegación de Agencia.
B. Pérez no podía impugnar el Reglamento por no haber sido parte en el proceso de Reglamentación. (vea Junta de Planificación v. Frente Unido, 2005 JTS 122)
La doctrina en PR establece que para impugnar la aplicación de una reglamentación adoptada, habrá que demostrar, entre otros, que no se cumplió sustancialmente con los procedimientos de la LPAU; que la actuación administrativa no está autorizada por ley; o que no se delegó el poder de reglamentación. La LPAU no requiere que quien impugne haya participado en el proceso de reglamentación. Cualquier persona puede impugnar la validez de una regla o reglamento por incumplimiento con las disposiciones de la LPAU, haya participado o no durante la celebración de las vistas públicas celebradas, como parte del proceso para su aprobación.
De los hechos surge que Pérez nunca sometió comentarios o participó en el proceso para adoptar el Reglamento de Agencia.
Por lo tanto, Pérez podía impugnar el Reglamento a pesar de no haber participado en el proceso de reglamentación. No tiene méritos la alegación de Agencia.
Pregunta 8, Reválida de Marzo 2008
I. Debemos determinar si el Tribunal erró, al:
A. Admitir la declaración jurada de Testigo, ante la objeción de prueba de referencia.
La doctrina en PR establece que un testigo sólo puede declarar sobre materia de la cual tenga conocimiento personal. Prueba de referencia es una declaración extrajudicial, aparte de la que se hace en el juicio, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado. Por lo general, prueba de referencia es inadmisible en evidencia, porque carece de suficiente garantía de confiabilidad. La declaración anterior de un testigo es prueba de referencia.
Como excepción a la regla de prueba de referencia, la declaración anterior de un testigo es admisible, si: (1) dicha declaración anterior fuese admisible, de ser hecha por el propio declarante exponiendo como testigo; (2) el testigo está presente en sala; y (3) y el testigo está sujeto a contrainterrogación, en cuanto a la declaración anterior.
Se considera testigo no disponible aquel que: (1) está exento de declarar por algún privilegio; (2) insiste en no declarar a pesar de mediar una orden del Tribunal; (3) testifica no recordar; (4) ha fallecido o está imposibilitado de declarar por razón de enfermedad; o (5) está ausente de la vista y el proponente ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del Tribunal.
De los hechos surge que Testigo prestó declaración jurada ante Fiscal sobre lo que él percibió respecto a la comisión de un delito. Testigo declaró en juicio dos años después, reiterando su declaración jurada anterior. Defensor contrainterrogó Testigo extensamente, poniendo en entredicho su recuerdo sobre los hechos. No surge de los hechos que Testigo declarara no recordar sobre los hechos relatados en su declaración jurada o que surgiera alguna otra situación para considerar a Testigo como “no disponible”.
Por lo tanto, el contenido de la declaración jurada de Testigo sería admisible, de ser hecha por él como testigo en juicio. Dicha declaración jurada es prueba de referencia. Testigo estuvo presente en sala, disponible, y sujeto a contrainterrogación en cuanto a su declaración anterior. La declaración anterior es admisible como excepción a la regla de prueba de referencia. Actuó correctamente el Tribunal.
B. Ordenar la producción de las notas del Investigador. (vea Pueblo v. Pillot Rentas, 2007 JTS 1)
La doctrina en PR permite que un testigo utilice un escrito para refrescar su memoria con respecto a cualquier asunto objeto de su testimonio. Un testigo puede utilizar un escrito para refrescar su memoria:
- durante o previo a su testimonio;
- con respecto a cualquier asunto objeto de su testimonio;
- aun si el escrito es inadmisible en evidencia.
De los hechos surge que Investigador leyó unas notas que él preparó durante su investigación, para tener un mejor recuerdo de lo que sucedió dos años atrás.
Por lo tanto, Defensor podía solicitar y obtener dicho escrito para inspección. El Tribunal actuó correctamente.
C. No permitir Elena fungir como intérprete de Observador, por no haber sido cualificada como perito.
La doctrina en PR establece que cuando se haga necesario el uso de un intérprete, éste cualificará como tal si el juez determina que puede entender o interpretar las expresiones del testigo. El intérprete estará sujeto a juramento de que hará una interpretación y traducción fiel y exacta de lo declarado por el testigo. No es necesario cualificar como perito para fungir como intérprete de un testigo.
De los hechos surge que Elena declaró que vivía con su hermano Observador y le servía de intérprete. Fiscal objetó que Elena fuera intérprete porque no había sido cualificada como perito. TPR declaró ha lugar la objeción.
Pregunta 9, Reválida de Marzo 2008
I. Debemos Cuál debió haber sido el asesoramiento de legal de Letrada en cuanto a:
A. El delito o los delitos que pudo haber cometido Confinado.
La doctrina en PR establece que existe tentativa cuando la persona incurre en acciones u omisiones inequívoca e inmediatamente dirigidas a la ejecución de un delito, el cual no se consume por circunstancias ajenas a su voluntad. Es autor el que provoca, instiga, fuerza, induce, o ayuda a otro para cometer un delito, entre otros. Toda persona que evada la custodia del Estado luego de ser sometida legalmente a detención preventiva, tratamiento y rehabilitación, reclusión, entre otros, incurrirá en delito grave de cuarto grado. Comete agresión toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal. La agresión grave de tercer grado ocurre cuando su lesión requiere hospitalización, tratamiento prolongado, o genera daño permanente. Asesinato en primer grado es todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de fuga, entre otros. Toda persona que sabiendo que alguna prueba u objeto pudiera presentarse en cualquier trámite autorizado por Ley la destruya o esconda con el propósito de impedir su presentación, incurrirá en delito grave de cuarto grado. Toda persona que amenace a otra o a su familia con causar daño físico o a su patrimonio cuando ésta sea testigo o pudiera ser llamada a prestar testimonio en cualquier asunto judicial o administrativo que conlleve sanciones en exceso de $5,000 o suspensión de empleo o sueldo con el propósito de que no ofrezca su testimonio, lo preste parcialmente, o varíe el mismo incurrirá en delito grave de cuarto grado.
De los hechos surge que Confinado realizó los siguientes hechos: (1) exigió transportación fuera del área correccional donde cumplía reclusión; (2) .golpeó con objeto contundente a Dentista, (3) quien requirió hospitalización y (4) posteriormente falleció a consecuencia de las heridas; (5) solicitó que Amigo escondiera una videograbación que contenía las tomas cuando Confinado abordaba el auto de Dentista; (6) envió mensaje a Amigo advirtiendo que no dijera nada a los investigadores, o de lo contrario correría la misma suerte que Dentista.
Por lo tanto, Confinado pudo haber cometido los delitos de: (1) tentativa de fuga; (2) agresión grave de tercer grado; (3) asesinato en primer grado; (4) destrucción de prueba; (5) amenaza a testigos.
B. La admisibilidad del testimonio de Amigo sobre lo relatado a él por Dentista.
La doctrina en PR establece que prueba de referencia es una declaración extrajudicial, aparte de la que se hace en el juicio, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado. Por lo general, prueba de referencia es inadmisible en evidencia, porque carece de suficiente garantía de confiabilidad.
Por excepción, cuando el declarante no está disponible, es admisible la declaración de alguien en peligro de muerte sobre materia de su conocimiento personal, bajo la creencia subjetiva de que su muerte es inminente.
De los hechos surge que Dentista le contó a Amigo lo que le sucedió mientras presentía que habría de morir en ese momento.
Por lo tanto, la declaración de Dentista es prueba de referencia, admisible como excepción por haberse hecho bajo peligro de muerte.
Pregunta 10, Reválida de Marzo 2008
I. Debemos determinar si actuó correctamente Registrador al notificar que la sentencia es contraria a Derecho.
La doctrina en PR establece que la calificación de documentos judiciales y administrativos es de alcance limitado a las siguientes observaciones: jurisdicción y competencia; naturaleza y efectos de la resolución; si se produjo en el juicio correspondiente; si se observaron los trámites requeridos; formalidades extrínsecas del documento judicial; y a los antecedentes del Registro para comprobar datos, como identidad de la finca, identidad del titular registral, cargas y gravámenes, etc. Al calificar un documento judicial, el Registrador no puede hacer una determinación de nulidad de una sentencia judicial como fundamento para denegar una inscripción registral. El Registrador no tiene facultad para declarar nula una sentencia judicial. La función de declarar nula una sentencia judicial le corresponde únicamente al Tribunal. El Registrador no puede ser juez de jueces, ya que por regla general le está vedado intervenir con las determinaciones judiciales.
De los hechos surge que el Tribunal declaró Hijo único heredero de Causante, sin contar con el beneficio de pruebas genéticas. Registrador notificó como falta que la sentencia es contraria a Derecho porque se basó en prueba carente de confiabilidad científica.
Por lo tanto, Registrador se excedió al calificar el documento judicial presentado. Erró al calificar.
II. Debemos determinar si actuó correctamente Registrador al notificar que la cláusula en la escritura notarial es contraria a Ley.
La doctrina en PR establece que la calificación de documentos notariales es de alcance amplio, comprendiendo: las formalidades extrínsecas de los documentos presentados; la capacidad de los otorgantes; y la validez de los actos y contratos contenidos. La hipoteca es un derecho real de garantía que no da derecho a poseer ni a disponer del bien hipotecado. Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor hipotecario sólo puede exigir que la propiedad sea enajenada mediante un procedimiento de ejecución de hipoteca.
De los hechos surge que Hijo garantizó una obligación mediante hipoteca en la cual incluyó una cláusula indicando que Banco se convertiría en dueño sin necesidad de trámite adicional en caso de incumplimiento.
Por lo tanto, hubo un pacto comisorio. El pacto es nulo. Actuó correctamente Registrador.
III. Debemos determinar si tienen méritos el asesoramiento de Letrado, en cuanto a que:
A. La interrupción de los asientos se había efectuado según especificada por Ley.
La doctrina en PR establece que cuando el presentante o el interesado en el documento no estuviera conforme con la calificación notificada, podrá presentar ante el Registrador, personalmente, por vía electrónica, o mediante correo certificado, dentro del término improrrogable de 20 días, un escrito solicitando recalificación. La presentación de un escrito de recalificación dentro del plazo de 20 días interrumpe el término de vigencia del asiento de presentación.
De los hechos surge que Hijo envió mediante correo certificado escrito para recalificación, la cual arribó al Registro 23 días después de la notificación de faltas.
Por lo tanto, el escrito debió ser entregado por el correo en el Registro dentro de ese término improrrogable. No se interrumpió el asiento de presentación. No tiene méritos el asesoramiento de Letrado.
B. No había transcurrido el plazo de vigencia de los asientos de presentación.
La doctrina en PR establece que el término del asiento de presentación caduca a los 60 días a partir de la notificación por defecto del documento presentado. De no presentarse el escrito de recalificación dentro del término improrrogable de 20 días a partir de la notificación, se entenderá consentida la falta notificada. Al quedar consentida la falta sin ser corregida dentro de 60 días siguientes a la notificación, vence el asiento de presentación.
De los hechos surge que al los 38 días de la notificación de faltas, Registrador expresó que la presentación había caducado al quedar consentidas.
Por lo tanto, no había pasado el término de vigencia de los asientos de presentación. Tiene méritos el asesoramiento de Letrado.
