2. Sucesiones
I. (Vea Narváez Cruz v. Registrador, 2002 JTS 7 y Reválida Sep 2000)
A. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de las tres hijas de Esposa, al reclamar judicialmente el apartamento.
La doctrina en PR establece que la sucesión legítima tendrá lugar cuando se muera sin testamento y corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. El derecho de transmisión es la facultad que tiene una persona, que ya adquirió su derecho a la herencia, pero sin haber tomado posesión de la misma, a transmitirla a sus propios herederos en caso de su muerte. El legado de cosa específica recae sobre un bien individualmente determinado; el legatario adquiere el derecho y la titularidad desde la muerte del testador, sujeto a que el mismo no sea inoficioso. El legatario de cosa específica puede anotar preventivamente su derecho, siempre que no sea a su vez heredero o legatario alícuota, mediante instancia acompañada de copia certificada del testamento, certificado de defunción y relevo de Hacienda, siempre que sea previo a la escritura de partición.
De los hechos surge que Causante legó un apartamento a Esposa. No surge de los hechos que Esposa aceptara el legado. Tampoco surge la cantidad de los bienes restantes de Causante, ni haberse efectuado la partición de sus bienes. Esposa falleció intestada.
Por lo tanto, se abrió la sucesión intestada con respecto a Esposa y las tres hijas son herederas. Con la muerte de Esposa se transmitió a las tres hijas el derecho de aceptación. Las tres hijas también podrán anotar preventivamente en el Registro su derecho al apartamento. No procede la reclamación judicial.
B. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de las tres hijas de Esposa, al reclamar ocupar el apartamento inmediatamente.
La doctrina en PR establece que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad una cosa específica y determinada del testador, debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla. Con la muerte del causante, se transmiten todos sus derechos y obligaciones a sus herederos.
De los hechos surge que Causante legó un apartamento a Esposa. No surge de los hechos que Esposa pidiera la entrega y posesión de dicho apartamento. Esposa falleció intestada.
Por lo tanto, se abrió la sucesión intestada con respecto a Esposa. Le corresponde la sucesión intestada a las tres hijas. Se transmitió a las tres hijas la obligación de pedirle a los herederos forzosos la entrega y posesión del apartamento legado. No tiene méritos la solicitud judicial.
C. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de Carmen, al efecto de exigir participación igual en la herencia de su madre.
La doctrina en PR establece que sucesión intestada corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. No existe diferencia alguna entre descendientes a los efectos de la cuantía de sus legítimas. La disposición de que los hermanos de doble vínculo recogen el doble de lo que recogerán los segundos, aplica a casos de hermanos del causante intestado.
De los hechos surge que Esposa tenía tres hijas, dos de ellas de su primer matrimonio, y Carmen, del segundo. Esposa falleció intestada. Carmen exigió participación igual a la de sus hermanas.
Por lo tanto, se abrió la sucesión intestada con respecto a Esposa. Le corresponde la sucesión intestada a las tres hijas de Esposa. Las tres hijas heredan por partes iguales. Tiene mérito la alegación de Carmen.
II. (Vea Reválidas de Sep 2000 y Sep 1996)
A. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de Rafi, en cuanto a que Ada y Berta no podían reclamar los derechos y acciones en la cuota viuda y, además, que la cuota viudal no podía venderse.
La doctrina en PR establece que un heredero puede disponer o enajenar su cuota indivisa sobre el universo, pero no de algún bien específico del caudal. La viuda del causante es una heredera forzosa, a quien le corresponde el derecho de usufructo sobre una porción de los bienes relictos. El adquirente de una cuota indivisa hereditaria sólo adquiere la participación en el patrimonio y no la cualidad de heredero. En cuanto al usufructo viudal, aplicarán las causas generales de extinción de todo usufructo, incluyendo la muerte del usufructuario.
De los hechos surge que Ada y Berta alegaron que Esposa le había vendido su derecho a la cuota viudal. Posteriormente, Esposa falleció.
Por lo tanto, Esposa podía vender su cuota hereditaria. Sin embargo, la muerte de Esposa extinguió todo derecho al usufructo viudal. Ada y Berta no pueden reclamar derechos y acciones en la cuota viudal. Tiene mérito la alegación de Rafi en lo referente a que las hijas no podían reclamar la cuota, pero no tiene mérito en lo referente a que la cuota no podía venderse.
B. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de Rafi, en cuanto a que Pepín no tenía derecho a la herencia de Causante,
La doctrina en PR establece que la sucesión legítima tendrá lugar cuando no se dispone de todos los bienes en testamento. A falta de descendientes y ascendientes, la sucesión intestada corresponderá a los parientes colaterales preferentes (hermanos e hijos de hermanos). La sucesión intestada corresponderá los parientes colaterales ordinarios, dentro del sexto grado de parentesco, a falta de descendientes, ascendientes, colaterales preferentes, y cónyuge sobreviviente. El derecho de representación nunca procede en los casos de colaterales ordinarios.
De los hechos surge que Causante no dispuso de todos sus bienes en testamento. Causante no tenía ascendientes ni descendientes. Pepe, hermano de Causante, y su hijo Pepito, murieron en un accidente. Pepín, hijo de Pepito, sobrevivió el accidente. Causante falleció después del accidente.
Por lo tanto, se abre la sucesión intestada respecto a los bienes no incluidos en su testamento. Heredan los colaterales preferentes sobrevivientes, Rafi y Cano. Pepín (colateral ordinario) no tiene derecho de representación. Tiene mérito la alegación de Rafi.
C Debemos determinar si tiene mérito la alegación de Rafi, en cuanto a que Cano sólo hereda la mitad de lo que Rafi tiene derecho.
La doctrina en PR establece que los hermanos del causante intestado siempre heredarán por derecho propio. Si todos son de igual vínculo, heredan por partes iguales; si concurren hermanos de doble vínculo con otros de vínculo sencillo, los primeros recogen el doble de lo que recogerán los segundos.
De los hechos surge que Rafi y Cano sobrevivieron a Causante. Rafi es hermano de doble vínculo de Causante. Cano es hermano de vínculo sencillo. Causante no tenía más hermanos vivos al morir.
Por lo tanto, Rafí recoge el doble de la porción de Cano. Tiene mérito la alegación de Rafi.