Tuesday, May 06, 2008

Repaso para la Reválida de Leyes Septiembre 2008

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Lcdo. Richard Cruz-Franqui
(787) 536-4300, richardcruzfranqui@libertypr.net

Pregunta 1, Reválida de Marzo 2008

1. Procedimiento Civil
I. (Vea Banco Popular v. Negrón Barbosa y otros, 2005 TSPR 77)
A. Debemos determinar si tiene mérito la defensa de Demandado, en cuanto que Demandante no presentó prueba sobre las gestiones realizadas para emplazarlo personalmente.
La doctrina en PR establece que el demandante solicitará autorización del Tribunal para emplazar mediante edicto. Con dicha solicitud se presentará la declaración jurada del emplazador, o certificación del alguacil, detallando los hechos específicos de las diligencias realizadas para localizar la persona demandada, y que a pesar de ello no la localizó. La razonabilidad de las gestiones efectuadas dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. La omisión de la declaración jurada y/o la certificación del alguacil no puede salvarse con su presentación posterior, por lo que el emplazamiento por edicto adviene nulo. La moción presentada debe contener hechos específicos y detallados demostrativos de esa diligencia, tales como acudir al correo, al cuartel, a la escuela más cercana, a la dirección de éstos conocida, buscar en la guía telefónica, y no meras generalidades. La razonabilidad de las gestiones efectuadas dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
De los hechos surge que Demandado residía en Chile; que Demandante presentó declaración jurada indicando que conocía la dirección residencial y postal de Demandado; y que Demandante no presentó prueba de haber efectuado gestiones para emplazar personalmente a Demandante.
Por lo tanto, Demandante debió presentar una declaración jurada detallando los hechos específicos de las diligencias realizadas para localizar Demandado; su omisión no podía salvarse mediante presentación posterior, el emplazamiento por edicto advino nulo. Tiene méritos la defensa de Demandado.
B. Debemos determinar si tiene mérito la defensa de Demandado, en cuanto que el edicto no se publicó en un periódico de circulación diaria general.
La doctrina en PR establece que el edicto se publicará por lo menos una vez en cualquier periódico local:
  • de circulación general, orientado hacia el público más diverso posible;
  • mediante noticias diversas en áreas como: política, comercio, deportes, sociales, editorial o columnistas regulares que comentan sobre asuntos de interés general, que ofrezca acceso a una sección representativa del público;
  • aunque no sea necesariamente publicado siete 7 días a la semana;
  • “circulación general” involucra principalmente consideraciones cualitativas referentes a su contenido;
  • y no un asunto cuantitativo, es decir, del tamaño o extensión de su circulación.
De los hechos surge que el edicto se publicó en un periódico que se publica 5 días a la semana en todo PR. Dicho periódico se especializa en temas de deportes, arte, política, noticias nacionales e internacionales, columnas y editoriales.
Por lo tanto, no es necesario que el edicto se publique en un periódico de circulación diaria general, sino uno de circulación general. El edicto se publicó en un periódico orientado a un público diverso, por su contenido diverso. El hecho de que dicho periódico sólo se publicara 5 días semanales no necesariamente lo descalifica como uno de circulación general. No tiene mérito la defensa de Demandado.
II
Debemos determinar si actuó correctamente el Tribunal al autorizar la intervención en el Pleito.
La doctrina en PR establece que cualquier persona tiene derecho a intervenir en un pleito cuando la ley le confiere un derecho incondicional a intervenir o cuando reclame algún derecho o interés en la propiedad o asunto objeto del litigio que pudiera quedar afectado con la disposición final del pleito.
De los hechos surge que Demandante presentó demanda sobre filiación contra Demandante. Interventor se enteró del procedimiento y solicitó intervención alegando que Demandado le adeudaba $150,000 por 5 años porque no había podido localizarlo. También alegó que procedía la intervención ya que de otra forma le resultaría imposible cobrar.
Por lo tanto, Interventor no ha probado que su interés pudiera quedar afectado con la disposición final del pleito. No procede la intervención. Erró el Tribunal al autorizar la intervención.

Pregunta 2, Reválida de Marzo 2008

2. Sucesiones
I. (Vea Narváez Cruz v. Registrador, 2002 JTS 7 y Reválida Sep 2000)
A. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de las tres hijas de Esposa, al reclamar judicialmente el apartamento.
La doctrina en PR establece que la sucesión legítima tendrá lugar cuando se muera sin testamento y corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. El derecho de transmisión es la facultad que tiene una persona, que ya adquirió su derecho a la herencia, pero sin haber tomado posesión de la misma, a transmitirla a sus propios herederos en caso de su muerte. El legado de cosa específica recae sobre un bien individualmente determinado; el legatario adquiere el derecho y la titularidad desde la muerte del testador, sujeto a que el mismo no sea inoficioso. El legatario de cosa específica puede anotar preventivamente su derecho, siempre que no sea a su vez heredero o legatario alícuota, mediante instancia acompañada de copia certificada del testamento, certificado de defunción y relevo de Hacienda, siempre que sea previo a la escritura de partición.
De los hechos surge que Causante legó un apartamento a Esposa. No surge de los hechos que Esposa aceptara el legado. Tampoco surge la cantidad de los bienes restantes de Causante, ni haberse efectuado la partición de sus bienes. Esposa falleció intestada.
Por lo tanto, se abrió la sucesión intestada con respecto a Esposa y las tres hijas son herederas. Con la muerte de Esposa se transmitió a las tres hijas el derecho de aceptación. Las tres hijas también podrán anotar preventivamente en el Registro su derecho al apartamento. No procede la reclamación judicial.
B. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de las tres hijas de Esposa, al reclamar ocupar el apartamento inmediatamente.
La doctrina en PR establece que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad una cosa específica y determinada del testador, debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla. Con la muerte del causante, se transmiten todos sus derechos y obligaciones a sus herederos.
De los hechos surge que Causante legó un apartamento a Esposa. No surge de los hechos que Esposa pidiera la entrega y posesión de dicho apartamento. Esposa falleció intestada.
Por lo tanto, se abrió la sucesión intestada con respecto a Esposa. Le corresponde la sucesión intestada a las tres hijas. Se transmitió a las tres hijas la obligación de pedirle a los herederos forzosos la entrega y posesión del apartamento legado. No tiene méritos la solicitud judicial.
C. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de Carmen, al efecto de exigir participación igual en la herencia de su madre.
La doctrina en PR establece que sucesión intestada corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. No existe diferencia alguna entre descendientes a los efectos de la cuantía de sus legítimas. La disposición de que los hermanos de doble vínculo recogen el doble de lo que recogerán los segundos, aplica a casos de hermanos del causante intestado.
De los hechos surge que Esposa tenía tres hijas, dos de ellas de su primer matrimonio, y Carmen, del segundo. Esposa falleció intestada. Carmen exigió participación igual a la de sus hermanas.
Por lo tanto, se abrió la sucesión intestada con respecto a Esposa. Le corresponde la sucesión intestada a las tres hijas de Esposa. Las tres hijas heredan por partes iguales. Tiene mérito la alegación de Carmen.
II. (Vea Reválidas de Sep 2000 y Sep 1996)
A. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de Rafi, en cuanto a que Ada y Berta no podían reclamar los derechos y acciones en la cuota viuda y, además, que la cuota viudal no podía venderse.
La doctrina en PR establece que un heredero puede disponer o enajenar su cuota indivisa sobre el universo, pero no de algún bien específico del caudal. La viuda del causante es una heredera forzosa, a quien le corresponde el derecho de usufructo sobre una porción de los bienes relictos. El adquirente de una cuota indivisa hereditaria sólo adquiere la participación en el patrimonio y no la cualidad de heredero. En cuanto al usufructo viudal, aplicarán las causas generales de extinción de todo usufructo, incluyendo la muerte del usufructuario.
De los hechos surge que Ada y Berta alegaron que Esposa le había vendido su derecho a la cuota viudal. Posteriormente, Esposa falleció.
Por lo tanto, Esposa podía vender su cuota hereditaria. Sin embargo, la muerte de Esposa extinguió todo derecho al usufructo viudal. Ada y Berta no pueden reclamar derechos y acciones en la cuota viudal. Tiene mérito la alegación de Rafi en lo referente a que las hijas no podían reclamar la cuota, pero no tiene mérito en lo referente a que la cuota no podía venderse.
B. Debemos determinar si tiene mérito la alegación de Rafi, en cuanto a que Pepín no tenía derecho a la herencia de Causante,
La doctrina en PR establece que la sucesión legítima tendrá lugar cuando no se dispone de todos los bienes en testamento. A falta de descendientes y ascendientes, la sucesión intestada corresponderá a los parientes colaterales preferentes (hermanos e hijos de hermanos). La sucesión intestada corresponderá los parientes colaterales ordinarios, dentro del sexto grado de parentesco, a falta de descendientes, ascendientes, colaterales preferentes, y cónyuge sobreviviente. El derecho de representación nunca procede en los casos de colaterales ordinarios.
De los hechos surge que Causante no dispuso de todos sus bienes en testamento. Causante no tenía ascendientes ni descendientes. Pepe, hermano de Causante, y su hijo Pepito, murieron en un accidente. Pepín, hijo de Pepito, sobrevivió el accidente. Causante falleció después del accidente.
Por lo tanto, se abre la sucesión intestada respecto a los bienes no incluidos en su testamento. Heredan los colaterales preferentes sobrevivientes, Rafi y Cano. Pepín (colateral ordinario) no tiene derecho de representación. Tiene mérito la alegación de Rafi.
C Debemos determinar si tiene mérito la alegación de Rafi, en cuanto a que Cano sólo hereda la mitad de lo que Rafi tiene derecho.
La doctrina en PR establece que los hermanos del causante intestado siempre heredarán por derecho propio. Si todos son de igual vínculo, heredan por partes iguales; si concurren hermanos de doble vínculo con otros de vínculo sencillo, los primeros recogen el doble de lo que recogerán los segundos.
De los hechos surge que Rafi y Cano sobrevivieron a Causante. Rafi es hermano de doble vínculo de Causante. Cano es hermano de vínculo sencillo. Causante no tenía más hermanos vivos al morir.
Por lo tanto, Rafí recoge el doble de la porción de Cano. Tiene mérito la alegación de Rafi.

Pregunta 3, Reválida de Marzo 2008

3. Daños
I. (Vea García Gómez v. ELA, 2005 JTS 18, Castro Cotto v. Pitusa, 2003 JTS 101, Parrilla Báez v. Airport Catering Services, 93 JTS 66)
A. Debemos determinar si tiene mérito la defensa de Tienda Electric, en cuanto a que la reclamación de Compadre no cumplía con los elementos de la causa de acción.
La doctrina en PR establece que está reconocida en nuestra jurisdicción una causa de acción por daños y perjuicios debido a detención o restricción ilegal de libertad. Los elementos de esta acción son:
  • intención de restringirle la libertad a una persona;
  • acto encaminado a restringirle la libertad a la persona;
  • producción de la restricción;
  • conocida por el perjudicado;
  • involuntaria para el perjudicado;
  • y la relación causal entre la restricción y el daño que reclama.
De los hechos surge que un guardia privado detuvo a Compadre. Durante el incidente se cerraron las puertas del local. Compadre se opuso a la detención. El incidente ocurrió frente a varias personas y duró cinco minutos. Compadre fue dejado en libertad al no encontrarse mercancía sobre su persona. A consecuencia de lo anterior, Compadre sufrió una depresión severa.
Por lo tanto, hubo intención, acto y producción de una restricción no deseada contra Compadre, causándole daños. Están presentes los elementos de restricción ilegal, requisitos para la causa de acción por daños y perjuicios. No tiene mérito la defensa de Tienda.
B. Debemos determinar si tiene mérito la defensa de Tienda Electric, en cuanto a que no era responsable toda vez que Security Agency efectuó la detención.
La doctrina en PR establece que el patrono es responsable vicariamente de los daños causados por empleados o agentes que actúan dentro de las atribuciones de su empleo y en cumplimiento de obligaciones regulares de su trabajo. El patrono responde cuando el empleado ejecuta una encomienda expresa o implícita y produce beneficio o provecho económico para el patrono. Cuando la causa de un daño se debe a la negligencia de una o más de las partes involucradas, todas responden solidariamente por los daños causados.
De los hechos surge que Tienda contrató a Security tras varios incidentes de hurto, y le instruyó detener a cualquier sospechoso. Security detuvo a Compadre. El gerente de la Tienda ordenó cerrar las puertas del local.
Por lo tanto, Tienda participó activamente en el incidente. Además, el incidente surgió como consecuencia de las instrucciones dadas por Tienda al delegar las funciones de seguridad a Security. Tienda es responsable vicariamente por los actos de Security y también es co-causante de los daños al participar activamente en la detención. No tiene mérito la defensa de Tienda.
II.
Debemos determinar si procede la demanda de Sospechoso contra Observador.
La doctrina en PR reconoce la causa de acción en daños por persecución maliciosa. Para que prospere la causa, habrá que probar que hubo una acción civil fue iniciada o un proceso criminal instituido por el demandado o a instar de éste; maliciosamente y sin que existiera causa de acción probable; que la acción criminal terminó de modo favorable para el demandante; y que el demandante sufrió daños como consecuencia de haberse instado la acción criminal. El mero hecho de informar a las autoridades la comisión de un delito generalmente no es suficiente para imponer responsabilidad. Suministrar información sobre actividad delictiva a las autoridades, por sí, no es la instigación activa y maliciosa que requiere la doctrina.
De los hechos surge que Observador se percató de que Sospechoso se apropió de mercancía en la Tienda, notificándolo de inmediato a la policía y a Security. Sospechoso fue arrestado y posteriormente absuelto por los cargos.
Por lo tanto, no se desprende que hubiera malicia o mala fe por parte de Observador al informar o instar la causa criminal contra Sospechoso. No procede la demanda en daños y perjuicios presentada por Sospechoso.

Pregunta 4, Reválida de Marzo 2008

4. Reales
I. (Vea Residentes Parkville v. Díaz Luciano, 2003 JTS 73)
A. Debemos determinar si tiene méritos la defensa Comprador en cuanto a que las condiciones restrictivas no son válidas y, aunque lo fuesen, no son las violó.
La doctrina en PR reconoce la servidumbre en equidad. Esta es una condición restrictiva constituida unilateralmente por el urbanizador que limita la facultad de los futuros adquirentes de solares en cuanto al uso y materiales de las edificaciones, con el propósito de preservar la belleza, comodidad y seguridad del residencial. Esta figura es de carácter real, incorporada a nuestro derecho jurisprudencialmente. Para su validez y eficacia, se requiere que sean limitaciones razonables; especificadas en el título; como parte de un plan general de mejoras; inscritas en el Registro de la Propiedad. Éstas se extinguen, entre otras, por el acuerdo unánime de partes.
De los hechos surge que Desarrolladora inscribió en el Registro unas condiciones restrictivas de uso y construcción que afectaban la Urbanización, con el propósito de preservar la vegetación y la vista panorámica. Las restricciones impedían la construcción de nuevas edificaciones y la ampliación de la estructura original. Comprador llevó a cabo una ampliación a su residencia, luego de cerciorarse que ésta no quitaba la vista a ningún vecino y obtener el consentimiento de todos los residentes de su calle.
Por lo tanto, se constituyó una servidumbre en equidad en la Urbanización. No se extinguió dicha servidumbre, inscrita en el Registro, mediante acuerdo unánime de todos los vecinos para extinguirla. La mera verificación de que la ampliación no impedía la vista a ningún vecino no extinguió la servidumbre. Las condiciones restrictivas son válidas y Comprador las violó. No tiene méritos la defensa de Comprador.
B. Debemos determinar si tiene mérito la defensa Comprador en cuanto a que la condición no podía invocarse contra él porque adquirió antes de que la escritura restrictiva se inscribiera.
La doctrina en PR establece que los títulos inscritos en el Registro surtirán efecto en cuanto a terceros desde la fecha de su inscripción. Los derechos finalmente inscritos se retraerán a la fecha de la presentación original. Por lo general, el Registro se limita a dar publicidad sobre un derecho real.
Por excepción, la inscripción en el Registro conlleva la constitución del derecho real de servidumbre en equidad.
De los hechos surge que Comprador adquirió un día después de presentada la escritura restrictiva en el Registro. Varias semanas después, la escritura restrictiva fue inscrita en el Registro.
Por lo tanto, con la inscripción de la escritura en el Registro se estableció la servidumbre en equidad. La fecha de inscripción y la constitución de la servidumbre se retraen a la fecha de presentación, o sea, un día antes de que Comprador adquiriera. No tiene mérito la defensa de Comprador.
C. Debemos determinar si tiene mérito la defensa Comprador en cuanto a que no procedía el injunction, ya que sus acciones no causaron daño real o perjuicio real a Vecino.
La doctrina en PR establece que la servidumbre en equidad constituye un derecho real de servidumbre recíproca entre los solares de Urbanización. Cada uno de los dueños puede hacer valer su derecho sobre el otro propietario. El injunction es el vehículo procesal adecuado para hacerlas valer. La servidumbre en equidad es un derecho real que afecta erga omnes y es exigible contra cualquier persona que posea en cualquier título el inmueble sirviente. Basta probar la violación de la servidumbre para que se justifique el uso del injunction, sin necesidad de probar daños reales o perjuicios sustanciales.
De los hechos surge que Vecino presentó un injunction para hacer valer las restricciones, a pesar de que la ampliación de Comprador no le afectaba.
Por lo tanto, Vecino no tenía que probar daño sustancial para justificar el injunction. No tiene mérito la defensa.
D. Debemos determinar si tiene mérito la defensa Comprador en cuanto a que no procedía el injunction, ya que contaba con la aprobación de las agencias administrativas.
La doctrina en PR establece que el permiso otorgado por una agencia administrativa no tiene el efecto de anular restricciones privadas inconsistentes con dicho permiso, por lo que tales restricciones no pierden su vigencia.
De los hechos surge que Comprador obtuvo los permisos requeridos antes de comenzar su ampliación.
Por los tanto, las restricciones en Urbanización no perdieron su vigencia. No tiene mérito la defensas.

Pregunta 5, Reválida de Marzo 2008

5. Familia
I. (Vea Bosch Roqué v. Santiago Ruiz, 68 DPR 945)
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Armando, de que la embriaguez habitual no es causal de divorcio, sino una modalidad de trato cruel.
La doctrina en PR enumera las causales para el divorcio: la locura incurable e intolerable, el trato cruel intolerable e injurias graves, la separación voluntaria e ininterrumpida por 2 años, y la embriaguez habitual, entre otras. La causal por trato cruel intolerable e injurias graves se refiere a conducta en deshonra, descrédito o menosprecio del otro cónyuge, que destruye la tranquilidad de espíritu y felicidad de la parte agraviada, y perturba la pacífica convivencia de los cónyuges. Afecta directamente el deber general de respeto a la persona y la integridad física. No existe definición detallada y precisa sobre qué constituye trato cruel, por lo que es necesario estudiar las circunstancias específicas de cada caso.
De los hechos surge que la pareja tenía continuas desavenencias debido a la embriaguez habitual de Armando. Por su problema de embriaguez, Armando fue reubicado en su empleo y apercibido de que perdería su trabajo si no superaba su condición.
Por lo tanto, no se configuró la conducta en deshonra, descrédito, o menosprecio que requiere la causal de trato cruel. La embriaguez habitual es una causal de divorcio taxativamente enumerada en el ordenamiento. No tiene méritos la alegación de Armando.
II. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Elsa respecto a que:
A. La SLG responde por el dinero que ella tomó prestado.
La doctrina en PR establece que son a cargo de la SLG: las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, siempre que sirvan a un interés familiar; la educación de los hijos; los préstamos personales; entre otros.
De los hechos surge que Elsa tomó un préstamo para pagar la matrícula universitaria de Hija. Armando había perdido su empleo, causando una precaria situación económica.
Por lo tanto, la SLG responde por el préstamo. Tiene méritos la alegación de Elsa.
B. Ella tiene crédito por la mitad de las aportaciones que Armando hizo a su plan de retiro.
La doctrina en PR establece que la pensión de retiro es un bien personalísimo del cónyuge beneficiario de la pensión. Un bien personalísimo, no será considerado como bien ganancial. Cuando un bien personalísimo es obtenido a costa del caudal común, el cónyuge no titular tendrá derecho a la mitad de lo que aportó la SLG para la obtención de dicho título.
De los hechos surge que Armando hizo aportaciones a su plan de retiro. No surge de los hechos que existieran capitulaciones matrimoniales.
Por lo tanto, se presume la sociedad de gananciales. Elsa tiene un crédito por la mitad de las aportaciones que hizo Armando a su plan de retiro. Tiene méritos la alegación de Elsa.
C. La SLG no debe responder por la condena impuesta.
La doctrina en PR establece que la SLG no responderá por las multas durante el matrimonio, las multas pagadas son personales o de exclusiva responsabilidad del cónyuge multado.
De los hechos surge que Armando fue condenado a pagar dinero apropiado de su compañía mientras estaba casado.
Por lo tanto, la SLG no responde por la condena. Tiene méritos la alegación de Elsa.
III
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Armando de que la SLG responde por el préstamo que él tomó para viajar.
La doctrina en PR establece que la SLG no responde por deudas incurridas sin la autorización del Tribunal, a partir del día de la presentación de la demanda de divorcio.
De los hechos surge que Armando tomó dinero prestado para sufragarse un viaje al enterarse de la demanda de divorcio presentada en su contra. No surge que Armando obtuviera autorización de Tribunal.
Por lo tanto, la SLG no responde por la deuda incurrida por Armando. No tiene méritos su alegación.

Pregunta 6, Reválida de Marzo 2008

6. Procedimiento Criminal
I. (Vea Pueblo v. Guzman Meléndez, 2004 JTS 16)
A. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Imputado, de que la dilación en diligenciar su arresto violó su derecho a un debido proceso de ley y lo situó en un estado de indefensión.
La doctrina en PR establece que la cláusula constitucional del debido proceso de ley garantiza al acusado no sufrir una dilación en el proceso criminal que cause un estado de indefensión. El debido proceso de ley requiere que todo imputado sea arrestado dentro de un término razonable, a partir del momento en que fue denunciado y se ordenó su arresto. La razonabilidad de una demora en el diligenciamiento dependerá de la totalidad de las circunstancias, atendiendo particularmente la disponibilidad y accesibilidad del imputado en la jurisdicción.
Por lo general, la orden de arresto o citación deberá:
  • cumplimentarse diligentemente;
  • dentro de un término razonable, so pena de no interrumpirse el término prescriptivo;
  • a más tardar dentro del término prescriptivo para el delito;
  • pero en ningún caso excederá 5 años, a partir de la expedición de la orden de arresto.

De los hechos surge que Agente diligenció una orden de arresto contra Imputado, 2 años y medio después de expedida dicha orden, por su olvido. Imputado alegó en la vista evidenciaria que su dirección aparecía en las denuncias, que siempre había residido en el mismo sitio, y que Agente lo conocía. También declaró que murió una empleada suya que conocía de los hechos y hubiera podido declarar a su favor, y que él ya no recordaba las circunstancias particulares del día en que supuestamente ocurrieron los hechos.
Por lo tanto, la dilación en el arresto fue irrazonable, debido a que: (1) hubo olvido del Agente; (2) Agente conocía a Imputado; (3) la dirección de Imputado aparecía en la orden de arresto, y; (4) Imputado estaba disponible para ser arrestado porque había residido en dicha dirección. La dilación causó perjuicio a Imputado porque se afectó su defensa. El Estado no tiene discreción absoluta para diligenciar una orden de arresto. La alegación de Fiscal no tiene méritos. Las alegaciones de Imputado tienen méritos.
B. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Imputado, de que la dilación en diligenciar su arresto tuvo el efecto de cancelar la interrupción del periodo prescriptivo del delito.
La doctrina en PR establece que la prescripción penal es el tiempo que tiene el Estado para iniciar la acción penal, pasada el cual estará impedido de iniciarla. La prescripción de los delitos se computa desde el día de su comisión hasta que se determine causa probable para arresto o citación. Por lo general, la expedición de la orden de arresto dentro del término prescriptivo derrota cualquier planteamiento sobre prescripción. A menos de que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, el diligenciamiento de una orden de arresto fuera de un período razonable puede anular los efectos de la interrupción del período prescriptivo. La razonabilidad de una demora en el diligenciamiento dependerá de la totalidad de las circunstancias, atendiendo particularmente la disponibilidad y accesibilidad del imputado en la jurisdicción. La apropiación ilegal es un delito menos grave. Los delitos menos graves prescriben al año, salvo las infracciones a leyes fiscales, y todo delito menos grave cometido por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, los cuales prescriben a los 5 años.
Por excepción, el término prescriptivo de un año para los delitos menos graves no aplica a leyes especiales cuyos delitos tengan un período prescriptivo mayor.
De los hechos surge que el mismo día de los hechos, Juez determinó causa probable para arresto por el delito de apropiación ilegal. Agente diligenció dicha orden de arresto 2 años y medio después, por su olvido. Imputado alegó en la vista evidenciaria que su dirección aparecía en las denuncias, que siempre había residido en el mismo sitio, y que Agente lo conocía.
Por lo tanto, se interrumpió el término prescriptivo del delito de apropiación ilegal con la orden de arresto. La demora en el diligenciamiento fue irrazonable, sin mediar circunstancias extraordinarias que lo justificaran. Se anuló el efecto de la interrupción original causada por la orden de arresto. La orden de arresto se realizó pasado el término prescriptivo de un año para el delito de apropiación ilegal. Tiene méritos la alegación de Imputado.

Pregunta 7, Reválida de Marzo 2008

7. Administrativo
I. (Vea González Fuentes v. ELA, 2006 JTS 53, y Asociación de Maestros v. Comisión, 2003 JTS 50)
Debemos determinar si Agencia erró, conforme la LPAU, al negarle a Pérez la información solicitada.
La doctrina en PR establece que regla o reglamento administrativo es cualquier norma o conjunto de normas de una agencia, de aplicación general, que ejecuta la política pública o la ley, la interpreta, o regula los requisitos procesales o prácticas de la agencia. La agencia mantendrá disponible para inspección pública un expediente oficial con toda la información relacionada a una propuesta adopción de regla o reglamento, incluyendo, entre otros, copia de cualquier análisis regulatorio preparado en el procedimiento para la adopción de la regla.
De los hechos surge que Pérez solicitó a Agencia el análisis regulatorio realizado durante la preparación del reglamento propuesto para regular la venta de mascotas.
Por lo tanto, la reglamentación es de aplicación general, y le aplica el procedimiento de la LPAU. Agencia debió mantener un expediente oficial para inspección pública. No actuó correctamente Agencia.
II.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Pepe Pérez en cuanto a la obligación de Agencia a celebrar Vista Pública.
La doctrina en PR establece que al aprobar una regla o reglamento, según el procedimiento informal de LPAU, las agencias vienen obligadas: (1) a notificar su intención en inglés y español, en un periódico de circulación general y en la Internet; (2) proveer al menos 30 días para los ciudadanos someter comentarios escritos; (3) presentar el reglamento ante el Departamento de Estado para aprobación y publicación; y (4) presentar el reglamento en la Biblioteca Legislativa para su validez. Las agencias podrán discrecionalmente citar para vista pública. Si su ley orgánica u otras leyes la hacen mandatoria, deberán celebrarla. Una vez la agencia adopta un reglamento, viene obligada a observarlo estrictamente. Las agencias no pueden actuar en violación a las leyes y reglamentos.
De los hechos surge que Agencia adoptó un reglamento para regir su proceso de reglamentación. El mismo dispuso que se requería un vista pública para adoptar, enmendar, o derogar una reglamentación. La ley orgánica de Agencia no requería dicha vista pública como requisito para adoptar reglamentos.
Por lo tanto, Agencia venía obligado a observar su propio reglamento y celebrar un vista. Tiene méritos la alegación de Pepe Pérez.
III. Los méritos de las alegaciones de Agencia, en cuanto a que:
A. El TA carecía de jurisdicción para considerar el recurso.
La doctrina en PR establece que cualquier acción para impugnar la validez de su faz de un reglamento por incumplimiento con las disposiciones sobre procedimientos de reglamentación, deberá iniciarse en el TA, dentro de 30 días siguientes a la fecha de vigencia de dicho reglamento.
De los hechos surge que el Reglamento impugnado entró en vigor el 31 de octubre de 2007. Pérez impugnó dicho Reglamento el 30 de noviembre de 2007 en el TA.
Por lo tanto, se impugnó dentro del término establecido por la LPAU. No tiene méritos la alegación de Agencia.
B. Pérez no podía impugnar el Reglamento por no haber sido parte en el proceso de Reglamentación. (vea Junta de Planificación v. Frente Unido, 2005 JTS 122)
La doctrina en PR establece que para impugnar la aplicación de una reglamentación adoptada, habrá que demostrar, entre otros, que no se cumplió sustancialmente con los procedimientos de la LPAU; que la actuación administrativa no está autorizada por ley; o que no se delegó el poder de reglamentación. La LPAU no requiere que quien impugne haya participado en el proceso de reglamentación. Cualquier persona puede impugnar la validez de una regla o reglamento por incumplimiento con las disposiciones de la LPAU, haya participado o no durante la celebración de las vistas públicas celebradas, como parte del proceso para su aprobación.
De los hechos surge que Pérez nunca sometió comentarios o participó en el proceso para adoptar el Reglamento de Agencia.
Por lo tanto, Pérez podía impugnar el Reglamento a pesar de no haber participado en el proceso de reglamentación. No tiene méritos la alegación de Agencia.

Pregunta 8, Reválida de Marzo 2008

8. Evidencia
I. Debemos determinar si el Tribunal erró, al:
A. Admitir la declaración jurada de Testigo, ante la objeción de prueba de referencia.
La doctrina en PR establece que un testigo sólo puede declarar sobre materia de la cual tenga conocimiento personal. Prueba de referencia es una declaración extrajudicial, aparte de la que se hace en el juicio, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado. Por lo general, prueba de referencia es inadmisible en evidencia, porque carece de suficiente garantía de confiabilidad. La declaración anterior de un testigo es prueba de referencia.
Como excepción a la regla de prueba de referencia, la declaración anterior de un testigo es admisible, si: (1) dicha declaración anterior fuese admisible, de ser hecha por el propio declarante exponiendo como testigo; (2) el testigo está presente en sala; y (3) y el testigo está sujeto a contrainterrogación, en cuanto a la declaración anterior.
Se considera testigo no disponible aquel que: (1) está exento de declarar por algún privilegio; (2) insiste en no declarar a pesar de mediar una orden del Tribunal; (3) testifica no recordar; (4) ha fallecido o está imposibilitado de declarar por razón de enfermedad; o (5) está ausente de la vista y el proponente ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del Tribunal.
De los hechos surge que Testigo prestó declaración jurada ante Fiscal sobre lo que él percibió respecto a la comisión de un delito. Testigo declaró en juicio dos años después, reiterando su declaración jurada anterior. Defensor contrainterrogó Testigo extensamente, poniendo en entredicho su recuerdo sobre los hechos. No surge de los hechos que Testigo declarara no recordar sobre los hechos relatados en su declaración jurada o que surgiera alguna otra situación para considerar a Testigo como “no disponible”.
Por lo tanto, el contenido de la declaración jurada de Testigo sería admisible, de ser hecha por él como testigo en juicio. Dicha declaración jurada es prueba de referencia. Testigo estuvo presente en sala, disponible, y sujeto a contrainterrogación en cuanto a su declaración anterior. La declaración anterior es admisible como excepción a la regla de prueba de referencia. Actuó correctamente el Tribunal.
B. Ordenar la producción de las notas del Investigador. (vea Pueblo v. Pillot Rentas, 2007 JTS 1)
La doctrina en PR permite que un testigo utilice un escrito para refrescar su memoria con respecto a cualquier asunto objeto de su testimonio. Un testigo puede utilizar un escrito para refrescar su memoria:
  • durante o previo a su testimonio;
  • con respecto a cualquier asunto objeto de su testimonio;
  • aun si el escrito es inadmisible en evidencia.
La parte adversa podrá solicitar dicho escrito para refrescar memoria, examinarlo, e inspeccionarlo, con el propósito de contrainterrogar al testigo y presentar cualquier parte del documento que sea pertinente al testimonio. Si el documento no se produce según solicitado por la parte, el TPI eliminará el testimonio basado en el escrito.
De los hechos surge que Investigador leyó unas notas que él preparó durante su investigación, para tener un mejor recuerdo de lo que sucedió dos años atrás.
Por lo tanto, Defensor podía solicitar y obtener dicho escrito para inspección. El Tribunal actuó correctamente.
C. No permitir Elena fungir como intérprete de Observador, por no haber sido cualificada como perito.
La doctrina en PR establece que cuando se haga necesario el uso de un intérprete, éste cualificará como tal si el juez determina que puede entender o interpretar las expresiones del testigo. El intérprete estará sujeto a juramento de que hará una interpretación y traducción fiel y exacta de lo declarado por el testigo. No es necesario cualificar como perito para fungir como intérprete de un testigo.
De los hechos surge que Elena declaró que vivía con su hermano Observador y le servía de intérprete. Fiscal objetó que Elena fuera intérprete porque no había sido cualificada como perito. TPR declaró ha lugar la objeción.
Por lo tanto, no era necesario cualificar como perito para servir de intérprete. Erró en Tribunal al no admitir Elena fungir como intérprete por no haber sido cualificada como perito.

Pregunta 9, Reválida de Marzo 2008

9. Penal y Evidencia
I. Debemos Cuál debió haber sido el asesoramiento de legal de Letrada en cuanto a:
A. El delito o los delitos que pudo haber cometido Confinado.
La doctrina en PR establece que existe tentativa cuando la persona incurre en acciones u omisiones inequívoca e inmediatamente dirigidas a la ejecución de un delito, el cual no se consume por circunstancias ajenas a su voluntad. Es autor el que provoca, instiga, fuerza, induce, o ayuda a otro para cometer un delito, entre otros. Toda persona que evada la custodia del Estado luego de ser sometida legalmente a detención preventiva, tratamiento y rehabilitación, reclusión, entre otros, incurrirá en delito grave de cuarto grado. Comete agresión toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal. La agresión grave de tercer grado ocurre cuando su lesión requiere hospitalización, tratamiento prolongado, o genera daño permanente. Asesinato en primer grado es todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de fuga, entre otros. Toda persona que sabiendo que alguna prueba u objeto pudiera presentarse en cualquier trámite autorizado por Ley la destruya o esconda con el propósito de impedir su presentación, incurrirá en delito grave de cuarto grado. Toda persona que amenace a otra o a su familia con causar daño físico o a su patrimonio cuando ésta sea testigo o pudiera ser llamada a prestar testimonio en cualquier asunto judicial o administrativo que conlleve sanciones en exceso de $5,000 o suspensión de empleo o sueldo con el propósito de que no ofrezca su testimonio, lo preste parcialmente, o varíe el mismo incurrirá en delito grave de cuarto grado.
De los hechos surge que Confinado realizó los siguientes hechos: (1) exigió transportación fuera del área correccional donde cumplía reclusión; (2) .golpeó con objeto contundente a Dentista, (3) quien requirió hospitalización y (4) posteriormente falleció a consecuencia de las heridas; (5) solicitó que Amigo escondiera una videograbación que contenía las tomas cuando Confinado abordaba el auto de Dentista; (6) envió mensaje a Amigo advirtiendo que no dijera nada a los investigadores, o de lo contrario correría la misma suerte que Dentista.
Por lo tanto, Confinado pudo haber cometido los delitos de: (1) tentativa de fuga; (2) agresión grave de tercer grado; (3) asesinato en primer grado; (4) destrucción de prueba; (5) amenaza a testigos.
B. La admisibilidad del testimonio de Amigo sobre lo relatado a él por Dentista.
La doctrina en PR establece que prueba de referencia es una declaración extrajudicial, aparte de la que se hace en el juicio, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado. Por lo general, prueba de referencia es inadmisible en evidencia, porque carece de suficiente garantía de confiabilidad.
Por excepción, cuando el declarante no está disponible, es admisible la declaración de alguien en peligro de muerte sobre materia de su conocimiento personal, bajo la creencia subjetiva de que su muerte es inminente.
De los hechos surge que Dentista le contó a Amigo lo que le sucedió mientras presentía que habría de morir en ese momento.
Por lo tanto, la declaración de Dentista es prueba de referencia, admisible como excepción por haberse hecho bajo peligro de muerte.

Pregunta 10, Reválida de Marzo 2008

10. Hipotecario
I. Debemos determinar si actuó correctamente Registrador al notificar que la sentencia es contraria a Derecho.
La doctrina en PR establece que la calificación de documentos judiciales y administrativos es de alcance limitado a las siguientes observaciones: jurisdicción y competencia; naturaleza y efectos de la resolución; si se produjo en el juicio correspondiente; si se observaron los trámites requeridos; formalidades extrínsecas del documento judicial; y a los antecedentes del Registro para comprobar datos, como identidad de la finca, identidad del titular registral, cargas y gravámenes, etc. Al calificar un documento judicial, el Registrador no puede hacer una determinación de nulidad de una sentencia judicial como fundamento para denegar una inscripción registral. El Registrador no tiene facultad para declarar nula una sentencia judicial. La función de declarar nula una sentencia judicial le corresponde únicamente al Tribunal. El Registrador no puede ser juez de jueces, ya que por regla general le está vedado intervenir con las determinaciones judiciales.
De los hechos surge que el Tribunal declaró Hijo único heredero de Causante, sin contar con el beneficio de pruebas genéticas. Registrador notificó como falta que la sentencia es contraria a Derecho porque se basó en prueba carente de confiabilidad científica.
Por lo tanto, Registrador se excedió al calificar el documento judicial presentado. Erró al calificar.
II. Debemos determinar si actuó correctamente Registrador al notificar que la cláusula en la escritura notarial es contraria a Ley.
La doctrina en PR establece que la calificación de documentos notariales es de alcance amplio, comprendiendo: las formalidades extrínsecas de los documentos presentados; la capacidad de los otorgantes; y la validez de los actos y contratos contenidos. La hipoteca es un derecho real de garantía que no da derecho a poseer ni a disponer del bien hipotecado. Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor hipotecario sólo puede exigir que la propiedad sea enajenada mediante un procedimiento de ejecución de hipoteca.
De los hechos surge que Hijo garantizó una obligación mediante hipoteca en la cual incluyó una cláusula indicando que Banco se convertiría en dueño sin necesidad de trámite adicional en caso de incumplimiento.
Por lo tanto, hubo un pacto comisorio. El pacto es nulo. Actuó correctamente Registrador.
III. Debemos determinar si tienen méritos el asesoramiento de Letrado, en cuanto a que:
A. La interrupción de los asientos se había efectuado según especificada por Ley.
La doctrina en PR establece que cuando el presentante o el interesado en el documento no estuviera conforme con la calificación notificada, podrá presentar ante el Registrador, personalmente, por vía electrónica, o mediante correo certificado, dentro del término improrrogable de 20 días, un escrito solicitando recalificación. La presentación de un escrito de recalificación dentro del plazo de 20 días interrumpe el término de vigencia del asiento de presentación.
De los hechos surge que Hijo envió mediante correo certificado escrito para recalificación, la cual arribó al Registro 23 días después de la notificación de faltas.
Por lo tanto, el escrito debió ser entregado por el correo en el Registro dentro de ese término improrrogable. No se interrumpió el asiento de presentación. No tiene méritos el asesoramiento de Letrado.
B. No había transcurrido el plazo de vigencia de los asientos de presentación.
La doctrina en PR establece que el término del asiento de presentación caduca a los 60 días a partir de la notificación por defecto del documento presentado. De no presentarse el escrito de recalificación dentro del término improrrogable de 20 días a partir de la notificación, se entenderá consentida la falta notificada. Al quedar consentida la falta sin ser corregida dentro de 60 días siguientes a la notificación, vence el asiento de presentación.
De los hechos surge que al los 38 días de la notificación de faltas, Registrador expresó que la presentación había caducado al quedar consentidas.
Por lo tanto, no había pasado el término de vigencia de los asientos de presentación. Tiene méritos el asesoramiento de Letrado.

Pregunta 11, Reválida de Marzo 2008

11. Constitucional, Obligaciones y Contratos
I. Debemos determinar si tiene méritos el asesoramiento de Abogado en cuanto a que la ordenanza es inconstitucional por menoscabar las obligaciones de Arrendatario. (Vea Díaz Rivera v. Secretario, 2006 JTS 94, y Bayrón v. Serra, 87 JTS 98)
La doctrina en PR establece que la Constitución de PR dispone que no se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Se considera que el Estado ha menoscabado su propia obligación contractual cuando (1) hay ausencia de un interés gubernamental significativo y legítimo; (2) se produce un menoscabo sustancial; y (3) no hay relación razonable y necesario entre el interés gubernamental y la acción del Estado.
De los hechos surge que Municipio contrató con Arrendatario la administración y operación del estacionamiento por 5 años. A los 12 meses Arrendatario resolvió el problema de congestión vehicular por su buena administración. Resuelto el problema, Municipio decidió administrar y operar el estacionamiento, pues ahora resultaba fácil hacerlo. Municipio aprobó una ordenanza disponiendo que el estacionamiento debía ser administrado y operado por Municipio. Amparado en la ordenanza, Municipio canceló el contrato con Arrendatario.
Por lo tanto, el Estado modificó su propia obligación contractual. No existe interés significativo y legítimo, salvo el propio beneficio económico para Municipio. Hay un menoscabo contractual sustancial, ya que se cancelaron 4 años de contrato. La ordenanza es inconstitucional por menoscabo a las obligaciones contractuales de Arrendatario.
II. Debemos determinar si tiene méritos el asesoramiento de Licenciado en cuanto a que medió dolo en la contratación y que, por ende, el contrato no era válido. (Vea Pérez Rosa v. Morales Rosado, 2007 JTS 176)
La doctrina en PR establece que la existencia de un contrato requiere la concurrencia de: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3) y la causa de la obligación que se establezca. La inexistencia o falta de consentimiento implica la nulidad radical o ab initio del contrato. Por otro lado, son anulables los contratos que adolecen de alguno de los vicios del consentimiento. Para que el dolo produzca la nulidad del contrato, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo grave o causante ocurre cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, la otra es inducida a celebrar un contrato que no hubiera celebrado a no ser por dichas palabras o maquinaciones. Prescribe a los 4 años la acción para anular un contrato debido a dolo, a partir desde la consumación del contrato. Los contratos anulables pueden ser confirmados o ratificados.
De los hechos surge que Municipio firmó con Arrendatario un contrato con una cláusula que disponía que los convictos por delito grave no podrían contratar con Municipio. Arrendatario no informó que había sido convicto por un delito grave. Pasaron 12 meses cuando Municipio se enteró de la actuación de Arrendatario.
Por lo tanto, de Municipio haber sabido que Arrendatario había sido convicto por delito grave no hubiera celebrado el contrato. Hubo dolo grave. Hubo consentimiento por parte de Municipio, pero viciado. Sólo la inexistencia de consentimiento produce la nulidad radical. El contrato es válido, pero anulable por parte de Municipio, y no ha prescrito su acción. Municipio podría optar por confirmar el contrato, salvo disposición legal contraria. No tiene méritos el asesoramiento de Letrado.

Pregunta 12, Reválida de Marzo 2008

12. Ética Profesional
I. Debemos determinar si la conducta de Letrado constituyó comunicación con Parte Adversa (Vea In re: Francisco J. Amundaray Rodríguez, 2007 JTS 171)
La doctrina en PR establece que el abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado, en ausencia de éste; el abogado debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté representada por abogado; los empleados de una corporación, que por razón de sus funciones pueden vincular y hablar en nombre de ésta, deben considerarse partes en un pleito incoado contra dicha corporación: por lo tanto, están incluidos en la prohibición establecida.
De los hechos surge que Letrado compareció a una reunión de la Junta de Directores de Corporación, sin haber sido invitado, en representación de Municipio. El abogado de Corporación no estuvo presente. Letrado rehusó abandonar la reunión. Letrado representaba a Municipio en una demanda contra Corporación.
Por lo tanto, Letrado no debió comunicarse con Corporación sin la presencia del abogado de ésta. Esta prohibición incluye a los miembros de la Junta de Directores de Corporación. Letrado violó los Cánones de Ética.
II. Debemos determinar si Letrado infringió los Cánones de ëtica cuando acompaño a Imputado a la Cárcel, vigente su suspensión. (Vea In re: Jorge Gordon Menéndez, 2007 JTS 114)
La doctrina en PR establece que todo abogado deberá evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. El abogado tiene la obligación de evitar la práctica ilegal de la abogacía.
De los hechos surge que Letrado acompañó a Imputada, sospechosa de asesinato, al Cuartel de la Policía mientras estaba vigente su suspensión de la profesión. Letrado se identificó como abogado y presentó su tarjeta de identificación del Colegio.
Por lo tanto, Letrado dio la apariencia de ser abogado, independientemente de que actuara o no en esa capacidad, mientras estaba vigente su suspensión profesional. Letrado infringió los Cánones de Ética.
III. Debemos determinar si Letrado infringió los Cánones al actuar con respecto al Cheque de Imputada. (Vea In re: Lcdo. Luis E. Delannoy Solé, 2007 JTS 169)
La doctrina en PR establece que todo abogado tiene la obligación de rendir cuentas al cliente sobre cualquier dinero o bienes de este último que estén en su posesión. La retención por parte del abogado de cualquier cantidad de dinero perteneciente al cliente es violatoria de los Cánones Ética. Esto es así independientemente de que la retención sea sin ánimos de apropiación. Es decir, la mera dilación innecesaria en la entrega es suficiente para infringir el Canon.
De los hechos surge que Letrado recibió un cheque producto de la demanda de su representada, Imputada. Letrado llamó Imputada para que buscara el cheque y fueran a cambiarlo juntos, para así cobrar sus honorarios. Imputada se negó y solicitó la entrega de su cheque. Letrado se negó a entregar el cheque solicitado.
Por lo tanto, Letrado quebrantó los Cánones de Ética al no entregar el cheque, aunque no hubiera animo de apropiación.