Saturday, September 26, 2015

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2015 - ANÁLISIS DE LAS PREGUNTAS DE DISCUSIÓN

¡Saludos! Me imagino que los aspirantes que tomaron la reválida de septiembre 2015 (la semana pasada) aún no se acostumbran a tener tanto tiempo libre... ¡sin leer, estudiar ni memorizar!

La espera es larga... los resultados bajarán en noviembre (irónicamente, ¡cerca del Día de Acción de Gracias!).

En lo que "el hacha va y viene", a continuación incluyo un análisis de los problemas de discusión. Más bien, es un análisis del Sumario para comprobar que con un una mamotreto tan abreviado (sólo tiene un promedio de 30 páginas por materia) podían prepararse adecuadamente para la reválida...

Notarán que el análisis no incluye contestaciones en derecho... más bien presento las figuras jurídicas aplicables con sus definiciones y requisitos (utilizando sólo el Sumario)... que ustedes podrán comparar con sus contestaciones (si no las olvidaron o dieron delete).

BTW, si les gustó el repaso, el Sumario, las tajetas (index cards) y los mensajes de texto con ejercicios... no tendré objeción alguna a que se lo digan a sus compañeros y amigos que tomarán la próxima reválida de marzo 2016... ellos estarán agradecidos (¡y yo también!)... Igualmente, son bienvenidas las sugerencias constructivas para mejorar los materiales.

¡Éxito! Espero verlos en la juramentación...

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2015 - PREGUNTA NÚMERO 1 (Daños y Contratos)

Paula Propietaria alquiló una casa de su propiedad a Andrés Arrendatario. Deseoso de completar su mudanza y culminar sus tareas en el hogar, Arrendatario ubicó incorrectamente el tubo de desagüe de su máquina lavadora. Antes de seguir desempacando y organizando en otra parte de la casa, echó a lavar ropa en la lavadora. No prestó más atención y, como resultado de su falta de previsión y negligencia, el agua de la lavadora discurrió hacia la entrada de la casa.

Laura Lesionada paseaba su perro frente a la casa de Propietaria y, por varios segundos. observó el agua jabonosa que salía por debajo de la puerta de la entrada. Lesionada abrió el portón de acceso a la casa y, al acercarse a la puerta para alertar a Arrendatario, resbaló en el agua jabonosa y se fracturó un tobillo. Arrendatario la socorrió, la llevó al hospital y luego de asegurarse de que estaba bien atendida, regresó a la casa.

Al día siguiente, Lesionada llamó a Arrendatario y le indicó que había pasado toda la noche en el hospital, que le dolía mucho el tobillo fracturado y que tenía que recobrar los gastos médicos incurridos. Arrendatario le indicó que la dueña de la casa era Propietaria y que si tenía alguna reclamación, la tenía que hacer a Propietaria.

Lesionada llamó a Propietaria y le reclamó por los gastos médicos. Preocupada por eso. Propietaria ofreció comprar y llevarle a Lesionada todos los medicamentos que le recetaron y transportarla a las terapias ordenadas a cambio de que no la demandara. Lesionada le indicó que, si Propietaria cumplía con lo ofrecido por ella, no presentaría demanda en su contra. Propietaria cumplió con lo ofrecido y Lesionada no la demandó.

Oportunamente, Lesionada demandó a Arrendatario por los daños físicos y angustias mentales sufridos. Arrendatario negó responsabilidad y presentó demanda contra tercero en contra de Propietaria para que esta le respondiera directamente a Lesionada. Además, alegó que Lesionada asumió el riesgo al caminar sobre el piso mojado y que, en caso de que el tribunal determinara que procedía imponer responsabilidad por la calda, Propietaria, por ser la dueña de la casa, debía responder a Lesionada. Propietaria solicitó la desestimación de la demanda en su contra alegando que hubo un contrato de transacción que la liberaba de responsabilidad ante Lesionada.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: (¡2 tristes preguntas!)

I. Los méritos de la defensa de Arrendatario de que Lesionada asumió el riesgo al caminar sobre el piso mojado.

II. Los méritos del argumento de Propietaria de que hubo un contrato de transacción que la liberaba de responsabilidad ante Lesionada.

ANÁLISIS (NO SON CONTESTACIONES EN DERECHO)

I. Los méritos de la defensa de Arrendatario de que Lesionada asumió el riesgo al caminar sobre el piso mojado.

Si una persona:
- a sabiendas y comprendiendo el peligro existente;
- voluntariamente se expone al mismo;
- aun cuando no sea negligente;
- debe considerarse que dicha persona ha asumido el riesgo;
- y está impedida de recobrar por los daños resultantes del mismo.

La asunción de riesgos sirve para mitigar, atenuar, o reducir la responsabilidad pecuniaria del demandado, pero no lo exime de responsabilidad.

La doctrina de asunción de riesgo limita la responsabilidad del demandado hacia el demandante.

La doctrina de asunción de riesgo tiene dos acepciones:

- la primaria, de eximente total, en la que existe un deber limitado de cuidado por el demandado;
- y la secundaria, que propiamente se configura como una manifestación de negligencia comparada.

No aplica la acepción primaria de la doctrina de asunción de riesgos en PR. Aplica la acepción secundaria de la doctrina de asunción de riesgos en PR. Un perjudicado no puede recobrar por daños basados en culpa o negligencia, si reconoció un riesgo particular de sufrir un daño y consintió o asumió exponerse voluntariamente, excepto cuando por edad o condición mental, no se comprende el riesgo presente.

La doctrina de asunción de riesgo está enraizada en que refiere el concepto de riesgo a una relación libremente contraída entre el demandante y el demandado, por lo que se limita la responsabilidad de este último hacia el primero. 

La defensa de voluntariamente asumir el riesgo ha sido desarrollada de que aquello a lo que una persona asiente no puede ser considerado en derecho como un daño. Si una persona, a sabiendas y comprendiendo el peligro existente, voluntariamente se expone al mismo, aun cuando no sea negligente, debe considerarse que dicha persona ha asumido el riesgo y está impedida de recobrar por daños resultantes del mismo. Está predicada en la teoría del conocimiento y apreciación del peligro y el sometimiento voluntario al mismo. 

Como la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, sino que conlleva la reducción de la indemnización, la cuestión se reduce a determinar si el concepto imprudencia incluye la asunción de riesgo.

II. Los méritos del argumento de Propietaria de que hubo un contrato de transacción que la liberaba de responsabilidad ante Lesionada.

La transacción es un contrato mediante el cual las partes, por medio de concesiones recíprocas, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que había comenzado. Los elementos esenciales de una transacción son:

- una relación jurídica litigiosa, controvertida;
- la intención de los contratantes de eliminar la controversia;
- y las recíprocas concesiones de las partes.

El contrato de transacción debe interpretarse restrictivamente, rigurosamente limitada a los objetos expresamente determinados en ella, o que, por inducción necesaria de sus palabras deban reputarse comprendidos en la misma. La renuncia general de derechos se extiende sólo a los que tienen relación con la disputa sobre la cual ha recaído la transacción. La razón es que las transacciones se otorgan, en general, por razones complejas, matizadas por entregas u obligaciones recíprocas de los contratantes, con mutuos sacrificios de régimen excepcional en algunos aspectos y, por tanto, no deben interpretarse con extensión, sino restrictivamente.

El contrato de transacción extrajudicial opera cuando, antes de comenzar un pleito, las partes acuerdan eliminar la controversia mediante un acuerdo. También aplica cuando existe un pleito pendiente y las partes acuerdan una transacción sin la intervención del TPI. En este caso, bastará con presentar al TPI un aviso de desistimiento.

El contrato de transacción judicial opera cuando una controversia genera un pleito, y luego de haber comenzado, las partes acuerdan eliminar dicha controversia, solicitándole al TPI que incorpore el acuerdo al proceso en curso, con el efecto de terminar el pleito.

El contrato de transacción, al igual que cualquier otro contrato, sólo produce efectos entre las partes y sus causahabientes. Nunca puede obligar a los que no intervinieron en ella.

La transacción constituye para las partes cosa juzgada, por lo que tienen que considerar los acuerdos como definitivamente resueltos y no pueden volver nuevamente sobre ellos. (Sumario Obligaciones y Contratos, pp. 38-39).

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2015 - PREGUNTA NÚMERO 2 (Administrativo y PCivil)

Agencia del Consumidor (Agencia), a la que le aplica la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), fue creada por ley para atender las querellas de los consumidores en contra de los comerciantes. La ley la facultó para conceder compensación por daños y perjuicios. Además, estableció que su jurisdicción era concurrente con la del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Cesar Cliente presentó ante Agencia una querella contra Carlos Comerciante por los daños causados por un producto defectuoso que este manufacturó. Luego de la vista adjudicativa, Agencia emitió una resolución final, con las advertencias legales, y declaró No Ha Lugar la querella porque Cliente no probó la negligencia de Comerciante. El 9 de enero de 2014 se archivó en autos copia de la notificación de la resolución.

El 15 de junio de 2014 Cliente presentó una moción de reconsideración ante Agencia. Alegó que Agencia erró al requerir prueba de la negligencia de Comerciante, pues en los casos de productos defectuosos no se requiere probar la negligencia del fabricante. Comerciante se opuso a la moción por ser tardía. Cliente sostuvo que no era tardía y, en la alternativa, planteó que debía acogerse como una moción de relevo conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. Comerciante alegó que Agencia estaba impedida de utilizar este mecanismo por tratarse de un procedimiento administrativo y por el fundamento de error invocado por Cliente. Agencia emitió una orden denegando lo solicitado por Cliente por improcedente.

Posteriormente, Cliente presentó una demanda en contra de Comerciante ante el TPI que contenía las mismas alegaciones y el remedio solicitado en la querella. Luego de presentar una moción de traslado de sala, Comerciante contestó la demanda y alegó que Cliente estaba impedido de volver a litigar el mismo asunto ante el tribunal por ser la resolución de Agencia cosa juzgada. Cliente alegó que Comerciante no presentó oportunamente la defensa de cosa juzgada. Además, sostuvo que la defensa no aplicaba con respecto a la resolución de Agencia por ser una determinación administrativa y por no cumplir con los requisitos de cosa juzgada.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de las alegaciones de Comerciante de que:

A. la moción de reconsideración era tardía;

B. Agencia estaba impedida de utilizar el mecanismo de relevo por tratarse de un procedimiento administrativo y por el fundamento de error invocado por Cliente.

II. Los méritos de las alegaciones de Cliente de que la defensa de cosa juzgada:

A. no fue presentada oportunamente;

B. no aplicaba con respecto a la resolución de Agencia por ser una determinación administrativa y por no cumplir con los requisitos de cosa juzgada.

ANÁLISIS (NO SON CONTESTACIONES EN DERECHO)

I. Los méritos de las alegaciones de Comerciante de que:

A. la moción de reconsideración era tardía;

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final, puede presentar una moción de reconsideración. Dicha moción permite que el foro sentenciador pueda modificar su fallo, siempre y cuando tenga jurisdicción para ello.

La moción de reconsideración debe presentarse ante la agencia dentro de 20 días, a partir del:

- ACNSR;
- o desde su fecha de depósito en el correo, cuando esta fecha sea distinta a la de su archivo;
- y deberá notificarse a las demás partes dentro del mismo término disponible de 20 días. (Sumario Administrativo, p. 24).

B. Agencia estaba impedida de utilizar el mecanismo de relevo por tratarse de un procedimiento administrativo y por el fundamento de error invocado por Cliente.

Las Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente en los procedimientos administrativos, por la necesidad de que éstos se desarrollen con mayor flexibilidad que los procesos judiciales ordinarios. Sin embargo, nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las Reglas de Procedimiento Civil, cuando éstas propicien una solución justa, rápida, y económica de las controversias. (Sumario Administrativo, p. 16).

(Al igual que los tribunales, todas las agencias administrativas tienen poder inherente para dejar sin efecto sus decisiones.)

Mediante moción se podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden, o procedimiento por razón de error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable, entre otros. (“Error”, en el contexto de una moción de relevo, se refiere a errores de las partes, no del juez. Los “errores del juez” se presentan mediante moción de reconsideración, o se apelan.) (Sumario PCivil, p. 59).

II. Los méritos de las alegaciones de Cliente de que la defensa de cosa juzgada:

A. no fue presentada oportunamente;

Al responder a una alegación, la defensa de cosa juzgada deberá expresarse afirmativamente. Debe exponerse o invocarse en forma clara y expresa en la contestación a la demanda o, de lo contrario, se entiende renunciada, salvo la parte advenga en conocimiento de su existencia durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la demanda. (Sumario PCivil, p. 13).

B. no aplicaba con respecto a la resolución de Agencia por ser una determinación administrativa y por no cumplir con los requisitos de cosa juzgada.

Para aplicar la doctrina de cosa juzgada, se requiere la más perfecta identidad entre las cosas, causas, y las partes, incluyendo la calidad en que lo fueron, considerando:

- que hay identidad de cosas si la materia sobre la cual se ejercita la acción es igual en ambas acciones;
- hay identidad de causas cuando hay identidad en el motivo de pedir, en el fundamento capital, o en el origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas;
- hay identidad de personas cuando los litigantes en el segundo caso son causahabientes de los del caso anterior o están unidos a ellos por vínculos de solidaridad;
- en cuanto a la calidad con que lo fueron, los litigantes en el segundo caso deben ejercitar la misma acción e invocar los mismos fundamentos, apoyándose en los mismos títulos que en el primer caso.

La doctrina de cosa juzgada aplica a los procedimientos administrativos. Para aplicar la doctrina de cosa juzgada a los procesos administrativos, se exigen los siguientes requisitos adicionales:

- la agencia actuó en su función adjudicativa en un proceso adversativo;
- las partes tuvieron oportunidad adecuada para defenderse.

En el ámbito administrativo, la doctrina de cosa juzgada tiene tres vertientes:
- intra-agencial;
- inter-agencial;
- y entre agencia y el Tribunal (Sumario Administrativo, p. 19).

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2015 - PREGUNTA NÚMERO 3 (Penal)

Carlos Confinado cumplía una sentencia de ocho años de reclusión en cárcel. En la sección donde se encontraba hubo motines que causaron muertes y se ocuparon armas de fuego. En el último incidente, un recluso trató de matar a Confinado y, al no lograrlo, prometió hacerlo de todos modos en la primera oportunidad que tuviera. Atemorizado, Confinado intentó comunicarse con el alcaide de la cárcel para solicitar protección Al no lograrlo, acudió al funcionario de la institución encargado de los movimientos de los reclusos y le ofreció $1,000 para que lo cambiara de sección. Le indicó que pagaría el dinero a plazos cómodos El funcionario se burló de él y se le rio en la cara.

Ante esta situación, asustado por la amenaza. Confinado se escapó de la cárcel. Vagó un par de días hasta llegar a la casa propiedad de Nora Novia. En ese momento, Novia no se encontraba en la casa. Confinado decidió entrar a esperarla y darle una sorpresa. Confinado forzó la puerta trasera y entró. Estaba hambriento y cansado. Comió lo que encontró en la nevera y se quedó dormido en el sofá mientras esperaba a Novia.

Dos horas después, Novia llegó a la casa acompañada por Ángel Amante, un guardia de seguridad armado con quien había entablado una relación amorosa. Sin notar la presencia de Confinado los dos se dirigieron al dormitorio. Al escuchar ruidos, Confinado despertó y encontró a Novia sosteniendo relaciones con Amante en la misma cama que compartió con ella. Sorprendida, Novia le dijo a Confinado que ya no lo quería, que no lo necesitaba porque tenía con quien sustituirlo, y que Amante era más hombre que él (aquí botó la bola). A Confinado se le nubló la mente por el coraje e inmediatamente agarró la pistola que Amante había dejado en la mesita de noche y comenzó a disparar. A consecuencia de los disparos, Novia falleció. pero Amante logró escapar.

Por estos hechos, se presentaron acusaciones contra Confinado por los delitos de oferta de soborno. Fuga, escalamiento agravado, y homicidio. En relación al delito de fuga, Confinado alegó que no respondía porque aplicaba la defensa de estado de necesidad.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Si Confinado cometió los delitos de:

A. oferta de soborno;
B. fuga;
C. escalamiento agravado;
D. homicidio.

II. Los méritos de la alegación de Confinado de que no respondía por el delito de fuga porque aplicaba la defensa de estado de necesidad. 

ANÁLISIS (NO SON CONTESTACIONES EN DERECHO)

I. Si Confinado cometió los delitos de:

A. oferta de soborno;

Toda persona que:

- directamente o por persona intermediaria;
- dé o prometa a un funcionario, empleado público, testigo, jurado, árbitro o  cualquier otra persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia;
- dinero, o cualquier beneficio;
- con el fin previsto en el delito de soborno;
- incurre en el delito de oferta de soborno.

B. fuga;

Toda persona que:

- que se fugue o que se evada;
- de la custodia legal que ejerce sobre ella otra persona con autoridad legal;
- y toda persona que a sabiendas colabore;
- luego de ser sometida legalmente;
- a detención preventiva;
- a tratamiento y rehabilitación;
- a reclusión o de restricción de libertad;
- a medida de seguridad de internación;
- o a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal o bajo ley especial;
- incurrirá en fuga;
- la pena se impondrá consecutiva con la que corresponda por el otro delito o a la que esté cumpliendo.

C. escalamiento agravado;

Toda persona que:

- penetre en una casa, edificio u otra construcción, sus dependencias o anexos;
- con el propósito de cometer cualquier apropiación ilegal o delito grave;
- incurrirá en delito menos grave.

Se considera escalamiento agravado en las siguientes circunstancias:

- se comete en un edificio ocupado;
- o en cualquier otro lugar donde la víctima tenga una expectativa razonable de intimidad;
- o en propiedad asignada por el gobierno para vivienda pública;
- o mediante forzamiento para la penetración.

D. homicidio;

Toda muerte causada:

- a propósito;
- con conocimiento;
- o temerariamente;
- producida como consecuencia;
- de una perturbación;
- mental o emocional;
- suficiente;
- para la cual hay una explicación; (¡claro que hay razón! ¡Novia dijo que Amante era más hombre que él!)
- o excusa razonable;
- o súbita pendencia;
- incurrirá en el delito de homicidio.

II. Los méritos de la alegación de Confinado de que no respondía por el delito de fuga porque aplicaba la defensa de estado de necesidad.

No incurre en responsabilidad aquel que:

- para proteger cualquier derecho propio o ajeno;
- de un peligro inminente;
- no provocado por quien invoca la defensa;
- de otra manera inevitable (o sea, delinquir era la única alternativa);
- infringe un deber o causa un daño en los bienes jurídicos de otro;
- si el mal causado es considerablemente inferior al evitado;
- y no supone muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de una persona.

Esta defensa puede invocarse en los casos de fuga. (Ojo: una vez concluye el peligro inminente, la defensa en casos de fuga no procede)

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2015 - PREGUNTA NÚMERO 4 (PCriminal)

Iván Imputado fue arrestado por la policía como sospechoso de cometer el delito de escalamiento agravado. El arresto se produjo sin mediar orden judicial previa. La investigación del caso fue asignada a Alberto Agente, quien no tuvo participación alguna en el arresto. Al llegar al cuartel donde se encontraba detenido Imputado, Agente le leyó las advertencias legales de rigor. Imputado expresó comprender las advertencias, manifestó que quería declarar y que no quería un abogado. Acto seguido, Imputado confesó la comisión del delito. La confesión se produjo una hora después del arresto.

Oportunamente, Ana Abogada, representante legal de Imputado presentó una moción de supresión de evidencia Alegó que procedía suprimir la confesión por ser fruto de un arresto ilegal. En la vista de supresión Franco Fiscal presentó únicamente el testimonio de Agente, quien testificó sobre la manera en que se obtuvo la confesión. Agente reconoció que Imputado estaba bajo arresto cuando prestó la confesión. Además, admitió que no podía declarar sobre cómo se llevó a cabo el arresto.

El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar a la supresión solicitada. Inconforme, Abogada presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que, en la vista de supresión de evidencia Fiscal tenía el peso de refutar la presunción de invalidez del arresto y de la ilegalidad de la confesión debido a que el arresto se realizó sin orden judicial previa. También alegó que procedía la supresión de la confesión porque no se cumplió con la protección a la no-autoincriminación y porque la confesión fue producto de un arresto ilegal. Por su parte Fiscal alegó que la confesión era admisible porque a Imputado le leyeron las advertencias legales de rigor, lo que cumplió con las exigencias de la protección a la no-autoincriminación y subsanó el arresto sin orden judicial.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de la alegación de Abogada de que en la vista de supresión de evidencia, Fiscal tenía el peso de refutar la presunción de invalidez del arresto y de la ilegalidad de la confesión debido a que el arresto se realizó sin orden judicial previa.

II. Los méritos de la alegación de Fiscal de que la confesión era admisible porque a Imputado se le leyeron las advertencias legales de rigor, lo que cumplió con las exigencias de la protección a la no-autoincriminación y subsanó el arresto sin orden judicial. 

ANÁLISIS (NO SON CONTESTACIONES EN DERECHO)

I. Los méritos de la alegación de Abogada de que en la vista de supresión de evidencia, Fiscal tenía el peso de refutar la presunción de invalidez del arresto y de la ilegalidad de la confesión debido a que el arresto se realizó sin orden judicial previa.

Por lo general, un arresto que se realiza sin orden judicial se “presume inválido”, y compete al Fiscal rebatir la presunción de irrazonabilidad, mediante la presentación de prueba sobre circunstancias especiales que requirieron la intervención sin orden judicial. (Sumario PCriminal, p. 11).

Una confesión obtenida como producto de un “arresto ilegal”, deberá ser suprimida. (Sumario PCriminal, p. 4).

II. Los méritos de la alegación de Fiscal de que la confesión era admisible porque a Imputado se le leyeron las advertencias legales de rigor, lo que cumplió con las exigencias de la protección a la no-autoincriminación y subsanó el arresto sin orden judicial. 

Un sospechoso debe ser advertido de sus derechos, previo a ser interrogado. La omisión de hacerle las advertencias legales antes del interrogatorio, vicia todo lo que posteriormente ocurra. De no hacer las advertencias, cualquier confesión o admisión será inadmisible como prueba, así como cualquier evidencia que surja de ella. 

El Fiscal “tiene el peso” de probar que se hicieron las advertencias y que el acusado renunció a sus derechos (i.e., el Fiscal tiene la presunción en su contra).

A los fines de determinar si una renuncia es válida, el TPI debe examinar varios factores con el propósito de determinar la admisibilidad de una confesión. Estos son:

- las circunstancias personales y particulares del sospechoso o imputado: su edad, instrucción, etc.;
- el período de tiempo que estuvo bajo custodia policíaca antes de prestar la confesión;
- si estuvo o no acompañado por un familiar;
- si efectivamente estuvo o no asistido por abogado al confesar. (Sumario PCriminal, p. 3).

Al evaluarse la validez de una confesión bajo el debido proceso de ley, debe atenderse a la totalidad de las circunstancias, caso a caso, tomando en consideración la conducta de los agentes y la situación particular del interrogado. (Sumario PCriminal, p. 4).

La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar la supresión de "cualquier evidencia obtenida" (¿una confesión, es evidencia?) en virtud de tal allanamiento o registro... (Sumario PCriminal, p. 24).

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2015 - PREGUNTA NÚMERO 5 (Familia y Ética)

Elena Esposa y Víctor Viudo procrearon durante su matrimonio a Mónica Menor, hija única. Esposa falleció en un accidente aéreo y le sobrevivieron su madre, Ana Abuela, Viudo y Menor. Abuela instó un proceso judicial de relaciones abuelo filiales para que Viudo le permitiera relacionarse con Menor.

Pendiente el referido pleito, Viudo instó otro proceso judicial en el que solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le autorizara a vender la casa, único bien del caudal que Menor y él heredaron de Esposa. Abuela solicitó intervenir y que se le nombrara defensora judicial de Menor. Viudo se opuso por ser el padre con patria potestad y alegó que tenía la facultad para vender la casa sin que se nombrara un defensor judicial. En la alternativa, solicitó que se nombrara a su compadre, Luis Licenciado, abogado de profesión, como el defensor judicial de Menor. Celebrada una vista evidenciaria, el tribunal determinó que, como consecuencia de los trámites judiciales pendientes. Viudo y Abuela tenían intereses encontrados con Menor. Por ello, nombró a Licenciado como el defensor judicial de Menor en este pleito.

Pendiente el trámite de autorización judicial Viudo se comunicó con Licenciado y le explicó que necesitaba dinero para darle liquidez a su negocio y pagar a sus a creedores , quienes estaban próximos a embargar sus cuentas bancarias. Licenciado aceptó ayudarle. Acudieron a la oficina de Noel Notario y allí Licenciado compareció como representante de Menor y, junto a Viudo, otorgó como parte vendedora la escritura de compraventa de la casa heredada.

Al conocer la transacción realizada con la casa, Abuela presentó una queja en la que imputó a Licenciado incurrir en conducta antiética por atentar contra el honor y dignidad de la profesión jurídica. Licenciado negó haber incurrido en conducta antiética en vista de que su comparecencia en la escritura fue como otorgante y no en el ejercicio de su profesión.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: (¡2 tristes preguntas!)

I. Si en el pleito sobre autorización judicial era necesario nombrar un defensor judicial aun cuando Viudo ejercía la patria potestad sobre Menor.

II. Si Licenciado incurrió en conducta antiética por atentar contra el honor y dignidad de la profesión jurídica al comparecer en la escritura corno otorgante y no en el ejercicio de su profesión. 

ANÁLISIS (NO SON CONTESTACIONES EN DERECHO)

I. Si en el pleito sobre autorización judicial era necesario nombrar un defensor judicial aun cuando Viudo ejercía la patria potestad sobre Menor.

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes de los padres sobre la persona y bienes de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio para cumplir su función natural de protegerlos y educarlos. La patria potestad queda subordinada a que el TPI ejerza su poder de parens patriae, donde el factor dominante a considerar es el bienestar de los menores. (Sumario Familia, p. 29).

El TPI podrá nombrar un tutor (“defensor judicial”), de ser necesario, y adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los intereses y la protección del menor. (Sumario Familia, p. 35).

Siempre que en algún asunto ambos padres o alguno de ellos tenga un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, el TPI nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. El TPI, a petición de cualquier padre, del mismo menor, del fiscal o de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, conferirá el nombramiento de defensor al pariente del menor a quien en su caso correspondería la tutela legítima, y a falta de éste, a otro pariente o a un extraño.  (Esta figura la cubrimos días antes de la reválida en un ejercicio de selección múltiple…)

Integrando: Un menor deberá comparecer por medio de su padre o madre “con patria potestad” o, en su defecto, por medio de su tutor general. Una persona mayor de edad o emancipada que esté judicialmente incapacitada deberá comparecer por medio de su tutor general. Sin embargo, el “TPI podrá nombrarle un defensor judicial a cualquier menor o incapacitado judicialmente siempre que lo juzgue conveniente” o esté dispuesto por ley. (Sumario PCivil, p. 18).

II. Si Licenciado incurrió en conducta antiética por atentar contra el honor y dignidad de la profesión jurídica al comparecer en la escritura corno otorgante y no en el ejercicio de su profesión.

El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.

El abogado debe esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque conlleve sacrificios personales, y evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. (Sumario Ética, p. 14).

El TSPR tiene facultad inherente para regular el ejercicio de la abogacía. Los Cánones de Ética requieren que el abogado se conduzca de forma “digna y honorable” tanto en su “vida privada” como profesional. Al TSPR no le incumbe cualquier tipo de actividad privada del abogado, sólo aquélla que le hace indigno de pertenecer al foro. El criterio a considerar es si la conducta imputada realmente afecta las condiciones morales del abogado. (Sumario Ética, p. 19).

Los Cánones de Ética Profesional se aplican “tanto a la vida privada como profesional” del abogado. No hay dicotomía entre la vida cotidiana del abogado y el ejercicio de la abogacía. Los Cánones de Ética Profesional afectan la conducta privada del abogado si tal conducta le hace indigno de pertenecer al foro; no se trata de cualquier tipo de conducta privada. (Sumario Ética, p. 24).

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2015 - PREGUNTA NÚMERO 6 (Reales)

Calixto Comunero y Camila Comunera compraron en común pro indiviso y en partes iguales la finca rústica El Frutal, la cual estaba sembrada de frutos menores. En el centro de la finca había un almacén y un pozo de agua integrado a un sistema de riego costoso que se extendía por toda la propiedad. El Frutal tenía una cabida de 10,000 metros cuadrados (una hectárea) y colindaba con la finca de Colo Colindante, quien dedicaba su finca a la siembra y venta de arbustos y plantas ornamentales. La colindancia entre ambas fincas estaba marcada con una verja que las separaba. Las fincas se encontraban en un área aislada donde no había sistema de acueducto.

Durante los primeros dos años, Comunero pagó con su dinero las contribuciones sobre la propiedad. Al cabo de ese periodo. Comunera solicitó a Comunero que disolvieran la comunidad mediante la división de la finca. Comunero consultó con Ana Abogada sobre sus derechos con respecto a la finca y el curso a seguir para disolver la comunidad. Abogada indicó que en su opinión: (a) Comunero tenía derecho a reclamar a Comunera la mitad de la cantidad que pagó por las contribuciones sobre la propiedad; (b) El Frutal era una finca indivisible por lo que para disolver la comunidad los comuneros tendrían que adjudicar la finca a uno de ellos y ese indemnizar al otro, o venderla y repartirse el precio entre ambos.

Posteriormente, Comunero y Comunera vendieron la finca a Toño Tercero. A los cinco días de enterarse, Colindante presentó una demanda de retracto contra Tercero y conjuntamente consignó en el tribunal la cantidad que este pagó como precio de la finca. A la fecha de la presentación de la demanda, había transcurrido un mes desde la compraventa y Tercero no había presentado su título para inscripción en el Registro de la Propiedad. Tercero alegó que la demanda de Colindante era tardía.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos del asesoramiento de Abogada en cuanto a que:

A. Comunero tenía derecho a reclamar a Comunera la mitad de la cantidad que pagó por las contribuciones sobre la propiedad.

B. El Frutal era una finca indivisible, por lo que. para disolver la comunidad, los comuneros tendrían que adjudicar la finca a uno de ellos y ese indemnizar al otro, o venderla y repartirse el precio entre ambos.

II. Los méritos de la alegación de Tercero de que la demanda de Colindante era tardía. 

ANÁLISIS (NO SON CONTESTACIONES EN DERECHO)

I. Los méritos del asesoramiento de Abogada en cuanto a que:

A. Comunero tenía derecho a reclamar a Comunera la mitad de la cantidad que pagó por las contribuciones sobre la propiedad.

“Todo copropietario” de un bien común tiene derecho a los beneficios y es “responsable por las cargas”, en proporción a sus respectivas cuotas. (Sumario Reales, p. 15).

B. El Frutal era una finca indivisible, por lo que para disolver la comunidad, los comuneros tendrían que adjudicar la finca a uno de ellos y ese indemnizar al otro, o venderla y repartirse el precio entre ambos.

Salvo pacto en contrario, ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Sin embargo, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.

Cuando la cosa común es divisible, se dividirá de acuerdo a las respectivas cuotas. “Cuando la cosa común sea esencialmente indivisible”, se adjudicará a uno de los condueños y éste indemnizará a los demás. Cuando no se puedan poner de acuerdo, se venderá en pública subasta, repartiéndose lo obtenido entre todos de acuerdo a sus respectivas cuotas. (Sumario Reales, p. 17).

II. Los méritos de la alegación de Tercero de que la demanda de Colindante era tardía.

El retracto de comuneros es el derecho a subrogarse en el lugar de un 3ero adquirente, cuando uno o varios de los copropietarios venden su participación a un extraño. Se trata del derecho a subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa común por compra o dación en pago, si se cumplen las siguientes condiciones:

- el copropietario vende su participación a un extraño;
- el retrayente ejerce el derecho de retracto legal dentro del “término de caducidad de 9 días” contados desde la inscripción en el registro, y “en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta”;
- el retrayente “consigna el precio estipulado de la venta simultáneamente” con la presentación de la demanda;
- el retrayente se compromete a no vender la participación del dominio que retraiga durante 4 años. (Sumario Reales, p. 17).

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2015 - PREGUNTA NÚMERO 7 (Sucesiones e Hipotecario)

Teo Testador acudió a la oficina de Nidia Notaria para otorgar testamento abierto en presencia de tres testigos instrumentales, quienes lo conocían. A sus dos hijos, Hermes e Hilaria, dejó varias cuentas de banco y una casa. A su primo, Pablo Primo, dejó un carro. Notaria dio fe de conocer personalmente a Testador. En cuanto a los testigos, a quienes no conocía pero identificó adecuadamente, Notaria hizo constar sus nombres y circunstancias personales según sus dichos y nada consignó con relación a que no los conocía. Al final del testamento, plasmó una dación de fe general de haber cumplido con todas las formalidades legales.

Poco después, Primo atentó contra la vida de Hermes, quien lo denunció. A pesar de conocer tal suceso. Testador no modificó el testamento. Al tiempo, Testador falleció. Inmediatamente después, a Primo se le entregó el carro.

Por su parte, Hermes e Hilaría acudieron al Registro de la Propiedad y solicitaron a Raúl Registrador que inscribiera su derecho hereditario sobre la casa. Incluyeron la copia certificada del testamento de Testador, las certificaciones negativas de deudas del CRIM y de ASUME. Registrador denegó la inscripción y notificó varias faltas, entre ellas, que no se presentaron todos los documentos requeridos. Oportunamente, Hermes e Hilaria presentaron un escrito de recalificación. Luego, Registrador dejó sin efecto la primera notificación y realizó otra en la que reprodujo las faltas antes señaladas y añadió otras nuevas. Hermes e Hilaria alegaron que, tras la presentación del escrito de recalificación, Registrador estaba impedido de notificar otras faltas.

Luego de un año de fallecido Testador, recayó una sentencia firme contra Primo por haber atentado contra la vida de Hermes. Este reclamó que Primo le entregara el carro. Alegó que Primo no tenía la capacidad de heredar el carro debido a la sentencia recaída en su contra. Primo alegó que no tenía que devolver el carro porque Testador no modificó su testamento a pesar de conocer del atentado

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Si, para la validez del testamento, se requería que Notaria conociera a los testigos y consignara este hecho en el testamento.

II. Los méritos de la falta notificada por Registrador de que no se presentaron todos los documentos requeridos para inscribir el derecho hereditario.

III. Los méritos de la alegación de Hermes e Hilaria de que, tras la presentación del escrito de recalificación, Registrador estaba impedido de notificar otras faltas.

IV. Los méritos de la alegación de Primo de que no tenía que devolver el carro porque Testador no modificó su testamento a pesar de conocer del atentado.

ANALISIS (NO SON CONTESTACIONES EN DERECHO)

I. Si, para la validez del testamento, se requería que Notaria conociera a los testigos y consignara este hecho en el testamento.

La identificación de la persona del testador es una solemnidad fundamental del acto testamentario. Existen 3 sistemas de identificación: identificación por conocimiento del notario y de los testigos; identificación por testigos de conocimiento; identificación por reseña de documentos y señas personales.

El notario y 2 de los “testigos instrumentales” deben “conocer al testador”. “Si no lo conocen”, se identificará al testador con 2 “testigos de conocimiento” que lo conozcan y sean “conocidos del mismo notario” y de los testigos instrumentales.

El notario que autorice un testamento abierto, tiene que conocer a los “testigos de conocimiento”. “Cuando comparecen” los 2 “testigos de conocimiento”, el notario autorizante no tiene que conocer a los testigos instrumentales ni tiene que dar fe de dicho conocimiento en el testamento. Pero cuando los “testigos instrumentales” “fungen como” “testigos de conocimiento” (porque el Notario no conoce personalmente al testador), el notario debe conocerlos y dar fe expresa del conocimiento de ellos en el testamento. Cuando se utilicen “testigos de conocimiento” para identificar al testador, es imperativo e imprescindible para la validez del testamento que el notario los conozca y dé fe expresa de dicho conocimiento en el testamento. La dación de fe del conocimiento del testador y de los “testigos de conocimiento” es una solemnidad de fondo, cuya omisión produce la nulidad del testamento. (Sucesiones, p. 6).

(Nota aquí que los “testigos instrumentales” no son comparecientes ni otorgantes. Su intervención es "puramente medial o instrumental sin alcanzar en ningún momento la cualidad de comparecientes. Su cometido es imprimirle validez al acto de otorgamiento del testamento abierto presenciando pasivamente el otorgamiento de dicho testamento con el propósito de servir como medio de prueba en caso de que sea necesario." Es decir, el concepto de comparecientes no incluye a los testigos instrumentales. En consecuencia, "el notario autorizante de un testamento abierto no tiene que conocer a los testigos instrumentales y mucho menos dar fe expresa sobre dicho conocimiento." )

II. Los méritos de la falta notificada por Registrador de que no se presentaron todos los documentos requeridos para inscribir el derecho hereditario.

La Ley Hipotecaria permite inscribir el derecho hereditario sobre los bienes inmuebles del caudal. El derecho hereditario se inscribirá a favor de todos los herederos, siempre que no se haya hecho la partición. Para inscribir el testamento ológrafo en el Registro de la Propiedad, se debe presentar éste con:

- Certificado de defunción de Causante;
- Certificación acreditativa de que el testamento protocolizado e inscrito en el Registro de Testamentos no ha sido revocado ni modificado;
- Certificado negativo de deuda de ASUME;
- relevo o cancelación de gravamen del Departamento de Hacienda;
- y una solicitud que incluya las descripciones registrales de la finca. (Sumario Sucesiones, p. 4).

III. Los méritos de la alegación de Hermes e Hilaria de que, tras la presentación del escrito de recalificación, Registrador estaba impedido de notificar otras faltas.

De presentarse un escrito de recalificación dentro del término improrrogable de 20 días a partir de la notificación, el Registrador queda obligado a notificar su determinación final, ya sea inscribiendo el documento o denegándolo. (Sumario Hipotecario, p. 16).

El Registrador deberá incluir en la calificación todos los motivos para la denegatoria del asiento solicitado. Si así no lo hubiere hecho y se presentare de nuevo el documento o se acordare su inscripción vía recurso gubernativo, podrá alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior; pero en tal supuesto podrá ser corregido disciplinariamente, si procediere, según las circunstancias del caso. (Sumario Hipotecario, p. 17).

IV. Los méritos de la alegación de Primo de que no tenía que devolver el carro porque Testador no modificó su testamento a pesar de conocer del atentado.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad, “entre otros”:

- los padres que abandonan a sus hijos, prostituyen a sus hijas, o atentan contra su pudor;
- el condenado en juicio mediante sentencia final y firme por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes; si el ofensor fuese heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima;
- el que hubiese acusado al testador de delito que conlleve pena aflictiva (prisión), cuando la acusación sea declarada calumniosa mediante sentencia final y firme.

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conoce al tiempo de hacer testamento y no deshereda (remisión tácita), o “si las conoce después y las remite en documento público” (remisión expresa).(Sumario Sucesiones, p. 10).

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2015 - PREGUNTA NÚMERO 8 (Constitucional y Evidencia)

Daniela Dueña alquiló una vivienda a Ariel Arrendatario ubicada en una urbanización estrictamente residencial. El contrato especificaba que el uso y destino del inmueble seria exclusivamente residencial. Pactaron un canon de arrendamiento mensual de $750 durante 5 años.

Arrendatario decidió no residir la propiedad y optó por establecer un negocio dedicado al juego ilegal de la bolita. Vigente el contrato, la policía allanó la vivienda alquilada, arrestó a Arrendatario e incautó material relacionado con dicho juego ilegal. Al Dueña enterarse, notificó a Arrendatario que se proponía resolver el contrato.

Presentados los cargos criminales correspondientes, el material incautado fue suprimido por haberse obtenido en violación de la cláusula constitucional que prohíbe los registros y allanamientos irrazonables. Al no haber otra prueba para sostener los cargos, se determinó no causa.

Una vez advino final y firme la determinación en el trámite penal, Dueña demandó por incumplimiento de contrato, solicitó resolverlo y desahuciar a Arrendatario.

Armando Abogado, representante legal de Arrendatario, contestó la demanda negando las alegaciones. Arrendatario sugirió a Abogado que ofreciera $7,500 a Dueña para subsanar cualquier acto que pudiese constituir incumplimiento, a cambio de que Dueña desistiera de la demanda.

Abogado comunicó por escrito a Lydia Licenciada, representante legal de Dueña, la oferta de Arrendatario. Después de consultar con su cliente, Licenciada informó a Abogado que Dueña rechazaba la oferta.

En la reunión para la confección del informe de manejo del caso, Licenciada informó a Abogado que se proponía sostener las alegaciones utilizando la evidencia suprimida en el caso criminal. Abogado le indicó que esa evidencia era inadmisible por haberse obtenido ilegalmente. Licenciada replicó que estaban ante un pleito civil entre partes privadas, por lo que no aplicaba la norma de exclusión de la evidencia. Por otro lado, Licenciada informó además que utilizaría como evidencia el escrito de Abogado en el que comunicaba la oferta de Arrendatario de $7,500 para que Dueña desistiera de la demanda. Informó que con ella pretendía aportar evidencia circunstancial del incumplimiento del contrato de arrendamiento. Abogado le respondió que esa evidencia también era inadmisible para el fin propuesto.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: (¡2 tristes preguntas!)

I. Si la evidencia suprimida en el trámite penal, por haberse obtenido ilegalmente, era admisible en el pleito civil entre Dueña y Arrendatario.

II. Si la oferta comunicada por Abogado a Licenciada era admisible para probar el incumplimiento del contrato.

ANÁLISIS (NO SON CONTESTACIONES EN DERECHO)

I. Si la evidencia suprimida en el trámite penal, por haberse obtenido ilegalmente, era. admisible en el pleito civil entre Dueña y Arrendatario.

Integrando: La Constitución brinda protección contra registros, incautaciones, y allanamientos irrazonables. Este mandato tiene como propósito proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, y amparar sus pertenencias. Esta disposición constitucional se extiende a todo tipo de registro, sean estos civiles, administrativos o penales, por lo que cualquier registro, no importa su naturaleza, se presumirá controvertiblemente irrazonable de llevarse a cabo sin previa orden judicial. (Sumario PCriminal, p. 12).

La Constitución de PR dispone que:

- no se violará el derecho a la protección de sus personas, casas, papeles, y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables;
- no se interceptará la comunicación telefónica;
- sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse;
- cualquier evidencia obtenida en violación a esta disposición será inadmisible en los tribunales. (Sumario Constitucional, pp. 15-16).

Integrando: Evidencia obtenida en violación a la Constitución o las Reglas es inadmisible, por ser fruto del árbol ponzoñoso. La regla de exclusión no es de aplicación en aquellas acciones civiles en que el Estado no es parte, ni se ha confabulado con el proponente de la evidencia para obtenerla. (Sumario PCriminal, p. 16).

II. Si la oferta comunicada por Abogado a Licenciada era admisible para probar el incumplimiento del contrato .

Políticas extrínsecas a búsqueda de la verdad para exlcuir prueba pertinente - Estas normas tratan de alentar o fomentar determinadas actuaciones convenientes al ordenamiento, o porque bajo estas circunstancias la prueba carece de valor probatorio apreciable, al compararlo con la política pública que se cumple con la inadmisibilidad de la prueba. Se trata de razones de política pública, consideraciones extrínsecas a la búsqueda de la verdad, que inclinan la balanza a la exclusión de prueba pertinente, no importa su grado de valor probatorio, con miras a propiciar determinadas acciones o eventos revestidos de un gran interés público. 

En pleitos civiles y criminales, no es admisible para probar responsabilidad, o para probar que la reclamación o parte de ésta carece de validez, prueba sobre:
- que una persona ha provisto, ofrecido, o prometido algo de valor para transigir una reclamación; 
- o conducta o declaraciones efectuadas durante gestiones dirigidas a transigir (como aceptar, u ofrecer o prometer aceptar, una cosa de valor para transigir una reclamación);
- el fundamento para esta regla es que existe una fuerte política pública a favor de que se transijan los pleitos sin tener que ir a los tribunales ni llegar a juicio.

Esto se debe a que existe una fuerte política pública a favor de que se transijan los pleitos sin tener que ir a los tribunales y sin tener que llegar a juicio. Admitir prueba de promesas u ofertas de transacción o de aceptación o promesas para aceptar éstas derrotaría esta sólida política pública, pues desalentaría que se produjeran las mismas. Otro fundamento para excluir este tipo de evidencia es que ordinariamente no constituyen una aceptación de que tal reclamación es legítima, sino la creencia de que la continuación del pleito o proceso causa molestias y trastornos que es preferible evitar. (Sumario Evidencia, p. 11).

Sunday, September 13, 2015

Reválida Sep 2015 - Para aquellos que no saben qué más estudiar...

Familia:

Hogar Seguro

Sociedad Legal de Gananciales

Adopción

Reales:

Accesión a la Inversa

Comunidad de Bienes (SLG y Concubinato)

Expropiación Forzosa

Propiedad Horizontal (Jurisdicción de DACO, Reglamento del Condominio)

Propiedad Intelectual

La tácita reconducción no supone una prórroga del contrato original, sino que constituye un contrato nuevo. Dalmau vs. Hernández Saldaña, 103 DPR 487. Esto es así porque, por disposición expresa de la ley, el arrendamiento cesa cuando vence su término, extinguiendo así el contrato original. Cesani Vargas vs. Tribunal Superior, 92 DPR 239 (1965). Sin embargo, cuando concurren los requisitos de la tácita reconducción se renueva ese contrato. Íd. Se trata de un supuesto de renovación que surge por la voluntad presunta de las partes siempre que la pasividad de estas revele su nueva voluntad contractual. La tácita reconducción no es compatible con los estatutos que regulan la contratación gubernamental, por lo que no puede aplicar a un contrato en el que el Estado es parte. Vicar Builders Development, Inc. vs. ELA, 2015 TSPR 13.

Obligaciones y Contratos:

Compraventa (de Inmueble)

Requisitos para la Validez del Contrato

Nulidad de Contrato

La crisis económica, sin más, no puede considerarse como una circunstancia imprevisible, por lo que no puede servir como fundamento suficiente para que los tribunales procedan a modificar los términos de un Contrato mediante la cláusula rebus sic stantibus. Oriental Bank vs. Perapi, 2014 TSPR 133.

Daños y Perjuicios:

Angustias Mentales

Demandas contra el Estado

Elementos de la Causa de Acción

Libelo y Difamación (Malicia Real)

Prescripción

Sucesiones:

Comunidad de Herederos

Legado

Derecho de Transmisión

Partición de Herencia

Evidencia:

Conocimiento Judicial

Privilegios (interpretación restrictiva, peso de la prueba, abogado-cliente, religioso-creyente)

Evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por Ley, y  es suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio, aun cuando no haya sido un testimonio "perfecto". Pueblo vs. de Jesús, 188 D.P.R. 467 (2013).

Penal:

Desacato

Influencia Indebido

Soborno

Procedimineto Criminal:

Acusación

Alegaciones Preacordadas

Descubrimiento de Prueba (evidencia exculpatoria)

Juicio Rápido

Doble exposición – no existen dos soberanos distintos bajo la cláusula constitucional de la doble exposición. La autoridad de Puerto Rico para enjuiciar personas se deriva de la delegación que efectuó el Congreso de los Estados Unidos y no en virtud de una soberanía propia. En conclusión, su fuente última de poder para procesar delitos se deriva del Congreso de los Estados Unidos. Se revoca… Pueblo vs. Castro García, 120 DPR 740 (1988), y el TSPR resuelve que una persona que fue procesada criminalmente en un tribunal federal no puede ser procesada por el mismo delito en los tribunales de Puerto Rico porque eso constituye una violación del derecho constitucional contra la doble exposición, según consagrado en la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Pueblo vs. Sánchez Valle, 2015 TSPR 25.

Hipotecario:

Principio de Legalidad

Principio de Indivisibilidad

Hipoteca

Calificación, Reconsideración y Recurso Gubernativo

Derecho Constitucional:

Derecho a la Intimidad (registro de llamadas, Weber vs. ELA, 190 DPR 688 (2014)

Debido Proceso de Ley Sustantivo (Domínguez Castro vs. Gobierno del ELA, 2010 TSPR 11)

Derecho de Acceso a la Información

Inmunidad Legislativa

Justiciabilidad

Menoscabo de las Obligaciones Contractuales

Ley 17 de 1988 – No se exige a un patrono probar un caso prima facie de hostigamiento sexual a su empleado para poder despedirlo como sanción por incumplir con las normas de hostigamiento sexual de su empresa. Es decir, un patrono puede ir más allá de los parámetros establecidos en la Ley Núm. 17, al definir en sus Normas de Conducta y Reglamentos lo que constituye hostigamiento sexual. La Ley Núm. 17, supra, no impide que un patrono opte por circunscribirse a las guías mínimas enumeradas en la Ley o que elija ser más riguroso y proactivo en la adopción de medidas para combatir efectivamente el hostigamiento sexual en su taller de trabajo. Rosa Maisonet  vs. ASEM, 2015 TSPR 19.

Procedimiento Civil:

Cosa Juzgada

Descubrimiento de Prueba

Emplazamiento

Injunction

Moción de Determinaciones de Hechos Adicionales (Acumulación con la Moción de 

Reconsideración, Interrupción del Término para Apelar)

Sentencia Declaratoria

Sentencia Sumaria

Reglas 12.1 y 16.1 - Comparecencia de parte como tercero demandado o como parte indispensable. Colón Negrón vs. Municipio de Bayamón, 2015 TSPR 23.

Respecto al tercero demandado, el Tribunal Supremo ha resuelto que no es necesario hacer una enmienda formal para que un demandante pueda recobrar directamente de un tercero traído al pleito por el demandado y a quien el demandante nunca le reclamó. El demandante puede recobrar si la controversia en algún momento estuvo trabada entre él y el tercero demandado y éste tuvo oportunidad de defenderse. No existe término para enmendar la demanda. Mercado Figueroa vs. Municipio de San Juan, 2015 TSPR 14.

Etica:

Compartir Honorarios con Persona que no es Abogado

Conflicto de Intereses (representación sucesiva y simultánea)

Desaforo tras Convicción por Delito

Facultad Inherente del TSPR para Reglamentar la Abogacía

Retención Indebida de Dinero del Cliente

Integrar con Procedimiento Civil: El descubrimiento de prueba se extiende a cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito. Regla 23.1 de Procedimiento Civil. Aun cuando la condición de ser abogado no crea una inmunidad contra la toma de deposiciones, cuando una parte intenta deponer al abogado de la parte contraria debe probar que existe justa causa para ello. Es decir, la parte que interesa la deposición debe probar que la información que se busca descubrir a través del abogado no es susceptible de ser obtenida de otras personas o medios menos onerosos y complejos. Ades vs. Zalman, 115 DPR 514 (1984). El Canon 22 de Ética Profesional establece que un abogado debe renunciar a la representación de su cliente cuando se entera de que el propio abogado, un socio suyo o un abogado de su firma puede ser llamado a declarar en contra de su cliente. Este Canon aplica a los socios o compañeros del abogado que van a testificar en el juicio y no en una deposición. El hecho de que se tome una deposición no convierte al deponente en testigo de la parte que la toma, pero cuando se somete como evidencia de esa parte, sí se le constituye en testigo propio. Así, en situaciones como esta, es necesario que la parte que solicita la deposición demuestre la existencia de justa causa, que consiste en probar que la información que se busca descubrir a través del abogado no es susceptible de ser obtenida de otras personas o medios menos onerosos y complejos. Alvear Maldonado vs. Ernst & Young, 2014 TSPR 127.

Administrativo:

Jurisdicción del Foro Administrativo (Jurisdicción Primaria)

Registro Administrativo (Negocio Altamente Regulado, Doble Seis Sport vs. Hacienda, 2014 JTS 61)


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