Sunday, October 10, 2010

Problemas de Discusión - Reválida Septiembre 2010

Para evaluar los materiales de estudio, específicamente el Sumario y el CD/Suplemento con Jurisprudencia, contesté los problemas de la pasada reválida de Septiembre 2010. De esta manera busco un balance adecuado entre un Sumario/CD compacto, pero a su vez efectivo.

Agradezco los comentarios, las preguntas, y las dudas que me presentaron por teléfono, texto, y correo electrónico. Este proceso me ayuda a mejorar los materiales de estudio, lo cual beneficiará a los futuros aspirantes que estudiarán para la próxima reválida de leyes.

Mucho éxito para todos,

Richard W. Cruz Franqui

01. Reales y Procedimiento Civil.

Pepe Propietario concedió a Úrsula Usufructuaria el usufructo del Edificio Real. En la escritura constitutiva se estableció que el usufructo terminaría en la fecha en que Héctor Hijo, de diez años de edad y primogénito de Usufructuaria, alcanzara la mayoría de edad. Posteriormente, Usufructuaria construyó una fuente en la entrada del edificio y lo arrendó a Alberto Arrendatario por el término de duración del usufructo, sin notificarlo a Propietario. Héctor Hijo falleció un año después de constituido el usufructo.

Al enterarse del arrendamiento del edificio y de la muerte de Hijo, Propietario solicitó a Usufructuaría y a Arrendatario que le entregaran el edificio. Éstos se negaron, por lo que Propietario presentó una demanda en contra de ambos. Alegó que Usufructuaria no podía arrendar el edificio y que el usufructo se había extinguido con la muerte de Hijo. Además, solicitó que se ordenara a Usufructuaria pagarle una deuda de dinero contraída antes de constituirse el usufructo. Usufructuaria contestó la demanda y se opuso a la entrega del edificio. Alegó que estaba facultada para arrendarlo y que la muerte de Hijo no había afectado su derecho al usufructo. También alegó que, como cuestión de derecho, no procedía dilucidar el cobro de dinero en el pleito por tratarse de un asunto distinto a la reclamación sobre el edificio. Finalmente, adujo que tenía derecho al reembolso de los gastos incurridos en la construcción de la fuente.

Propietario decidió desistir de la demanda contra Arrendatario, antes de que éste la contestara. A tales efectos, sin solicitar autorización del tribunal, presentó un aviso de desistimiento, el cual notificó a las partes. Posteriormente, Propietario logró un acuerdo transaccional con Usufructuaria, mediante el cual desistió del pleito en contra de ésta. Por consiguiente, las partes presentaron, sin pedir permiso al tribunal, una estipulación de desistimiento firmada por ambas, la cual recogía el acuerdo alcanzado.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de las alegaciones de Propietario sobre que:

A. Usufructuaria no podía arrendar el edificio;

El usufructo se puede arrendar, pero sólo por el tiempo que dura éste. (Sumario, p. 36). No procede alegación de Propietario.

B. el usufructo se había extinguido con la muerte de Hijo.

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un 3ro en llegar a cierta edad subsistirá por el número de años prefijados aunque el 3ro muera antes, excepto cuando se hubiera constituido expresamente en atención a la existencia del 3ro. (Sumario, p. 35). No procede alegación de Propietario.

II. Los méritos de las alegaciones de Usufructuaria sobre que:

A. tenía derecho al reembolso de los gastos incurridos en la construcción de la fuente;

Los derechos del usufructuario respecto a las mejoras útiles voluntarias que aumentan el valor de la propiedad incluyen: la facultad para hacer las mejoras útiles y de recreo convenientes, sin alterar su forma o sustancia; no habrá derecho a indemnización por dichas mejoras; podrá retirar las mejoras útiles y de recreo, sin detrimento de los bienes; y podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras. (Sumario, p. 36). No procede alegación de Usufructuaria.

B. como cuestión de derecho, no procedía dilucidar el cobro de dinero en el pleito por tratarse de un asunto distinto a la reclamación sobre el edificio.

Cualquier parte que deduzca una reclamación mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero podrá acumular como independientes o alternativas tantas reclamaciones como tuviere contra la parte adversa. (Sumario, p. 5). No procede alegación de Usufructuaria.

III. Sí Propietario siguió el procedimiento establecido para desistir del pleito:

A. contra Arrendatario;

Un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, cuando no sea un pleito de clase, mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción solicitando sentencia sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. (Sumario, pp. 8 y 14). Propietario siguió el procedimiento correcto.

B. contra Usufructuaria.

Un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, cuando no sea un pleito de clase, mediante presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. (Sumario, pp. 8 y 14). Propietario siguió el procedimiento correcto.

02. Penal.

Patricia Playera, casada con Eugenio Esposo, acaudalado cirujano, disfrutaba con sus amigas en la playa de Dorado un día del verano de 2009. De momento, se alejó del grupo para hablar por el celular. Samuel Sigiloso aprovechó de que nadie lo veía, mediante la fuerza obligó a Playera a entrar a su camioneta y se dirigió a una casa abandonada en Jayuya, donde encerró a Playera en una habitación. Según lo había planeado, Sigiloso se comunicó telefónicamente con Esposo y pidió que le entregara $200,000 para el rescate de Playera. Esposo aceptó pagar. Un día antes de la fecha pautada para la entrega del dinero, Playera se escapó y acudió al cuartel de la Policía, donde denunció lo ocurrido.

Al poco tiempo, Sigiloso se enteró de que lo investigaban por estos hechos. Voluntariamente acudió a Fiscalía y prestó una declaración bajo juramento ante el fiscal investigador, en la cual negó responsabilidad por los hechos ocurridos a Playera. Posteriormente, Sigiloso fue citado por Fiscalía para una toma de fotos con el propósito de corroborar el testimonio de Playera, quien había declarado que Sigiloso tenía un tatuaje muy particular en el tobillo.

Como parte de la investigación, Fiscalía verificó que Sigiloso tenía un historial criminal previo ya que había sido convicto y sentenciado en el Tribunal de Bayamón en 2006, por un delito de grabación ilegal de imágenes, y en el Tribunal de Ponce en 2007, por un delito de falsedad ideológica.

Preocupado, Sigiloso consultó con Ariel Abogado sobre las consecuencias de su conducta y si Fiscalía podía obligarlo a mostrar el tatuaje. Abogado le indicó que había cometido los delitos de secuestro agravado y perjurio y que Fiscalía no podía obligarlo a mostrar el tatuaje porque se culparía de delito.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos del asesoramiento que ofreció Ariel Abogado en cuanto a que:

A. Samuel Sigiloso había cometido los delitos de:

1. secuestro agravado;

Toda persona que sustraiga otra persona; moviéndola por tiempo o distancia sustancial; sin que sea meramente incidental a otro delito; o la retenga y oculte; privándola de su libertad; mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño; incurrirá en secuestro. Se considera secuestro agravado cuando se comete con el propósito de exigir o se exija compensación, entro otros. (Sumario, pp. 20-21). Procede asesoramiento de Abogado.

2. perjurio.

Toda persona que jure , afirme, testifique, declare, deponga o certifique; la verdad; ante un TPI, o funcionario competente; y declare que es cierto cualquier hecho esencial, o importante con conocimiento de su falsedad; o declare categóricamente sobre un hecho esencial o importante cuya certeza no le consta; o preste 2 o más testimonios, declaraciones, deposiciones, o certificaciones irreconciliables entre sí sobre un hecho esencial o importante, sin que sea necesario establecer su certeza o falsedad; incurrirá en perjurio. Organismo incluye toda institución que tiene funciones cuasi judiciales, cuasi legislativas o cuasi adjudicativas. (Sumario, p.26). No procede asesoramiento de Abogado.

B. Fiscalía no podía obligar a Samuel Sigiloso a mostrar el tatuaje porque se culparía de delito.

El derecho contra la autoincriminación solamente se extiende al testimonio en sentido estricto. (Sumario, p. 33). No procede asesoramiento de Abogado.

II. Las penas a las que podría estar expuesto Samuel Sigiloso, considerando su historial criminal, de ser juzgado al mismo tiempo por secuestro agravado y perjurio y de ser encontrado culpable:

A. sólo por secuestro agravado;

Es un delito grave de 2do grado severo, cuya pena fluctúa entre 15 años, 1 día, y 25 años de reclusión. (Sumario, p. 5).

B. sólo por perjurio;

Es un delito grave de 4to grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre 6 meses, 1 día, y 3 años. (Sumario, pp. 26 y 6).

C. por ambos delitos.

Concurso real de delitos: se impondrá una pena para cada delito y éstas se sumarán, pero la pena agregada no excederá el 20% del límite máximo para la pena del delito más grave (20% de 25 = 5 años, por lo que la pena máxima es 30 años). (Sumario, pp. 3 y 15).

03. Hipotecario y Sucesiones.

Teo Testador otorgó un testamento notarial en España en el cual nombró herederas en partes iguales a sus hijas Hilda y Helga y legó la finca XYZ a su primo Luis Legatario. Cuatro años después, en 1999, murió en Puerto Rico y dejó una herencia neta (después de descontar las deudas) ascendente a $1,200,000.

El 7 de octubre de 2001, antes de la partición de la herencia, se presentó en el Registro de la Propiedad la escritura en que Hilda y Helga entregaban a Luis Legatario la finca XYZ, valorada en $300,000. Se acompañó una copia certificada de un documento notarial autorizado en Puerto Rico que acreditaba los trámites seguidos en relación con el testamento de Testador. Tras calificar, Registrador notificó dos faltas: a) no eran suficientes los documentos presentados debido a que el testamento, por ser extranjero, debía convalidarse judicialmente (exequátur); y b) antes debía inscribirse el derecho hereditario. Hilda objetó las faltas. Registrador recalificó e inscribió el dominio a favor de Luis Legatario.

Dos meses después, Carlos Comprador presentó en el Registro de la Propiedad la Escritura de Compraventa de 7 de enero de 1998 en la cual adquiría de Testador la finca XYZ. Registrador notificó que no era inscribible el dominio a favor de Comprador por falta de tracto sucesivo. Entonces, Comprador obtuvo una certificación registral que reveló dos hechos: el dominio aparecía inscrito a favor de Luis Legatario y éste había gravado el bien con una hipoteca a favor de Banco Bonanza.

El 9 de diciembre de 2002, Comprador demandó a Luis Legatario y Banco Bonanza. Alegó: a) la nulidad del asiento de dominio a favor de Legatario porque sólo procedía una anotación preventiva de legado; y b) la ineficacia del legado ante la conducta de Testador después del otorgamiento del testamento. Solicitó la declaración de invalidez de los negocios de compraventa e hipoteca, la cancelación de los asientos correspondientes y la inscripción del dominio a su favor. Por su parte, Banco Bonanza invocó la protección de la fe pública registral, porque desconocía que la finca hubiese sido enajenada previamente a Comprador.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de las faltas notificadas por Raúl Registrador:

A. no eran suficientes los documentos presentados debido a que el testamento, por ser extranjero, debía convalidarse judicialmente (exequátur).

El procedimiento de exequátur aplica sólo a situaciones relacionadas con sentencias dictadas por tribunales que no formen parte de la jurisdicción puertorriqueña. (Jurisprudencia PCivil, p. 1). Una escritura o documento otorgado en el extranjero tiene que cumplir con los siguientes requisitos para su inscripción: que el acto o negocio no esté prohibido por una ley del país donde se otorga; el Registrador puede exigir que se acredite la capacidad legal de los otorgantes según las leyes de su país, salvo los menores e incapacitados quienes tendrán que cumplir con las leyes de Puerto Rico; el Registrador puede exigir que se hayan observado las formas y solemnidades requeridas por el país o por Puerto Rico; que el documento haya sido protocolizado por notario, salvo cesiones o traspasos de derechos reales por el gobierno federal; que el documento haya sido debidamente traducido al español, salvo aquellos redactados en inglés. (Sumario, p. 16). No procede falta notificada por Registrador.

B. antes debía inscribirse el derecho hereditario.

Se requiere la previa inscripción a favor de los herederos para disponer de propiedades adquiridas por herencia. Por excepción, no se requiere la inscripción previa cuando todos los herederos comparecen en la escritura para disponer de un bien. (Sumario, p. 7). No procede falta notificada por Registrador.

II. Los méritos de las alegaciones de Carlos Comprador en cuanto a:

A. la nulidad del asiento de dominio a favor de Luis Legatario porque sólo procedía una anotación preventiva de legado;

El legatario de derechos sobre bienes inmuebles determinados podrá pedir la anotación preventiva, siempre y cuando no sea heredero también de parte alícuota del caudal hereditario. El derecho hereditario sobre un bien específicamente legado no se podrá inscribir, a menos que se haya renunciado al legado o sea declarado inoficioso. (Sumario, p, 19). Procede alegación de Comprador.

B. la ineficacia del legado ante la conducta de Teo Testador después del otorgamiento del testamento.

El legado queda sin efecto cuando el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa. (Sumario, p. 12). Procede alegación de Comprador.

III. Los méritos de la invocación de la fe pública Registral de Banco Bonanza.

La fe pública registral dispone que: todo 3ro civil; actuando de buena fe al momento de adquirir; un derecho real inmobiliario inscrito; a título oneroso; mediante negocio ínter vivos válido; con la persona que aparece en el Registro para transmitirle; que en función de un Registro inexacto; sin constancia clara ni expresa de las causas de la inexactitud Registral; inscriba su derecho adquirido; será mantenido en su adquisición. Bajo la doctrina del efecto sombrilla, una vez se califica como 3ro registral, quien adquiere de éste tendrá también la protección del Registro, siempre que cumpla con los mismos requisitos. (Sumario, pp. 3-4). No tiene mérito la invocación de la fé pública registral de Banco.

04. Administrativo.

El Departamento de Fármacos ("Departamento"), una agencia a la cuál le aplica la LPAU, fue creado mediante ley con el propósito de reglamentar la venta de fármacos. La ley habilitadora lo facultó para conceder licencias e imponer multas a las farmacias y los farmacéuticos. Asimismo, le otorgó el poder de investigar y requerir información a las farmacias y los farmacéuticos con el propósito de reglamentar.

Después de presentarse múltiples quejas de personas que ingerían fármacos para adelgazar, Departamento decidió reglamentar la venta de dichos fármacos. Como parte del proceso, citó a los farmacéuticos a una vista pública y les requirió cierta información. Además, ofreció a la ciudadanía la oportunidad de presentar los comentarios dentro del término de veinte (20) días siguientes a la publicación del aviso sobre la adopción del reglamento.

En dicha vista pública, Flavio Farmacéutico se negó a ofrecer la información requerida e invocó el privilegio a no autoincriminarse. A tales efectos, probó que, de ofrecer la información solicitada, se exponía a una demanda civil. El Oficial Examinador señaló que en un procedimiento administrativo se puede invocar el privilegio a no autoincriminarse y que Farmacéutico cumplía con los requisitos para invocarlo. Por ende, el Oficial Examinador acudió al tribunal para que concediera inmunidad a Farmacéutico. El tribunal concedió inmunidad a Farmacéutico de conformidad con la LPAU y le ordenó que ofreciera la información requerida.

Como resultado del testimonio ofrecido por Farmacéutico en la vista pública, después de los trámites de rigor, Departamento le impuso una multa. Farmacéutico se opuso y alegó que Departamento no podía multarlo porque tenía inmunidad.

El 30 de abril de 2010 entró en vigor el "Reglamento sobre Fármacos Adelgazantes". El 10 de mayo de 2010, la Federación de Farmacias, debidamente legitimada, impugnó el Reglamento ante el Tribunal de Apelaciones y alegó que era nulo porque el término para presentar los comentarios no cumplía con la LPAU. Además, adujo que la presentación oportuna del recurso de impugnación dejaba sin efecto el Reglamento.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de los señalamientos del Oficial Examinador sobre que:

A. en un procedimiento administrativo se puede invocar el privilegio a no autoincriminarse;

En toda investigación administrativa, la persona investigada puede plantear el privilegio a no declarar porque se incrimina penalmente. (Sumario, p. 5). Procede señalamiento.

B. Flavio Farmacéutico cumplía con los requisitos para invocarlo.

El privilegio se refiere nada más que a incriminación con respecto a delito. (Sumario, p. 5). Flavio no cumplía con los requisitos. No procede señalamiento.

II. Los méritos de la alegación de Flavio Farmacéutico sobre que el Departamento no podía multarlo porque tenía inmunidad.

La LPAU autoriza la agencia para solicitarle al TPI que le reconozca al investigado una inmunidad, como condición para obligarlo a proveer la información solicitada. En este caso, el TPI ordenará que la información producida no pueda usarse en ningún proceso contra la persona que suministró dicha información. (Sumario, p. 5). Procede alegación.

III. Los méritos de las alegaciones de la Federación de Farmacias sobre que:

A. el Reglamento era nulo porque el término para presentar los comentarios no cumplía con la LPAU;

La LPAU requiere un término no menor de 30 días desde el aviso, para los ciudadanos someter comentarios por escrito. El incumplir sustancialmente con las disposiciones para la aprobación de reglas o reglamentos hace que éstos sean nulos. (Sumario, pp. 1-2). Procede alegación.

B. la presentación oportuna del recurso de impugnación dejaba sin efecto el Reglamento.

La LPAU establece que la mera radicación de una acción judicial para revisar un proceso de reglamentación, no paraliza la vigencia de los reglamentos. (Sumario, p, 20). No procede alegación.

05. Constitucional.

El Senado de Puerto Rico creó, mediante resolución, una comisión (Comisión) para investigar crasas irregularidades imputadas al Director de Agencia Gubernamental en el manejo de fondos públicos.

La Comisión aprobó el Reglamento para regir los procedimientos investigativos de su encomienda, cuya regla 21 disponía:

Cuando el Investigador determine que la confidencialidad de un testimonio es necesaria para los propósitos de la investigación, se lo comunicará así al Presidente de la Comisión. En caso de que el Presidente coincida con la recomendación del Investigador, el testimonio confidencial se recibirá en sesión formal en la que sólo participarán el Presidente de la Comisión, el Investigador y aquel personal técnico necesario para grabarlo.

En la próxima sesión de la Comisión en pleno, se hará pública la totalidad de los testimonios confidenciales recibidos.

Oportunamente, Sonia Senadora, integrante de la Comisión, en representación de un partido de minoría, impugnó judicialmente la regla 21. Alegó, que esa regla la excluía de participar en las sesiones de la Comisión cuando se convocaban para escuchar confidencialmente ciertos testimonios. Planteó, además, que la regla impugnada era inconstitucional porque le impedía ejercer sus facultades legislativas y privaba a los electores que la eligieron de estar efectivamente representados en los trabajos de la Comisión.

En lo aquí pertinente, el Senado argumentó que al tratarse de una controversia no justiciable, por ser una cuestión política, el tribunal estaba impedido de intervenir. También alegó que Senadora carecía de legitimación en causa (activa) para impugnar la regla 21 y solicitó la desestimación del pleito.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos del argumento del Senado de que:

A. procedía desestimar el pleito al tratarse de una controversia no justiciable por ser una cuestión política;

El propio TSPR ha impuesto restricciones prudenciales para evitar conflicto con las otras ramas del Estado. Estas restricciones envuelven consideraciones sobre legitimación, cuestiones políticas, madurez, opiniones consultivas y academicidad. Un caso no es justiciable cuando la pregunta ante el TPI es una cuestión política. Un asunto no es susceptible de ser adjudicado judicialmente cuando éste presenta una cuestión política; o sea, cuando el mismo cae bajo el ámbito de acción de las ramas políticas del Gobierno o del electorado. La doctrina de cuestión política impide la revisión judicial de asuntos que corresponden a otras ramas del gobierno. El TPI se enfrenta a una cuestión política cuando existe: delegación expresa del asunto a otra rama; ausencia de criterios o normas apropiadas para resolver la controversia; imposibilidad de decidir sin hacer determinaciones de política pública que no corresponden al TPI; potencial de confusión, proveniente de pronunciamientos múltiples de varias ramas del gobierno; imposibilidad de decidir sin chocar con otra rama del gobierno; y la necesidad de adherirse a una decisión política tomada previamente. (Sumario, pp. 1, 2, 4). No obstante, le corresponde al poder judicial decidir si se han violado los derechos constitucionales de los representantes de las minorías. (Sumario, p. 7). No procede argumento del Senado.

B. Senadora carecía de legitimación en causa (activa) para impugnar la regla 21.

En cada pleito, la parte interesada deberá demostrar que tiene legitimación activa (un “interés legítimo”). Los requisitos de legitimación activa propia son: sufrir un daño claro, no hipotético, real, inmediato, preciso, palpable, y que no sea abstracto; la causa de acción surge de alguna ley, o al amparo de la Constitución, para proteger un derecho propio; y nexo causal entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada. En ausencia de una ley que confiera legitimación activa a un ciudadano privado, la invocación del interés público, de por sí sola, es insuficiente para cumplir con los requisitos de justiciabilidad. Un legislador ordinariamente no tiene legitimación activa para demandar en representación del interés público; sólo tendrá legitimación activa cuando se hayan lesionado sus prerrogativas legislativas. (Sumario, p. 2). Se le reconoce legitimación activa a un legislador en estas circunstancias, entre otras: una controversia sobre la elegibilidad de un legislador para ocupar un escaño legislativo; cuando una de las Cámaras autoriza a uno o más legisladores a vindicar derechos y prerrogativas del cuerpo; cuando se cuestionan reglas que coartan el derecho constitucional a participar en los procedimientos celebrados en las comisiones legislativas; cuando el legislador se ve afectado en su carácter personal por acción gubernamental, y ante el reclamo de inconstitucionalidad de una regla interna del cuerpo que impide registrar la abstención de los legisladores en una votación. Un legislador no tiene legitimación activa para demandar en representación de sus votantes o del interés público, bajo el pretexto de que se le han afectado sus prerrogativas al no permitírsele fiscalizar la obra legislativa, cuando se le ha dado participación en los procesos legislativos. (Sumario de Jurisprudencia, p. 58). No procede argumento del Senado.

06. Evidencia.

Pablo Papá estaba en el parque con Hijo, de 5 años de edad, dentro de un área de juego cercada. Papá salió momentáneamente. A su regreso supo que Hijo sufrió una fractura debido a una caída de una chorrera porque el barandal cedió. Ya había llegado Policía y Paramédico.

Inicialmente, Papá explicó a Paramédico que sólo había ido un momento a su apartamento a buscar su celular para hacer una llamada de negocios. Más tarde, explicó a Policía que había dejado a Hijo a cargo de Víctor Vecino, mayor de edad.

Mamá y Papá, por sí y en representación de Hijo, presentaron una demanda contra Municipio y contra Heladería, frente a la cual quedaba el área de juego. No obstante las gestiones realizadas, no pudieron identificar cuál de los dos demandados tenía el control o el deber de mantener el área de juego. Al contestar la demanda, Heladería negó tener control sobre el área de juego para poderle brindar mantenimiento. Ambas partes demandadas alegaron que Papá también había incurrido en negligencia comparada.

Durante el descubrimiento de prueba, todas las partes tomaron una deposición a Policía conforme a Derecho Éste declaró sobre lo que Papá le dijo en el parque. Poco después, Policía murió.

Durante el juicio, los demandados presentaron el testimonio de Paramédico quien declararía que Papá le dijo que había ido al apartamento por su celular para hacer una llamada de negocios. La parte demandante objetó por tratarse de prueba de referencia inadmisible. Los demandados argumentaron que era admisible porque Papá era parte. La parte demandante replicó que, de permitirse, ellos presentarían la porción de la transcripción de la deposición de Policía donde decía que Papá le dijo que había dejado a Hijo a cargo de Vecino. Los demandados se opusieron por ser prueba de referencia inadmisible. La parte demandante argumentó que era admisible porque Policía había muerto y Papá era parte.

Por otro lado, para rebatir la alegación de Heladería de que no tenía control del área de juego, los demandantes presentaron el testimonio de Contratista para que declarara que Heladería lo contrató después del accidente para reparar y fortalecer la baranda de la chorrera. Heladería objetó el testimonio de Contratista por razones de política pública.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Si procede la objeción de prueba de referencia sobre:

A. el testimonio de Paramédico, ante el argumento de que Papá era parte;

Prueba de referencia es una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Salvo que de otra manera se disponga por ley, no será admisible prueba de referencia. No obstante, no se considera prueba de referencia una admisión si se ofrece contra una parte y es: una declaración que hace la propia parte, ya sea en su carácter personal o en su capacidad representativa; una declaración que dicha parte, teniendo conocimiento de su contenido, ha adoptado como suya de forma verbal o por conducta o ha expresado creer en su veracidad, (Sumario, p. 18). No procede objeción.

B. la porción de la transcripción de la deposición tomada a Policía, ante el argumento de que él había muerto y que Papá era parte.

No disponible como testigo incluye situaciones en que la persona declarante al momento del juicio o vista, ha fallecido. (Sumario, p. 20). Cuando la persona declarante no está disponible como testigo, es admisible como excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia una deposición tomada conforme a Derecho durante el mismo u otro procedimiento. Ello, si la parte contra quien se ofrece ahora el testimonio – o un predecesor en interés si se trata de una acción o procedimiento civil – tuvo la oportunidad y motivo similar para desarrollar el testimonio en interrogatorio directo, contrainterrogatorio o en redirecto. (Sumario, p. 21). No procede objeción.

II. Si procede la objeción de no admisibilidad del testimonio de Contratista por razones de política pública.

Evidencia de medidas de reparación o precauciones efectuadas después de la ocurrencia de un evento, las cuales de haber sido efectuadas anteriormente, hubieran tendido a hacer menos probable su ocurrencia, será inadmisible para probar negligencia o conducta culpable en relación con el evento. Esto no impide que tal evidencia sea admisible a otros fines pertinentes, tales como establecer la titularidad o control sobre una cosa, la viabilidad de tomar medidas de precaución si la parte adversa ha puesto este hecho en controversia, o para fines de impugnación. (Sumario, p. 7). No procede objeción.

07. Obligaciones & Contratos.

Ariel Arquitecto ha ganado varios premios internacionales por sus innovadores diseños de residencias. En consideración a ello, Pablo Padre lo contrató para que diseñara la casa que constituiría el hogar conyugal de su hijo. La casa debía comenzar a construirse en los siguientes seis meses, de modo que estuviera lista el día de la boda. Por ello, pactaron que el diseño estaría completado en cinco meses. Padre entregó un pronto pago de $20,000. Un mes antes de cumplirse el plazo para entregar el diseño, Arquitecto informó a Padre que no estaría listo a tiempo porque todavía no lo había comenzado.

Como Padre incurrió en múltiples gastos para asegurarse de que la construcción de la casa se iniciara en el tiempo establecido, solicitó a Arquitecto que cumpliera con lo pactado. Arquitecto le indicó que no sería posible. Como consecuencia de la negativa de Arquitecto, Padre tuvo que pagar penalidades al contratista por cancelarle el contrato de construcción. Para costear ese gasto adicional y el pleito que interesaba instar contra Arquitecto, Padre solicitó un préstamo a Pablo Prestamista. Éste pidió, como condición para concederlo, que Padre entregara un famoso cuadro de su propiedad, como garantía del préstamo. Padre se negó, lo que causó la ira de Prestamista. En tono fuerte, Prestamista insistió que no conseguiría quien le prestara esa cuantía con tanta premura. Ante todo lo anterior y su urgencia para obtener el préstamo, Padre aceptó y le entregó el cuadro.

Padre demandó a Arquitecto y solicitó, entre otras cosas, el cumplimiento específico del contrato y que se le indemnice por los gastos incurridos a causa de la negativa de Arquitecto a cumplir con lo pactado.

Mientras tanto, Padre requirió de Prestamista la devolución del cuadro. Ante la negativa de éste, Padre lo demandó exigiendo la devolución del cuadro y alegó que el contrato de prenda era inválido porque su consentimiento estuvo viciado.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de la petición de Padre respecto a:

A. reclamar el cumplimiento específico del contrato;

En la obligación bilateral, existen prestaciones y contraprestaciones interdependientes, tal que una es la causa determinante de la otra, y viceversa. Los efectos de la obligación bilateral son: el cumplimiento simultáneo de prestaciones; la excepción del contrato no-cumplido; la facultad de resolver el contrato por incumplimiento de la prestación principal; la facultad de exigir el cumplimiento específico y/o la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento; la resolución automática del contrato sin pronunciamiento judicial, si así pactaron las partes. (Sumario, p. 2). En el caso de que uno de los obligados incumpliese, el perjudicado podrá escoger entre: el cumplimiento específico o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos; o pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulta imposible de cumplir o cuando se exige la prestación de servicios personales. (Sumario, p. 9). Procede petición de Padre.

B. que se le indemnice por los gastos incurridos a causa de la negativa de Arquitecto a cumplir con lo pactado.

El que incumple su obligación, y el que cumple su obligación negligentemente, responden por daños y perjuicios contractuales. Los daños y perjuicios contractuales surgen del incumplimiento de los términos acordados por las partes contratantes. (Sumario, p. 9). El incumplimiento doloso o de mala fe ocurre cuando el deudor incumple consciente y voluntariamente su obligación. En los casos de dolo, el deudor responde por todos los daños que se deriven de su incumplimiento. En los casos de dolo, la previsibilidad de los daños no es una defensa. Los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia, morosidad, y los que de cualquier modo incumplen al tenor de aquéllas, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios. El incumplimiento de la obligación da derecho a reclamar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios contractuales surgen al incumplirse los términos acordados. (Sumario, p. 10). Procede petición de Padre.

II. Si Prestamista está obligado a devolver el cuadro ante la alegación de Padre de que el contrato de prenda era inválido porque su consentimiento estuvo viciado.

Para que exista un contrato, se requiere la concurrencia de: consentimiento de los contratantes; objeto cierto que sea materia del contrato; y la causa de la obligación que se establezca. El consentimiento viciado por error, violencia, intimidación, o dolo es nulo. (Sumario, p. 12). Para que el dolo produzca la nulidad del contrato, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo grave o causante ocurre cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, la otra es inducida a celebrar un contrato que no hubiera celebrado a no ser por dichas palabras o maquinaciones. El dolo grave es aquél que recae sobre elementos esenciales del contrato y determina el consentimiento. (Sumario, p. 13). Procede devolver el cuadro.

08. Familia.

Ana Abogada y Edwin Esposo contrajeron matrimonio bajo la sociedad de gananciales y establecieron su hogar conyugal en una residencia privativa de Abogada. Esposo se dedicó a laborar para que Abogada, quien era estudiante y no trabajaba, culminara sus estudios de derecho. Esposo, además de su trabajo como maestro, gestionaba todo trámite necesario para los estudios de Abogada, de manera que ella sólo se dedicara a estudiar. Durante su matrimonio, procrearon un hijo, Héctor Hijo.

Pocos días después de obtener su licencia, Abogada comenzó a ejercer su profesión. Esposo sufrió un accidente que le impidió continuar trabajando por lo que se dedicó a cuidar a Hijo. Dos años más tarde, Abogada presentó una demanda de divorcio contra Esposo por la causal de trato cruel. Esposo reconvino por la causal de adulterio, solicitó la custodia de Hijo, menor de edad, y que se fijara una pensión alimentaria para él e Hijo. Respecto a él, solicitó que se le fijara una pensión de ex cónyuge tomando en consideración sus circunstancias. Además, solicitó que al liquidar la sociedad de gananciales se determinara que la carrera de derecho de Abogada era ganancial. Abogada alegó, entre otras cosas, que no procedía fijar una pensión porque Esposo no cumplía con los criterios para que se le concediera.

Pendiente el pleito, Abogada informó que vendería la casa, razón por la cual, Esposo solicitó que se le concediera como hogar seguro para él e Hijo la casa que constituyó el hogar conyugal y todos los muebles y enseres de esa casa. Abogada alegó que como se trataba de un bien privativo de ella, no podía concederse como hogar seguro, aun cuando a Esposo se le otorgara la custodia de Hijo.

El Tribunal de Primera Instancia, luego de los trámites de rigor, dictó sentencia de divorcio por adulterio, concedió la custodia de Hijo a Esposo y fijó una pensión alimentaria a favor del menor y una pensión de ex cónyuge por tiempo indeterminado a favor de Esposo. Determinó que la carrera de derecho de Abogada era privativa, razón por la cual, Esposo no podía reclamar derechos relacionados al título. También denegó la petición de hogar seguro, por tratarse de bienes privativos de Abogada.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Si actuó correctamente el Tribunal al:

A. Concederle una pensión de alimentos-a-Esposo;

Si luego de concedido el divorcio un ex cónyuge no cuenta con medios suficientes para vivir, el TPI puede ordenar al otro ex cónyuge a que pague una pensión alimentaria en proporción a sus bienes. El derecho a alimentos post divorcio para un ex cónyuge descansa en la sana discreción del TPI y se basa en criterios de necesidad y capacidad económica. La necesidad económica alegada debe ser consecuencia del divorcio, y guardar relación con éste. Para que proceda la concesión de alimentos a un ex cónyuge, se debe demostrar que el solicitante no cuenta con medios suficientes para vivir a consecuencia de su divorcio. El TPI puede establecer la cuantía de los alimentos basado en: los acuerdos entre los ex cónyuges; la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia; la colaboración con su trabajo en actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro ex cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; el caudal, los medios económicos, y las necesidades de cada ex cónyuge; y cualquier factor apropiado dentro de las circunstancias del caso. (Sumario, p. 26). Actuó correctamente el TPI.

B. Determinar que la carrera de derecho de Abogada era privativo, razón por la cual, Esposo no podía reclamar derechos relacionados al título.

Un título académico es un bien privativo personalísimo del cónyuge titular. Un bien personalísimo, no será considerado como bien ganancial. Cuando un bien personalísimo se obtiene a costa del caudal común, el cónyuge no titular tendrá derecho a la mitad de lo que aportó la SLG para la obtención de dicho título. (Sumario, p. 6). Erró el TPI.

II. Denegar la petición de hogar seguro, por tratarse de bienes privativos de Abogada.

El cónyuge a quien por razón de divorcio se concede la custodia del hijo menor de edad, tiene derecho a reclamar como hogar seguro la vivienda que constituyó el hogar familiar y que pertenece a la SLG, hasta que cumpla los 21 años de edad. El derecho de hogar seguro incluye propiedad privativa del padre no custodio. (Sumario, p. 12). Erró el TPI.

09. Procedimiento Criminal.

Ángel Agente, funcionario del orden público, se encontraba disfrutando de un día de playa cuando, de regreso a su hogar, presenció un aparatoso accidente de autos. Agente se detuvo para verificar si las personas involucradas necesitaban ayuda.

Mientras estaba en el lugar, Agente se percató de la presencia de Bruno Buscado, cuya foto recordaba haber visto en el cuartel. Agente tenía conocimiento de que la Policía interesaba localizar a Buscado para entrevistarlo con relación a un asesinato. Después de identificarse como policía, Agente procedió al arresto de Buscado, impartiendo las debidas advertencias de ley. Durante la ejecución del arresto a Buscado, se le cayó al suelo todo lo que tenía en las manos. Entre los objetos, Agente observó una bolsita plástica transparente que contenía un polvo blanco de supuesta cocaína. Posteriormente, la sustancia ocupada dio positivo a cocaína.

Como consecuencia de los hechos indicados, se presentó en contra de Buscado una acusación por posesión ilegal de sustancias controladas. Oportunamente, el abogado de Buscado presentó una moción en la que solicitó la supresión de la sustancia ocupada, por ser producto de un arresto y un registro ilegales e irrazonables. Felipe Fiscal se opuso y adujo que el arresto era legal porque: a) Agente tenía conocimiento de que la Policía interesaba localizar a Buscado para entrevistarlo con relación a un asesinato; b) el arresto había permitido ocupar evidencia delictiva. Adujo también que la sustancia controlada había sido ocupada legalmente por tratarse de evidencia abandonada.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de las alegaciones de Felipe Fiscal sobre la legalidad del arresto debido a que:

A. Ángel Agente tenía conocimiento de que la Policía interesaba localizar a Bruno Buscado para entrevistarlo con relación a un asesinato;

El concepto de detención para la investigación a una persona no está reconocido en nuestro sistema de derecho. La mera sospecha de posible actividad delictiva no es suficiente para privar a un ciudadano de su libertad. Los agentes del orden público tienen que corroborar la existencia de actividad delictiva antes de detener a una persona. (Sumario, p. 4). Por lo general, un arresto que se realiza sin orden judicial se presume inválido, y compete al Fiscal rebatir la presunción de irrazonabilidad, mediante la presentación de prueba sobre circunstancias especiales que requirieron la intervención sin orden judicial. Un funcionario del orden público está autorizado a hacer un arresto sin orden judicial, cuando tiene motivos fundados para creer que la persona arrestada ha cometido un delito grave, independientemente de que el delito se haya cometido o no. Habrá motivos fundados para un arresto sin orden judicial, aunque el agente no haya presenciado la comisión del delito, si al evaluar toda la información que éste posee sobre el asunto y sus observaciones, razonablemente concluye que lo más probable es que se ha cometido un delito. Un funcionario del orden público también está autorizado a hacer un arresto sin orden judicial, cuando tiene motivos fundados para creer que la persona ha cometido un delito en su presencia. (Sumario, pp. 8-9). No procede alegación de Fiscal.

B. el arresto había permitido ocupar evidencia delictiva.

Evidencia obtenida en violación a la Constitución o las Reglas de Procedimiento Criminal es inadmisible. (Sumario, p. 12). El hecho de que se ocupe evidencia delictiva, no convalida un arresto ilegal. El hallar evidencia delictiva en un registro tras un arresto, no legitima el arresto ilegal, por lo que no puede recurrirse a "registro incidental a un arresto". (Jurisprudencia, p. 102). No procede alegación de Fiscal.

II. Los méritos de la alegación de Felipe Fiscal sobre la legalidad de la ocupación de la sustancia controlada por tratarse de evidencia abandonada.

Evidencia arrojada o abandonada en sitios donde no hay a una expectativa razonable de intimidad no goza de protección contra allanamientos ilegales. (Sumario, p. 12; Jurisprudencia, p. 4)). No se puede recurrir a la doctrina de evidencia arrojada o abandonada para validar su ocupación cuando el abandono o arrojo se debe a intervención ilegal de la policía. La ocupación de la evidencia es entonces fruto del árbol ponzoñoso. (Jurisprudencia, p. 102). No procede alegación de Fiscal.

10. Ética.

Carlos Cliente, coleccionista de carros antiguos, adeudaba a Héctor Hojalatero el pago de reparaciones a sus vehículos. Hojalatero hizo varios intentos para cobrar y, al no recibir el pago, el 30 de junio le dirigió una carta de cobro cuya copia cursó a Alberto Abogado, representante legal de Cliente. En ésta le advirtió que, de no recibir el pago en los próximos 5 días, intensificaría las gestiones de cobro.

Abogado preguntó a Cliente sobre la carta recibida. Éste le admitió la deuda y le expresó que prefería esperar a vender uno de sus vehículos para pagar a Hojalatero. Abogado así lo informó a Hojalatero. Pasado el término concedido en la carta, Hojalatero intensificó las gestiones de cobro. Cliente, para detener dichas gestiones, pidió a Abogado que demandara a Hojalatero por persecución maliciosa. Abogado le explicó que la conducta de Hojalatero no justificaba esa acción civil. No obstante, le indicó que llevaría el caso.

Abogado presentó la demanda por persecución maliciosa. Hojalatero negó las alegaciones y presentó una reconvención contra Cliente por cobro de dinero.

Durante el descubrimiento de prueba surgió una controversia sobre la respuesta de Cliente a la carta que Hojalatero le cursó el 30 de junio. Abogado anunció al tribunal que serviría de testigo en el juicio a favor de Cliente para declarar sobre este particular. Hojalatero se opuso porque no estaban presentes las circunstancias que permitirían a Abogado actuar como testigo.

Tras meses de intensa litigación entre las partes, Hojalatero llamó a Cliente para lograr un acuerdo que pusiera fin al pleito. Ofreció condonar los intereses acumulados si le pagaba el principal de la deuda y desistía de la demanda en su contra. Cliente quedó en contestarle. Horas después consultó con Abogado la oferta de transacción, la cual entendía beneficiosa. Sin embargo, Abogado le aconsejó que no transigiera porque el pleito estaba muy adelantado y no era conveniente desperdiciar todo el trabajo legal que había realizado. Cliente siguió su consejo y rechazó la oferta. Eventualmente, el tribunal dictó sentencia a favor de Hojalatero, desestimó la demanda de Cliente y le ordenó el pago de gastos, costas, honorarios de abogado e intereses por temeridad.

Cliente, indignado, presentó una queja contra Abogado en la que le imputó infringir los cánones de ética al presentar la demanda consciente de que no se justificaba, al anunciarse como testigo y al aconsejarle que no transigiera el pleito.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Si Abogado actuó conforme a los Cánones de Ética Profesional al:

A. presentar la demanda consciente de que no se justificaba;

Es deber de los abogados actuar con diligencia, y aquél que presenta una demanda sin tener toda la información necesaria para poder determinar si existe o no una causa de acción, no cumple con dicha encomienda. De igual manera, si un abogado llega a la conclusión de que la demanda que ha instado no tiene mérito, luego de haber presentado la misma, lo correcto y ético es informárselo al cliente y renunciar formalmente a la representación legal. (Jurisprudencia, p. 8). No actuó conforme a los Cánones.

B. anunciarse como testigo de Cliente;

Un abogado debe evitar testificar en beneficio o en apoyo de su cliente, salvo cuando sea esencial para los fines de la justicia. También debe dejar la dirección del caso a otro abogado cuando se es testigo de un cliente, salvo materias meramente formales, tales como la comprobación o custodia de un documento. (Sumario, pp. 8-9). No actuó conforme a los Cánones.

C. aconsejar a Cliente que no transigiera el pleito.

Siempre que una controversia sea susceptible de arreglo o transacción razonable, el abogado debe aconsejar al cliente el terminar el litigio. (Sumario, p. 4). No actuó conforme a los Cánones.

11. Sucesiones.

Carlos Causante otorgó testamento e instituyó herederos en partes iguales a sus tres hijos, Héctor, Heidi y Helena, procreados durante el matrimonio con Eva Esposa. Además, Causante dispuso que a Esposa le correspondiera el usufructo viudal establecido por ley y mejoró a su primogénito Héctor legándole un apartamento de playa.

Causante murió once meses después del otorgamiento. Ana Amiga impugnó el testamento y alegó que era nulo porque no incluía al hijo de ambos, Bebo, quien había nacido tres meses después de la muerte de Causante. La filiación de Bebo con Causante fue establecida mediante sentencia en otro pleito. Heidi y Helena se opusieron a la alegación de nulidad y adujeron que el testamento era válido y eficaz porque el nacimiento de Bebo ocurrió después de la muerte de Causante.

Por su parte, al enterarse de que Causante había sido infiel a Esposa, Héctor repudió la herencia mediante escritura pública. Sin embargo, declaró que aceptaría el apartamento de playa y recibiría su participación en un seguro de vida por $1,000,000 que Causante había adquirido sin designar beneficiario. Heidi y Helena alegaron que Héctor no tenía derecho al apartamento ni al producto del seguro porque había repudiado la herencia. Ante tales circunstancias, Héctor alegó que dejaría sin efecto su decisión de repudiar la herencia.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de las alegaciones de Heidi y Helena sobre que:

A. el testamento era válido y eficaz porque el nacimiento de Bebo ocurrió después de la muerte de Causante;

La legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Son herederos forzosos: los hijos y descendientes. En PR, no existe diferencia alguna entre descendientes legítimos o reconocidos a los efectos de la cuantía de sus legítimas. (Sumario, p. 7). Ocurre preterición cuando el heredero forzoso: es omitido totalmente del testamento; no es instituido como heredero, a pesar de ser mencionado en el testamento; no es desheredado expresamente; o no se le asigna parte alguna de los bienes del caudal; por lo que es tácitamente y totalmente privado de su legítima. La preterición de un heredero forzoso no produce la nulidad de un testamento, sólo produce la nulidad de la institución de herederos. (Sumario, p. 10). No procede alegación, se anuló la institución de herederos.

B. debido a que había repudiado la herencia, Héctor no tenía derecho:

1. al apartamento;

El heredero que renuncia a la herencia no puede adquirir derechos ni obligaciones en la misma. El heredero que es también instituido legatario puede repudiar la herencia y aceptar el legado, o viceversa, ya que se trata de llamamientos independientes. (Sumario, p. 20). No procede alegación, Héctor tiene derecho al apartamento legado.

2. al producto del seguro.

Los derechos y obligaciones que no se transmiten mediante sucesión, incluyen la indemnización de un seguro de vida. Ésta pertenecerá al beneficiario designado en la misma póliza, en el contrato de seguro, o en el reglamento del seguro emitido. Pero si los beneficiarios designados son los herederos, o si se dispuso en el seguro que se indemnizará conforme al código civil, entonces la indemnización pasará al caudal relicto. (Sumario, p. 1). Procede alegación, ya que el beneficio del seguro pasó al caudal relicto.

II. Los méritos de la alegación de Héctor de que dejaría sin efecto su decisión de repudiar la herencia.

La repudiación da lugar al llamamiento del sustituto directo. Si no hay sustituto, la repudiación da lugar al derecho de acrecer cuando hay conjunto de llamamientos. Si no hay sustituto ni derecho de acrecer, la repudiación da lugar a la apertura de la sucesión intestada. (Sumario, p. 20). No procede alegación.

12. Daños & Perjuicios.

Ana Arrendadora otorgó un contrato de alquiler de una casa a Iván Inquilino por dos años y un canon mensual de $1,500. Inquilino escogió esa casa por la proximidad al humedal donde realizaba una investigación científica. Al mes de otorgarse este contrato, y luego de que se pagara la primera mensualidad, Vilma Vecina, quien interesaba alquilar esa casa, supo que Arrendadora la había alquilado por dos años a Inquilino, a quien Vecina solía ver trabajar en el humedal. Vecina, también, conocía de la importancia del experimento para Inquilino y la necesidad de que estuviera cerca del humedal en esta etapa del experimento. Vecina tenía un negocio de venta de ropa en su hogar y le era más conveniente alquilar la casa de Arrendadora, pues estaba contigua a la suya y podía utilizarla de almacén.

Vecina ofreció pagar $2,100 mensuales a Arrendadora por el alquiler de la casa. Arrendadora le indicó que contestaría al finalizar esa semana porque Inquilino estaba próximo a mudarse a la casa. Llegado el viernes, Arrendadora le notificó a Inquilino que daba el contrato por terminado.

Inquilino explicó a Arrendadora que su mudanza estaba lista y que su investigación científica en el humedal se arruinaría si tenía que mudarse a un lugar lejano donde no podría monitorear ni trabajar adecuadamente. Ante la insistencia de Arrendadora, Inquilino la demandó por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. También incluyó a Vecina como demandada y alegó que ella intervino indebidamente con la relación contractual entre él y Arrendadora. Luego de que Arrendadora entablara una demanda de coparte contra Vecina, ésta solicitó la desestimación de la demanda en cuanto a ella, ya que, según alegó, no había sido parte en el contrato. Arrendadora se opuso a la desestimación solicitada por Vecina puesto que, de Arrendadora tener que responderle a Inquilino, ésta tendría que responderle a ella.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de la alegación de Inquilino de que Vecina intervino indebidamente con la relación contractual entre él y Arrendadora.

Toda persona que cause daño a otra, interviniendo culpa o negligencia, viene obligada a reparar el daño causado. Los elementos necesarios para una acción de daños son: daño físico o emocional; nexo causal; acto u omisión culposa o negligente. (Sumario, p. 1). La interferencia intencional con las obligaciones de otro requiere: un contrato válido; interferencia intencional de un 3ro con el contrato existente; daño a alguno de los contratantes originales; nexo causal entre el daño y la interferencia culposa; por excepción, la doctrina no aplica cuando intereses públicos de alto rango lo impiden. Cuando ambas partes en el 2do contrato se hayan puesto de acuerdo para ocasionar daño a la parte del contrato original, el segundo contrato es nulo por causa torpe o ilícita y se podrá exigir el cumplimiento del contrato original. (Sumario, p. 6). Procede alegación.

II. Los méritos de la alegación de Arrendadora de que, de tener que responderle a Inquilino, Vecina tendría que responderle a ella.

Si hubiera confabulación entre el 3ro y alguno de los contratantes, ambos responderán solidariamente. (Sumario, p. 6). En materia extracontractual, la responsabilidad de los cocausantes de un perjuicio es solidaria. La consecuencia principal de la solidaridad es que todos tienen la obligación de reparar el daño íntegramente. La doctrina de solidaridad permite traer a un cocausante solidario que no fue incluido originalmente en el pleito. Sólo se requiere alegar bien y suficientemente en la demanda enmendada, o contra 3ro, la responsabilidad solidaria con el demandado original, contra quien se radicó la demanda oportunamente. (Sumario, p. 10). Procede alegación.