Tuesday, October 14, 2008

Reválida de Septiembre 2008

Saludos para todos, especialmente a los compañeros que tomaron el Repaso para la Reválida de Septiembre 2008, y a los que adquirieron el Sumario y CD/Suplemento para estudiar.
Para evaluar los materiales de estudio, específicamente el Sumario y el CD/Suplemento con Jurisprudencia, contesté los problemas de la pasada reválida que acaban de tomar hace algunos días. De esta manera busco el balance adecuado entre un Sumario/CD compacto pero a su vez efectivo. Por eso, únicamente utilicé el Sumario/CD para contestar todos los problemas. Por supuesto, utilicé las técnicas presentadas durante el Repaso que les ofrecí.
Agradezco todos los comentarios, las preguntas, y las dudas que presentaron por teléfono, texto y correo electrónico. Este proceso permitirá ayudar a los futuros aspirantes que estudiarán con el Sumario de Marzo 2009.
Estoy siempre a sus órdenes. ¡Mucho éxito a todos!
RCF.

Reválida de Septiembre 2008 - Problema 1: Familia

I.
Debemos determinar si Raquel podía solicitar la declaración de incapacidad de Padre, y si cumplió con todos los requisitos para ello.
La doctrina en PR establece que la declaración de incapacidad debe establecerse mediante comparecencia verbal ante el Tribunal y debe ser solicitada por el cónyuge, o los parientes del presunto incapacitado que tengan derecho a sucederle ab intestato. Antes de declarar incapaz a una persona, el Tribunal debe oír el dictamen de uno o varios médicos y recibir las demás pruebas necesarias, tal como el informe sobre condiciones socio-económicos del pupilo o del tutor (Sumario Sep 2008, p. 2).
Surge que Raquel sólo presentó el testimonio de Manuel Médico, quien declaró que la condición que padecía Padre lo incapacitaba para administrar su persona y sus bienes. También presentó informes socio-económicos suyos y de Padre. Raquel es hija de Pablo Padre, quien es viudo. No surge de los hechos que los ascendentes de Padre estuvieran vivos.
Por lo tanto, Raquel podía solicitar la incapacidad de Padre, y cumplió con todos los requisitos para ello.
II.
Debemos determinar si el tribunal debía nombrar tutoras a ambas hijas conjuntamente.
En PR, la tutela se ejerce por un solo tutor. Si concurren dos o más personas, el Tribunal hará la designación a base de los mejores intereses del tutelado. Corresponde al Tribunal nombrar una persona de reconocida probidad como tutor a falta de tutor testamentario, legítimo, o cuando concurran dos o más para ejercerla (Sumario Sep 2008, p. 2).
Surge que Gloria alegó que ambas hijas debían ser nombradas tutoras conjuntamente.
Por lo tanto, el tribunal no puede nombrar a ambas hijas como tutoras conjuntas, sino un solo tutor.
III.
Debemos determinar si procede la oposición de Raquel a que Gloria fuera nombrada tutora de Padre, por no ser hábil para ello.
En PR, no pueden ser tutores: los que están sujetos a tutela; los convictos de cualquier delito que implique depravación moral; los removidos legalmente de otra tutela anterior; y los que no residan en PR, entre otros (Sumario Sep 2008, p. 2).
Surge que Gloria vivía en Canadá y no se relacionaba con su padre.
Por lo tanto, Gloria no estaba hábil para ser tutora de Padre. Procede la oposición de Raquel.
IV.
Debemos determinar si procede el reclamo de alimentos a Gloria para el beneficio de Padre, aun cuando se nombre a Raquel como tutora de éste.
La doctrina en PR establece que los parientes obligados recíprocamente a darse alimentos son los cónyuges; los ascendientes y descendientes; entre otros. Esta obligación está basada en la necesidad del alimentista y en la capacidad del alimentante. Cuando sean dos o más los parientes obligados a prestar alimentos, le corresponderá primero al cónyuge; a los descendientes del grado más próximo; a los ascendientes del grado más próximo; y a los hermanos (Sumario Sep 2008, p. 21).
Surge que Raquel y Gloria son únicas hijas de Padre, quien enviudó.
Por lo tanto, el derecho de Padre a alimentos no está basado en el nombramiento de su tutor, sino en su necesidad y en la capacidad de los alimentistas, en este caso Gloria y Raquel. Procede el reclamo de alimentos a Gloria para el beneficio de Padre.

Reválida de Septiembre 2008 - Problema 2: Obligaciones y Contratos; Responsabilidad Profesional

I.
Debemos determinar si la consignación se realizó conforme a derecho.
En PR, un deudor puede pagar y extinguir su deuda mediante consignación cuando: el acreedor rechace el pago, o cuando varios acreedores reclamen el pago, entre otras causas. Las consecuencias de la consignación son extinguir la obligación y evitar acumular intereses desde la fecha en que se efectuó dicha consignación. Para que se configure, deben concurrir tres requisitos: notificar a todas las partes interesadas sobre la intención de pagar; no estar en mora u otra violación a las disposiciones que regulan la obligación; y obtener la aprobación del Tribunal (Sumario Sep 2008, p. 4; Suplemento CD, Jurisprudencia Obligaciones y Contratos, p. 13 - Transamerica v. Rodríguez Febles, 2007 JTS 73).
Surge que Contratada ofreció pagar su obligación conforme a la cuantía pactada en el contrato de obras. Contratistas Inc. consignó el pago, conforme al contrato de obras, incluyendo los daños pactados en la cláusula penal. Presumimos que al consignar se obtuvo la aprobación del Tribunal.
Por lo tanto, la consignación se realizó conforme a derecho. No procede impugnación de Demandante.
II.
Debemos determinar si la queja presentada por Contratada contra Licenciada procede.
Los Cánones Profesionales establecen que el abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado, en ausencia de éste (Sumario Sep 2008, p. 10; Suplemento CD, Jurisprudencia de Responsabilidad Profesional, p. 35 - In re: Hernández Rosario, 2007 JTS 39).
Surge que Demandante buscó a Licenciada para que intercediera en una reunión. Licenciada acudió y manifestó a Contratada que si no transigían solicitaría al Tribunal el cumplimiento específico del contrato, los daños pactados en la cláusula penal, más costas y honorarios de abogado. Licenciada aconsejó a Contratada que transigiera. Contratada aceptó e inmediatamente Licenciada redactó el acuerdo, que ambas partes firmaron. Abogado, representante legal de Contratada, nunca llegó a la reunión.
Por lo tanto, Licenciada incurrió en conducta impropia. Procede la queja de contra Licenciada.
III.
Debemos determinar si procede la alegación de Nuevo Dueño, de que cualquier cláusula penal que excediera por mucho el daño realmente sufrido era ilegal.
La cláusula penal es una estipulación de carácter accesorio, establecida en un contrato con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación principal. La pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiese pactado. El alcance de una cláusula penal se interpreta restrictivamente. El Tribunal modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, o cuando la desproporción entre la infracción del contrato y la pena convencional es evidente. Se trata de atemperar el impacto de la cláusula penal convenida a tono con la índole del incumplimiento de la obligación principal y la intensidad del perjuicio ocasionado (Sumario Sep 2008, p.9).
Surge que Demandante demandó a Contratistas y solicitó el pago de los daños pactados en la cláusula penal de un contrato de obras. Nuevo Dueño, solicitó al tribunal que relevara a Contratistas de pagar la cláusula penal, alegando que cualquier cláusula penal que excediera por mucho el daño realmente sufrido era ilegal.
Por lo tanto, la cláusula penal no es ilegal por el hecho de excederse por mucho del daño sufrido. No procede alegación de Nuevo Dueño.

Reválida de Septiembre 2008 - Problema 3: Sucesiones

I.
Debemos determinar si procede la reclamación de Teyo Padre en cuanto a su derecho sobre lo donado a Teyito.
La doctrina en PR reconoce el retracto sucesoral: los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellas a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Para que opere el retorno sucesoral, deben concurrir los siguientes requisitos: ascendiente dona en vida un bien a su descendiente; descendiente-donatario premuere a su ascendiente-donante; descendiente-donatario no tuvo descendientes; descendiente-donatario tiene como heredero forzoso a su ascendiente-donante; y el bien donado, o los bienes permutados con éste, existen en el patrimonio del donatario causante (Sumario Sep 2008, p. 23).
Surge que Teyito murió sin descendientes, sobreviviéndole únicamente su padre Teyo. Teyito había recibido el 50% de una casa mediante donación de su padre.
Por lo tanto, aplica el retorno sucesoral del 50% de la casa a favor de Teyo. Procede la reclamación.
II.
Debemos determinar si proceden las reclamaciones de Nildita y Amigo en torno al legado de la casa.
En PR, el heredero voluntario que fallece antes que el testador no adquiere derechos y obligaciones en la herencia de éste (Sumario Sep 2008, p. 6). En PR, un testador puede sustituir con una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan, aceptar la herencia (Sumario Sep 2008, p. 7).
Surge que Nilda fue instituida legataria por Teyito. Nilda premurió a Teyito, sobreviviéndole su única hija Nildita. Teyito dispuso en su testamento que, de Novia premorirle, el legado sería para Andy Amigo.
Por lo tanto, Amigo tiene derecho al legado por sustitución, y procede su reclamo al mismo. No procede el reclamo de Nilda.
III.
Partición y adjudicación del caudal de Teyito.
En PR, el efecto del retorno sucesoral es que el objeto donado retorna al ascendiente-donante (Sumario Sep 2008, p. 23). El retorno sucesorio aplica a la sucesión intestada y a la testada. El descendiente-donatario está impedido de disponer mortis causa del bien donado. Como consecuencia, se excluye de la herencia de los bienes donados a personas que de otra forma hubiesen tenido derecho a suceder en ellos. Por otro lado, la suerte que corra el legado de cosa específica, luego de la muerte del causante, afectará o beneficiará al legatario. El legado queda sin efecto si deja de existir el bien en el caudal del testador (Sumario Sep 2008, p. 11). Además, un legado de cosa específica puede resultar inoficioso o reducido al aplicarse el retorno sucesorio. (Suplemento CD, Jurisprudencia de Sucesiones, p. 11 - Rivera Fábregas v. Sanoguet Asencio, 2005 JTS 70).
Surge que el caudal neto de Teyito al morir es $1,000,000 ($500,000 en dinero y $500,000 por el valor de la casa). A este total se resta el 50% ($250,000) de la casa por efecto del retorno sucesoral a favor de Teyo. Teyito había recibido el restante 50% de la casa por herencia de su madre. No surge que Teyito tuviera deudas.
Por lo tanto, el caudal relicto es $750,000. La mitad de la casa recibida por herencia de la madre de Teyito no está sujeto a retorno sucesoral. Amigo recibe este 50% ($250,000) de la casa legada. El restante ($500,000) de caudal relicto corresponde a Teyo Padre, único legitimario.

Reválida de Septiembre 2008 - Problema 4: Reales

I.
Debemos determinar si procede la alegación de Carlos Condómino en cuanto a que la obra propuesta requería el consentimiento y unánime de los titulares, toda vez que sería permanente y afectaría las áreas verdes.
En PR, se consideran elementos comunes generales voluntarios, salvo disposición o estipulación en contrario, áreas recreativas que excedan lo requerido por la reglamentación urbana o por las autoridades competentes. La adjudicación de las áreas o elementos comunes voluntarios requerirá que así se haya dispuesto en la escritura de constitución del régimen, o el consentimiento unánime de los titulares, y la inscripción en el Registro (Sumario Sep 2008, p. 14). Para tomar un acuerdo que requiera unanimidad, todos los titulares presentes en la reunión convocada deben adoptar dicho acuerdo (Sumario Sep 2008, p. 21; Rivera Rodríguez v. Torre de Caparra, 2008 JTS 76).
Surge que Las Gaviotas es un edificio residencial sujeto al régimen de propiedad horizontal que cuenta con 18 apartamentos, de los cuales sólo 12 titulares votaron a favor de la propuesta. Carlos Condómino se opuso.
Por lo tanto, se requería consentimiento unánime de los condóminos. Procede la alegación de Carlos.
II.
A. Debemos determinar si procede la alegación de Tania, en cuanto a que una enmienda al Reglamento cuyo efecto es reglamentar el uso de un elemento común requiere la unanimidad.
En PR, le corresponde al Consejo de Titulares aprobar o enmendar el Reglamento mediante aprobación de 2/3 partes de los titulares (Sumario Sep 2008, p. 19). Para tomar un acuerdo que requiera el voto de 2/3 partes de todos los titulares, deberá obtenerse la aprobación de 2/3 partes de los titulares presentes en la reunión convocada (Sumario Sep 2008, p. 21). Sólo se requerirá consentimiento unánime para toda obra que afecte adversamente los elementos comunes del inmueble; para construir nuevos pisos, sótanos, o excavaciones; o para realizar obras que afecten a seguridad, solidez y conservación del edificio (Sumario Sep 2008, p. 17). Ley de Propiedad Horizontal dispone expresamente aquellas instancias en las que el legislador entendió apremiante exigir la unanimidad de los titulares (Suplemento CD, Jurisprudencia de Reales, p. 3 - DACO v. Sandy Hills, 2006 JTS 185).
Surge que la Junta de Directores convocó a una asamblea extraordinaria para considerar una enmienda para regular el horario del uso de la piscina. Quince titulares votaron a favor de la misma.
Por lo tanto, sólo se requería la aprobación de 12 titulares para cumplir con el requisito de aprobación por 2/3 partes de los titulares. Se cumplió con el requisito de aprobación. No procede alegación de Tania.
B. Debemos determinar si procede la alegación de Tania, en cuanto a que la modificación al Reglamento no la vinculaba por no haberse inscrito en el Registro.
En PR, un acuerdo que requiera aprobación de 2/3 de los titulares será ejecutable tan pronto se obtenga su aprobación (Sumario Sep 2008, p. 21).
Por lo tanto, no se requiere la inscripción del Reglamento en el Registro. No procede la alegación.
III.
Debemos determinar si el tribunal actuó conforme a Derecho, al permitir el desistimiento y ordenar el archivo del caso.
En PR, se requiere el acuerdo de la mayoría de los partícipes para la administración de la cosa común (Sumario Sep 2008, p. 11). Una nueva Junta de Directores puede solicitar el desistimiento de una demanda instada a nombre del Consejo de Titulares a causa de las alegadas alteraciones de fachada por algunos condóminos. Dicha gestión no requiere el voto unánime del Consejo de Titulares, siendo suficiente la aprobación de una mayoría de los condóminos (Suplemento CD, Jurisprudencia de Reales, p. 3 - DACO v. Sandy Hills, 2006 JTS 185).
Surge que la Junta de Directores presentó un interdicto permanente para obligar a un grupo de titulares a remover las rejas de los balcones. Mientras estaba pendiente la reclamación, el Consejo de Titulares eligió a una nueva Junta de Directores. Conforme a los requisitos de ley, la Junta convocó a una reunión en la cual propuso que se desistiera del pleito. La mayoría de los presentes votó a favor. En vista de ello, el tribunal permitió el desistimiento y ordenó el archivo del caso.
Por lo tanto, el tribunal actuó conforme a Derecho.

Reválida de Septiembre 2008 - Problema 5: Evidencia

I.
Debemos determinar si es correcta la alegación de Dueño, de que la deposición de Mandatario es prueba de referencia inadmisible ya que el testigo había muerto y, además, Dueño no había hecho la declaración.
En PR, por lo general, la prueba de referencia es inadmisible en evidencia, porque carece de suficiente garantía de confiabilidad con relación a conocimiento personal; narración; percepción; recuerdo; y la sinceridad de quien la hizo. Una declaración anterior es prueba de referencia. No obstante, cuando el declarante no está disponible, es admisible como excepción a la prueba de referencia un testimonio o declaración anterior cuando la parte contra la cual se ofrece la declaración tuvo oportunidad de contrainterrogar al declarante con un interés y motivo similar al que tiene en la vista actual (Sumario Sep 2008, p. 14). Luego de iniciado un pleito, cualquier parte podrá tomar el testimonio de cualquier persona, incluyendo el de una parte, mediante deposición en forma de examen oral (Sumario Sep 2008, p. 14 - Regla 27.1). La parte que deseare tomar la deposición de alguna persona mediante examen oral notificará por escrito, con no menos de diez (10) días de anticipación a todas las otras partes en el pleito. En la notificación se hará constar la fecha, hora y lugar en que se tomará la deposición y el nombre y la dirección de cada una de las personas que habrán de ser examinadas (Sumario Sep 2008, p. 14 - Regla 27.2). Cualquier parte de una deposición, en cuanto sea admisible de acuerdo con las Reglas de Evidencia, aplicadas como si el deponente estuviera testificando en corte, podrá utilizarse contra cualquier parte que hubiere estado presente o representada en la toma de la deposición, o que hubiere sido debidamente notificada. La deposición de un testigo, ya fuere o no parte, podrá utilizarse por cualquiera de las partes para cualquier propósito si el tribunal determina que el testigo ha fallecido (Sumario Sep 2008, p. 14 - Regla 29.1).
Surge que Lesionado demandó a Dueño y Arrendataria en daños y perjuicios por una caída causada por un líquido derramado en el suelo del interior del local de Dueño. Vigente el poder otorgado por Dueño a Mandatario, y durante el descubrimiento de prueba, Lesionado depuso a Mandatario en representación de Dueño, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la declaración es admisible como excepción a la prueba de referencia. No es correcta la alegación de dueño.
II.
Debemos determinar si es correcta la alegación de Arrendataria, respecto a que cualquier prueba del estado de embriaguez habitual de Mandatario sería impertinente.
En PR, por lo general, toda evidencia pertinente es admisible, salvo que por regla o ley se disponga lo contrario. Evidencia que no sea pertinente es inadmisible (Sumario Sep 2008, p. 10). Sin embargo, evidencia de hábito o de costumbre es admisible para probar la conducta en una ocasión específica, de conformidad al hábito o costumbre. Además, evidencia de hábito o de costumbre es admisible para sostener o impugnar la credibilidad de un testigo (Sumario Sep 2008, p. 11).
Surge que Dueño concedió un poder a su amigo Mario Mandatario, quien ingería bebidas alcohólicas todos los días. Vigente el poder otorgado, durante un descubrimiento de prueba, Lesionado depuso a Mandatario en la tarde, luego de un almuerzo en el que Mandatario ingirió bebidas alcohólicas, como acostumbraba. Arrendataria anunció como prueba la deposición tomada a Mandatario en un pleito anterior diferente. Dueño alegó que presentaría prueba de que el testimonio de Mandatario carecía de valor probatorio debido a su estado habitual de embriaguez.
Por lo tanto, Dueño puede presentar evidencia de hábito para impugnar la credibilidad de Mandatario. Procede su alegación. No es correcta la alegación de Arrendataria.

Reválida de Septiembre 2008 - Problema 6: Hipotecario

I.
A. Debemos determinar si procede la falta notificada por Registrador, de que no existía una orden judicial para anotar preventivamente el embargo.
En PR, la acción que motiva la anotación preventiva embargo no se basa en un derecho real. La anotación preventiva de embargo se refiere a acciones que no conllevan modificación o extinción de algún derecho inscrito. La anotación preventiva de embargo procederá cuando el reclamante alegue y demuestre ante el Tribunal un previo interés propietario; circunstancias extraordinarias; y la probabilidad de prevalecer mediante prueba de que la deuda es líquida, vencida, y exigible.
Surge que Acreedor instó acción de cobro de dinero contra David Deudor por $200,000 y ese mismo día presentó en el Registro copia certificada de la demanda acompañada de una instancia en la cual solicitaba la anotación preventiva de embargo sobre una finca. Registrador notificó como falta que no existía orden judicial para anotar preventivamente el embargo.
Por lo tanto, la reclamación de Acreedor no se basa en un derecho personal. Se requiere autorización judicial. Procede la falta notificada.
B. Debemos determinar si procede la falta notificada por Registrador, de que el titular registral de la finca era David Deudor Nazario, mientras que de los documentos presentados surgía que el demandado era David Deudor.
El principio de especialidad requiere que la instancia presentada incluye, entre otros datos, el nombre y los apellidos de las personas naturales que sean titulares afectados (Sumario Sep 2008, p. 4).
Surge que la finca 5312 estaba inscrita a favor de David Deudor Nazario. La anotación preventiva de embargo presentada sobre dicha finca se basaba en una demanda personal contra David Deudor.
Por lo tanto, actuó correctamente el Registrador al notificar la falta. Procede la falta notificada.
II.
Debemos determinar los méritos de la solicitud de que procedía la inscripción del dominio a favor de Carlos Comprador solamente.
La doctrina en PR establece que al calificar, el Registrador debe limitarse a los documentos presentados; los asientos vigentes en el Registro; los documentos complementarios; y a las leyes vigentes. Al momento de calificar un documento presentado, los Registradores están impedidos de descansar en suposiciones o interpretaciones (Sumario Sep 2008, p. 8; Suplemento CD, Jurisprudencia de Hipotecario, p. 20 - In re: González Maldonado, 2000 JTS 203). Los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen gananciales, a menos que se pruebe que son privativos de alguno de los cónyuges (Sumario Familia Sep 2008, p. 6). Resulta innecesaria la comparecencia del cónyuge del otorgante cuando el bien inmueble objeto de transmisión o gravamen pertenece privativamente a la parte.
Surge que Comprador, casado con Esther Esposa, presentó la escritura mediante la cual compró la finca a Deudor. Del propio instrumento surgía que la transmisión se realizó previa a la anotación de embargo; que Esther Esposa reconocía que el dinero invertido era privativo; y que ella aceptaba que se inscribiera el dominio a favor de Comprador solamente. Para propósitos de esta pregunta, presumimos que Esposa compareció válidamente a la escritura.
Por lo tanto, procedía la inscripción del dominio a favor de Comprador solamente. La solicitud de Comprador tiene méritos.
III.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Carlos Comprador, en cuanto a que el embargo no estaba protegido por la fe pública registral.
El ordenamiento jurídico inmobiliario reconoce el Principio de Fe Pública Registral (Suplemento CD, Jurisprudencia de Hipotecario, p. 4, Medina Garay v. Medina Garay, 2007 JTS 22). A base de la fe pública registral, se presume que todos conocemos toda la información inscrita en el Registro. La protección de la fe pública registral dispone que todo tercero civil; actuando de buena fe al momento de adquirir; un derecho real inmobiliario inscrito; a título oneroso; mediante negocio ínter vivos válido; con la persona que aparece en el Registro para transmitirle; que en función de un Registro inexacto; sin constancia clara ni expresa de las causas de la inexactitud Registral; e inscriba su derecho adquirido; será mantenido en su adquisición. (Sumario Sep 2008, p.3). La anotación preventiva de embargo sólo tiene preferencia sobre aquellos negocios jurídicos que llegan después, y cuya fecha de otorgamiento sea posterior a la anotación. La anotación de embargo no impide la transmisión del objeto, ni produce el cierre registral. Los adquirentes anteriores a la anotación podrán inscribir sus títulos e instar las acciones adecuadas para hacer valer sus derechos (Sumario Sep 2008, p. 17).
Surge que la sentencia estimó probada la deuda a favor de Acreedor, concluyó que el embargo anotado estaba protegido por la fe pública registral, y autorizó la venta pública de la finca. Comprador apeló y solicitó que se revocara la determinación de instancia sobre la protección registral al titular del embargo y la orden de venta judicial.
Por lo tanto, el emwbargante (Acreedor) no es tercero registral., ya que no es tercero civil adquirente a titulo oneroso de un derecho real inscrito. El embargo no está protegido por la fe pública registral. Tiene méritos la alegación de Comprador.

Reválida de Septiembre 2008 - Problema 7: Administrativo

I.
Debemos determinar si procede la alegación de Minero, de que la agencia administrativa APEM erró al utilizar el nuevo Reglamento como fundamento para denegar el permiso, pues tenía que aplicar el Reglamento que estaba vigente cuando se presentó la solicitud.
La doctrina en PR establece que una vez la agencia administrativa adopta un reglamento, viene obligada a observarlo estrictamente. Las agencias administrativas no pueden actuar en violación a las leyes y reglamentos (Sumario Sep 2008, p. 3). Aún así, un solicitante no adquiere un derecho (interés propietario) por el mero hecho de presentar una solicitud o permiso ante una agencia administrativa. Por eso, se reconoce en PR el efecto retroactivo de un Reglamento administrativo que sea aprobado con posterioridad a la presentación de una solicitud ante dicha agencia. El posterior reglamento puede utilizarse como fundamento para denegar una solicitud, si ya estaba pendiente de aprobación al momento de presentarse dicha solicitud. Si a la fecha de solicitar un permiso existe una nueva reglamentación pendiente de aprobación, y la misma se aprueba antes de que la solicitud se resuelva, dicha reglamentación puede ser utilizada. Un reglamento en proceso de aprobación es uno que haya comenzado a evaluarse, ya sea mediante la publicación de avisos o la celebración de vistas públicas, antes de la fecha de presentación de la solicitud. Lo primordial es evaluar si el proceso de aprobación ya había comenzado oficialmente, y si se habían hecho gestiones tendentes a informar al pueblo sobre el particular. Distinto es el caso en el que la solicitud haya sido concedida antes de entrar en vigor la nueva reglamentación, toda vez que en ese momento, el solicitante ya tiene un derecho adquirido del cual no puede ser despojado sin un debido proceso de ley (Suplemento CD, Jurisprudencia de Administrativo, p. 12 - Maldonado v. Junta de Planificación, 2007 JTS 92).
Surge que entre enero a junio de 2007, APEM publicó un aviso que anunciaba la intención de enmendar su Reglamento. Celebró varias vistas públicas. Tanto el aviso como las vistas cumplieron con la LPAU, la ley habilitadora, y los reglamentos aplicables. A fines de julio de 2007, Minero solicitó un permiso, a la luz del Reglamento vigente. El 1 de agosto de 2007, a tenor con la LPAU, entró en vigor el nuevo Reglamento. El 15 de agosto de 2007, APEM denegó el permiso solicitado por Minero, a base del nuevo Reglamento.
Por lo tanto APEM podía fundamentar su decisión en el nuevo Reglamento pues éste estaba en proceso de aprobación al momento de Minero solicitar el permiso. No procede alegación de Minero.
II.
A. Debemos determinar si procede la alegación de APEM, de que el informe oral de la oficial examinadora cumplía con la LPAU.
La doctrina en PR indica que la vista deberá grabarse o estenografiarse, y el funcionario que presida la misma preparará un informe para la consideración de la agencia, o emitirá la decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad (Sumario Sep 2008, p. 8). El lenguaje no discrecional empleado, demuestra que la LPAU requiere que se prepare un informe para la consideración del jefe de agencia, cuando quien preside las vistas no tiene la facultad de emitir la decisión (Suplemento CD, Jurisprudencia de Administrativo, p. 12 - Oficina del Comisionado de Seguros v. AEELA, 2007 JTS 118).
Surge que APEM celebró una vista administrativa para considerar la impugnación de Minero. La oficial examinadora que la presidió presentó un informe oral al Jefe de APEM, quien tenía la facultad para emitir la decisión final, y recomendó la adjudicación del permiso. El Jefe de APEM denegó el permiso, a base del nuevo Reglamento.
Por lo tanto, se requería un informe escrito. No procede la alegación de APEM.
B. Debemos determinar si procede la alegación de APEM, de que no tenía consecuencias la ausencia del informe en el expediente.
En PR, el debido proceso de ley procesal garantiza una decisión basada en el récord o expediente administrativo (Sumario Sep 2008, p. 12). Una decisión administrativa es válida cuando la persona que emite la decisión se ha relacionado con la prueba desfilada en la vista antes de emitir su decisión, y que forma parte del récord o expediente administrativo. Relacionarse con la prueba incluye la lectura del expediente; el examen de la prueba documental; y examen del informe, resumen, o pliego de determinaciones de hechos sometidos por el oficial examinador. Las recomendaciones del oficial examinador forman parte del expediente administrativo. La agencia tiene la obligación de considerarlas, analizarlas, y discutirlas razonablemente, aunque no estará necesariamente obligado a acoger las mismas (Sumario Sep 2008, p. 11). La LPAU requiere que ese informe se incluya en el expediente administrativo. El deber de incluir el informe del oficial examinador en el expediente administrativo, incide directamente sobre la revisión judicial. Ello, en vista de que la revisión judicial de la decisión administrativa se contrae y limita al récord o expediente del procedimiento adjudicativo. La no inclusión del informe del oficial examinador en el expediente administrativo, cuando dicho funcionario no tiene la facultad de adjudicar, viola la LPAU y conlleva la invalidez del dictamen administrativo. (Suplemento CD, Jurisprudencia de Administrativo, p. 12 - Oficina del Comisionado de Seguros v. AEELA, 2007 JTS 118).
Surge que al examinar en APEM el expediente administrativo de su solicitud, Minero se percató de que éste no contenía informe alguno de la oficial examinadora.
Por lo tanto, la ausencia de un informe escrito causó que quedara troncada la posibilidad de rebatir y cuestionar el dictamen administrativo mediante revisión judicial. No procede la alegación de APEM.

Reválida de Septiembre 2008 - Problema 8: Procedimiento Civil

I.
Debemos determinar si procede la alegación de Demandado de que no procedía el pago de honorarios de abogado en este caso.
Las Reglas permiten que, en cualquier momento previo a los 10 días precedentes al comienzo del juicio, un demandado notifique a un demandante una oferta para consentir a que se dicte sentencia en su contra, por la cantidad especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. De no aceptarse la oferta, y la parte demandante obtener una sentencia por una suma igual o menor a la ofrecida, ésta tendrá que pagar las costas, gastos, y honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la oferta (Sumario Sep 2008, p.20). Si una parte es considerada como "parte que se defiende de una reclamación" en virtud de una reconvención presentada en su contra, precisa que: (1) la suma incluida en su oferta vaya dirigida a poner fin a la reclamación hecha en su contra mediante reconvención y que (2) esté dispuesta a pagar la suma incluida en su oferta, por la cual se dictará sentencia en su contra (Suplemento CD, Jurisprudencia de Procedimiento Civil, p. 8 - Ortiz Muñoz v. Rivera Martínez, 2007 JTS 84). Por otro lado, la doctrina en PR reconoce la figura de transacción judicial. Ésta opera cuando una controversia genera un pleito, y luego de haber comenzado, las partes acuerdan eliminar dicha controversia, solicitándole al Tribunal que incorpore el acuerdo al proceso en curso, con el efecto de terminar el pleito (Sumario de Obligaciones y Contratos Sep 2008, p.27).
Surge que Demandante presentó una demanda de cobro de dinero por $25,000 contra Demandado. Demandado contestó y presentó una reconvención en daños por $50,000. Posteriormente, Demandante le cursó una oferta por escrito a Demandado a los únicos efectos de transigir la acción de cobro de dinero por la suma de $20,000. La oferta fue rechazada.
Por lo tanto, se configuró una oferta de transacción, no una oferta de sentencia. Su rechazo no conlleva la imposición de las costas, gastos y honorarios. Procede alegación de Demandado.
II.
Debemos determinar si procede la alegación de Demandante, en cuanto a que el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para considerar la moción de reconsideración.
Las Reglas disponen que cualquier moción de reconsideración deberá ser presentada dentro del plazo improrrogable de 15 días, contados a partir del archivo en autos de copia de su notificación. Este término jurisdiccional, de presentarse tarde, el Tribunal no tendrá facultad para considerarla.
Surge que Demandado recurrió al TA. Éste confirmó a instancia y el 4 de junio de 2008 archivó en autos copia de la notificación de la decisión. El 23 de julio de 2008, Demandado presentó una moción de reconsideración ante el TA en la que solicitó relevo de la sentencia de instancia por el reciente descubrimiento de evidencia. Oportunamente, Demandante se opuso por falta de jurisdicción.
Por lo tanto, se presentó la moción de reconsideración fuera del término jurisdiccional. Procede alegación de Demandante.
III.
Debemos determinar si procede la alegación de Demandado, en cuanto a que el TA podía acoger la reconsideración como una moción de relevo de sentencia.
En PR, el término de 15 días para presentar la moción de reconsideración ante el Tribunal es jurisdiccional. Sin embargo, el TPI podría considerarla como moción de relevo de sentencia si se plantean razones meritorias. El TPI o una agencia administrativa, pero no el TA, puede acoger una moción de reconsideración como una moción de relevo de sentencia (Sumario Sep 2008, p. 22; Suplemento CD, Jurisprudencia de Procedimiento Civil, p. 9 - de Jesús Viñas v. González Lugo, 2007 JTS 48).
No procede alegación de Demandado.

Reválida de Septiembre 2008- Problema 9: Daños y Perjuicios; Obligaciones y Contratos

I.
Debemos determinar si procede la reclamación de daños y perjuicios presentada por Chef contra Novia.
En PR, se reconoce la responsabilidad extracontractual por conducta torticera intencional, incluyendo la culpa in contrahendo debido al rompimiento injustificado de una negociación contractual (Sumario Sep 2008 Obligaciones y Contratos, p. 13). Para determinar qué constituye el rompimiento injustificado o arbitrario de una negociación, es preciso considerar las circunstancias del rompimiento, específicamente: el desarrollo de las negociaciones; cómo comenzaron; el curso que siguieron; la conducta de las partes durante su transcurso; la etapa en que se produjo el rompimiento; y las expectativas razonables de las partes en la conclusión del contrato, así como cualquier otra circunstancia pertinente (Sumario Sep 2008 Daños, p. 5).
Surge que Novia acudió a Chef para discutir alternativas de servicio. Chef anticipó un estimado a Novia. Ambos sostuvieron varias reuniones. Chef comenzó los preparativos y adquirió los materiales. Nancy canceló 2 semanas antes de la boda los servicios de Chef, porque se enteró que estaba preparando un bizcocho a la ex-esposa de Novio. Chef instó demanda de daños y perjuicios contra Novia
Por lo tanto, hubo rompimiento injustificado de las negociaciones. Procede reclamación de Chef.
II.
Debemos determinar si procede la indemnización de $ 4,900 solicitados por Chef.
En PR, la culpa in contrahendo debe ser aplicada restrictivamente. La indemnización por culpa in contrahendo es reparativa: busca regresar a las partes a la situación en que se encontraban antes de comenzar los tratos fallidos. La indemnización pretende reponer, en términos económicos, las cosas al estado en que estarían si el perjudicado no hubiese emprendido los contactos negociales. No se puede permitir que a través de la indemnización la parte agraviada obtenga las ventajas económicas que hubiera representado llevar a feliz término el proceso de negociación (Suplemento CD, Jurisprudencia de Daños y Perjuicios, p. 16 - Colón v. Glamorous Nails & Boutique, Inc., 2006 JTS 25).
Surge que Chef solicitó indemnización por el tiempo y el dinero que había invertido hasta ese momento. Además, solicitó $4,900, el equivalente al costo de la comida y el bizcocho.
Por lo tanto, procede restituirle a Chef sólo los gastos incurridos. No procede pago por $4,900 solicitado por Chef.
III.
Debemos determinar si procede la alegación de Amiga, en cuanto a que su promesa fue un acto unilateral que no generó una obligación vinculante.
En PR, un contrato existe desde que una o varias personas consienten a obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio (Sumario Sep 2008 Obligaciones y Contratos, p. 11). La declaración unilateral de voluntad es una de las fuentes de obligaciones. No se trata de un contrato ni de una oferta de contrato, toda vez que no requiere aceptación para que se perfeccione la obligación. (Suplemento CD, Jurisprudencia de Obligaciones y Contratos, p. 34 - Ortiz Rivera v. Puerto Rico Telephone Company, 2004 JTS 139).
Surge que Amiga le prometió a Novia confeccionar un bizcocho similar al de Chef. Expresó que se había comunicado con varios proveedores de Chef y que tenía un lugar para confeccionar el bizcocho.
Por lo tanto, su promesa generó una obligación vinculante. No procede alegación de Amiga.

Reválida de Septiembre 2008 - Problema 10: Constitucional

I.
Debemos determinar si procede la solicitud de desestimación de Universidad con relación a la demanda de Profesor por existir separación de Iglesia y Estado.
En PR, un Tribunal tiene jurisdicción para intervenir a los fines de interpretar un contrato negociado y acordado entre dos partes privadas. Esto es así aun cuando una de las partes sea una institución educativa de carácter religioso, siempre y cuando no constituya una intromisión indebida en el culto o dogma de la institución. En estos casos, la intervención del Tribunal debe limitarse a un análisis contractual utilizando las disposiciones civiles aplicables a obligaciones y contratos (Sumario Sep 2008, p. 11).
Surge que Profesor fue contratado por Universidad. Vigente el contrato, Universidad despidió a Profesor por no aportar a Iglesia el 10% de su salario, según estipulado en el contrato. Profesor demandó a Universidad y solicitó que se le restituyera en el empleo. Universidad solicitó la desestimación de la demanda interpuesta por Profesor por tratarse de un asunto religioso en el cual los tribunales no podían intervenir.
Por lo tanto, el Tribunal puede intervenir y analizar la relación contractual entre las partes. No procede solicitud de desestimación.
II.
Debemos determinar si procede la alegación de Solicitante respecto a que puede invocar frente a Universidad su derecho constitucional a no ser discriminado por ideas políticas, pues, aunque Universidad sea un ente privado, se beneficia de la ayuda económica gubernamental que recibían sus estudiantes.
Por lo general, los derechos constitucionales son oponibles sólo contra acciones e intervenciones del Estado, y no contra personas privadas. La gran mayoría de las garantías constitucionales, protege a las personas esencialmente frente al Estado, y no a las actuaciones privadas. Por eso para que proceda una alegada violación a un derecho constitucional, de ordinario es necesario que haya mediado una actuación del Estado (Suplemento CD, Jurisprudencia de Constitucional, p. 21 - González Aristud v. Hospital Pavía y Otros, 2006 JTS 107). Para reclamar un derecho constitucional, el interesado tiene que demostrar que el Estado le privó de él mediante dos requisitos: la privación es causada por el ejercicio de algún derecho o privilegio concedido por el Estado, por una regla de conducta impuesta por el Estado, o por alguien de quien el Estado es responsable; y que la parte a quien se le imputa la privación es actor del Estado, incluyendo: un oficial, agente o instrumento del Estado; una persona privada que actúa en conjunto con el Estado; una persona privada que actúa con asistencia significativa del Estado; una persona privada, cuya conducta es de otra forma atribuible al Estado bajo la doctrina de entrelazamiento persuasivo (Sumario Sep 2008, p. 8). La jurisprudencia ha establecido que los actos de una entidad privada no pueden considerarse como que constituyen acción de estado por el hecho de que los estudiantes allí matriculados reciban ayuda económica gubernamental para cursar sus estudios (Sumario Sep 2008, p. 9).
Surge que Saúl Solicitante solicitó admisión a Universidad. A pesar de que cumplía con los requisitos de admisión, ésta fue denegada por sus ideas políticas. Solicitante demandó a Universidad por ésta violar su derecho constitucional a no ser discriminado por razón de ideas políticas. Universidad solicitó la desestimación por ser una entidad privada y no existir acción de estado.
Por lo tanto, no hay acción de estado. No procede alegación de Solicitante.

Monday, October 13, 2008

Reválida Septiembre 2008 - Problema 11: Procedimiento Criminal

I.
Debemos determinar la validez de la actuación del fiscal, al retirar su consentimiento al preacuerdo.
En PR, una alegación preacordada es el producto de una negociación entre el Fiscal y el abogado defensor con miras a acordar que, a cambio de una alegación de culpabilidad por el delito alegado, o por uno de grado inferior o relacionado, el Fiscal se obligará a realizar determinada cosa. La alegación preacordada es un acuerdo entre el acusado y el Ministerio Público, pero requiere la aceptación final del tribunal (Sumario Sep 2008, p. 20). Por eso, mientras no se cuente con la misma, tanto el fiscal como la defensa pueden retirar su oferta.
Surge que al comenzar el acto de lectura de las acusaciones, el fiscal retiró su consentimiento al preacuerdo. Informó al tribunal que el Fiscal de Distrito, luego de examinar el historial delictivo de Iván, no aprobó el acuerdo, por éste ser un reincidente, aspecto que no era conocido por el fiscal que originalmente efectuó el preacuerdo.
Por lo tanto, es válido el retiro realizado antes de la aceptación de Tribunal.
II.
Debemos determinar si procede la desestimación de las denuncias por violación a los términos juicio rápido.
La Constitución del ELA y las Reglas de Procedimiento Criminal establecen que en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido. La moción para desestimar la acusación o la denuncia podrá basarse bajo el derecho a juicio rápido, incluyendo estar bajo detención por 30 días desde el arresto, sin celebrarse VP (Sumario Sep 2008, p. 27). Ante una reclamación de que se han violado los términos de juicio rápido, debe evaluarse la razonabilidad de la dilación a base de los siguientes factores: la duración de la tardanza; las razones para la dilación; si el imputado invocó oportunamente su derecho a juicio rápido; y el perjuicio sufrido por el imputado por la tardanza. El remedio extremo de la desestimación de la denuncia o acusación sólo procede tras el análisis ponderado del balance de estos factores. Los términos para juicio rápido no son fatales, pueden extenderse por justa causa, demora atribuible al acusado, o por consentimiento de éste. La determinación de qué constituye justa causa para la dilación es una a realizarse caso a caso, a la luz de la totalidad de las circunstancias. Una vez el acusado reclama oportunamente la violación a esos términos, el Fiscal tiene el peso de demostrar justa causa para la demora, o que el imputado ha sido el causante de la dilución, o que el acusado renunció expresa y voluntariamente al derecho a juicio rápido, con pleno conocimiento de tal derecho. Cuando la suspensión del juicio o vista es por justa causa del Fiscal o por causa atribuible al imputado, los términos de juicio rápido comienzan nuevamente a transcurrir desde la fecha en que las vistas estuvieran señaladas. (Sumario Sep 2008, p. 28; Suplemento CD, Jurisprudencia de Procedimiento Criminal, p. 41 ‐ Pueblo v. Guzmán Meléndez, 2004 JTS 16).
Surge que a Iván Imputado se le determinó CP para arresto el 15 de mayo por dos cargos de robo. Al no prestar la fianza, fue sumariado. La VP fue señalada para el 8 de junio. Ese día, Iván renunció a la celebración de VP debido a un preacuerdo. El 20 de junio, al comenzar la lectura de acusación, el fiscal retiró su consentimiento debido a que el fiscal que efectuó el preacuerdo desconocía sobre la reincidencia de Iván. El tribunal desestimó las acusaciones y ordenó revertir los casos a la etapa de VP. Esa misma tarde acudieron a la VP. Iván solicitó desestimación por violación al término de juicio rápido al encontrarse sumariado desde 15 de mayo. Fiscal se opuso y alegó justa causa para la demora, atribuible al retiro de la alegación preacordada debido a que Iván era reincidente, y porque el tribunal no había impartido su aprobación al preacuerdo.
Por lo tanto, el fiscal debió conocer sobre la reincidencia de Iván al negociar el preacuerdo, ya que esta información está en poder del Estado. Además, el fiscal tenía facultad para negociar el preacuerdo a pesar de la reincidencia. No hay justa causa y procede desestimación de los cargos.

Reválida Septiembre 2008 - Problema 12: Penal y Evidencia

I.
Debemos determinar el delito o los delitos por los cuales Esposo pudo haber sido procesado.
En PR, comete agresión grave de tercer grado toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal, requiriéndose hospitalización, tratamiento prolongado, o generando daño permanente (Sumario Sep 2008, p. 16). La agresión grave atenuada ocurre cuando se comete agresión grave bajo súbita pendencia o arrebato de cólera (Sumario Sep 2008, p. 17). Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital, o instrumental mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza incurrirá en agresión sexual grave de segundo grado severo (Sumario Sep 2008, p. 17). Toda persona que restringa ilegalmente a otra persona de manera que interfiera sustancialmente con su libertad mediante violencia, incurrirá en restricción de libertad grave de cuarto grado; es necesario restringir la libertad de movimiento de otra persona (Sumario Sep 2008, p. 19).
Surge que, en un arranque de celos, Esposo le propinó un golpe a Vecino en la cabeza y, sujetándolo del cuello, le introdujo una tijera en el orificio anal. Al cabo de unos minutos, Vecino se desmayó. Esposo transportó a Vecino a un lugar retirado y lo amarró debajo de un puente.
Por lo tanto, se pudo haber procesado Esposo por los delitos de agresión grave de tercer grado, agresión grave atenuada, agresión sexual en segundo grado severo, y restricción de libertad grave de cuarto grado.
II.
Debemos determinar cuál es la responsabilidad penal de Amigo, si alguna.
En PR, son responsables de delito los autores y los cooperadores, sean personas naturales o jurídicas. Es autor el que participa directamente en la comisión de un delito y el que coopera con actos anteriores, simultáneos, o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo (coautor). Es cooperador el que, con conociendo del delito, de cualquier otro modo ayuda en la comisión del mismo sin participar como autor (Sumario Sep 2008, p. 8). Son sujetos de responsabilidad penal cada autor y cada cooperador en la medida en que participó cada cual en el delito, según las circunstancias personales que caractericen su participación (Sumario Sep 2008, p. 9).
Surge que Esposo se comunicó con Antonio Amigo para pedirle que le prestara su automóvil. Le explicó que tenía un hombre desmayado en su residencia a quien quería ocultar debajo de un puente. En específico, le advirtió que lo llevaría a un lugar retirado y lo amarraría de un puente. Sin pedirle más explicaciones, Amigo le entregó el vehículo. No surge de los hechos que sin el auto de Amigo, Esposo no hubiera podido transportar, ocultar, y amarrar a Vecino.
Por lo tanto, Amigo conocía que Esposo iba a restringirle al libertad a una persona desmayada (amarrarlo de un puente). Por lo tanto, Amigo es cooperador sólo en cuanto al delito de restricción de libertad.
III.
Debemos determinar si procede la objeción de la defensa por el fundamento de que es privada la información revelada por Esposo a Esposa sobre lo ocurrido en la residencia.
En PR, un cónyuge no puede ser obligado a testificar a favor o en contra del otro. Un cónyuge, sea o no sea parte en un pleito, tiene el privilegio a no divulgar, e impedir que otro divulgue, durante o después del matrimonio, una comunicación confidencial entre él y su cónyuge que se hicieran mientras estaban casados. El privilegio entre cónyuges requiere que haya una comunicación privada entre esposos, sin intención de transmitirla a terceros y bajo la creencia de que no será divulgada. Lo determinante es que la comunicación haya sido hecha durante el matrimonio, siendo irrelevante que al momento de declarar se haya disuelto el vínculo matrimonial. Se trata de normas para excluir prueba no obstante su pertinencia, exclusión que obedece a razones extrínsecas que tienen que ver con la política pública (Sumario Sep 2008, p. 9; Suplemento CD, Jurisprudencia de Evidencia, p. 5 ‐ Ortiz García v. Meléndez Lugo, 2005 JTS 25).
Surge que Esposo reveló a Esposa con lujo de detalles lo acontecido con Vecino. Fiscal presentó cargos contra Esposo y Amigo. Esposa, quien para esa fecha se había divorciado de Esposo, se convirtió voluntariamente en testigo de cargo. La defensa de Esposo objetó la admisibilidad del testimonio de Esposa, basado en que la información revelada por Esposo a Esposa sobre lo que ocurrió en la residencia es privada. No surge que Esposo consintió a que se divulgara su comunicación con Esposa.
Por lo tanto, procede la objeción de la defensa por el fundamento de que es privada la información revelada por Esposo a Esposa.