Sunday, September 28, 2014

Reválida Sep 2014 - Pregunta 1 Reales, Sucesiones e Hipotecario

David Dueño era soltero cuando compró la finca La Molienda, la cual fue inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad. Después de casarse con Esmeralda Esposa, Dueño encomendó a Aldo Agrimensor la mensura de La Molienda. Durante la mensura, Agrimensor no encontró los puntos de la colindancia oeste de La Molienda y tuvo la impresión de que una porción de esa finca estaba en posesión del dueño de la finca colindante, Colo Colindante. Dueño solicitó conforme a derecho autorización a Colindante para que Agrimensor aclarara sobre el terreno los puntos de colindancia entre sus respectivas fincas. Ante la negativa de Colindante, Agrimensor sugirió a Dueño que preguntara a un abogado si necesitaba presentar una acción de reivindicación. Dueño consultó a Abel Abogado, quien le asesoró que, para aclarar los puntos de colindancia, procedía presentar una acción de deslinde y no una reivindicatoria.

Dueño, quien no tenía descendientes ni ascendientes, otorgó testamento años después. Instituyó a Esposa como su heredera universal y legó La Molienda a Leonicio Legatario, quien era su amigo de la infancia. Luego de Dueño fallecer, y al conocer su última voluntad, Hilda y Hugo, hermanos de Dueño, impugnaron el testamento y alegaron que habían sido preteridos porque eran los herederos legítimos de Dueño.

Al enterarse del pleito, y al no habérsele entregado La Molienda, Legatario solicitó la anotación preventiva de legado en el Registro de la Propiedad y presentó una instancia firmada por él ante notario, junto con los derechos correspondientes y la copia certificada del testamento otorgado por Dueño y debidamente inscrito en el Registro de Testamentos. La registradora denegó la anotación solicitada y notificó como faltas las siguientes: A) Legatario no tenía derecho a solicitar la anotación preventiva; B) no se presentaron todos los documentos requeridos por ley.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
I. Los méritos de la asesoría ofrecida por Abogado en cuanto a que, para aclarar los puntos de colindancia, procedía presentar una acción de deslinde y no una reivindicatoria.
II. Los méritos de la alegación de Hilda y Hugo en cuanto a que habían sido preteridos porque eran los herederos legítimos de Dueño.
III. Los méritos de las faltas notificadas por la registradora para denegar la anotación preventiva en cuanto a que:
A. Legatario no tenía derecho a solicitar la anotación preventiva;
B. no se presentaron todos los documentos requeridos por ley.

I. Los méritos de la asesoría ofrecida por Abogado en cuanto a que, para aclarar los puntos de colindancia, procedía presentar una acción de deslinde y no una reivindicatoria.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla (o sea, reclamarla judicialmente). La acción reivindicatoria es el mecanismo procesal mediante el cual el propietario de un bien puede recuperarlo de quien lo detenta sin derecho a ello.

La acción reivindicatoria de un bien inmueble es una acción real. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Los requisitos de la acción reivindicatoria son:
  • ser propietario del objeto;
  • poseer un título de dominio superior;
  • identificar el objeto.

Para que la parte promovente de una acción reivindicatoria prevalezca, deben concurrir:
  • que la parte promovente justifique su derecho;
  • que la acción se dirija contra la persona en posesión del bien;
  • y que el poseedor no pueda oponer ningún derecho que justifique su pretensión a retener el bien.


El propósito de la acción de deslinde es hacer constar los límites de la propiedad territorial para que los predios contiguos no se confundan. La acción de deslinde ni da ni quita derechos.

Todo propietario tiene derecho a pedir el deslinde de su propiedad, con citación de los dueños colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

La acción de deslinde no prejuzga la titularidad del terreno, aún cuando se haga dentro de una acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria decidirá a quien pertenece el terreno. El deslinde sólo medirá el mismo. La sentencia de deslinde tiene el único efecto de precisar las colindancias.
(Sumario Reales, p. 7-8)

Dueño encomendó a Agrimensor la mensura de La Molienda. Agrimensor no encontró los puntos de la colindancia y tuvo la impresión de que una porción de esa finca estaba en posesión del dueño de la finca colindante, Colo Colindante. Dueño solicitó autorización a Colindante para que Agrimensor aclarara sobre el terreno los puntos de colindancia entre sus respectivas fincas. Ante la negativa de Colindante, Agrimensor sugirió a Dueño que preguntara a un abogado si necesitaba presentar una acción de reivindicación. Dueño consultó a Abel Abogado, quien le asesoró que, para aclarar los puntos de colindancia, procedía presentar una acción de deslinde y no una reivindicatoria.

Por lo tanto, procede la acción de deslinde para hacer constar los límites de la propiedad. Tiene mérito asesoría de Abogado.

II. Los méritos de la alegación de Hilda y Hugo en cuanto a que habían sido preteridos porque eran los herederos legítimos de Dueño.

Ocurre preterición cuando el heredero forzoso:
  • es omitido totalmente del testamento;
  • o no es instituido como heredero, a pesar de ser mencionado en el testamento;
  • o no es desheredado expresamente, a pesar de ser mencionado en el testamento;
  • o no se le asigna parte alguna de los bienes del caudal, a pesar de ser mencionado en el testamento;
  • o nace después de muerto el testador;
  • por lo que es tácitamente y totalmente privado de su legítima. (Sumario Sucesiones p. 14)
Son herederos forzosos:
  • los hijos y descendientes;
  • a falta de los anteriores, los padres y ascendientes;
  • y el cónyuge sobreviviente.
El que no tiene herederos forzosos, o legitimarios, puede disponer por testamento de todos sus bienes en favor de cualquier persona con capacidad para adquirirlos. (Sumario Sucesiones p. 11)

Dueño, no tenía descendientes ni ascendientes, y otorgó testamento instituyendo a Esposa como heredera universal. Luego de Dueño fallecer, y al conocer su última voluntad, Hilda y .Hugo, hermanos de Dueño, impugnaron el testamento y alegaron que habían sido preteridos porque eran los herederos legítimos de Dueño.

Por lo tanto, Hilda y Hugo, hermanos de Dueño, no son herederos forzosos. No tiene méritos la alegación de Hugo e Hilda.

III-A. Los méritos de las faltas notificadas por la registradora para denegar la anotación preventiva en cuanto a que Legatario no tenía derecho a solicitar la anotación preventiva.

El legatario de derechos sobre bienes inmuebles determinados podrá pedir la anotación preventiva, siempre y cuando no sea heredero también de parte alícuota del caudal hereditario. (Sunario Sucesiones p. 17, Sumario Hipotecario p. 28)

Legatario solicitó la anotación preventiva de legado en el Registro de la Propiedad.

Por lo tanto, Legatario  tenía derecho a solicitar la anotación preventiva. No procede la falta notificada por Registradora.

III-B. Los méritos de las faltas notificadas por la registradora para denegar la anotación preventiva en cuanto a no se presentaron todos los documentos requeridos por ley.

El legatario de bienes inmuebles determinados puede pedir la anotación preventiva de legado a su favor mediante instancia acompañada de copia certificada del testamento, certificado de defunción, y relevo de Hacienda, siempre que sea previo a la escritura de partición.

Legatario solicitó la anotación preventiva de legado en el Registro de la Propiedad y presentó una instancia firmada por él ante notario, junto con los derechos correspondientes y la copia certificada del testamento otorgado por Dueño y debidamente inscrito en el Registro de Testamentos. 

Por lo tanto, no surge que Legatario haya presentado el certificado de defunción y relevo de Hacienda. Procede la falta notificada por Registradora.

Reválida Sep 2014 - Pregunta 2 Familia y Contratos

Marta Madre y Pablo Padre procrearon a Humberto Hijo durante su matrimonio. Cuando tenía cinco años, Hijo heredó de su abuelo varios certificados de depósito. Los intereses generados por dichos certificados eran utilizados por Padre y Madre para pagar gastos del hogar, así como sufragar los viajes familiares que hacían durante las vacaciones.

Cuando Hijo tenía ocho años de edad, Madre utilizó, sin autorización judicial, $2,400 de los intereses recibidos para comprarle un perrito en una tienda de mascotas. Al momento de comprarlo, el perrito se encontraba alerta e Hijo jugó con él. Esa misma tarde, Madre se percató de que el perrito apenas se movía, por lo que llamó a la tienda de mascotas y describió a Vicky Vendedora la conducta del perrito. Vendedora investigó y se percató de que el perrito que Madre compró había terminado recientemente un tratamiento médico para atender una enfermedad no contagiosa. Por entender que el tratamiento debía haber sido efectivo, Vendedora solo indicó a Madre que le diera a tomar agua y que no se preocupara ya que era una conducta normal en lo que se adaptaba a su nuevo hogar. A la mañana siguiente, Madre llevó el perrito al veterinario. Este le indicó que debía dejarlo hospitalizado para medicarlo. Además, le indicó que, por lo avanzado de su condición, el perrito estaba enfermo hacía varias semanas. Esa noche el perrito falleció como consecuencia de esa enfermedad .

Al día siguiente, Madre fue informada de la muerte del perrito. Treinta días después de conocer la muerte, Madre y Padre demandaron a la tienda de mascotas en una acción de saneamiento por vicios ocultos.

Una vez emplazada, la tienda de mascotas compareció por conducto de su representación legal y alegó que no se configuraban los elementos de una causa de acción de saneamiento por vicios ocultos.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
I. Si Madre necesitaba autorización judicial para disponer del dinero utilizado para comprar la mascota.
II. Los méritos de la alegación de que no se configuraron los elementos de una causa de acción de saneamiento por vicios ocultos.

I. Si Madre necesitaba autorización judicial para disponer del dinero utilizado para comprar la mascota.

La administración y usufructo de los bienes de los hijos que estén bajo la patria potestad pertenece a ambos padres conjuntamente, o a aquel que tenga bajo su custodia y potestad al menor, salvo otra disposición judicial. El derecho de usufructo de los padres es inherente a la patria potestad. (Sumario Familia p. 32)

Madre utilizó, sin autorización judicial, $2,400 de los intereses recibidos para comprarle un perrito en una tienda de mascotas.

Los intereses son los frutos de los certificados de depósito de Hijo. Por lo tanto, Madre no necesitaba autorización judicial para disponer del dinero.

II. Los méritos de la alegación de que no se configuraron los elementos de una causa de acción de saneamiento por vicios ocultos.

La acción redhibitoria por vicios o defectos de animales deberá interponerse dentro 40 días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que por el uso en cada localidad se hallen establecidos mayores o menores plazos. Esta acción en la venta de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales. Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio. Si el animal muriese a los 3 días de comprado, será responsable el vendedor siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos. (Sumario Contratos p. 27)

Madre compró un perrito en una tienda de mascotas. Esa misma tarde, Madre se percató de que el perrito apenas se movía. Vendedora investigó y se percató de que el perrito había terminado recientemente un tratamiento médico para atender una enfermedad no contagiosa. Vendedora solo indicó a Madre que le diera a tomar agua y que no se preocupara ya que era una conducta normal en lo que se adaptaba a su nuevo hogar. A la mañana siguiente, Madre llevó el perrito al veterinario. Este le indicó que debía dejarlo hospitalizado para medicarlo. Además, le indicó que, por lo avanzado de su condición, el perrito estaba enfermo hacía varias semanas. Esa noche el perrito falleció como consecuencia de esa enfermedad .

Al día siguiente, Madre fue informada de la muerte del perrito. Treinta días después de conocer la muerte, Madre y Padre demandaron a la tienda de mascotas en una acción de saneamiento por vicios ocultos.

Por lo tanto, el perrito murió a los 3 días de comprado por una enfermedad que tenía desde antes de comprarlo. Por eso, se configuraron los elementos de una causa de acción de saneamiento por vicios ocultos. No procede alegación de la representación legal de la tienda de mascotas.

Reválida Sep 2014 - Pregunta 3 Penal (Reconsideración)

Olga Observada vivía con su cónyuge, Ernesto Esposo, en una casa que colindaba con la de Víctor Vecino. Observada y Esposo se percataron de que Vecino se dedicaba a observarlos insistentemente por una ventana cuando se disponían a dormir. Estos actos incomodaron sumamente a Observada y Esposo. Por esto, consideraron mudarse a un vecindario que tuviera la tranquilidad que disfrutaron hasta el momento en que sintieron invadida la intimidad de su hogar por la conducta de Vecino.

Un día, aprovechando que Observada estaba sola y que la puerta trasera de su casa estaba abierta, Vecino entró con el propósito de agredirla sexualmente. Para evitar que Observada lo reconociera, Vecino se cubrió el rostro con un pañuelo y se dirigió al dormitorio. Allí encontró a Observada acostada, se le abalanzó y trató de inmovilizarla. Mientras se bajaba los pantalones y trataba de quitar la ropa interior a Observada, Vecino escuchó que se abrió el portón de la marquesina. Pensando que Esposo había regresado, Vecino se marchó molesto por no haber logrado su propósito.

Por estos hechos, se imputó a Vecino la comisión de los delitos de alteración a la paz, escalamiento agravado, uso de disfraz en comisión de delito y tentativa de agresión sexual.

Alberto Abogado, representante legal de Vecino, argumentó que no se cometió el delito de:

A. alteración a la paz, porque la conducta de observar insistentemente por la ventana no es suficiente como para provocar una alteración del estado pacífico de una persona;
B. escalamiento agravado, porque no medió forzamiento para la penetración;
C. uso de disfraz en comisión de delito, porque Vecino se limitó a cubrirse el rostro con un pañuelo;
D. tentativa de agresión sexual porque, a lo sumo, lo que se configuró fue el delito de actos lascivos.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
l. Los méritos de los argumentos esbozados por Abogado en cuanto a la comisión de los delitos imputados.

A. Que no se cometió alteración a la paz, porque la conducta de observar insistentemente por la ventana no es suficiente como para provocar una alteración del estado pacífico de una persona.

Toda persona que perturbe la paz o tranquilidad mediante:
  • conducta ofensiva, que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier lugar donde se tenga una expectativa razonable de intimidad;
  • palabras o expresiones ofensivas o insultantes, al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad;
  • vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una reacción violenta o airosa en quien las escucha.
Es necesario que concurran 2 elementos:
  • el elemento objetivo, que se refiere a la naturaleza de la acción, que debe ser capaz de provocar una reacción violenta en una persona de sensibilidad ordinaria;
  • y el elemento subjetivo, dirigido a las consecuencias de la conducta ofensiva, es decir, si en efecto se perturbó la paz a la persona perjudicada, o al menos, haber sufrido una grave alarma e intranquilidad. (Sumario Penal p. 31-32, Pueblo v. Rodríguez Lugo, 2002 JTS 9)
Observada y Esposo se percataron de que Vecino se dedicaba a observarlos insistentemente por una ventana cuando se disponían a dormir. Estos actos incomodaron sumamente a Observada y Esposo. Por esto, consideraron mudarse a un vecindario que tuviera la tranquilidad que disfrutaron hasta el momento en que sintieron invadida la intimidad de su hogar por la conducta de Vecino.

Por lo tanto, la conducta de observar insistentemente por la ventana  es suficiente como para provocar una alteración del estado pacífico de una persona en la intimidad de su hogar. Tiene méritos el argumento de Abogado.

B. Que no se cometió escalamiento agravado, porque no medió forzamiento para la penetración.

Toda persona que:
  • penetre en una casa, edificio u otra construcción, sus dependencias o anexos;
  • con el propósito de cometer cualquier apropiación ilegal o delito grave;
  • incurrirá en delito grave.
Se considera escalamiento agravado cuando:
  • se comete en un edificio ocupado;
  • o en cualquier otro lugar donde la víctima tenga una expectativa razonable de intimidad;
  • o en propiedad asignada por el gobierno para vivienda pública;
  • o cuando medie forzamiento para la penetración. (Sumario Penal p. 25-26)
Aprovechando que Observada estaba sola y que la puerta trasera de su casa estaba abierta, Vecino entró con el propósito de agredirla sexualmente. Vecino se dirigió al dormitorio, donde encontró a Observada.

Por lo tanto, Vecino cometió escalamiento agravado al cometer el escalamiento en un edificio ocupado, en su dormitorio que a su vez era también un lugar donde Observada expectativa razonable de intimidad. No tiene méritos el argumento de Abogado.

C. Que no se cometió el uso de disfraz en comisión de delito, porque Vecino se limitó a cubrirse el rostro con un pañuelo.

Toda persona que:
  • utilice una máscara, careta, postizo, maquillaje, tinte, o cualquier otro disfraz, completo o parcial;
  • que altere de cualquier forma temporera o permanentemente su apariencia física;
  • con el propósito de:
  • evitar que se le descubra, reconozca, o identifique en la comisión de delito;
  • ocultarse, evitar arresto, fugarse, o escaparse al ser denunciado, procesado o sentenciado de delito;
  • adentrarse o encontrarse y alterar o intervenir con las actividades ordinarias en una instalación pública educativa, en una instalación de salud o en el interior de edificios de gobierno;
  • incurrirá en delito menos grave;
  • será sancionada con reclusión fija de 3 años, cuando se intente o cometa delito grave. (Sumario Penal p. 33)
Para evitar que Observada lo reconociera, Vecino se cubrió el rostro con un pañuelo.

Por lo tanto, Vecino cometió uso de disfraz en comisión de delito. No tiene méritos el argumento de Abogado.

D. Que no se cometió tentativa de agresión sexual porque, a lo sumo, lo que se configuró fue el delito de actos lascivos.

Ocurre agresión sexual cuando una persona lleve a cabo, o provoque que otro realice, una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital, o instrumental, cuando la víctima sea compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal. Se impondrán agravantes cuando se cometa este delito en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad (Sumario Penal p. 20)

Comete actos lascivos toda persona que:
  • sin intentar consumar el delito de agresión sexual;
  • someta a otra persona a un acto;
  • que tienda a despertar, excitar, o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado;
  • cuando surja que la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza, violencia, amenaza de grave o inmediato daño corporal, intimidación. (Sumario Penal p. 21)
Existe tentativa cuando la persona:
  • incurre en acciones u omisiones;
  • inequívoca e inmediatamente dirigidas;
  • a la ejecución de un delito;
  • el cual no se consume;
  • por circunstancias ajenas a su voluntad. (Sumario Penal p. 8)
Aprovechando que Observada estaba sola y que la puerta trasera de su casa estaba abierta, Vecino entró con el propósito de agredirla sexualmente. Vecino encontró a Observada acostada, se le abalanzó y trató de inmovilizarla. Mientras se bajaba los pantalones y trataba de quitar la ropa interior a Observada, Vecino escuchó que se abrió el portón de la marquesina. Pensando que Esposo había regresado, Vecino se marchó molesto por no haber logrado su propósito.

Por lo tanto, el delito de actos lascivos excluye el de agresión sexual. La intención de Vecino era agredirla sexualmente. No tiene méritos el argumento de Abogado.

Reválida Sep 2014 - Pregunta 4 Procedimiento Criminal

Valeria Víctima estaba en su carro cuando, a plena luz del día, pudo observar que se le acercaba un hombre a quien no conocía. Era Bruno Bandolero, quien le apuntó con una pistola y le dijo que le entregara la llave, y se largara, lo cual ella hizo. Acto seguido, Bandolero se marchó en el carro. Más tarde, perdió el control y chocó.

Pablo Policía, agente del orden público que realizaba una ronda preventiva, se detuvo al ver el carro accidentado y una ambulancia. Uno de los paramédicos le entregó la cartera de cintura de Bandolero. Tan pronto cogió la cartera, Policía palpó algo que, según su experiencia, parecía un arma de fuego. Abrió la cartera e incautó la pistola. Inmediatamente, Policía llamó al cuartel donde le informaron que el vehículo accidentado había sido reportado como hurtado. Por ello, arrestó a Bandolero.

Una vez en el cuartel, Bandolero, acompañado por su abogado, Aldo Abogado, fue sometido a una rueda de identificación. La rueda estaba integrada por Bandolero y cuatro hombres, todos con vestimenta y características físicas similares a la descripción detallada del asaltante ofrecida anteriormente por Víctima. La única diferencia era la estatura, pues Bandolero era cuatro pulgadas más bajo que los otros integrantes de la rueda. Inmediatamente, Víctima reconoció a Bandolero como su asaltante. Se tomó una fotografía de la rueda y se preparó un acta. Esta fue suscrita por Abogado y el agente que dirigió el procedimiento, quien no intervino en la investigación del caso.

Oportunamente, Abogado alegó que la evidencia ocupada fue obtenida ilegalmente. Solicitó la supresión de la pistola por ser fruto de un registro ilegal y de la identificación por no ser confiable. Adujo que los otros integrantes de la rueda no tenían una estatura similar a la de Bandolero.

Felipe Fiscal se opuso y alegó que la ocupación de la pistola fue legal por cumplirse con la excepción de percepción mediante el tacto. En cuanto a la identificación, alegó que era confiable y que Abogado validó el proceso al estar presente en la rueda de identificación sin objetar y al firmar el acta.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
I. Los méritos de las alegaciones de Fiscal de que:
A. la ocupación de la pistola fue legal por cumplirse con la excepción de percepción mediante el tacto;
B. en cuanto a la identificación:
1. era confiable;
2. Abogado validó el proceso al estar presente en la rueda de identificación sin objetar y al firmar el acta.

I-A. Los méritos de las alegaciones de Fiscal de que la ocupación de la pistola fue legal por cumplirse con la excepción de percepción mediante el tacto.

Se permite ocupar un objeto sin orden judicial previa si el agente estaba legítimamente en una posición en la que pudo percibir la evidencia por alguno de sus sentidos, lo cual incluye la percepción mediante el tacto. Para que proceda aplicar la excepción señalada debe existir un motivo válido para que la agente estuviera en el lugar desde el cual pudo palpar el objeto e inferir la naturaleza delictiva de este sin necesidad de manipular o escudriñarlo de forma alguna.

Al evaluar la aplicación de la doctrina de "evidencia a pleno tacto", el juzgador debe sopesar el hecho de que existen objetos que son fácilmente reconocibles, pues tienen una consistencia y forma distintiva. Más aún, el entrenamiento y experiencia previa de los agentes del orden público les permite reconocer e identificarlos a través de su sentido del tacto de la misma forma que identifican un objeto mediante el sentido de la vista. Pueblo v. Báez López, 2013 JTS 146. (Jursiprudencia PCriminal p. 1, Predicciones http://rcflawboutique.blogspot.com/2014/09/temas-para-estudiar-predicciones.html).

Pablo Policía, agente del orden público que realizaba una ronda preventiva, se detuvo al ver el carro accidentado y una ambulancia. Uno de los paramédicos le entregó la cartera de cintura de Bandolero. Tan pronto cogió la cartera, Policía palpó algo que, según su experiencia, parecía un arma de fuego. Abrió la cartera e incautó la pistola.

Por lo tanto, la ocupación de la pistola fue legal porque Policía estaba legítimamente en la escena del accidente, es decir había motivo fundado para estar en el lugar del accidente en la que pudo palpar el arma e inferir la naturaleza delictiva de este sin necesidad de manipularlo. Procede alegación de Fiscal.

I-B-1. Los méritos de las alegaciones de Fiscal en cuanto a que la identificación era confiable.

La composición de la rueda cumplirá con los siguientes requisitos:
  • no menos de 4 personas, en adición al sospechoso;
  • de apariencias físicas similares;
  • únicamente un sospechoso por rueda;
  • ningún indicio de sugestividad que señale al sospechoso o detenido. 

Para determinar la validez sobre la identificación de un sospechoso, se debe evaluar: si la identificación fue confiable, y si en el proceso hubo alguna irregularidad que afectó irremediablemente los derechos sustanciales de la persona identificada. (Sumario PCriminal p. 1-2)

Bandolero fue sometido a una rueda de identificación. La rueda estaba integrada por Bandolero y cuatro hombres, todos con vestimenta y características físicas similares a la descripción detallada del asaltante ofrecida anteriormente por Víctima. La única diferencia era la estatura, pues Bandolero era cuatro pulgadas más bajo que los otros integrantes de la rueda. Inmediatamente, Víctima reconoció a Bandolero como su asaltante.

Por lo tanto, la identificación no fue confiable por la diferencia física en estatura. No procede alegación de Fiscal.

I-B-2. Los méritos de las alegaciones de Fiscal en cuanto a que Abogado validó el proceso al estar presente en la rueda de identificación sin objetar y al firmar el acta.

En cuanto a una rueda de detenidos, la participación del abogado se limitará:
  • a presenciar el proceso completo;
  • escuchar cualquier conversación entre testigos y la policía;
  • indicar cualquier infracción a las Reglas;
  • no podrá interrogar a los testigos. (Sumario PCriminal p. 1)

La presencia del abogado durante la rueda de detenidos, si bien provee unas salvaguardas mínimas, no puede validar lo que de por sí es ultra vires. Por lo que su presencia sin objetar el procedimiento no incide sobre la admisibilidad de la prueba de identificación. 

La presencia del abogado se ha permitido con miras a salvaguardar el derecho a un juicio justo e imparcial y el derecho a enfrentar la prueba adversa. La ejecutoria del abogado durante la rueda será aquilatada como un factor más a considerar al dirimir el asunto de admisibilidad. Una vez admitida la prueba, la participación del abogado en la etapa de identificación extrajudicial pasará a la consideración del juzgador de hechos como un asunto que puede afectar el peso probatorio de la prueba de identificación. (Pueblo v. Hernández González, 2009 JTS 10, Jurisprudencia PCriminal p. 97, Predicciones http://rcflawboutique.blogspot.com/2014/09/temas-para-estudiar-predicciones.html)


Reválida Sep 2014 - Pregunta 5 Evidencia

Tatiana Titular adquirió de Danilo Desarrollador una casa en la urbanización Senderos. La casa colindaba por el lado este con un mogote. No existía un muro de contención entre el mogote y la casa. Frente a la casa de Titular vivía su amigo, Víctor Vecino, quien no terminó la escuela superior y nunca había trabajado.

Un día Vecino estaba en el balcón de su residencia y vio una pala mecánica removiendo terreno sobre el mogote que colindaba con la casa de Titular. De repente oyó un estrépito y vio que el mogote colapsó. Minutos después, Vecino llamó al teléfono celular de Titular, quien estaba en el cine y no contestó la llamada, por lo que Vecino dejó grabado un mensaje de voz.

Cuando Titular salió del cine, escuchó el mensaje grabado en su teléfono celular. En él se apreciaba a Vecino gritarle que saliera de inmediato de la casa porque mientras la pala mecánica estaba removiendo el terreno sobre el mogote, este colapsó y estaba cayendo sobre la casa. Finalizaba diciendo que él estaba seguro de que el colapso fue causado por los trabajos de remoción.

Como consecuencia del colapso, la casa de Titular sufrió daños. Titular demandó a Desarrollador por los daños sufridos. Alegó que la falta de un muro de contención fue la causa de que el deslizamiento dañara su casa. También demandó a David Dueño, propietario de la obra de construcción para la cual se removía terreno en el mogote. Alegó que dichos trabajos causaron el colapso del mogote.

Titular anunció a Vecino como testigo, pero nunca lo citó, por lo que Vecino no compareció el día del juicio. Por esa razón, y para probar lo acontecido, Titular solicitó que se permitiera presentar el contenido de la grabación del mensaje de voz que dejó Vecino en el teléfono celular de Titular el día de los hechos. Argumentó que constituía una declaración contemporánea a la percepción. Dueño objetó y solo argumentó que, aunque no controvertía la autenticidad de la grabación, el mensaje de Vecino contenía dos expresiones inadmisibles: (A) una por constituir una opinión y (B) la otra porque (1) no cumplía con el requisito de temporalidad y (2) no se acreditó que Vecino era testigo no disponible.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
I. Ante la alegación de Titular de que se trataba de una declaración contemporánea a la percepción, los méritos de la objeción de Dueño de que el mensaje de Vecino contenía dos expresiones inadmisibles:
A. una por constituir una opinión;
B. la otra porque
1. no cumplía con el requisito de temporalidad;
2. no se acreditó que Vecino era testigo no disponible.

I-A. Los méritos de la objeción de Dueño de que el mensaje de Vecino contenía una expresión inadmisible por constituir una opinión.

En general, la declaración en forma de opiniones o inferencias de un testigo que declara como lego, se limita a aquellas opiniones o inferencias:
  • racionalmente basadas en su percepción;
  • de ayuda para comprender mejor su declaración o determinar un hecho en controversia;
  • cuando está sujeto a contrainterrogatorio;
  • que no están basadas en conocimiento científico, técnico, u otro conocimiento especializado. (Sumario Evidencia p. 26)
Es prueba de referencia admisible, como excepción a la prueba de referencia una declaración contemporánea a la percepción cuando es narrando, describiendo, o explicando un evento, sin incluir conclusiones (i.e., opiniones). (Sumario Evidencia p. 31)
    Vecino estaba en su residencia y vio una pala mecánica removiendo terreno sobre el mogote que colindaba con la casa de Titular. De repente oyó un estrépito y vio que el mogote colapsó. Minutos después, Vecino llamó al teléfono celular de Titular, y dejó grabado un mensaje de voz en el cual se apreciaba a Vecino diciendo que él estaba seguro de que el colapso fue causado por los trabajos de remoción.

    Por lo tanto, se debe excluir esta porción de la declaración de Vecino por constituir una opinión. Procede objeción de Dueño.

    I-B-1. Los méritos de la objeción de Dueño de que el mensaje de Vecino contenía una expresión inadmisible porque no cumplía con el requisito de temporalidad.

    Es prueba de referencia admisible, como excepción a la prueba de referencia una declaración contemporánea a la percepción cuando es narrando mientras el declarante percibía dicho evento o inmediatamente después. (Sumario Evidencia p. 31)

    Vecino estaba en su residencia y vio una pala mecánica removiendo terreno sobre el mogote que colindaba con la casa de Titular. De repente oyó un estrépito y vio que el mogote colapsó. Minutos después, Vecino llamó al teléfono celular de Titular, y dejó grabado un mensaje de voz en el cual se apreciaba a Vecino gritarle que saliera de inmediato de la casa porque mientras la pala mecánica estaba removiendo el terreno sobre el mogote, este colapsó y estaba cayendo sobre la casa. Dueño no controvertía la autenticidad de la grabación.

    Por lo tanto, de autenticarse que la hora de la llamada (mensaje de voz) ocurrió minutos despues del colapso, la expresión cumpliría con el requisito de temporalidad. No procede objeción de Dueño.

    I-B-2. Los méritos de la objeción de Dueño de que el mensaje de Vecino contenía una expresión inadmisible porque no se acreditó que Vecino era testigo no disponible.

    Es prueba de referencia admisible, como excepción a la prueba de referencia, aunque esté disponible el testigo una declaración contemporánea a la percepción. (Sumario Evidencia p. 31)
      Titular anunció a Vecino como testigo, pero nunca lo citó, por lo que Vecino no compareció el día del juicio.

      Por lo tanto, no es requisito que el proponente establezca la indisponibilidad. No procede objeción de Dueño.

      Reválida Sep 2014 - Pregunta 6 Procedimiento Civil y Etica

      Carla Clienta contrató a Luisa Licenciada para que la representara en un caso civil que David Demandante presentó en su contra. Licenciada solicitó una prórroga para alegar, la cual fue concedida por el tribunal. Vencida la prórroga sin que se contestara la demanda, a solicitud de Demandante, el tribunal anotó la rebeldía. Licenciada solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía y contestó la demanda. El tribunal accedió a lo solicitado y aceptó la alegación responsiva.

      Demandante remitió a Clienta un interrogatorio, el cual no fue contestado oportunamente. A raíz de ello, sin más, Demandante solicitó una orden para que se obligara a Clienta a cumplir con el descubrimiento de prueba. El tribunal ordenó que se contestara el interrogatorio y señaló una vista inicial, a la cual Licenciada no asistió, ni justificó su incomparecencia. El tribunal ordenó a Licenciada que, en treinta días, mostrara causa por la cual no debiera sancionarla por su incomparecencia. Licenciada no remitió la contestación al interrogatorio ni contestó la orden según intimada. El tribunal impuso una sanción económica en su contra por sus incumplimientos y notificó de ello a Clienta.

      Licenciada no satisfizo la sanción económica ni justificó su incomparecencia a la vista. Demandante solicitó la eliminación de las alegaciones de Clienta como sanción a los incumplimientos de la parte contraria. El tribunal denegó la solicitud de Demandante. No obstante, emitió una segunda orden a Licenciada para que, en treinta días, mostrara causa por su incomparecencia a la vista y no haber pagado la sanción económica, so pena de la eliminación de las alegaciones a Clienta. Esta orden también fue notificada a Clienta. Debido a que la orden tampoco fue cumplida, el tribunal eliminó las alegaciones, celebró vista y dictó sentencia en rebeldía contra Clienta. El tribunal también notificó a Clienta la sentencia dictada.

      Molesta por lo resuelto en su contra y porque se enteró de lo ocurrido por las notificaciones del tribunal, y no a través de su abogada, Clienta presentó una queja ética contra Licenciada. Fundamentó la queja en que el comportamiento de Licenciada causó que le eliminaran las alegaciones y dictaran sentencia en su contra.· Le imputó violar los deberes de diligencia y competencia, así como el de mantenerla informada.

      ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
      I. Si el tribunal actuó correctamente al:
      A. emitir la primera orden a Licenciada para que se contestara el interrogatorio, según solicitado por Demandante;
      B. eliminar las alegaciones de Clienta.
      II. Si la conducta de Licenciada violó los deberes de diligencia y competencia que imponen los Cánones de Ética Profesional.
      III. Si Licenciada violó el deber de mantener informada a Clienta.

      I-A. Si el tribunal actuó correctamente al emitir la primera orden a Licenciada para que se contestara el interrogatorio, según solicitado por Demandante.

      Cuando surja una controversia en torno al descubrimiento de prueba, el TPI sólo considerará las mociones que contengan una certificación de la parte promovente en la que indique en forma particularizada que ha realizado esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un acuerdo con el abogado de la parte adversa para resolver los asuntos que se plantean en la moción y que éstos han resultado infructuosos.

      Luego de que la parte promovente haya realizado con prontitud esfuerzos razonables y de buena fe con la parte adversa y ésta se niega a descubrir lo solicitado, la parte promovente podrá requerir al TPI que dicte una orden para que se obligue a la parte promovida a descubrir lo solicitado. (Sumario PCivil p. 39)

      Demandante remitió a Clienta un interrogatorio, el cual no fue contestado oportunamente. A raíz de ello, sin más, Demandante solicitó una orden para que se obligara a Clienta a cumplir con el descubrimiento de prueba. El tribunal ordenó que se contestara el interrogatorio.

      Por lo tanto, el tribunal no actuó correctamente al emitir la primera orden a Licenciada para que se contestara el interrogatorio, sin previa certificación de Demandante en la cual indica que ha realizado esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe.

      I-B. Si el tribunal actuó correctamente al eliminar las alegaciones de Clienta.

      Si una parte deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba, el TPI podrá dictar orden para eliminar alegaciones o parte de ellas. (Sumario PCivil p. 39-40)

      Tribunal emitió una segunda orden a Licenciada para que, en treinta días, mostrara causa por su incomparecencia a la vista y no haber pagado la sanción económica, so pena de la eliminación de las alegaciones a Clienta. Debido a que la orden tampoco fue cumplida, el tribunal eliminó las alegaciones.

      El tribunal actuó correctamente al eliminar las alegaciones de Clienta por no llevar a cabo el descubrimiento de prueba.

      II. Si la conducta de Licenciada violó los deberes de diligencia y competencia que imponen los Cánones de Ética Profesional.

      Todo abogado debe llevar a cabo todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación de los casos. Todo abogado tiene el deber de defender los intereses del cliente diligentemente desplegando su mayor celo y cuidado. El abogado sólo puede asumir la representación legal cuando está consciente de poder realizar la gestión y rendir una labor idónea y competente. (Sumario Etica p. 3-4)

      Las siguientes actuaciones de un abogado configuran una violación al Canon 18 de Ética Profesional: no contestar planteamientos fundamentales, ignorar órdenes emitidas por el tribunal, cometer errores crasos, desatender o abandonar los trámites del caso y permitir, mediante cualquier actuación negligente, que la acción se desestime sin realizar esfuerzos para evitarlo. (Jurisprudencia Etica p. 6, In re: Díaz Nieves, 2014 JTS 3)

      Carla Clienta contrató a Luisa Licenciada para que la representara en un caso civil. Demandante remitió a Clienta un interrogatorio, el cual no fue contestado. El tribunal ordenó que se contestara el interrogatorio y señaló una vista inicial, a la cual Licenciada no asistió, ni justificó su incomparecencia. El tribunal ordenó a Licenciada que, en treinta días, mostrara causa por la cual no debiera sancionarla por su incomparecencia. Licenciada no remitió la contestación al interrogatorio ni contestó la orden según intimada. El tribunal impuso una sanción económica en su contra por sus incumplimientos y notificó de ello a Clienta. Licenciada no satisfizo la sanción económica ni justificó su incomparecencia a la vista. El tribunal emitió una segunda orden a Licenciada para que, en treinta días, mostrara causa por su incomparecencia a la vista y no haber pagado la sanción económica. Dicha orden tampoco fue cumplida.

      Por lo tanto, la conducta de Licenciada violó los deberes de diligencia y competencia.

      III. Si Licenciada violó el deber de mantener informada a Clienta.

      Un abogado debe mantener informado a su cliente de las gestiones realizadas y del desarrollo de los asuntos a su cargo. El abogado debe mantener informado al cliente en todas las etapas del procedimiento. (Sumario Etica p. 5)

      Un abogado que falle en alguna encomienda debe comunicarlo a su cliente. El deber de mantener informado al cliente abarca todo tipo de asunto importante durante la tramitación de un caso, aun en instancias donde el resultado sea adverso a los derechos del cliente y se torne fútil continuar el trámite procesal. Por ello, un abogado tiene el deber ético de notificar a su cliente la desestimación de la acción. La pérdida de una causa de acción por falta de diligencia o competencia del abogado viola el Canon 18 de Ética Profesional. (Jurisprudencia Etica p. 5, In re: Díaz Nieves, 2014 JTS 3, Predicciones http://rcflawboutique.blogspot.com/2014/09/temas-para-estudiar-predicciones.html)

      Clienta se enteró de lo ocurrido por las notificaciones del tribunal, y no a través de su abogada.

      Por lo tanto, Licenciada violó el deber de mantener informada a Clienta.

      Reválida Sep 2014 - Pregunta 7 Constitucional

      La Corporación para el Manejo de Desperdicios (Corporación), entidad encargada de proveer a la población los servicios de recogido de basura, impuso a los residentes un cargo por dicho servicio. Oportunamente, varios residentes presentaron un pleito de clase en el tribunal para impugnar la validez de ese cargo. Alegaron que el cargo no era válido porque, contrario a lo requerido por la Ley de Recogido de Desperdicios, no se basaba en el costo de proveer el servicio. Dicho pleito generó amplia cobertura periodística e interés general.

      Pendiente el pleito, la Asamblea Legislativa aprobó un proyecto de ley de Samuel Senador para enmendar la ley orgánica de la Agencia de Servicios al Consumidor y ampliar sus facultades. La enmienda concedió jurisdicción primaria :y exclusiva a dicha agencia para adjudicar todo tipo de reclamaciones, incluyendo pleitos de clase sobre los servicios de recogido de basura y violaciones a las disposiciones de la Ley de Recogido de Desperdicios. La Asamblea Legislativa dispuso que la enmienda tendría efecto sobre cualquier procedimiento judicial pendiente.

      Amparada en dicha enmienda, Corporación solicitó la desestimación del pleito basada en que el tribunal carecía de jurisdicción. Los demandantes se opusieron a la solicitud de desestimación y alegaron que la enmienda era inconstitucional porque violaba la doctrina de separación de poderes.

      Lorenzo Legislador adversario político de Samuel Senador, había manifestado públicamente su apoyo al pleito instado. Luego de aprobada la enmienda, Legislador recibió una llamada anónima indicándole que el cuñado de Senador era contratista de Corporación. Legislador hizo una investigación que reflejó que el referido contratista no era cuñado de Senador. Legislador informó ese hecho a su director de campaña política, Daniel Director, quien no era empleado de la Asamblea Legislativa.

      Posteriormente, Director convocó una conferencia de prensa en la que indicó que Senador promovió la enmienda porque se beneficiaría de los contratos de su cuñado con Corporación.

      La prensa publicó esas expresiones de Director y luego de ello Senador comenzó a recibir llamadas y correos electrónicos de votantes, quienes se identificaron y dejaron mensajes despectivos basados en las imputaciones que Director hizo. Molesto por la falsedad de lo expresado, Senador demandó a Director. Alegó que las expresiones vertidas a la prensa constituían difamación.

      ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

      I. Si la enmienda a la ley es inconstitucional por violar la doctrina de separación de poderes.
      II. Si la demanda por difamación procede.

      I. Si la enmienda a la ley es inconstitucional por violar la doctrina de separación de poderes.

      La separación de poderes está expresamente consagrada en la Constitución del ELA. La doctrina de separación de poderes se refiere a la organización tripartita del Gobierno mediante la delimitación del ámbito de las funciones correspondientes a cada una de sus ramas. Los poderes establecidos en la Constitución son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Se justifica la doctrina de separación de poderes para evitar la concentración y el abuso de poder por parte de una rama del gobierno.

      Para decidir si alguna disposición viola el principio de separación de poderes, debe determinarse si la concesión de facultades que dicha disposición efectúa concentra indebidamente el poder gubernamental en una de las ramas o si disminuye la independencia de alguna de ellas en el fiel desempeño de sus funciones. Para ello, debemos examinar cada caso y determinar:
      • si la función específica ha sido expresamente asignada por la Constitución a la rama gubernamental que trata de ejercerla;
      • o si su ejecución por tal rama es un incidente necesario para otras funciones expresamente conferidas. (Sumario Constitucional p. 4)
      La acción legislativa afectará de forma impermisible un pleito cuando pretenda hacer determinaciones de hechos o dictar conclusiones de derecho sobre un caso en trámite en los tribunales. La Asamblea Legislativa no tiene la facultad para intervenir con el ejercicio de la función judicial, por lo que no puede dejar sin efecto, modificar, o menoscabar una sentencia final emitida por un tribunal que tenga jurisdicción para dictarla.

      No obstante, la Asamblea Legislativa sí puede, en el ejercicio de su poder inherente, afectar litigios pendientes sin transgredir el principio de separación de poderes, siempre que lo haga en el marco de la enunciación de una nueva norma de derecho y no meramente de la adjudicación de una controversia específica. No cabe discusión respecto al poder de la Asamblea Legislativa para otorgar jurisdicción primaria y exclusiva a un organismo administrativo. Tampoco sobre la potestad de la Asamblea Legislativa para aprobar una ley y concederle expresamente efectos retroactivos, siempre que no afecte derechos adquiridos, menoscabe obligaciones contractuales o viole el principio de separación de poderes. Los tribunales pueden ser privados por ley de su autoridad para entender en algún asunto particular si así lo dispone expresamente algún estatuto o si ello surge del mismo por necesaria implicación. En específico, cuando existe un estatuto que expresamente le confiere la jurisdicción a un órgano administrativo sobre determinado tipo de asuntos, los tribunales quedan privados de toda autoridad para dilucidar el caso en primera instancia. La designación de un foro administrativo con jurisdicción exclusiva es perfectamente compatible con la revisión judicial de la cual puede ser objeto posteriormente la decisión del organismo. (Jurisprudencia Constitucional p. 30 - Márquez v. PRTC, 2011 JTS 188)

      Por lo tanto, no se violó la doctrina de separación de poderes, la enmienda a la ley es constitucional.

      II. Si procede la demanda por difamación.

      El CcPR reconoce la acción en daños y perjuicios por difamación, que incluye el libelo (por escrito) y la calumnia. El demandante tiene que probar:
      • que la noticia es falsa;
      • que se trata de una publicación difamatoria (comunicada a un 3ro);
      • que se sufrieron daños (descrédito social, humillación pública, etc.);
      • y que tales daños son consecuencia de la publicación.
      Si el demandante es figura privada, tiene que probar que la publicación se hizo de forma negligente. 

      Si el demandante es figura pública, tiene que probar malicia real, es decir, que la información se publicó a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio a la verdad. 

      Una figura pública es un funcionario público prominente, conocido, que establece política pública, etc. (Sumario Daños p. 21-22)

      Por lo tanto:
      • Samuel Senador es figura pública;
      • Director indicó que Senador promovió la enmienda porque se beneficiaría de los contratos de su cuñado con Corporación (noticia falsa);
      • Director sabía que el cuñado de Senador no era contratista de Corporación (malicia real, es decir, que la información se publicó a sabiendas de que era falsa);
      • la prensa publicó esas expresiones (publicación difamatoria);
      • luego, Senador comenzó a recibir llamadas y correos electrónicos de votantes, quienes se identificaron y dejaron mensajes despectivos (daños);
      • los mensajes fueron basados en las imputaciones que Director hizo (nexo causal).
      Por lo tanto, se cumplen con todos los requisitos para la acción en daños por difamación de una figura pública. Procede la acción.

      Reválida Sep 2014 - Pregunta 8 Administrativo

      La Junta Fiscalizadora (Junta) es una agencia administrativa a la que aplica la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). La ley orgánica de la Junta le confirió las facultades de fiscalizar los laboratorios clínicos, incluyendo el procesamiento de los exámenes médicos, y adjudicar las querellas presentadas por los clientes.

      La Junta recibió una querella en contra de Laboratorio Médico (Laboratorio) en la que un cliente cuestionó el método utilizado por Laboratorio en el procesamiento de su examen. Oportunamente, la Junta realizó la investigación correspondiente. Durante el proceso adjudicativo, con la anuencia de la Junta, los abogados de las partes se reunieron en varias ocasiones con el propósito de lograr un acuerdo. Transcurridos más de ocho meses desde la presentación de la querella sin que la Junta la hubiera resuelto, Laboratorio presentó una moción de desestimación. Alegó que procedía desestimar la querella, pues la Junta había incumplido con la obligación de adjudicarla dentro del término de seis meses dispuesto en la LPAU. La Junta emitió una resolución y dispuso "No Ha Lugar a la moción presentada".

      Inconforme, Laboratorio acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una solicitud de revisión judicial. La Junta se opuso y argumentó que la determinación impugnada no era revisable porque no era final y, además, no se habían agotado los remedios administrativos. Laboratorio alegó que la determinación impugnada era revisable porque adjudicó de manera final la moción de desestimación. Además, alegó que no era necesario agotar los remedios administrativos pues, al no emitirse la determinación en el término de seis meses, se trataba de un caso claro de falta de jurisdicción de la Junta.

      ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
      l. Los méritos de las alegaciones de Laboratorio de que la determinación impugnada era revisable porque:
      A. adjudicó de manera final la moción de desestimación;
      B. no era necesario agotar los remedios administrativos pues, al no emitirse la determinación en el término de seis meses, se trataba de un caso claro de falta de jurisdicción de la Junta.

      Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar un recurso de revisión ante el TA. (Sumario Administrativo p. 24)

      1-A. La determinación impugnada era revisable porque adjudicó de manera final la moción de desestimación.

      Para que una orden o resolución de una agencia administrativa sea considerada final y pueda ser objeto de revisión judicial, se requiere que la misma le ponga fin al caso ante la agencia y que tenga efectos sustanciales sobre las partes. Además, para que dicha decisión tenga carácter de finalidad, debe incluir determinaciones de hechos, conclusiones de derecho, y una advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial.

      Para que una orden o resolución tenga carácter de finalidad debe:
      • ser emitida por escrito;
      • dentro de 90 días después de concluida la vista o después de la radicación de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho;
      • incluir determinaciones de hecho;
      • incluir conclusiones de derecho;
      • incluir una advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial;
      • y ser firmada por el jefe de la agencia o un funcionario autorizado. (Sumario Administrativo p. 24-25, Predicciones http://rcflawboutique.blogspot.com/2014/09/temas-para-estudiar-predicciones.html)
      Laboratorio presentó una moción de desestimación. Alegó que procedía desestimar la querella, pues la Junta había incumplido con la obligación de adjudicarla dentro del término de seis meses dispuesto en la LPAU. La Junta emitió una resolución y dispuso "No Ha Lugar a la moción presentada".

      Por lo tanto, la resolución de Junta no es final, y no era revisable. No tiene méritos de las alegaciones de Laboratorio.

      1-B. La determinación impugnada era revisable porque no era necesario agotar los remedios administrativos pues, al no emitirse la determinación en el término de seis meses, se trataba de un caso claro de falta de jurisdicción de la Junta.


      La doctrina de agotar remedios administrativos determina cuándo se puede acudir al foro judicial. El propósito de agotar remedios administrativos es permitir a las agencias dilucidar en 1ra instancia las controversias, ya que poseen pericia sobre la materia.

      La doctrina de agotamiento de remedios administrativos presupone que la agencia y el TPI tienen jurisdicción primaria concurrente, el TPI auto-limita su jurisdicción hasta que el reclamante agote los remedios disponibles ante la agencia y la decisión tomada sea final. (Sumario Administrativo p. 27-28, Predicciones http://rcflawboutique.blogspot.com/2014/09/temas-para-estudiar-predicciones.html)

      Todo caso deberá ser resuelto dentro de 6 meses desde su radicación, salvo circunstancias excepcionales. El término de 6 meses para resolver un caso es directivo, no jurisdiccional, y puede ser extendido por circunstancias excepcionales, consentimiento de las partes, o causa justificada. Cuando la agencia no cumple con su obligación de resolver dentro del término de 6 meses, el remedio judicial disponible es la presentación de un mandamus en el TA. (Sumario Administrativo p. 14, Predicciones http://rcflawboutique.blogspot.com/2014/09/temas-para-estudiar-predicciones.html)

      Laboratorio acudió al Tribunal de Apelaciones mediante solicitud de revisión judicial. La Junta se opuso y argumentó que la determinación impugnada no era revisable porque no era final y, además, no se habían agotado los remedios administrativos. Laboratorio alegó que no era necesario agotar los remedios administrativos pues, al no emitirse la determinación en el término de seis meses, se trataba de un caso claro de falta de jurisdicción de la Junta.

      Por lo tanto, Junta tiene jurisdicción y el remedio disponible a Laboratorio es la presentación de un mandamus en el TA, no la revisión judicial. No procede alegación de Laboratorio.

      Tuesday, September 16, 2014

      Hipotecario - Principio de Especialidad, Normas Relativas a la Descripción de la Finca.

      Conforme con el principio de especificación registral, hay que hacer constar el valor del inmueble en la escritura. Especificar el valor es una manera de identificar que se trata de ese inmueble específico. Por tanto, el valor no se exige únicamente para computar el importe de comprobantes que hay que acompañar.
      El Registrador puede tomar en cuenta las constancias del Registro y todos los documentos que le presenten para determinar el verdadero valor de la finca o derecho.
      En toda transacción en que se transfiera una propiedad por un valor que no tome en cuenta las hipotecas inscritas en el Registro, se tomará como base el precio de la venta o la suma total de las hipotecas, lo que resulte mayor, a los efectos de computar los derechos de inscripción (aranceles)

      En el caso particular de una comunidad pos ganancial en la que se intenta inscribir a favor de uno de los comuneros (ex cónyuges) la participación del otro en un bien que antes era ganancial, el arancel registral se limita al valor de la participación objeto de la inscripción. Solamente procede cobrar derechos por la cesión efectuada a favor del ex cónyuge. En los casos de una comunidad de bienes inscrita, no se puede tomar en consideración el número de miembros de la comunidad para fijar los derechos arancelarios, sino el valor total de la participación objeto de la inscripción.
      --------------------
      Pino v. Negrón, 133 DPR 373.
      Pagán Hernández v. Registradora, 177 DPR 522.
      LH Sec. 1767(b)(12).

      “Parte” para Efectos de Notificación de la Decisión Administrativa o Solicitar Revisión Judicial, Junta de Planificacion vs. A. Cordero Badillo, 2009 JTS 163

      ü  el promovente;
      ü  el promovido;
      ü  el interventor;
      ü  aquél designado como tal en el procedimiento;
      ü  aquél que haya presentado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden;
      ü  y aquél que participa activamente durante el procedimiento administrativo:
      ü  cuyos derechos y obligaciones puedan verse adversamente afectadas por la acción o inacción de la agencia;
      ü  previa solicitud formal, escrita y debidamente fundamentada, en la que demuestre claramente cómo se verá afectado su interés por la decisión administrativa;
      ü  deberá hacerse por escrito, para establecer claramente el deber de la agencia de contestarla, también por escrito.
      En un procedimiento administrativo, no son "partes" a quienes tenga que notificárseles copia de los recursos de revisión judicial o solicitud de reconsideración:
      ü  el mero participante activo;
      ü  el amicus curiae;
      ü  aquél que comparece a la audiencia pública sin mayor intervención;
      ü  aquél que únicamente declara en la vista, sin demostrar ulterior interés;
      ü  aquél que se limita a suplir evidencia documental;
      ü  y aquél que no demuestre tener un interés que pueda verse adversamente afectado por el dictamen de la agencia. 
      Una persona que no fue parte original en un procedimiento tiene disponible el mecanismo procesal de la intervención para ser incluida como parte en el proceso. La LPAU permite la intervención a cualquier persona con interés legítimo en el procedimiento adjudicativo. La intervención es el mecanismo procesal mediante el cual una persona, que no es parte en un caso, pero tiene interés legítimo en el mismo, solicita participar ante el foro para así levantar sus alegaciones y defensas. La solicitud de intervención debe ser por escrito y debidamente fundamentada.
      La agencia tiene discreción para denegar o conceder la solicitud de intervención. La agencia concederá o denegará la solicitud de intervención, tomando en consideración:
      ü  que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente en el procedimiento;
      ü  que no exista otro remedio en ley para hacer valer su derecho;
      ü  que el peticionario sea portavoz de un grupo de la comunidad;
      ü  que el interés del peticionario ya esté representado en el caso;
      ü  que la participación de éste pueda dilatar el procedimiento;
      ü  que éste pueda aportar información pericial o conocimiento especializado;
      ü  y que su participación ayude a la agencia a preparar un expediente completo del caso.
      Los criterios para evaluar si una agencia administrativa accede a una solicitud de intervención deben aplicarse liberalmente, de manera que se cumpla con la política pública de participación ciudadana y el propósito de brindar servicios públicos de alta calidad, eficiencia, esmero y prontitud a la ciudadanía. Todo ello con el resguardo de las garantías básicas del debido proceso de ley. 
      Se requiere que las denegatorias a solicitudes de parte o de intervención sean notificadas por escrito, con los fundamentos para la misma, y el recurso de revisión disponible, para que éstas sean válidas






       Junta de Planificacion vs. A. Cordero Badillo, 2009 JTS 163


       Comisión v.  G.P. Real Property, 2008 JTS 125

      Friday, September 12, 2014

      Temas para Estudiar (¿Predicciones?)

      Familia
      • Hogar Seguro
      • Filiación y Paternidad, Impugnación de Paternidad/Reconocimiento, Términos de Caducidad
      • Alimentos, Prohibición de Transigir
      •  El Código Civil requiere la extinción de los vínculos entre el padre biológico y el adoptando. A su vez, el Art. 138, en casos de menores que provengan de una única filiación, impide que una persona del mismo sexo del padre del menor lo adopte. Estos requisitos, cuya constitucionalidad se sostiene, impiden, mediante acción judicial, dar paso a la figura del Second Parent Adoption en Puerto Rico. Ex Parte, A.A.R., 2013 JTS 16.
      • El Art. 138 del Código Civil no incide de manera inconstitucional con el derecho a la intimidad de la persona que quiere adoptar al hijo de su pareja del mismo sexo. Tampoco entraña inmiscuirse con la conducta sexual de quien solicita adoptar. Ex Parte, A.A.R., 2013 JTS 16.
      • El Art. 138 del Código Civil no contiene una clasificación sospechosa por razón de sexo. Ex Parte, A.A.R., 2013 JTS 16.
      • Las normas sustantivas que regulan la figura de la adopción deben interpretarse de manera liberal a favor del adoptando. No obstante, la liberalidad en la interpretación no puede conducir a violentar la intención legislativa ni a consagrar absurdos. Ex Parte, A.A.R., 2013 JTS 16.
      • Alimentos, concepto de ingresos del alimentante
      • Comunidad de bienes
      • Cuando sobre un solar privativo se construye una edificación ganancial opera la Figura de Accesión a la Inversa o Antiaccesión. Esta desplaza el principio de superficie solo cedit y lo edificado adquiere primacía sobre el terreno. A tenor con esta normativa, la Sociedad Legal de Gananciales se convierte en propietaria del terreno que en sus orígenes era privativo de uno de los cónyuges. Así, tanto el terreno como la edificación son considerados bienes gananciales y el cónyuge propietario del terreno solamente ostentará un crédito al momento de liquidar la Sociedad Legal de Gananciales. El mismo será calculado a base del valor del terreno al momento en que culminó la construcción de la edificación. Torres Vélez v. Soto Hernández, 2013 JTS 147
      • El concubinato more uxorio surge cuando un hombre y una mujer con aptitud para casarse deciden vivir pública y notoriamente como un matrimonio, pero sin cumplir con las formalidades exigidas para este último. Ahora bien, bajo esta unión no se genera una Sociedad Legal de Gananciales. Por el contrario, si se ha constituido una Comunidad de Bienes, el concubino que así lo reclame deberá presentar prueba al respecto. Así, luego de probar la existencia de la comunidad y en aras de evitar el enriquecimiento injusto, el concubino deberá presentar prueba sobre su aportación de bienes, valores o servicios. Torres Vélez v. Soto Hernández, 2013 JTS 147
      Relaes
      • Expropiación forzosa, Usucapión
      • Propiedad Horizontal (vuelo, terraza, azotea, elementos comunes, etc.,)
      • Propiedad Intelectual (Derechos Morales de Autor)
      Contratos
      • Contrato de transacción
      • Contrato de adhesión
      • Mandato
      • Simulación
      • Novación
      • Clásula penal
      • rebus sic stantibus
      • Efecto del acuerdo de transacción
      Daños y Perjuicios
      • Responsabilidad Vicaria de Dueño de Vehículo Arrendado
      • La Ley Federal fue redactada para liberar de responsabilidad vicaria a los dueños de vehículos de alquiler o de arrendamiento financiero por daños causados durante el término de alquiler o arrendamiento financiero. Natal Cruz v. Negrón, 2013 JTS 70.
      • Del lenguaje de dicha ley federal, no se puede concluir que en la medida en que no exista una reclamación contra el dueño del vehículo, automáticamente la reclamación no procederá contra la compañía aseguradora contratada por éste, en el caso de una reclamación de un tercero por los daños causados por el conductor arrendatario de un vehículo. Natal Cruz v. Negrón, 2013 JTS 70.
      • Causalidad
      • Angustias mentales
      • Libelo y difamación (malicia real)
      • Responsabilidad solidaria
      • Prescripción
      • Negligencia comparada
      • Culpa in contrahendo
      • Demandas contra el Estado (notificación al Secretario de Justicia)
      Sucesiones
      • Partición
      • Institución de Heredero
      • Legado
      • Transmisión
      • Inscripción de Derechos Hereditarios
      • Albacea
      Evidencia
      • Directa y Circunstancial
      • Deposición
      • Impugnación de Testigos
      • Privilegios, Regla de Exclusión de Materia Privilegiada (Integrando con PCriminal)
      • Los privilegios probatorios tienen su propia regla de exclusión. Esta regla de exclusión establece que toda comunicación privilegiada revelada en violación al privilegio será inadmisible como evidencia. La propia regla que crea el privilegio limita su alcance a la comunicación per se y no incluye aquella evidencia que surja como consecuencia de esa comunicación. Por lo tanto, cuando se viola un privilegio probatorio se excluirá únicamente la comunicación que se hizo en violación al privilegio. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 2013 JTS 30.
      • La supresión de las declaraciones privilegiadas, como las comunicaciones del cliente a su abogado, no acarrea la supresión de la evidencia real (como un arma, cargador y municiones) obtenida como fruto de la comunicación privilegiada. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 2013 JTS 30.
      • En Puerto Rico, la doctrina del "fruto del árbol ponzoñoso" se ha utilizado para suprimir evidencia obtenida como fruto de registros ilegales, arrestos ilegales y detenciones ilegales de un vehículo. Además, se ha invalidado confiscaciones producto de registros ilegales, confesiones producto de detenciones y registros ilegales e identificaciones de acusados producto de detenciones ilegales. Sin embargo, nunca se ha avalado la utilización de la regla de exclusión para suprimir evidencia obtenida en violación a otros derechos estatales, como lo son los privilegios probatorios. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 2013 JTS 30.
      • Los privilegios probatorios proveen una protección limitada a comunicaciones confidenciales. Una de esas limitaciones es que los frutos que se obtengan por comunicaciones no autorizadas, en violación a los privilegios, no son excluidos como evidencia. La comunicación privilegiada revelada será excluida por hacerse en violación al privilegio; sin embargo, no será una justificación para que se excluya la evidencia derivada de dicha comunicación. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 2013 JTS 30.
      Penal
      • Desacato
      • Fuga
      • Encubrimiento
      • Autor y Cooperador
      • Comisión por Omisión
      • Deber de Garante
      • Delitos por Negligencia (Negligencia Criminal)
      • Cumplimiento del Deber
      • Reincidencia
      • Concurso de delitos
      • Vaguedad
      • Principio de favorabilidad
      PCriminal
      • Identificación del acusado
      • Asistencia de abogado
      • Causa Probable
      • Derecho del acusado a la confrontación
      • Descubrimiento de prueba, moción de exclusión de prueba
      • Derecho a juicio público
      • Derecho a juicio rápido
      • Doble exposición
      • La cláusula contra la doble exposición abarca cuatro protecciones: a saber, contra (1) ulterior exposición tras absolución por la misma ofensa; (2) ulterior exposición tras convicción por la misma ofensa; (3) ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa; (4) castigos múltiples por la misma ofensa. Pueblo v. Santos Santos, 2013 JTS 92
      • Evidencia a Plena "Vista"
      • Al evaluar la aplicación de la doctrina de "evidencia a pleno tacto", el juzgador debe sopesar el hecho de que existen objetos que son fácilmente reconocibles, pues tienen una consistencia y forma distintiva. Más aún, el entrenamiento y experiencia previa de los agentes del orden público les permite reconocer e identificarlos a través de su sentido del tacto de la misma forma que identifican un objeto mediante el sentido de la vista. Pueblo v. Báez López, 2013 JTS 146
      • Se permite ocupar un objeto sin orden judicial previa si el agente estaba legítimamente en una posición en la que pudo percibir la evidencia por alguno de sus sentidos, lo cual incluye la percepción mediante el tacto. Para que proceda aplicar la excepción señalada debe existir un motivo válido para que la agente estuviera en el lugar desde el cual pudo palpar el objeto e inferir la naturaleza delictiva de este sin necesidad de manipular o escudriñarlo de forma alguna. Pueblo v. Báez López, 2013 JTS 146
      • Para que la percepción mediante el tacto justifique la incautación del objeto sin una orden previa, será necesario que: (1) el objeto sea descubierto por haber sido palpado y no por razón de su registro; (2) exista una justificación legal para que el agente esté en el lugar desde donde pudo entrar en contacto con la evidencia; (3) el oficial del orden público advino en contacto con la evidencia de forma inadvertida; y (4) la naturaleza delictiva del objeto surge inmediata y razonablemente a través del sentido del tacto, sin que el agente pueda manipular o escudriñar de forma alguna este. Pueblo v. Báez López, 2013 JTS 146
      • La doctrina del "fruto del árbol ponzoñoso" no se limita a los casos en los que se ha violado la Cuarta Enmienda, sino que también se ha utilizado cuando han ocurrido otras violaciones constitucionales, como las ruedas de detenidos y las confesiones obtenidas en violación a otros derechos constitucionales. En el foro federal, esta doctrina se ha utilizado mayormente en situaciones en las que se ha obtenido evidencia como producto de arrestos o registros ilegales, interrogatorios ilegales e identificaciones ilegales. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 2013 JTS 30
      • La regla de exclusión, conocida como la doctrina del "fruto del árbol ponzoñoso", no se extiende para suprimir evidencia real obtenida como producto de una violación al privilegio abogado-cliente. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 2013 JTS 30
      • No existe ninguna norma en Puerto Rico ni en Estados Unidos que justifique extender la doctrina del "fruto del árbol ponzoñoso" a evidencia real obtenida en violación a los privilegios probatorios, como lo es el privilegio de las comunicaciones entre abogado y cliente. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 2013 JTS 30
      Hipotecario
      • Anotación preventiva de demanda (con participación del juez y sin juez)
      • Calificación
      • Reconsideración
      • Recurso Gubernativo
      • Entre los asuntos que el Registrador tiene que verificar al calificar un documento presentado en el Registro de la Propiedad figura el pago de los correspondientes derechos de inscripción. San Gerónimo Caribe Project v. Marchand, Registradora de la Propiedad, 2013 JTS 140
      • Se puede instar un recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo cuando el presentante entienda que el Registrador de la Propiedad ha establecido erróneamente el pago de derechos que devenga una operación en el Registro de la Propiedad. San Gerónimo Caribe Project v. Marchand, Registradora de la Propiedad, 2013 JTS 140
      • Principio de Rango
      • Inscripción de derechos hereditarios
      Constitucional;
      • Justiciabilidad, Legitimación activa, Academicidad
      • Igual Protección de Ley
      • Libertad de Expresión
      • Derecho de Intimidad
      • Cláusula de Supremacía
      • Campo Ocupado
      • Menoscabo de la obligaciones contractuales
      PCivil
      • Cosa Juzgada, Impedimento Colateral por Sentencia
      • Términos de cumplimiento estricto (implicaciones)
      • Honorarios de Abogado, Temeridad, Intereses Presentencia
      • En el contexto de honorarios de abogados e intereses pre-sentencia, el concepto de temeridad es amplio. La conducta temeraria se ha descrito como aquella que prolonga innecesariamente o que obliga que la otra parte incurra en gestiones evitables, así como una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia. Meléndez Vega v. El Vocero de Puerto Rico, Inc., 2013 JTS 84.
      • La determinación de temeridad es improcedente en aquellos litigios que envuelven planteamientos complejos y novedosos aun no resueltos en nuestra jurisdicción, así como cuando la parte concernida responde a lo que resulta ser una apreciación errónea del derecho o una "desavenencia honesta" en cuanto a la aplicación del derecho, especialmente cuando no existan precedentes vinculantes. No puede penalizarse a un litigante que utiliza las vías judiciales para vindicar un derecho por el simple hecho de no haber prevalecido en su acción. Abogar fielmente las defensas o teorías de ley que amparan un representado en un caso complejo, como lo es este, no equivale a actuar de manera frívola o contumaz. Meléndez Vega v. El Vocero de Puerto Rico, Inc., 2013 JTS 84.
      • En la eventualidad de que una parte haya procedido con temeridad o frivolidad durante el trámite judicial, el tribunal sentenciador deberá imponerle el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el juzgador entienda correspondan a tal conducta. Por lo tanto, si en la discreción del tribunal de instancia se determina que hubo temeridad, a tenor con la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil es mandatorio imponer honorarios. En apelación, solo se intervendrá con dicha determinación si media un claro abuso de esa discreción. Meléndez Vega v. El Vocero de Puerto Rico, Inc., 2013 JTS 84.
      • Nuevo Juicio
      • Desestimación por Insuficiencia de Alegaciones
      Etica
      • Conflicto de intereses
      • Deber de Diligencia y Competencia
      • Deber de Mantener al Cliente Informado
      • Cobro de Honorarios
      • Manejo de Bienes o Dinero del Cliente
      • Quantum de Prueba
      • Vida Profesional y Personal del Abogado, Apariencia de Conducta Impropia
      • Desaforo Tras Convicción por Delito
      • Sanción Disciplinaria, Atenuantes y Agravantes
      • Al determinar la sanción disciplinaria que procede imponer cuando un abogado ha incurrido en una conducta reñida con los postulados éticos que guían el desempeño en la profesión legal, el Tribunal Supremo toma en cuenta los factores siguientes: (i) la buena reputación del abogado en la comunidad; (ii) el historial previo de éste; (iii) si esta constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada; (iv) la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; (v) si se trata de una conducta aislada; (vi) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (vii) el resarcimiento al cliente; y (vii) cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien a tenor con los hechos. In re: Cotto Luna, 2013 JTS 11.
      • Dignidad de la Abogacía
      • El Canon 38 de Ética Profesional le exige a todo abogado conducirse en forma que exalte la dignidad y el honor de su profesión. Esta exigencia responde a la confianza depositada en el abogado como miembro de la ilustre profesión legal. El abogado es un espejo en el que se refleja la imagen de la profesión. Por ello, debe actuar -tanto en su vida profesional como en su vida privada- con limpieza, lealtad y el más escrupuloso sentido de responsabilidad. In re: Cotto Luna, 2013 JTS 11.
      Administrativo
      • Adjudicación administrativa
      • En los procedimientos administrativos adjudicativos formales se deberán salvaguardar los siguientes derechos: 1) una notificación oportuna de los cargos, querellas o reclamos en contra de una parte; 2) presentar evidencia; 3) una adjudicación imparcial; y 4) que la decisión se base en el expediente. 3 L.P.R.A. sec. 2151. Además, mediante reglamentación, las agencias pueden conceder estas garantías procesales adicionales en procedimientos que no necesariamente sean formales. Municipio de Aguada v. Junta de Calidad Ambiental, 2014 JTS 16
      • Subasta administrativa
      • Debido Proceso de Ley
      • Reglamentación y Reglamentos (Procedimiento de Reglamentación)
      • Revisión Judicial
      • Deferencia a las Determinaciones Administrativas
      • La deferencia judicial al foro administrativo cede (1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia encargada. González Segarra v. CFSE, 2013 JTS 37.
      • Al ejercer su función revisora, los tribunales no pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de derecho de la agencia y sustituir el criterio de estas por el propio. Dicha deferencia judicial al expertise administrativo, sin embargo, cede ante una actuación irrazonable o ilegal. La interpretación de la agencia también cede cuando esta produce resultados incompatibles o contrarios al propósito del estatuto interpretado y a su política pública. González Segarra v. CFSE, 2013 JTS 37.
      • Registro administrativo