Friday, April 03, 2015

Reválida Marzo 2015 - Preguntas de Discusión

A continuación se presentan las preguntas de la pasada reválida de marzo 2015.

Incluyo, para referencia, las doctrinas que entiendo son aplicables a cada pregunta.

No debe interpretarse la doctrina identificada en cada pregunta como una contestación a la misma, ya que no he aplicado el derecho a la situación específica de hechos. No obstante, puede razonablemente inferirse la conclusión...

Reválida Marzo 2015 - Pregunta 1, Familia y Penal

Caleb Cantante y Rebeca Reportera contrajeron matrimonio en Puerto Rico y establecieron su hogar en Nueva York. Cantante solía tener una conducta y actitud de menosprecio hacia Reportera que empeoró al nacer su hijo Mickey Menor.

Al Menor cumplir cuatro años, Reportera aceptó una oferta de trabajo. Ello provocó la ira de Cantante quien le gritó e insultó. Una noche Reportera llegó al hogar más tarde de lo usual y cargaba a Menor dormido. Cantante le arrebató a Menor, lo acostó y encerró a Reportera en el baño. En la mañana la liberó recordándole que no le toleraría que llegara tarde al hogar. Ante los continuos y persistentes comentarios despectivos de Cantante, Reportera acudió a Ana Abogada en un viaje de vacaciones de dos semanas que hizo a Puerto Rico. Le relató los incidentes que hacían su vida conyugal intolerable y le indicó que quería divorciarse en Puerto Rico, para lo cual quería presentar la demanda de divorcio antes de regresar a Nueva York. Abogada le contestó que se configuraba la causal de trato cruel o injurias graves y que podía divorciarse en Puerto Rico.

Luego, Reportera se mudó a Puerto Rico. En un negocio en San Juan compró a Vicky Vendedora un cuadro por $400 y lo pagó con un cheque, consciente de que no tenía fondos. Del cheque surgía su dirección en San Juan. Mientras salía del negocio, Reportera vio un reloj marcado en $250, lo escondió en su cartera para llevárselo y se fue. Posteriormente, Vendedora depositó el cheque y el banco declinó el pago por insuficiencia de fondos.

Preocupada, Reportera consultó a Abogada, quien le indicó que, al esconder el reloj en la cartera para llevárselo, cometió el delito de ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales. Además, le indicó que sería responsable por el delito de insuficiencia de fondos, si no pagaba luego de que se cumpliera con el requerimiento de pago.


ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos del asesoramiento de Abogada de que:

A. se configuraba la causal de trato cruel o injurias graves.

La causal por trato cruel intolerable e injurias graves se refiere a conducta en deshonra, descrédito, o menosprecio del otro cónyuge, que destruye la tranquilidad de espíritu y felicidad de la parte agraviada, y perturba la pacífica convivencia de los cónyuges. Afecta directamente el deber general de respeto a la persona y la integridad física. Trato cruel es un patrón de injurias graves que tenga el efecto de hacer intolerable la vida conyugal, al extremo de anular los fines legítimos del matrimonio. Los ataques constantes y continuos a la autoestima de una persona, constituyen actos que pueden dar lugar a la causal de trato cruel. No existe definición detallada y precisa sobre qué constituye trato cruel, por lo que es necesario que se estudien y ponderen las circunstancias específicas de cada caso, prestando particular atención al medio social, grado de cultura, y susceptibilidad de los cónyuges. La condena de un cónyuge a pena que implica privación de libertad puede ser considerada injuria grave a, si están presentes los elementos de gravedad del delito y la pérdida de libertad por un tiempo considerable. 

Sumario Familia, p. 13-14. Rodríguez Candelario v. Rivera Vega, 123 DPR 206.

B. Reportera podía divorciarse en Puerto Rico.

Ninguna persona que no haya residido en PR un año inmediatamente antes de hacer la demanda de divorcio puede obtener el mismo, salvo que la causa del divorcio se cometiera en PR o cuando uno de los cónyuges residiese aquí. 

Sumario Familia, p. 13.

C. Reportera cometió el delito de ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales.

Toda persona que:
ü  con intención de apropiarse ilegalmente;
ü  de mercancía de un establecimiento comercial;
ü  para sí o para otro;
ü  sin pagar el precio estipulado por el comerciante;
ü  oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar, o en la persona de un menor, envejeciente, impedido, o incapacitado bajo su control;
ü  altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, código de barra, o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;
ü  cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;
ü  remueva la mercancía de un establecimiento comercial;
ü  u ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado;
ü  incurrirá en delito menos grave.


Sumario Penal, p. 24.

D. Reportera sería responsable por el delito de insuficiencia de fondos, si no pagaba luego de que se cumpliera con el requerimiento de pago.

Toda persona que:
ü  con la intención de defraudar;
ü  haga, extienda, endose, o entregue;
ü  cheque, giro, letra, u orden para el pago de dinero;
ü  a cargo de cualquier banco u otro depositario;
ü  a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficientes fondos en dicho banco o depositario para el pago total a la presentación del mismo;
ü  ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto;
ü  incurrirá en delito menos grave;

Ninguna persona incurrirá en los delitos de insuficiencia de fondos o de cuenta cerrada, inexistente, y detención indebida del pago:

ü  a menos que se pruebe que el tenedor o su agente del cheque, giro, letra, u orden;
ü  ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador o endosante;
ü  a su última dirección conocida;
ü  para que pague el importe al tenedor o a su agente;
ü  en la dirección que se indique en el aviso;
ü  dentro de un plazo no menor de 10 días, si el girador o endosante reside en la localidad del tenedor;
ü  y no menor de 15 días, si reside en otro municipio o fuera del ELA;
ü  a partir de la fecha del aviso.

Si la dirección que proveyó el girador o endosante es falsa o si rehusó proveer una dirección física, además de la postal, al momento de emitir el cheque, giro, letra u orden, se entenderá que el aviso del banco o depositario a los efectos de que resultó con fondos insuficientes, constituye notificación suficiente conforme.


Sumario Penal, pp. 29-30.

Reválida Marzo 2015 - Pregunta 2, Administrativo

El Departamento de Regulaciones Financieras (Departamento) es una agencia administrativa a la que le aplica la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). La ley orgánica lo facultó para conceder licencias, pero nada dispuso sobre el Procedimiento de impugnación de la denegatoria de concesión. Samuel Solicitante presentó una solicitud ante Departamento para obtener una licencia. No obstante, no anejó los documentos requeridos para evaluar la solicitud de concesión. Luego de que Departamento notificara varios requerimientos de estos documentos, se celebró una reunión en la que Solicitante se comprometió a proveer la documentación requerida. Solicitante incumplió, por lo que Departamento denegó la solicitud.

Inconforme, Solicitante pidió a Ana Abogada recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, Abogada le asesoró que procedía impugnar la denegatoria de la solicitud de licencia ante Departamento, y así lo hizo. Presentada la impugnación, Departamento señaló la vista administrativa la cual fue presidida por Oscar Oficial como oficial examinador de Departamento. Durante la vista, Oficial y Abogada se interrumpieron repetidamente. En particular, Oficial hizo varias preguntas e intervino en el contrainterrogatorio de uno de los testigos de Solicitante. Oficial cuestionó la inacción de Solicitante en someter los documentos, expresándose en ocasiones de forma impaciente e irritada. También expresó su posición sobre el derecho aplicable y la política administrativa de Departamento. Concluida la vista, Solicitante pidió a Abogada presentar una solicitud de recusación de Oficial ante el Tribunal de Apelaciones. Abogada le explicó que en esa etapa de los procedimientos no procedía presentar la solicitud de recusación ante el Tribunal de Apelaciones.

Sometido el caso, Oficial recomendó que se sostuviera la denegatoria de la solicitud. Luego de analizado el expediente, el jefe de Departamento emitió una resolución y acogió la recomendación de Oficial.

Inconforme, Solicitante acudió en revisión ante el Tribunal de Apelaciones y sostuvo que se violó su debido proceso de ley. Alegó que Oficial estuvo prejuiciado y parcializado en su contra por sus expresiones y comportamiento en vista, por interrumpir repetidamente a su abogada e intervenir directamente manifestando su posición sobre el caso.


ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos e asesoramiento de Abogada en tomo a que:

A. procedía impugnar la denegatoria de la solicitud de licencia ante Departamento.

El proceso adjudicativo formal de la LPAU no aplica a:

ü  los métodos alternos (voluntarios) de resolución (arbitraje);
ü  los asuntos de rentas internas del Departamento de Hacienda;
ü  las adjudicaciones de subastas;
ü  las concesiones de préstamos, becas, subsidios y subvenciones;
ü  las emisiones de deuda e inversiones de capital;
ü  los reconocimientos y premios;
ü  los procesos de evaluación de documentos ambientales de la Junta de Calidad Ambiental;
ü  y las vistas previas a la destitución de un empleado de carrera;
ü  nota que no se excluye la impugnación de una denegatoria de licencia.

Sumario Administrativo, p. 12

Toda persona a la que una agencia deniegue la concesión de una licencia, franquicia, permiso, endoso, autorización o gestión similar tendrá derecho a impugnar la determinación de la agencia por medio de un procedimiento adjudicativo, según se establezca en la ley especial de que se trate y en la LPAU. 3 L.P.R.A. sec. 2184.

B. en esa etapa de los procedimientos no procedía presentar la solicitud de recusación de Oficial ante el Tribunal de Apelaciones.

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar un recurso de revisión ante el TA.

Para que una orden o resolución de una agencia administrativa sea considerada final y pueda ser objeto de revisión judicial, se requiere que la misma le ponga fin al caso ante la agencia y que tenga efectos sustanciales sobre las partes. Además, para que dicha decisión tenga carácter de finalidad, debe incluir determinaciones de hechos, conclusiones de derecho, y una advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial

Sumario Administrativo, p. 25.

Una negativa de la agencia administrativa  para conceder la descalificación del Oficial Examinador no detendrá el procedimiento adjudicativo. La revisión judicial sobre esa denegatoria procederá únicamente una vez la agencia adjudique el caso en sus méritos. Comisionado de Seguros vs. Real Legacy, 179 DPR 692.

II. Los méritos de la alegación de Solicitante de que. se violó su debido proceso de ley porque Oficial estuvo prejuiciado y parcializado en su contra.

En todo proceso en el cual el Estado afecta adversamente un derecho a la vida, libertad, o interés propietario, y las circunstancias lo requieran, el debido proceso de ley procesal garantiza:

ü  notificación adecuada y oportuna del proceso;
ü  un juzgador imparcial:
ü  una mera alegación de parcialidad o prejuicio no es suficiente para sostener una reclamación de violación al debido proceso de ley;
ü  las alegaciones deben revelar un verdadero prejuicio, un interés pecuniario, o un interés institucional que descalifique al juzgador;
ü  la oportunidad a ser oído y a presentar prueba oral o escrita;
ü  el derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra;
ü  la asistencia de abogado;
ü  una decisión basada exclusivamente en el récord;
ü  una decisión administrativa informada, con el conocimiento y comprensión de la evidencia;
ü  una decisión con determinaciones de hechos y los fundamentos de la misma;
ü  y derecho a solicitar la reconsideración y la revisión judicial de una determinación administrativa adversa.

Sumario Administrativo, p. 21.

Reválida Marzo 2015 - Pregunta 3, Procedimiento Criminal y Etica

El 1 de junio de 2009, se presentó denuncia y se determinó causa probable para arresto contra Bruno Bravucón por el delito de robo, por hechos ocurridos el 1 de abril de 2008. Bravucón contrató a Alberto Abogado, su amigo de la infancia, para que lo representara y le narró cómo había cometido los hechos imputados.

El día de la vista preliminar, Abogado vio en el pasillo del tribunal a Tito Testigo, uno de los testigos de fiscalía, a quien él conocía por ser primo de Bravucón. Abogado se le acercó y le indicó falsamente que era innecesaria su presencia en la vista ya que todo estaba resuelto. Lo acompañó hasta la salida del tribunal para asegurar su incomparecencia y así beneficiar a Bravucón. Luego de determinada causa probable para acusar, Felipe Fiscal presentó la acusación por el delito de robo según imputado.

Tras varias suspensiones, el tribunal fijó fecha para el juicio. El día del juicio, Fiscal anunció que no estaba preparado. A solicitud de Abogado, se desestimó la acusación por violación de los términos de juicio rápido, ya que Bravucón no fue sometido a juicio en el término dispuesto por ley. Fiscal no impugnó la desestimación.

El 1 de mayo de 2014, Fiscal presentó nuevamente la acusación contra Bravucón por el mismo delito y fundamentada en los mismos hechos. Solicitó al tribunal que señalara fecha para la lectura de la acusación y el juicio. Oportunamente, Abogado solicitó desestimación de la acusación. Alegó que, debido a la desestimación previa por violación de los términos de juicio rápido, Fiscal estaba impedido de presentar la segunda acusación sin antes obtener una nueva determinación de causa probable para arresto. Además, Abogado alegó que el delito estaba prescrito. Fiscal se opuso y alegó que, al contar con la determinación de causa probable para arresto obtenida el 1 de junio de 2009, podía presentar la acusación. También alegó que la denuncia inicialmente presentada interrumpió el término por lo que el delito no estaba prescrito.

Al poco tiempo de concluido el proceso criminal contra Bravucón, y terminada la relación abogado cliente, Abogado y Fiscal, quienes estudiaron juntos, coincidieron en una barra. Abogado relató a Fiscal los hechos delictivos que Bravucón le narró.


ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de las alegaciones de Fiscal de que:

A. al contar con la determinación de causa probable para arresto obtenida el 1 de junio de 2009, podía presentar la acusación.

La desestimación por la violación de los términos prescritos para juicio rápido no constituye impedimento para el inicio de otro proceso por los mismos hechos, salvo que se trate de un delito menos grave. En ausencia de circunstancias que lo prohíban, como la protección contra la doble exposición o la prescripción del delito, las Reglas autorizan al Fiscal a presentar nuevamente una denuncia sólo en casos por delito grave.

En el caso particular de una desestimación por violación a los términos para juicio rápido, se cancela la determinación de CP para arresto que dio inicio al proceso. La iniciación de un nuevo proceso por el mismo delito es mediante una nueva determinación de CP para arresto, si la acción penal no ha prescrito. 

Sumario PCriminal, p, 50.

B. la denuncia inicialmente presentada interrumpió el término, por lo que el delito no estaba prescrito,

Necesariamente se requiere una nueva determinación de CP para arresto, no siendo ya suficiente continuar con los procedimientos iniciales celebrados durante el trámite de la acción penal desestimada. La desestimación de una acusación por violación a los términos para juicio rápido anula el efecto interruptor del término prescriptivo que ordinariamente tiene la determinación de CP para el arresto. 

Sumario PCriminal, p. 50.

II. Si Abogado violó los Cánones de Ética Profesional cuando intervino con Testigo para asegurar su incomparecencia y así beneficiar a Bravucón.

Los Cánones establecen que es intolerable la intervención indebida con los testigos de cualquier parte. 

Sumario Ética, p. 1.

La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. La conducta de todo miembro de la profesión de abogado ante los tribunales debe ser sincera y honrada. Todo miembro de la profesión legal debe cumplir con los deberes de sinceridad, de exaltación del honor y la dignidad de la profesión. 

Sumario Ética, p. 16.

III. Si Abogado violó el deber de fiducia al relatar a Fiscal los hechos delictivos que Bravucón le narró.

El abogado tiene la obligación de actuar con la más absoluta lealtad a su cliente. Los cánones establecen un deber de lealtad del abogado hacia el cliente que le prohíbe incurrir en intereses encontrados.

Dicho deber de lealtad absoluta se divide en 2 aspectos:

ü  1ro: ejercer un criterio profesional independiente y desligado de sus propios intereses;
ü  2do: no divulgar los secretos ni confidencias que el cliente haya compartido durante el transcurso de sus representaciones pasadas y presentes.

Una confidencia es una información protegida por el privilegio abogado-cliente bajo un estatuto aplicable, como las Reglas de Evidencia.

Sumario Ética, p. 6.

Reválida Marzo 2015 - Pregunta 4, Procedimiento Civil y Evidencia

Pablo Perjudicado resbaló mientras cortaba la grama con una podadora. Las navajas de la podadora le causaron cortaduras en un pie, por lo que acudió a Hospital donde fue operado. La demora injustificada de Hospital en atenderlo y limpiar la herida causó complicaciones en la cirugía y eventualmente requirió otra operación.

Perjudicado contrató a Luis Licenciado como su representante legal, demandó a Hospital y reclamó indemnización por los daños y perjuicios que le causó la negligencia con la que le brindaron los servicios médico-hospitalarios. Como parte del descubrimiento de prueba, Licenciado solicitó copia del expediente médico de Perjudicado, el cual fue entregado por Ana Abogada, representante legal de Hospital.

A los 30 días de contestada la demanda, Licenciado y Abogada celebraron la reunión para el manejo del caso y estipularon: (1) la copia del expediente médico de Perjudicado, que entregó Abogada; (2) la fecha en que Licenciado depondría mediante examen oral a la enfermera que atendió a Perjudicado y (3) que la deposición se tomaría en la oficina de Licenciado. La copia del expediente médico tenía un documento que reflejaba la hora en que atendieron a Perjudicado. Días después, Abogada notó que no- se había hecho formar parte de la copia del expediente médico un documento que reflejaba la hora en que perjudicado llegó a Hospital.

En el juicio, Perjudicado declaró sobre la hora en que llegó a Hospital y todo lo que ocurrió allí. Al Licenciado preguntarle a qué hora le atendieron, Abogada objetó y argumentó que el hecho quedó probado al estipularse la copia del expediente. El tribunal denegó la objeción. En el contrainterrogatorio, Abogada preguntó si era cierto que él no podía precisar la hora en que le atendieron por estar aturdido debido al dolor. Licenciado objetó la pregunta por ser sugestiva. El tribunal denegó la objeción. Abogada propuso impugnar a Pablo Perjudicado con el documento que reflejaba la hora en que él llegó a Hospital, la cual era posterior a la declarada. Licenciado se opuso a ello y solicitó la exclusión de ese documento por no habérsela entregado antes.


ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Si procedía deponer a la enfermera sin previa autorización del tribunal y estipular la fecha y el lugar de la deposición.

Siempre que no sean contrarias a la orden de calendarización, las partes podrán estipular que:


ü  las deposiciones sean tomadas ante cualquier persona, en cualquier fecha o lugar, notificadas por cualquier medio y llevadas a cabo de cualquiera forma, y cuando así sea, podrán ser utilizadas de la misma manera que las otras deposiciones.

Sumario PCivil, p. 30.

II. Si la estipulación del expediente médico tuvo el efecto de estipular la hora en la que Perjudicado fue atendido.

La autenticación o identificación de la prueba es requisito como condición previa a la admisibilidad. La autenticación se satisface con la presentación de evidencia o testimonio suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que el proponente sostiene. La admisión de autenticidad de un escrito u otro material procede mediante un requerimiento de admisiones o por estipulación, entre otros. Sumario Evidencia, pp. 40-41.

Dado que la autenticación es una cuestión de hecho de la cual depende la pertinencia de la prueba, el requerimiento de autenticar o identificar se rige por la Regla 109-B. Esta regla no limita el derecho de las partes a introducir prueba ante el Jurado que sea pertinente al valor probatorio o la credibilidad de la evidencia admitida, luego de la correspondiente determinación preliminar por el juez. Sumario Evidencia, pp. 3-4.

En Puerto Rico, los tribunales han reconocido tres clases de estipulaciones: (1) las que constituyen admisiones de hechos y dispensan del requisito de probarlos; (2) las que reconocen derechos y tienen el alcance de una adjudicación; y (3) las que proponen determinado curso de acción, como por ejemplo, que se celebre una conferencia con antelación al juicio, que se someta una cuestión a un comisionado especial, o para que se admitan determinadas pruebas.

La primera clase de estipulaciones trata sobre las estipulaciones de hechos. Estas tienen el efecto de dispensar el requisito de probar tales hechos. Es decir, cuando se admite o estipula un hecho, la parte está relevada de probarlo. En esas situaciones, la estipulación sustituye la prueba que se presentaría en la vista del caso. Una vez estipulado un hecho, la parte no puede impugnarlo posteriormente. La estipulación de un hecho, como regla general, constituye una admisión sobre su veracidad y obliga tanto al tribunal como a las partes.

La tercera clase de estipulación es la que trata sobre materias procesales. La Regla 26 de Procedimiento Civil, contempla que las partes puedan estipular la forma y manera de tomar deposiciones, así como la modificación del procedimiento para cualquier otro mecanismo de descubrimiento de prueba. Asimismo, las partes en un pleito pueden estipular la admisión de determinada prueba, entre otros asuntos.

Una vez se estipula la autenticación de una evidencia, las partes están imposibilitadas de controvertir su autenticidad. En otras palabras, para fines del proceso judicial, la evidencia es lo que se dice que es. Sin embargo, es importante señalar que la estipulación sobre autenticación de evidencia no debe confundirse con la estipulación de hechos. La primera, a menos que las partes clara y expresamente dispongan lo contrario, solo releva del proceso de autenticar esa evidencia.

La estipulación de un hecho, contrario a la estipulación sobre la autenticación de evidencia, implica el relevo de prueba de ese hecho, por tal razón, los tribunales no deben dar un hecho por estipulado si ello no surge claramente de lo acordado por las partes. Rivera Menéndez vs. Action Service Corp., 185 DPR 431 (2012).

III. Los méritos de los planteamientos de Licenciado respecto a que:

A. la pregunta de Abogada a Pablo Perjudicado era sugestiva.

Por lo general, no se podrán hacer preguntas sugestivas durante el interrogatorio directo o del redirecto, excepto cuando los intereses de la justicia requieran otra cosa. Una pregunta sugestiva es aquélla que sugiere al testigo la contestación que desea la parte que le interroga.

Sólo podrán hacerse preguntas sugestivas:

ü  durante el contrainterrogatorio o del re-contrainterrogatorio;
ü  a un testigo hostil, a una parte adversa, o a alguien identificado con la parte adversa;
ü  a una persona mentalmente deficiente y con dificultad de expresión debido a edad, pobre educación u otra condición;
ü  a una persona renuente a expresarse libremente por razón de pudor;
ü  o cuando los intereses de la justicia así lo requieran.


Sumario Evidencia, p. 23.

B. debía excluirse el documento sobre la hora de llegada de Perjudicado a Hospital, por no habérsela entregado antes,

No será necesario mostrar o leerle parte alguna de un escrito a un testigo al interrogársele para impugnar su credibilidad mediante lo manifestado en tal escrito. De ser solicitado, el Tribunal exigirá que le sean indicados al testigo la fecha y lugar del escrito y la persona a quien fue dirigido. Si así se solicita, el Tribunal ordenará la presentación del escrito para que sea examinado por el abogado de la parte contraria. Este párrafo regula la impugnación durante el contrainterrogatorio, mediante declaraciones anteriores incongruentes del testigo, sin la presentación de evidencia extrínseca al respecto.

No se admitirá prueba extrínseca sobre una declaración de un testigo, que resulta incongruente con cualquier parte de su testimonio en el juicio o vista, ni sobre prejuicio, interés o parcialidad, con el propósito de impugnar su credibilidad, a menos que se le haya dado la oportunidad de admitir, negar o explicar el alegado fundamento de impugnación (sentar las bases). Esto no aplicará, cuando circunstancias especiales o los intereses de la justicia requieran lo contrario. Este inciso (párrafo) no es de aplicación a las admisiones de parte.

Sumario Evidencia, p. 27.

Reválida Marzo 2015 - Pregunta 5, Obligaciones & Contratos y Constitucional

Pablo Presidente representaba a una empresa de construcción. Presidente ofreció a Saúl Supervisor un contrato para que supervisara la construcción de unas mejoras en las estructuras de varios proyectos de vivienda de interés ecológico, a ser desarrolladas en varios municipios. El contrato de servicios profesionales era un documento preimpreso provisto por la oficina central de la empresa antes mencionada que contenía una descripción de todas las funciones y deberes del supervisor. Particularmente, contenía una cláusula que requería a Supervisor que, sin compensación adicional, se encargara de someter el plan de acción para adelantar el proyecto a la etapa contemplada en el itinerario de construcción, en caso de haber una demora en las obras a realizar. Supervisor leyó y firmó el contrato.

Comenzadas las obras de mejoras, uno de los proyectos se demoró en su entrega. Presidente reunió a sus empleados y a Supervisor para discutir el curso de acción a seguir. En la reunión, Presidente indicó a Supervisor que se encargara de someter el plan de acción para adelantar el proyecto y salir de la demora. Supervisor contestó que como él no era responsable de la demora, lo asignara a quien ·la causó. Presidente le exigió que cumpliera con su obligación contractual ya que el contrato era claro. Luego de asesorarse con su abogado, Supervisor indicó a Presidente que esa cláusula del adhesión no podía interpretarse en su contra.

Posteriormente, Presidente paralizó las obras mientras concluía la investigación de los hechos. Raúl Reportero, quien era investigador en un periódico regional, solía publicar noticias de interés general en una región compuesta por varios municipios. Reportero preguntó a Presidente por qué había paralizado las obras. Este contestó que se debía a que no consideraba a Supervisor confiable para continuar supervisando las obras. Reportero publicó lo expresado por Presidente.
Supervisor presentó una demanda contra Presidente en la que reclamó que le indemnizara por los daños a su reputación y las angustias mentales que le causó lo expresado a Reportero. Presidente contestó la demanda y planteó como defensa que su expresión estaba constitucionalmente protegida por el derecho a la libertad de expresión porque constituía un opinión.


ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos del argumento de Supervisor respecto a que esa cláusula del contrato de adhesión no podía interpretarse en su contra.

En los contratos de adhesión, el consentimiento de una parte se limita a las cláusulas impuestas por la otra. Los contratos de adhesión son válidos, pero en caso de incertidumbre se interpretarán de la manera menos favorable para la parte que impuso los términos. 

Sumario Obligaciones & Contratos, p. 18.

Los contratos se interpretan de acuerdo al texto literal del contrato, cuando no exista duda sobre la intención de las partes y sea claro su lenguaje. Si los términos de un contrato son claros y no dan margen a ambigüedades o entendimientos encontrados, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Cuando los contratos contengan cláusulas oscuras o ambiguas, su interpretación no deberá favorecer al que ocasionó la oscuridad. Esta norma de interpretación aplica con más rigor a los contratos de adhesión. En términos generales, un contrato de adhesión es aquél en el que una sola de las partes dicta las condiciones del acuerdo. El tratamiento especial hacia los contratos de adhesión no significa que siempre deban ser interpretados a favor del más débil o que los pactos estén viciados de nulidad. En ausencia de ambigüedad, u oscuridad, el contrato de adhesión debe ser atendido según sus términos. 

Sumario Obligaciones & Contratos, p. 24.

II. Los méritos de la defensa de Presidente respecto a que su expresión estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión, porque constituía una opinión.

La libertad de expresión es un derecho fundamental. La Libertad de expresión protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de su conciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno democrático. En virtud de este derecho constitucional, los ciudadanos disfrutan de la plenitud de manifestarse en términos críticos en torno a asuntos sociales que les preocupen, lo que fomenta la comunicación y el libre intercambio de ideas.

En PR rigen las doctrinas de la opinión y de la hipérbole retórica como defensas en los casos en los que se plantee el derecho a la libertad de expresión y de prensa.

Una opinión es una expresión sobre cuestiones de interés público que no contienen una connotación fáctica que sea susceptible de ser probada como falsa. Es decir, están protegidas las expresiones que no pueden ser razonablemente interpretadas como que expresan hechos reales. 

Sumario Constitucional, pp. 18-19.

Reválida Marzo 2015 - Pregunta 6, Daños y Perjuicios

Paula Propietaria contrató a Carlos Contratista para que le construyera un clóset en la casa que había comprado recientemente. Al contratarlo, Propietaria requirió a Contratista que obtuviera los permisos y seguros necesarios para la obra a realizar, particularmente la póliza de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Conforme a lo requerido, Contratista obtuvo los referidos permisos y pólizas.

Contratista asignó la fase de la instalación eléctrica a Tito Trabajador, uno de sus empleados. Para lograr acceso al lugar donde trabajaría, Trabajador utilizó una escalera que le proveyó Contratista. Al colocar la escalera, Trabajador no se percató de que esta hacía contacto con un cable eléctrico que había quedado expuesto y mal ubicado por Propietaria cuando limpió y recogió el área antes de que Contratista empezara sus labores. Como resultado de ello, Trabajador recibió una fuerte descarga eléctrica que le causó quemaduras.

Elena Enfermera, autorizada a ejercer la enfermería en Puerto Rico y vecina de Propietaria, regresaba de su trabajo cuando, al pasar frente a la casa de Propietaria, escuchó el revuelo causado por el incidente. Sin pensarlo, entró a la residencia, prestó los primeros auxilios a Trabajador y llamó a una ambulancia. Trabajador indicó a Enfermera que se sentía muy mal y le pidió que le acompañara hasta que llegara la ambulancia. Sin embargo, por considerar que Trabajador estaba estabilizado, Enfermera se fue.

Oportunamente, Trabajador presentó demanda contra Contratista, Propietaria y Enfermera en la que reclamó que le indemnizaran por los daños y perjuicios sufridos. Contratista planteó como defensa la inmunidad Patronal. Propietaria, por su parte, planteó la defensa de patrono estatutario. Enfermera alegó que no respondía puesto que estaba protegida por la Ley del Buen Samaritano.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Si procede la defensa de inmunidad patronal de Contratista.

La Ley del Sistema de Compensación por Accidentes del Trabajo establece un sistema de seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los empleados que sufran lesiones como consecuencia de accidentes ocurridos en sus trabajos. Esta Ley establece un remedio exclusivo a base de una inmunidad a favor de todo patrono asegurado contra cualquier reclamación por daños y perjuicios instada por un trabajador a consecuencia de una lesión o un accidente en el trabajo.

En casos en que aplica la inmunidad patronal, el remedio de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado es exclusivo, y hace improcedente una demanda de daños y perjuicios contra el patrono, irrespectivamente de quién tuvo la culpa y su magnitud.

La defensa de inmunidad patronal cobija a patronos contra lesiones y accidentes en el empleo, salvo:

ü  cuando no está asegurado el patrono del obrero que sufre el accidente en el trabajo;
ü  cuando ocurren daños intencionales y/o discriminatorios del patrono;
ü  o cuando los daños que ocurren como consecuencia de una 2da relación entre el patrono y el empleado.


Sumario Daños, pp. 24-25.

II. Si procede la defensa de patrono estatutario de Propietaria.

La defensa de patrono estatutario dispone que:

ü  cuando el dueño de una obra contrata los servicios del patrono del obrero accidentado;
ü  y dicho patrono del obrero está asegurado;
ü  o el dueño de la obra asegura a los empleados del patrono-contratista;

ü  dicho dueño de la obra está inmune contra una acción por daños, por considerársele patrono estatutario del obrero.

El contratante principal o dueño de la obra se denomina patrono estatutario, para así distinguirlo del subcontratista, quien es el patrono directo o real del empleado. Para determinar si un demandado es un patrono estatutario, hay que examinar la relación contractual entre éste y el patrono real del obrero. En ausencia de un nexo jurídico que relacione al patrono real con el causante de la lesión, en términos de la obligación legal común de asegurar al empleado, estaremos ante un 3ro desprovisto de protección estatutaria contra demandas. 

Sumario Daños, p. 25.

III. Si procede la alegación de Enfermera de que no respondía puesto que estaba protegida por la Ley del Buen Samaritano.

En PR aplica la Ley del Buen Samaritano, la cual exime de responsabilidad civil:

ü  a personas legalmente autorizadas para ejercer la enfermería o la medicina en PR;
ü  que fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional;
ü  voluntaria y gratuitamente presten servicios o asistencia;
ü  de emergencia;
ü  sin intervenir negligencia crasa, o menosprecio al debido cuidado, ni la intención de causar daño.
ü  y causen perjuicio a la persona asistida.

Sumario Daños, pp. 32-33.

Reválida Marzo 2015 - Pregunta 7, Hipotecario

Enid Esposa, casada sin capitulaciones matrimoniales con Enio Esposo, heredó la finca La Loma, la cual fue inscrita a nombre de ella. El 27 de enero de 1990, los esposos compraron e inscribieron El Cerro a nombre de ellos, finca donde establecieron su residencia conyugal. Ambas fincas colindaban entre sí.

Los esposos financiaron la compra de El Cerro con un préstamo otorgado por Banco Bueno. La deuda quedó evidenciada por un pagaré otorgado por los esposos a favor de Banco Bueno o a su orden, vencedero al 27 de enero de 2010. En la misma fecha de la compra, los esposos otorgaron una escritura de constitución de hipoteca sobre El Cerro para garantizar el pago de la deuda. La hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Oportunamente, los esposos pagaron la deuda.

El 27 de enero de 2014, los esposos presentaron en el Registro de la Propiedad una instancia autenticada ante notario en la que solicitaron la cancelación de la hipoteca que garantizaba el pago de la deuda. Rosa Registradora denegó la cancelación y notificó como falta que el medio idóneo para solicitarla era un escritura en lugar de una instancia.

Posteriormente, y luego de cancelada esa hipoteca, los esposos otorgaron una escritura de agrupación de La Loma y El Cerro. Presentada y calificada la escritura, Registradora denegó la inscripción y notificó como falta que La Loma y El Cerro no podían agruparse para formar una finca porque pertenecían a dueños distintos.

Años después, Esposo falleció. Esposa y Hugo Hijo, único hijo del matrimonio, quien era soltero y mayor de edad fueron declarados herederos de Esposo e inscribieron el derecho hereditario sobre El Cerro. Vigente la comunidad hereditaria entre ambos, Esposa otorgó un acta en la que designó la finca El Cerro como su hogar seguro, por ser esta su residencia. Presentada y calificada el acta, Registradora denegó la anotación del derecho a hogar seguro y notificó que, aunque el acta era el medio idóneo para solicitarla, Hijo tenía que comparecer también.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de las faltas notificadas por Registradora en cuanto a que:

A. el medio idóneo para solicitar la cancelación de la hipoteca era una escritura en lugar de una instancia.

Las inscripciones, anotaciones preventivas, y notas hechas en virtud de escritura o documento auténtico, se cancelarán mediante otra escritura o documento de la misma naturaleza que contenga el consentimiento del titular a cuyo favor se hubiere hecho el asiento. También se cancelarán en virtud de resolución judicial firme.

El Registrador podrá cancelar, a petición de parte autenticada ante notario, una hipoteca con más de 20 años de vencida o una con más de 20 años de constituida sin término de vencimiento, siempre que no aparezca del Registro una interposición de demanda, algún procedimiento en cobro o ejecución, o gravamen en virtud de una reclamación, acto o reconocimiento que signifique la subsistencia de la hipoteca.

Para cancelar el asiento de una hipoteca que garantiza obligaciones representadas por títulos transferibles o pagaderos al portador, se requiere presentar una escritura de cancelación de hipoteca, otorgada por los tenedores legítimos de los títulos. 

Sumario Hipotecario, pp. 25-26.

B. La Loma y El Cerro no podían agruparse para formar una finca porque pertenecían a dueños distintos.

La agrupación es la unión de 2 o más fincas (ya sean colindantes, de explotación agrícola, o unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal), para formar una nueva finca independiente.

La única persona autorizada a agrupar es el dueño, o los dueños en casos de comunidad. Para agrupar dos propiedades, ambas tienen que pertenecer a la misma persona. Los requisitos para la agrupación incluyen:

ü  que ambas propiedades sean del mismo dueño;
ü  que las propiedades colinden;

Sumario Hipotecario, p. 19.

C. aunque el acta era el medio idóneo para solicitar la anotación del derecho a hogar seguro, Hijo tenía que comparecer también.

La inscripción de una escritura mediante la cual se declare, transmita, grave, modifique o extinga algún derecho real sobre un inmueble, requiere que el título sobre dicho inmueble conste previamente inscrito a nombre de la persona que otorga la transmisión o gravamen. El Registrador denegará la inscripción o anotación, si el derecho aparece a favor de persona distinta de la que otorga la transmisión o gravamen.

Se requiere la previa inscripción a favor de los herederos para disponer de propiedades adquiridas por herencia. Por excepción, no se requiere la inscripción previa cuando todos los herederos comparecen en la escritura para disponer de un bien.

Sumario Hipotecario, p. 9.

Aunque la comunidad hereditaria no está regulada específicamente en el Código Civil, a esta le aplican las disposiciones generales sobre comunidad de bienes que sean compatibles con el carácter universal de este tipo de comunidad.

Se inscribirán en el Registro los títulos, actos, y contratos siguientes:

ü  los derechos reales o de trascendencia real impuestos sobre inmuebles, aunque no tengan nombre determinado.

Sumario Reales, p. 20.

Reválida Marzo 2015 - Pregunta 8, Sucesiones y Reales

Carmelo Causante era viudo y tenía dos hijas, Heidi y Herminia. Heidi era casada y tenía un hijo, Nicky. Por su parte, Herminia era soltera y tenía dos hijos, Néstor y Nelson. Causante donó una casa a Heidi y un apartamento de playa a Herminia.

Inesperadamente, Herminia falleció en un accidente automovilístico. Poco después falleció también Causante, quien dejó unas cuentas bancarias y una finca ubicada en el Municipio de Moca.
Heidi acudió a Alba Abogada para asesorarse sobre la manera de dividir la herencia de Causante, quien murió intestado. Abogada le indicó que, al no haber testamento y al estar muerta Herminia, los herederos de Causante eran Heidi, Néstor y Nelson y que estos últimos dos recibirían cada uno la mitad de lo que recibiría Heidi. Además, le indicó que Néstor y Nelson debían colacionar el apartamento donado a Herminia y, por su parte, Heidi debía colacionar la casa.

En cuanto a la finca en el Municipio de Moca, los herederos decidieron cercarla. En el terreno había un camino pavimentado por el Municipio, que este había utilizado por treinta y dos años sin restricción alguna. Mientras los herederos cercaban el terreno, un representante del Municipio reclamó que el Municipio tenía a su favor una servidumbre de paso a través de la propiedad aludida y que cualquier verja o cerca instalada debía ser removida. En consecuencia, los herederos presentaron una acción civil mediante la cual solicitaron que se determinara la inexistencia de la servidumbre de paso reclamada. El Municipio contestó la demanda. Alegó que había usucapido una servidumbre de paso toda vez que desde hacía treinta y dos años había utilizado ese camino sin oposición alguna.


ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos del asesoramiento de Abogada en cuanto a que:

A. al no haber testamento y al estar muerta Herminia, los herederos de Causante eran Heidi, Néstor y Nelson y que estos últimos dos recibirían cada uno la mitad de lo que recibiría Heidi.

En la sucesión intestada, se puede heredar por derecho propio o por derecho de representación. Los hijos del difunto heredarán siempre por derecho propio, en partes iguales. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación.

El derecho de representación es el derecho que tienen unos parientes próximos de una persona, para sustituirle en todos los derechos que dicha persona tendría si hubiese podido heredar.

Siempre que se herede por representación, la herencia se dividirá por estirpes, de modo que el representante no herede más de lo que heredaría su representado si viviera.

Sumario Sucesiones, p. 21.

B. Néstor y Nelson debían colacionar el apartamento donado a Herminia y, por su parte, Heidi debía colacionar la casa.

El heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean, debe traer a la masa hereditaria solamente los bienes o valores recibidos del causante en vida, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición, siempre que no haya sido dispensado.

Todo heredero forzoso tiene que traer a la masa hereditaria lo recibido en vida del causante para imputarlo a su legítima cuando concurre con otros herederos forzosos.

Los nietos que sucedan en representación del padre, concurriendo con tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no hayan heredado nada de éste.

Sumario Sucesiones, pp. 29-30.

II. Los méritos de la alegación del Municipio de que había usucapido una servidumbre de paso toda vez que desde hacía treinta y dos años había utilizado el camino sin oposición alguna.

En atención a su ejercicio, las servidumbres de paso son de naturaleza discontinua, ya que se utilizan invariablemente a intervalos más o menos largos de tiempo y dependen de los actos de las personas para su aprovechamiento.

La servidumbre de paso debe causar el menor daño posible al predio sirviente, además de ser recta (o sea, la distancia más corta) entre el camino público y el predio dominante.

La servidumbre de paso puede ser aparente o no aparente, dependiendo de si se anuncian presentando un signo exterior que revele su uso o aprovechamiento. La servidumbre de paso, sea o no aparente, es discontinua, por lo que sólo puede ser adquirida:

ü  mediante título;
ü  por ley;
ü  o por signo aparente establecido por el propietario de los predios dominante y sirviente, vigente al otorgamiento de la escritura de enajenación de cualquiera de ellas, y sin que haya expresado lo contrario en la misma.

Debido a su naturaleza discontinua, las servidumbres de paso no son susceptibles de ser adquiridas mediante usucapión.

Sumario Reales, p. 42.