Sunday, October 31, 2004

Pregunta 10. Responsabilidad Civil Extracontractual, Derechos Reales.


I.
A. Pons Anca v. Engebretson, 2003 JTS 151.

Por lo general, el dueño de una obra no responde por los daños a terceros: (1) a causa de la negligencia corriente de un contratista independiente; (2) por la inobservancia de precauciones rutinarias que debió tomar el contratista independiente; (3) cuando la falta de cuidado del contratista independiente no era previsible para el dueño de la obra; (4) cuando ejerce la debida diligencia para asegurarse que el contratista cuanta con la destreza y experiencia suficiente, por lo que es de esperarse que éste tomará las precauciones necesarias para evitar riesgos.

La condición de contratista independiente, por sí sola, no releva al principal de responder por daños a terceros; el dueño de la obra responde: (1) por daños que debió anticipar o prever al momento de contratar; (2) cuando retiene control sobre la labor que realiza el contratista independiente; (3) cuando debió reconocer o prever que la actividad es propensa a crear un riesgo peculiar que requiere precauciones especiales, y el contratista no toma tales precauciones aun cuando se hubiesen ordenado en el contrato o por cualquier otro medio; (4) cuando la labor del contratista requiere tomar precauciones especiales, y el dueño no las toma por sí mismo ni las incluye en el contrato, o; (5) cuando el daño que ocasiona el contratista independiente debió haber sido previsto por el dueño, el dueño se benefició económicamente de la labor del contratista, y dicho dueño es una empresa privada que opera con fines de lucro.

Por lo tanto, Adquiriente responde porque: (1) debió anticipar los riesgos en el uso de explosivos; (2) la falta de cuidado era previsible al contratar Constructora en base a precio únicamente y al pactar sólo precio y obra; (3) no se contrató un contratista con la destreza y experiencia para tomar las precauciones especiales necesarias para evitar los riesgos de explosivos, y; (4) el contrato no incluyó las precauciones especiales necesarias para evitar los riesgos de explosivos, ni las tomó Adquirente por sí misma. No tiene mérito la alegación de Adquirente.

B. Arroyo v. Hosp. La Concepción, 92 JTS 66.

En acción de daños y perjuicios oportunamente instada, puede traerse al pleito a un cocausante solidario del daño que originalmente no fue incluido en el pleito, a través de demanda contra tercero (si lo trae el demandado original) o mediante enmienda a la demanda por parte del demandante. Sólo se requiere alegar bien y suficientemente en la demanda el hecho de que la nueva parte responde solidariamente por los daños reclamados, con el demandado original, contra quien se presentó demanda dentro del término prescriptivo dispuesto por el ordenamiento.

Por lo tanto, se puede traer a Adquirente al pleito como tercero demandado ya que Contratista fue demandado dentro del término prescriptivo de 1 año. No tiene mérito la alegación de Adquirente.

II.
A. Residentes Parkville Sur, Residentes Parkville Norte y Otros v. Díaz Luciano, 2003 JTS 73.

Un permiso otorgado por las agencias administrativas correspondientes no tiene el efecto de anular restricciones privadas inconsistentes con dicho permiso, por lo que tales restricciones no pierden su vigencia. Una servidumbre en equidad retiene toda su vigencia, a pesar de que una agencia administrativa conceda un permiso de uso contrario al gravamen que implica una servidumbre en equidad. No tiene mérito la alegación de Adquirente.

B. Residentes Parkville Sur, Residentes Parkville Norte y Otros v. Díaz Luciano, 2003 JTS 73.

La servidumbre en equidad es utilizada para establecer restricciones a la propiedad a fin de asegurar que la configuración arquitectónica o urbanística de un determinado proyecto privado se conserve dentro de los parámetros establecidos. Las servidumbres pueden extinguirse o modificarse en los siguientes casos: (1) por acuerdo de los interesados; (2) por efecto del tiempo o por realizarse la condición si así se constituyeron; (3) por confusión; (4) por renuncia o abandono de los propietarios que reciben los beneficios de la servidumbre; (5) por expropiación forzosa si los gravámenes son incompatibles con el uso público del inmueble expropiado, y (6) cuando cambios radicales del vecindario no sólo hacen la restricción irrazonable y opresiva para el dueño del predio sirviente, sino también destruyen el valor que la restricción tenía para el dueño del predio dominante, por lo cual resulta imposible alcanzar los fines que perseguía la servidumbre.

La extinción de una servidumbre en equidad por cambio en el área supone un cambio radical de tal naturaleza que deje sin valor sustancial el convenio o restricción en cuanto a la parte dominante residencial. Asn. Vecinos Villa Caparra v. Iglesia Católica, 86 JTS 43.

De los hechos surge que la condición restrictiva topográfica se violó en sólo una ocasión. Esto no constituye el cambio radical necesario para dejar sin valor sustancial dicha restricción esencial del proyecto. No tiene mérito la alegación de Adquirente.

Pregunta 6. Derecho Probatorio, Responsabilidad Civil Extracontractual.


I.
A. Regla 20(a). Evidencia de carácter y hábito.

Evidencia del carácter de una persona o de un rasgo de su carácter no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó de conformidad con tal carácter, excepto en una acción penal, si la evidencia es ofrecida por el fiscal en relación al carácter tranquilo o pacífico de la víctima en un caso de asesinato u homicidio, para rebatir evidencia de que la víctima fue el primer agresor.
El Tribunal actuó correctamente.

B. Regla 20(c). Evidencia de carácter y hábito.

Cuando evidencia de carácter o de rasgo de carácter sea admisible, dicha evidencia puede presentarse mediante testimonio de reputación o en la forma de opinión. En el contra-interrogatorio se permitirá inquirir sobre conducta específica pertinente.

La pregunta sobre la agresión a la bibliotecaria es pertinente al asunto de que la víctima fue el primer agresor, ya que una agresión envuelve la intención de causar daño como elemento necesario. La pregunta sobre el robo de exámenes es pertinente al asunto de que la víctima fue el primer agresor, ya que robo envuelve violencia o intimidación como elemento. Por lo tanto, ambas preguntas son admisibles.
Actuó incorrectamente el Tribunal.

C. Regla 46. Convicción por delito.

Es admisible, con el propósito de impugnar la credibilidad de un testigo (sujeto a restricciones en el caso de que el propio acusado atestigüe), evidencia de que éste ha sido convicto de delito, si tal convicción es aceptada por el testigo o establecida mediante récord público, pero únicamente si el delito, independientemente de su clasificación, envuelve deshonestidad o falso testimonio.

No es admisible, con el propósito de impugnar la credibilidad de un testigo, evidencia de convicción previa si dicha convicción es remota. Debe considerarse remota toda convicción que a la fecha del juicio tuviere más de 10 años, o hubieren transcurrido más de 10 años de la fecha de excarcelación del testigo de la reclusión impuesta por tal convicción, lo que fuere posterior. Evidencia de convicción no es admisible para impugnar credibilidad si la convicción ha sido objeto de indulto, perdón, anulación o su equivalente, a base de una determinación de inocencia o rehabilitación.

Evidencia de una determinación de que un menor ha incurrido en falta no es generalmente admisible para impugnar la credibilidad de un testigo. Pero en una causa criminal y discrecionalmente, el tribunal puede admitir evidencia de una determinación de falta en un procedimiento de menores, cuando se ofrece contra un testigo que no sea el acusado, siempre que una convicción por el delito correspondiente hubiera sido admisible para impugnar la credibilidad de un adulto, y el tribunal considera que la admisión es necesaria para una justa determinación en cuanto a la culpabilidad del acusado.

Es razonable presumir que Estudiante cometió la falta mientras era menor. Además: (1) Estudiante no es la persona acusada; (2) Estudiante incurrió en una falta que envuelve deshonestidad; (3) no han transcurrido 10 años desde que se cometió dicha falta; (4) la evidencia sobre la falta se ofrece para impugnar el testimonio de Estudiante, y; (5) la admisión de dicha evidencia es necesaria para una justa determinación de culpabilidad.
Actuó correctamente el Tribunal.

II. Baba Rosario v. González Fernández, 2002 JTS 106.

El Artículo 1803 del Código Civil establece una presunción controvertible de que si se produce un daño es porque ha habido negligencia en la vigilancia del menor. El Artículo 1803 presume que se ha incurrido en culpa in vigilando, pues, precisamente, el padre que convive con el hijo es quien tiene los elementos que le permiten ejercitar el deber de vigilancia. El menor debe vivir en la compañía del padre, pues esto es condición indispensable para que el padre pueda ejercer su autoridad. El deber de vigilancia requiere las condiciones necesarias para regir, corregir y aconsejar al menor en tanto estas obligaciones no se pueden satisfacer a distancia y sin el control del menor. La culpa in vigilando se refiere a la negligencia en el control del comportamiento de los hijos, la cual requiere, para ser efectiva, la "convivencia" como posibilidad del ejercicio del deber de vigilar.

Para determinar responsabilidad del padre o madre bajo el Artículo 1803 del Código Civil, procede determinar, en primer lugar, con quién convivía el menor al cometer el daño. Una vez determinada la convivencia, procede liberar al progenitor con quien no convivía el menor, (si este es el caso) y responsabilizar al otro padre, a menos que éste demuestre, a tenor con el Artículo 1803, que empleó "toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".
Tiene méritos la alegación de Padre.

Pregunta 5. Ética Profesional.


I. In re: Moreno Cortés, 2003 JTS 91.

Un Juez Administrativo que está en conversaciones con un abogado para irse a trabajar con él en la práctica privada de la abogacía, debe inhibirse de toda participación como Juez Administrativo en todo caso ante la agencia en que ese abogado represente a una de las partes. Las relaciones de un abogado con sus compañeros deben ser sinceras y honradas. Canon 35 de Ética Profesional.

Al igual que un Juez en la Rama Judicial, el Juez Administrativo, al entender en una controversia, tiene que ser prudente, sereno, imparcial y cuidadoso, esforzándose al máximo de su capacidad para evitar hasta la apariencia de conducta impropia, aunque al así hacerlo conlleve sacrificios personales. Canon 38 de Ética Profesional.

Cabe señalar que la responsabilidad de un abogado por el cumplimiento con las normas de ética profesional es una personal e indelegable. El abogado viene obligado a cumplir celosamente con este deber. No puede constituir una excusa para su incumplimiento con el deber ético profesional, el que estaba siguiendo órdenes de su jefe o cumpliendo con los deseos de un cliente.

En ese caso, el Juez Administrativo tiene el deber de informar de esta situación a sus jefes y a los abogados de las otras partes.
Bajo las circunstancias de este caso, la inhibición del juez administrativo no podía depender de una autorización de sus jefes.

II. In re: Castillo Herrera, 2003 JTS 64.

El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado, en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no está a su vez representada por abogado. Canon 28 de Ética Profesional.

El hecho de que una entidad corporativa sea la parte nominal en una acción judicial, no excluye la posibilidad de que existen personas, por ejemplo, empleados de la corporación, quienes por razón de las funciones que desempeñan y por su autoridad para vincular y para hablar en nombre de la corporación, deban considerarse parte del pleito. Por ende, están incluidos en la prohibición establecida por el Canon 28 de Ética Profesional.

En este aspecto tendemos a concluir que con toda probabilidad el propósito perseguido por Licenciado tenía que ser el causar desasosiego, ganar adeptos entre los empleados de Electrónicos y/o exhortarlos a que demandaran a la misma. Dicha conducta, cuando menos, resulta ser una impropia y poco profesional de parte de un abogado admitido a ejercer la profesión.

III.

El Canon 21 de Ética Profesional prohíbe a un abogado representar a un cliente cuando su juicio profesional puede ser afectado por intereses personales. In re: Pizarro Colón, 2000 JTS 128.

Un abogado está impedido de asumir la representación simultánea o sucesiva de dos clientes, independientemente de la aprobación otorgada por éstos, cuando entre ambas representaciones exista una relación sustancial que implique intereses adversos. Bajo el criterio de la relación sustancial, el cliente sólo tiene que demostrar que la controversia legal envuelta en el pleito en la que el abogado comparece en su contra, está relacionada sustancialmente con la materia o causa de acción en la que tal abogado lo representa o le representó. El cliente no tiene que probar que ocurrió una violación al principio de confidencialidad, siendo suficiente con que demuestre la existencia de una relación previa abogado y cliente, la relación sustancial vigente entre ambas representaciones conflictivas y el efecto adverso que surge de la representación dual de las mismas. Otaño Cuevas v. Vélez Santiago, 96 JTS 142.

Licenciado representó a Perjudicado en el caso contra Electrónica. De los hechos no surge que Licenciado tiene o tuvo otro cliente con intereses adversos a las de Perjudicado.
Por lo tanto, la queja contra Licenciado no debe prosperar bajo el fundamento de haber incurrido en representación simultánea adversa.

Pregunta 4. Derecho Constitucional.

I. Debemos determinar los requisitos para que una ley federal desplace una ley local y, por ende, una reclamación basada en dicha ley local.

Hernández Villanueva v. Hernández, 2000 JTS 26.

La doctrina del desplazamiento u ocupación del campo… proviene de la Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos… Dispone que la ley federal tendrá supremacía sobre las leyes estatales cuando la primera no pueda coexistir con un estatuto estatal. La ocupación del campo puede ocurrir si el Congreso expresamente lo dispone al aprobar una ley, o si al reglamentar un área específica, lo hace de forma tan abarcadora que no cabe duda que la intención federal es reglamentar la totalidad del área y no es posible ninguna otra reglamentación estatal. Este principio constitucional ha sido desarrollado para evitar la reglamentación conflictiva...

En el contexto de la doctrina del campo ocupado, no se presumirá que la reglamentación federal sustituye a la reglamentación estatal por el hecho de que el Congreso reglamente un área de forma limitada. Para que así sea, es necesario que la ley del Congreso interpretada razonablemente esté en conflicto real con la ley del estado. En ausencia de una prohibición específica en la ley federal contra una ley local, la legislación insular que complementa la ley federal es válida siempre y cuando que la primera no esté sustancialmente en conflicto con la segunda.

Una acción de daños y perjuicios instada en un tribunal… de Puerto Rico, por los daños sufridos por el comprador… no está desplazada por el estatuto federal, si la acción, dirigida contra el fabricante del producto, está fundada en que éste incumplió con los requisitos establecidos en la ley y reglamentación federal sobre advertencias en las etiquetas o instrucciones en el producto.

Esto es, no está desplazada… la acción de daños que… se funde en la responsabilidad del fabricante por no proveer las advertencias requeridas por la ley federal.

II. Debemos determinar: (1) los requisitos para que una controversia se torne académica, y; (2) los requisitos para que una controversia académica sea desestimada.

Un pleito es académico cuando la sentencia que pueda emitirse no podrá tener efectos prácticos. Se trata de un pleito justiciable en su comienzo, pero que cambios fácticos o judiciales durante el trámite judicial han tornado en académico o ficticio el caso. San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement Co., Inc., 2001 JTS 20.

Hay varias excepciones a la doctrina de academicidad…: (1) cuando se plantea una cuestión recurrente que, por su naturaleza, se hace muy difícil dilucidarla nuevamente en los tribunales; (2) cuando la situación de hechos ha sido cambiada por el demandado, pero no tiene visos de permanencia; (3) cuando las controversias aparentemente son académicas, pero que en realidad no lo son por sus consecuencias colaterales; y (4) cuando el tribunal ha certificado un pleito de clase y la controversia se tornó académica para un miembro de la clase, mas no para el representante de la misma. RBR Construction, S.E. v. Autoridad de Carreteras y Transportación de P.R. y su Junta de Subastas, 2000 JTS 7.

Aunque en Puerto Rico la academicidad no es imperativo constitucional, por la ausencia del requisito de "caso o controversia" en el texto de nuestra Constitución, la doctrina -no adjudicar un pleito que se ha tornado académico- rige como un principio de autolimitación judicial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asociación de Periodistas v. González, 91 JTS 4.

La autoridad de los tribunales para negarse a resolver una controversia que se ha tornado "académica" surge del elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Asociación de Periodistas v. González, 91 JTS 4.

No puede considerarse académico un recurso cuando su solución puede tener efectos prácticos sobre una controversia existente. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 88 JTS 118.

Demandante y Fabricante son partes opuestas en una controversia genuina. Demandante tiene un interés real en obtener un remedio por los daños sufridos.No debe desestimarse la demanda por haberse tornado académica la controversia en cuanto a si hubo o no desplazamiento, ya que sigue vigente la controversia en cuanto al daño sufrido y el remedio solicitado.

Pregunta 3. Derecho Administrativo.

I. ¿Cuáles son los requisitos para que una agencia administrativa pueda solicitar información a un negocio regulado?

Bajo la Enmienda Cuarta, se reconoce un amplio poder investigativo a las agencias administrativas para requerir documentos corporativos. Sólo se exige que el requerimiento no sea demasiado indefinido, y que sea pertinente a un objetivo legítimo de la agencia. Es norma… establecida que la razonabilidad de un requerimiento administrativo depende de que concurran tres circunstancias: (1) la investigación que se lleva a cabo ha de estar dentro de la autoridad conferida por ley a la agencia; (2) el requerimiento no debe ser demasiado indefinido; (3) la información solicitada debe ser razonablemente pertinente al asunto específico bajo investigación. HMCA y Olivera Mariani v. Colón Carlo, Contralor, 93 JTS 112.

Agencia requirió información: (1) bajo la autoridad en ley conferida a Agencia para realizar investigaciones dirigidas a determinar si se violó su reglamento; (2) limitado a una lista de los documentos generados durante el mes de mayo; (3) para investigar si Regulado violó el reglamento durante dicho mes.

Por lo tanto, están presentes los requisitos que justifican producir la lista completa de documentos. No tiene méritos el argumento de Regulado.

II. ¿Quién determina pertinencia para propósitos de requerir información y documentos a un negocio regulado?

La determinación de pertinencia corresponde inicialmente al funcionario que realiza la investigación. De surgir controversia al respecto, corresponde a los tribunales dirimir lo relativo a pertinencia. HMCA y Olivera Mariani v. Colón Carlo, Contralor, 93 JTS 112.

Es válida la alegación de Investigador, funcionario autorizado de Agencia, de que le corresponde determinar pertinencia en esta etapa.

III.
A. ¿Bajo qué condiciones puede una agencia administrativa requerir información a un negocio que no está regulado por dicha agencia?

Es norma general de que en investigaciones administrativas, el hecho de que los documentos requeridos pertenezcan a terceros no los coloca fuera del alcance de una investigación válidamente dentro del ámbito de autoridad de la agencia. HMCA y Olivera Mariani v. Colón Carlo, Contralor, 93 JTS 112.

No tiene méritos la defensa de Ciudadano.

B. ¿Puede una agencia administrativa apercibir y castigar por desacato?

La sección 3.21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme establece las sanciones que pueden imponer las agencias administrativas. Dicha sección no concede a las agencias la facultad para imponer desacatos. Hernández Chiquez v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 2001 JTS 1.

El poder de castigar como desacato el incumplimiento de órdenes administrativas no puede delegarse a las agencias, por ser incompatible con la garantía constitucional de que nadie será privado de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. HMCA y Olivera Mariani v. Colón Carlo, Contralor, 93 JTS 112.

Pregunta 1. Derecho de Familia, Derecho Probatorio.

I.
A. Debemos determinar las presunciones de paternidad cuando nace el hijo durante la vigencia del matrimonio.

La Ley establece una presunción controvertible de paternidad en los siguientes casos: (1) cuando el nacimiento es previo al matrimonio (extramatrimonial) y subsiguientemente se casan los progenitores; (2) cuando el nacimiento es durante un matrimonio vigente; (3) cuando el nacimiento es durante los primeros 300 días de la disolución matrimonial, y; (4) cuando el padre reconoce al nacido en forma voluntaria, auténtica y fehaciente. CcPR Arts. 113-114,119-122. Esta presunción es controvertible mediante cualquier evidencia pertinente y admisible. Castro Torres v. Negrón Soto, 2003 JTS 95. La presunción de legitimidad puede ser controvertida mediante la impugnación del marido, cuando el nacimiento ocurre dentro de los primeros 180 días del matrimonio. CcPR Art. 113.

Hijo nació a los 2 meses de casarse Madre con Esteban. Esteban nunca impugnó la inscripción de Hijo en el Registro Demográfico.

Por lo tanto, Esteban se presume padre de hijo. Tiene méritos la alegación de Herederas.

B. Debemos determinar si se puede impugnar una filiación y, a la vez solicitar otra nueva.

La jurisprudencia establece tres tipos de acciones de filiación: (1) la acción de reclamación de filiación; (2) la acción de impugnación, y; (3) la acción mixta. Un hijo tiene legitimación activa para impugnar una presunción de paternidad, cuando es consecuencia incidental a la búsqueda de su verdadera filiación. Castro Torres v. Negrón Soto, 2003 JTS 95. En la acción mixta, se busca la declaración de determinada filiación y al mismo tiempo, la negación de otra contradictoria

Hijo solicitó que el Tribunal estableciera su filiación con Casado y, en consecuencia, invalidara su inscripción como hijo de Esteban.

Por lo tanto, Hijo instó una acción de filiación tipo mixta, la cual está reconocida en nuestro ordenamiento. No tiene méritos la alegación de Herederas.

C. Debemos determinar, el plazo que tiene un hijo para instar una acción tipo mixta.

En la acción de filiación tipo mixta, se impugna determinada filiación y a la misma vez se reclama otra filiación distinta. La acción mixta se trata de una sola acción de filiación, de la cual la acción de impugnación es accesoria. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, 2001 JTS 112. Los términos de caducidad para la acción filiatoria son: (1) en vida del alegado o supuesto padre; (2) 1 año después de su muerte; (3) 6 meses después de aparecer un documento del cual no se tenía noticia y en el cual expresamente se reconoce la paternidad cuando el alegado padre haya muerto, y; (4) 4 años después de la mayoridad cuando el alegado padre murió mientras el hijo sea menor. CcPR Art. 12.

Hijo solicitó la invalidación de su inscripción como hijo de Esteban y la determinación de filiación con Casado 7 meses después de morir Casado, o sea dentro del año de su muerte.

Por lo tanto, no transcurrió el término de caducidad para radicar acción filiatoria tipo mixta. No tiene méritos la alegación de Herederos.

II. Debemos determinar sobre la admisibilidad de pruebas genéticas en una acción filiatoria.

Las reglas de evidencia establecen que en cualquier acción en que la paternidad sea un hecho pertinente, el Tribunal podrá motu propio, o deberá a moción de parte, ordenar a la madre, hijo(a) y al presunto padre (en casos de impugnación) o alegado padre (en casos de filiación) a someterse a exámenes genéticos. Esto incluye padres, hijos(as) hermanos(as) y nietos(as) de un alegado padre ya fallecido. Vicenti Damiani v. Saldaña Acha, 2002 JTS 72; Regla 82(c) de Evidencia.

Hijo solicitó exámenes genéticos en la demanda contra las herederas de Casado, el alegado padre en la demanda. Las herederas son la viuda y 2 hijas de Casado. La viuda de Casado no está incluida en la lista de los que deben someterse a exámenes genéticos cuando la paternidad es un hecho pertinente. Las hijas sí están en dicha lista.

Por lo tanto, el examen genético de la viuda no es admisible (ni pertinente), mientras que los exámenes de las hijas deberán ser admitidos luego de que el Tribunal determine que éstos se realizaron siguiendo las normas requeridas. Procede la alegación en cuanto a la viuda, pero no procede en cuanto a las hijas.