Wednesday, October 18, 2006

Pregunta 1 - Derecho de Familia

Familia y Contratos.
I.
Debemos determinar si procede la alegación de Sandra y porqué.
La doctrina en PR establece que, por lo general, la solidaridad debe pactarse expresamente, no se presume. Un acreedor puede reclamar contra cualquier deudor solidario, o contra todos ellos. La SLG es el régimen económico subsidiario provisto por el CcPR. En ausencia de estipulación en contrario, el matrimonio se entiende contraído bajo una SLG. Son de cargo de la SLG las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, siempre que sirvan a un interés de la familia y no esté predicado en un interés fraudulento u oculto de perjudicar al otro cónyuge.
De los hechos, surge que Sandra y José otorgaron capitulaciones matrimoniales, cumpliendo con todas las formalidades de ley. Sandra y José se obligaron cada uno al pago total del pago de la deuda. Luego, Acreedor reclamó la totalidad de la deuda contra Sandra. Sandra alegó que José debe pagar porque el préstamo no es ganancial.
Por lo tanto, no existe una SLG entre Sandra y José. Hubo un pacto de solidaridad en cuanto al pago de la deuda. Acreedor puede exigir el pago total contra Sandra, por ella ser una deudora solidaria. Sandra está obligada a pagar la totalidad de la deuda.
No tiene méritos la alegación de Sandra.
II.
Debemos determinar sobre los méritos de la alegación de Elba sobre las capitulaciones matrimoniales.
La doctrina en PR reconoce las capitulaciones matrimoniales: deberán otorgarse mediante escritura pública antes del matrimonio, cumpliéndose con todas las formalidades en ley. Los futuros cónyuges pueden estipular no sólo las condiciones del régimen económico matrimonial, sino también aspectos no patrimoniales. Se pueden incluir todos cuantos actos se pueden formalizar, conforme a las leyes, en documento público, aunque sean extraños al régimen matrimonial. Las capitulaciones matrimoniales no son nulas sólo porque incluyan pactos relativos a su relación prematrimonial, como, por ejemplo, que los acuerdos se aplicarían no sólo al futuro matrimonio, sino también a la relación consensual que existiera entre las partes mientras no estuvieran casados. 2004JTS8.
De los hechos, surge que Elba alegó que las capitulaciones eran nulas por contener asuntos previos al matrimonio. Sandra y José otorgaron capitulaciones dos años antes de casarse, cumpliendo con todas las formalidades en ley.
Por lo tanto, las capitulaciones matrimoniales entre José y Sandra son válidas.
No tiene méritos la alegación de Elba.
III.
A.
Debemos determinar si procede la alegación de José en cuanto al contrato de compraventa.
La doctrina en PR reconoce la autonomía de la voluntad: las obligaciones que proceden de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. La voluntad contractual está limitada solamente por estos criterios. En PR, sólo está prohibida la contratación entre cónyuges sujetos al régimen de la SLG.
De los hechos, surge que Sandra y José otorgaron capitulaciones matrimoniales válidas, las cuales excluyen el régimen de la SLG. Luego, Sandra le vendió un auto a José en $15,000
Por lo tanto, no existe el régimen de la SLG entre Sandra y José. La venta o contrato entre Sandra y José es válida por no existir una SLG entre éstos, y por no ser contrario a la ley, la moral, o al orden público.
No procede la alegación de José.
B.
Debemos determinar si procede la alegación de José en cuanto a la pensión alimentaria pagada por Sandra.
La doctrina en PR establece que la responsabilidad principal por los alimentos de los menores corresponde, de manera principalísima, al padre y a la madre, y en caso de subsiguiente matrimonio de alguno de éstos, a la nueva sociedad de gananciales constituida. Ante un matrimonio contraído bajo el régimen de total separación de bienes, no pueden ser tomados en consideración para fines de fijar la pensión alimentaria de los hijos menores del padre o madre alimentante, los ingresos de su cónyuge. 2004JTS8. Cuando un tercero paga en contra de la voluntad del deudor, se extingue la obligación, pero quien pagó no puede reclamarle al deudor original. Cuando un tercero paga una obligación ignorándolo el deudor, ocurre una novación modificativa por razón del cambio de acreedor, y se podrá repetir contra el deudor original, siempre que se dé la subrogación. La subrogación se presume cuando paga quien tenga interés en el cumplimiento de la obligación, aun sin el consentimiento del deudor.
De los hechos, surge que José incumplió su pago de pensión alimentaria, por lo cual Sandrá pagó sin oposición. José alegó que el pago de pensión es una obligación de su matrimonio con Sandra. Dicho matrimonio está constituido bajo el régimen de total separación de bienes y excluye la SLG.
Por lo tanto, la obligación de alimentar es personal de José, no del matrimonio. Sandra pagó la deuda de José en calidad de tercero, subrogándose en el lugar del acreedor original. Sandra tiene derecho al reembolso del pago.
No tiene méritos la alegación de José y procede reembolsarle a Sandra lo pagado.

Pregunta 2 - Procedimiento Civil

I.
Debemos determinar si el TPI actuó correctamente al no desestimar la demanda.
La doctrina en PR establece los fundamentos para solicitar la desestimación:
- falta de jurisdicción sobre la materia o la persona;
- insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento;
- dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
- y dejar de acumular una parte indispensable.
Al resolver la moción, el Tribunal viene obligado a evaluar la cuestión de la forma más favorable a la parte demandante, y la demanda no debe desestimarse, a menos que la razón de pedir no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda enmendarse para subsanar cualquier posible deficiencia.
De los hechos, surge que de las alegaciones de los demandantes surgía su capacidad de herederos y la co-titularidad del inmueble. Conforme a las alegaciones de la demanda, los demandantes tenían derecho a solicitar la división de la comunidad hereditaria. Luisa presentó una moción de desestimación, alegando que los demandantes no tenían derecho a la concesión de un remedio, y que ella era la única heredera del inmueble.
Por lo tanto, el TPI venía obligado a tomar las alegaciones de los demandantes como ciertos para propósitos de adjudicar la moción de desestimación. De ser co-herederos, los demandantes tendrían derecho al remedio de la división de la comunidad hereditaria.
Actuó correctamente el TPI al no desestimar la demanda.
II.
Debemos determinar si el TPI actuó correctamente al negarse a imponer fianza de no-residente.
La doctrina en PR establece que, por lo general, la presentación de una demanda no conlleva la prestación de fianza. No obstante, cuando el demandante resida fuera de Puerto Rico, o sea una corporación extranjera autorizada a hacer negocios localmente, se le requerirá fianza.
Los propósitos de esta fianza son:
- garantizar las costas, gastos y honorarios de abogado a los que pueda ser condenada;
- y desalentar litigios frívolos e inmeritorios.
La prestación de dicha fianza es mandatoria. Solo se dispensa al ELA, y a los cónyuges en pleitos de divorcio, relaciones de familia, bienes gananciales, o reclamaciones de alimentos.
A pesar del carácter mandatorio de fianza, la jurisprudencia ha establecido unas excepciones:
- el litigio se basa en una propiedad sita en PR;
- uno de los codemandantes reside en PR;
- uno de los codemandantes es dueño porcentual de una propiedad poseída en común pro indiviso por todos los demandantes;
- el demandante es un indigente;
- la demanda es instada para proteger una propiedad sita en PR, con un codemandante residente en PR que es dueño de la mitad de dicha propiedad;
- y cuando la demanda es instada por miembros de una sucesión, la mayoría de los cuales son residentes de PR.
De los hechos, surge que José, María y Pedro presentaron una demanda de división de comunidad hereditaria en contra de Luis. Sólo José reside fuera de PR, mientras que los otros dos codemandantes son residentes locales.
Por lo tanto, actuó correctamente el TPI, ya que la mayoría de la sucesión reside en PR y el litigio se basa en una propiedad localizada en PR.
III.
Debemos determinar si actuó correctamente el TA al resolver que no procedía la apelación y denegar el recurso.
La doctrina en PR establece que:
- el recurso de apelación es el apropiado para recurrir de las sentencias que dicta el TPI.
-- el término “sentencia” incluye cualquier determinación del Tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse.
-- cuando la sentencia no es final, el TA no tiene jurisdicción por prematuro.
- el recurso de certiorari es el apropiado para recurrir de ordenes o resoluciones interlocutorias que dicta el TPI.
-- se trata de un recurso extraordinario en el que se solicita que el TA ejerza su discreción, para corregir un error cometido por el TPI;
-- distinto a la apelación, el TA tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional; 2005JTS110
-- es decir, descansa en la sana discreción del TA el expedir o no el auto solicitado.
De los hechos, surge que el TPI celebró una vista evidenciaria previo al juicio para atender la controversia en torno a la condición de los demandantes como herederos y su reclamo de titularidad. En su dictamen, el TPI concedió un plazo para el descubrimiento de prueba y señaló el juicio para atender el restante de las controversias.
Por lo tanto, el TPI no había resuelto la cuestión litigosa, ni había emitido una sentencia final. El TA podía considerar el recurso como un certiorari, con discreción para expedirlo o no.
El TA actuó correctamente al resolver que no procede la apelación (ya que en realidad sólo procedía el certiorari) y denegar el recurso (ya que tiene discreción para expedir o no un certiorari).

Pregunta 3 - Derecho Administrativo

I.
A.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Constructora en cuanto a si erró Agencia al declarar NO HA LUGAR la solicitud de producción de documentos.
La doctrina en PR establece que por lo general, las Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente a los procedimientos administrativos, para que éstos se desarrollen con mayor flexibilidad que los procesos judiciales. Sin embargo, nada impide que se adopten normas de las Reglas de Procedimiento Civil, cuando éstas favorezcan una solución justa, rápida y económica. En general, los mecanismos de descubrimiento de prueba no aplican a los casos de adjudicación formal administrativa. Por excepción, se permiten los mecanismos de descubrimiento en los siguientes casos:
- cuando el procedimiento adjudicativo es promovido por la misma agencia, en cuyo caso tienen que garantizarle a todo querellado el derecho a usar los mecanismos de descubrimiento de prueba;
- cuando el reglamento concede discreción, y se ejerce razonablemente sopesando los intereses de todas las partes;
- cuando el reglamento de procedimientos adjudicativos de la agencia lo autoriza;
- o cuando el funcionario que preside el procedimiento adjudicativo lo autoriza.
Los reglamentos de las agencias no pueden menoscabar los derechos reconocidos por la LPAU.
De los hechos, surge que Agencia realizó una investigación e inició una querella en contra de Constructora. Constructora solicitó la producción de ciertos documentos. Agencia determinó que Constructora no tenía de derecho a esa información, porque las reglas de Procedimiento Civil no son aplicables al proceso y el reglamento de Agencia lo prohíbe. Constructora solicitó revisión y alegó que Agencia erró a denegarle la solicitud.
Por lo tanto, Agencia sí está obligada a garantizar el derecho a usar los mecanismos de descubrimiento de prueba, entre las cuales está la producción de documentos.
Erró Agencia al declarar No Ha Lugar la solicitud de Constructora para la producción.
Tiene mérito la alegación de Constructora.
B.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Constructora en cuanto a si erró Agencia al resolver que no procedía incluir a Electricistas en el proceso administrativo.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Constructora en cuanto a si erró Agencia al resolver que no procedía incluir a Electricistas en el proceso administrativo.La doctrina en PR establece que la inclusión de un tercero en el proceso administrativo, sin que el querellante o la agencia lo estime necesario o conveniente, complica y retarda innecesariamente el procedimiento. La inclusión de un tercero es discrecional de la agencia, a menos que su exclusión lo privara de su día en corte. Además, existe una presunción de corrección en cuanto a las decisiones adminsitrativas.
De los hechos, surge que durante la vista administrativa Constructora solicitó incluir como parte querellada a Electricistas Unidos, ya que fueron ellos quienes realizaron la conexión eléctrica. No surge de los hechos que exista una disposición expresa en la ley habilitadora de Agencia que le ordene dar curso a una querella. Tampoco surge que Constructora haya reclamado una violación a sus derechos constitucionales.
Por lo tanto:
- Agencia no se excedió en sus poderes, ni actuó ilegalmente;
- Agencia tiene discreción para dar curso a la querella;
- se presume correcta la decisión de Agencia;
- no tiene mérito la alegación de Constructora.
C.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Constructora en cuanto a si erró Agencia al imponerle una multa excesiva de $250,000.
La doctrina en PR establece que toda violación a las leyes que administran las agencias o a los reglamentos emitidos podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán $5,000 por cada violación. Si la ley especial de que se trate dispone una penalidad administrativa mayor a la que se establece en esta sección, la agencia podrá imponer la penalidad mayor.
De los hechos, surge que Agencia impuso una multa de $250,000 a Constructora. Agencia indicó que la multa se hizo conforme a la facultad conferida por la LPAU. No surge del hecho que hubiera alguna ley especial que autorizara a Agencia para imponer una penalidad mayor a lo dispuesto en la LPAU.
Por lo tanto, Agencia estaba limitada a lo dispuesto por la LPAU en cuanto a la cantidad máxima para imponer multas. Agencia se excedió a lo máximo permitido por la LPAU.
Tiene mérito la alegación de Constructora, Agencia erró al imponerle una multa excesiva.

Pregunta 4 - Derecho Hipotecario

I.
Debemos determinar si tienen méritos las alegaciones de los titulares de las hipotecas, en cuanto a la subsistencia de sus derechos aunque se revocara la donación.
La doctrina en PR establece que podrán ser hipotecados los bienes sujetos a condiciones resolutorias que consten expresamente del Registro, quedando extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante. No se anularán ni rescindirán los actos o contratos, en perjuicio de tercero, por revocación de donaciones en los casos permitidos por la ley, excepto el de no cumplir el donatario con las condiciones inscritas en el Registro o excepto, cuando el tercero conoció o debió haber conocido de la demanda o causa de revocación, por surgir expresamente del Registro.
De los hechos, surge que Donataria gravó en varias ocasiones un inmueble donado a ella. Posteriormente, Donante revocó la donación del terreno inmueble por razón de ingratitud. No surge de los hechos que la donación estuviera sujeta a alguna condición resolutoria expresa en el Registro.
Por lo tanto, la hipoteca subsiste.
Tienen méritos las alegaciones de los acreedores hipotecarios.
II.
A.
Debemos determinar si tienen méritos las alegaciones de Banco Progreso en cuanto a las partidas que podía cobrar al ejecutar la hipoteca.
La doctrina en PR establece el principio de tope máximo: salvo pacto en contrario, la hipoteca asegura, en perjuicio de terceros, únicamente el capital más los intereses de los últimos 2 años y la parte vencida de la anualidad corriente. De pactarse el aseguramiento de intereses por un término mayor de 2 años, éste no podrá exceder 5 años. Los bienes hipotecados no responden de las costas, gastos, y honorarios de abogados incurridos por la reclamación judicial del crédito hipotecario, a no constar inscrita en el Registro la cantidad convenida para este propósito. Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que no estuvieren garantizados, el acreedor podrá exigir del deudor la ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados. Esta ampliación no perjudicará en ningún caso los derechos reales inscritos con anterioridad a ella.
De los hechos, surge que la segunda hipoteca constituida a favor de Banco Progreso garantizaba intereses y $5,000 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. No surge de los hechos que Banco Progreso pactara el aseguramiento de intereses por más de 2 años. Banco Progreso solicitó ejecución de hipoteca, reclamando intereses por 4 años y $5,000 por costas, gastos y honorarios de abogado.Por lo tanto, Banco Progreso puede recobrar los intereses por los últimos 2 años y la parte vencida del año corriente. El restante de los 4 años de intereses podría cobrarlo, pero con un rango posterior a la hipoteca a favor de Banco Central mediante ampliación de hipoteca o embargo. También puede recobrar $5,000 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
La alegación de Banco Progreso tiene méritos, sujeto a las condiciones antes puestas.
B.
Debemos determinar si tienen méritos las alegaciones de Banco Progreso en cuanto a la extensión del gravamen a la casa construida por Donataria.
La doctrina en PR establece que las hipotecas no se extienden a:
- muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada, salvo que no se puedan separar;
- frutos;
- nuevas construcciones de edificios;
- ni a rentas vencidas y no satisfechas al vencer la obligación garantizada, salvo pacto en contrario.
Cuando no se haya pactado de manera expresa que la hipoteca se extienda a nuevas edificaciones y por necesidad deban venderse conjuntamente con la cosa hipotecada, el dueño de las accesiones podrá exigir su importe.
De los hechos, surge que Donataria construyó una casa en el solar previamente gravado con la hipoteca a favor de Banco Progreso.
Por lo tanto, la hipoteca no se extiende a la nueva construcción.
No tiene méritos la alegación de Banco Progreso.
III.
A.
Debemos determinar si actuó correctamente el TPI al disponer que el dinero que se obtuviera en la ejecución de la hipoteca de Banco Progreso se destinara primero a satisfacer el crédito de Acreedor.
La doctrina en PR establece que la ejecución de un crédito hipotecario con rango inferior no perjudica un crédito preferente. Los derechos posteriores a la hipoteca que se ejecutadesaparecen. Al obtener la buena pro en el remate, se deberá satisfacer en el mismo acto el crédito hipotecario que se ejecuta y cualquier otro crédito posterior, siguiendo el orden o rango que cada uno tenga en relación con el crédito ejecutado.
De los hechos, surge que la hipoteca a favor de Banco Progreso se inscribió después del asiento de hipoteca a favor de Acreedor.
Por lo tanto, el dinero que se obtenga de la ejecución debe satisfacer primero el crédito de Banco Progreso, por ser acreedor del crédito que se ejecuta.
Erró el TPI al disponer que se destinara el dinero primero a satisfacer el crédito de Acreedor.
B.
Debemos determinar si actuó correctamente el TPI al ordenar que el tipo mínimo en la subasta fuera el monto de la deuda al momento de la presentación de la demanda.
La doctrina en PR establece que La hipoteca es de naturaleza constitutiva, por lo que debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Es indispensable que en la escritura de hipoteca se determine el precio en que los interesados tasen la finca o derecho real hipotecado, para que sirva de tipo mínimo en la primera subasta que se deba celebrar tanto en el procedimiento sumario de ejecución de hipoteca como en el ordinario. El precio mínimo de la primera subasta es el precio de tasación pactado en la escritura de hipoteca. La Ley exige que la tasación haya sido expresada en una cantidad monetaria exacta, no contingente.
De los hechos, surge que las hipotecas se constituyeron válidamente al inscribirse en el Registro. El TPI ordenó que el tipo mínimo en la subasta fuera el monto de la deuda al momento de la presentación de la demanda.
Por lo tanto, erró el TPI.

Pregunta 5 - Derechos Reales

I.
A.
Debemos determinar si procede el asesoramiento de Licenciado en cuanto a que Usufructuario tenía derecho a reclamar el título de propiedad sobre la finca.
La doctrina en PR reconoce varios modos de adquirir la propiedad. A tales efectos, la doctrina establece que prescriben el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes. La posesión ha de ser, pública, pacífica, no interrumpida, y en concepto de dueño. El que voluntariamente abandona su posesión cesa inmediatamente de ser poseedor. Sólo la posesión civil, es decir la tenencia con intención de hacer la cosa suya, conduce a la posibilidad de usucapir, por ser en concepto de dueño. No es posesión civil la que se tiene como arrendatario, usufructuario, o por ser mera tolerancia, entre otros. La mera tolerancia, a diferencia de la tolerancia, equivale a la autorización del dueño.
De los hechos, surge que Dueña cedió en usufructo la finca a Usufructuario, y éste la poseyó ininterrumpidamente por aproximadamente 28 años, cuando voluntariamente decidió irse a California. Tres años luego, Usufructuario regresó a la finca. También se desprende que los únicos vecinos de Usufructuario creían que la finca era suya.
Por lo tanto:
- Usufructuario obtuvo la posesión de la finca por autorización (mera tolerancia) de Dueña;
- Usufructuario no tuvo la posesión ininterrumpida durante 30 años;
- Usufructuario no cumplió con los requisitos de ley para usucapir extraordinariamente;
- no procede el asesoramiento de Licenciado.
B.
1. Debemos determinar si procede el asesoramiento de Licenciado en cuanto a si Usufructuario puede reclamarle a Dueña el valor en el mercado de la casa.
La doctrina establece que edificante de buena fe en suelo ajeno es aquel que construye con permiso del dueño del terreno. El dueño del terreno en que se edifica de buena fe tendrá derecho a:
-hacer suya la obra, previo el pago de su valor en el mercado:
--o sea, el costo que resulta mayor entre:
--los materiales con mano de obra;
--y el costo de su reproducción al momento en que el propietario ejercita su derecho, deduciendo la depreciación;
-o a obligar al edificante a pagar el precio del terreno.
De los hechos, surge que Usufructuario construyó a su costo una casa en la finca cedida en usufructo por Dueña y con l aprobación de ésta.
Por lo tanto:
- Usufructuario edificante de buena fe;
- Usufructuario tiene derecho a reclamarle a Segundo Dueño el valor en el mercado de la casa;
- Usufructuario tiene derecho a ser indemnizado;
- procede el asesoramiento de Licenciado.
2. Debemos determinar si procede el asesoramiento de Licenciado en cuanto a si Usufructuario puede quedarse con la casa hasta tanto se le indemnice.
La doctrina en PR establece que al edificante de buena fe le asiste el derecho de retención de la cosa hasta que se le indemnice, y este derecho a indemnización es un derecho real.
De los hechos, surge que Usufructuario construyó una casa en la finca de Dueña, con la aprobación de ésta.
Por lo tanto:
- Usufructuario puede retener o quedarse con la casa hasta tanto se le indemnice;
- procede el asesoramiento de Licenciado.

Pregunta 6 - Derecho Sucesorio

I.
A.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Sonia en relación a la nulidad del testamento porque uno de los testigos no era idóneo.
La doctrina en PR establece que la nulidad de un testamento sobreviene cuando en su otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas por ley. El testamento abierto debe ser otorgado ante notario y 3 testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, al menos, pueda leer y escribir. En el testamento abierto, no pueden ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
De los hechos, surge que Testador otorgó testamento abierto, cumpliéndose con todas las formalidades requeridas. Testigo, uno de los testigos del testamento abierto, es hijo de una prima-hermana de Esposa.
Por lo tanto:
- Testigo no está dentro del segundo grado de afinidad;
- no procede la nulidad del testamento por el sólo hecho de que Testigo sea primo por línea materna de Esposa;
- no tiene méritos la alegación de Sonia.
B.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Sonia en relación a que fue preterida por no ser instituida heredera.
La doctrina en PR establece que ocurre preterición cuando el heredero forzoso:
- es omitido totalmente del testamento;
- no es nombrado o instituido como heredero;
- no es desheredado expresamente;
- ni se le asigna parte alguna de los bienes del caudal.
La preterición requiere la omisión total del heredero forzoso en el testamento.
De los hechos, surge que Sonia fue reconocida como hija en el testamento de Testador, y se le legó una finca como única participación.
Por lo tanto:
- Sonia se presume hija de Testador;
- Sonia es heredera forzosa de Testador;
- Sonia no fue omitida del testamento de Testador;
- Sonia no fue preterida;
- no tiene méritos la alegación de Sonia.
C.
1. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Sonia en relación a su derecho a una participación igual a la de sus hermanos en la herencia de su padre.
La doctrina en PR establece que la legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. No existe diferencia alguna entre descendientes legítimos o reconocidos a los efectos de la cuantía de sus legítimas. Se presume la igualdad en cuanto a la participación de cada descendiente. Sin embargo, el testador podrá disponer del tercio de mejora y el de libre disposición para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes.
De los hechos, surge que Testador reconoció a Sonia como hija en su testamento abierto.
Por lo tanto, a Sonia le corresponde la misma participación que sus hermanos en cuanto a la legítima estricta o corta.
Tiene méritos la alegación de Sonia.
2. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Sonia en relación a su derecho a una participación igual a la de sus hermanos en la herencia de su hermano Tito.
La doctrina en PR establece que a falta de descendientes y ascendientes, la sucesión intestada corresponde a los parientes colaterales preferentes. Los hermanos del causante intestado siempre heredan por derecho propio: si todos son de igual vínculo, heredan por partes iguales; si concurren hermanos de doble vínculo con otros de vínculo sencillo, los primeros recogen el doble de lo que recogerán los segundos.
De los hechos, surge que no existe controversia sobre el parentesco entre Sonia y su hermano Tito. Tito murió intestado sin descendencia ni ascendencia. Por lo tanto, sus hermanos, incluyendo a Sonia, heredan por derecho propio. Sin embargo, por ser Sonia hermana de un solo vínculo, ella recoge la mitad de lo que recogen los otros hermanos, Adán y Ramón.
No tiene méritos la alegación de Sonia.
D.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Sonia en relación a si las disposiciones testamentarias lesionaron su legítima en la herencia de Testador.
La doctrina en PR establece que la legítima de los descendientes la comprenden dos terceras partes de su caudal y el tercio restante es de libre disposición. Sin embargo, el testador podrá disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes.
De los hechos, surge que los bienes gananciales de Testador y Esposa ascendían a $2,000,000. La casa de El Paraíso y la finca e Culebra valían $250,000 cada una, y eran bienes privativos de Testador. Le sobrevivieron 4 hijos a Testador. Testador expresó su voluntad de instituir como herederos en el tercio de legítima corta a sus 3 hijos procreados con Esposa. Además, Testador le dejó la casa a su hijo Adán, y la finca a su hija Sonia, “su única participación”. Testador le dejó el remanente de sus bienes a Tito, sin perjuicio de su legítima corta.
Por lo tanto, el caudal hereditario de Testador es $1,500,000 (la mitad de 2,000,000 más 250,000 más 250,000). El valor de la legítima corta es $500,000, y le corresponde por derecho a los 4 descendientes de Testador en partes iguales, o sea $125,000 para cada descendiente. Testador le dejó a Adán la casa de $250,000 ubicada en la urbanización El Paraíso. Sonia recibió la finca valorada en $250,000, “su única participación”. El valor de la finca excede el valor de la legítima corta. No se lesiona legítima de Sonia.
No tiene méritos la alegación de Sonia. La distribución es como sigue:
Sonia: 250,000 (finca)
Adán: 375,000 (125,000 de legítima corta + 250,000 de la casa)
Ramon: 125,000 (legítima corta)
Subtotal: 750,000
Cuadal: 1,500,000
Tito: 750,000 (125,000 de legítima corta + 625,000 de remanente)

Pregunta 7 - Responsabilidad Profesional

Ética.
I.
Debemos determinar si tiene méritos la moción de Corporación Benefactora solicitando la descalificación de Letrado basado en conflicto de interés por representación simultánea adversa.
La doctrina en PR establece que el abogado tiene un deber de lealtad completa hacia sus clientes y una prohibición de asumir la representación de intereses encontrados. Un abogado está impedido de asumir la representación simultánea de dos clientes cuando entre ambas representaciones exista una relación sustancial que implique intereses adversos. En la representación simultánea adversa un abogado representa a un cliente en contra de otro cliente actual cuyos intereses son adversos. En estos casos, al abogado le está prohibido en todo caso y de manera absoluta, litigar contra un cliente actual. La doctrina de descalificación imputada se refiere a aquella que recae sobre un bufete o grupo de abogados, si uno o más de sus integrantes está personalmente descalificado a raíz de un conflicto de intereses. La causal de descalificación primaria puede ser imputada:
- de un abogado a otro;
- de un abogado a su bufete;
- de un bufete a uno de sus abogados;
- y de un bufete a otro.
De los hechos, surge que Licenciada representaba a Corporación Benefactora en un pleito contra Suplidores & Compañía. Licenciada era socia de un bufete, al cual también pertenecía Letrado.
Por lo tanto:
- Licenciada no podría representar simultáneamente a Suplidores & Compañía y a Corporación Benefactora, porque existen intereses adversos entre estos clientes;
- la descalificación de Licenciada se imputa a su bufete, lo cual incluye a Letrado;
- tiene méritos la moción.
II.
A.
Debemos determinar si tiene méritos la oposición de Letrado en cuanto a que Corporación Benefactora no tenía legitimación activa para solicitar la descalificación de Suplidores & Compañía.
La doctrina en PR establece que para satisfacer el requisito de legitimación activa, es necesario que el promovente demuestre que la representación en controversia le causa un perjuicio o una desventaja indebida en el caso.
De los hechos, surge que Licenciada y Letrado son socios de un bufete pequeño compuesto por 5 abogados. Ante esta situación, cabe la posibilidad de que existiera entre este grupo: la presencia de empresa común, el flujo y la facilidad de acceso a información, la división de responsabilidades, y la colaboración entre abogados.
Por lo tanto, cabe la posibilidad de que Corporación Benefactora esté en desventaja en el caso. Corporación Benefactora tiene legitimación activa.
No tiene méritos la oposición de Letrado.
B.
Debemos determinar si tiene méritos la oposición de Letrado en cuanto a que, de existir algún conflicto, la muralla china lo salvaría.
La doctrina en PR establece que la defensa de la muralla china, en casos de descalificación imputada, consiste en establecer una serie de prácticas o procedimientos de suerte que se proteja la confidencialidad y se salven situaciones de conflicto de intereses. En un bufete pequeño, es difícil contemplar medidas que reduzcan adecuadamente el riesgo de divulgación indebida y que ofrezcan una garantía sólida al cliente afectado. Por ello, hay una presunción irrefutable de confidencias compartidas. La edificación de una muralla china es insuficiente para escapar a la descalificación imputada en el contexto de una representación simultánea adversa: la presunción de confidencias compartidas es irrefutable en su aplicación a descalificación imputada de todos los miembros de un bufete por razón de la descalificación personal o primaria de uno o más de sus miembros.
De los hechos, surge que Licenciada representó a Corporación Benefactora por varios años. Luego, se levantó una muralla china para aislar a Licenciada, al ella enterarse de la representación asumida por Letrado.
Por lo tanto, la presunción de confidencias compartidas comenzó desde que Licenciada aceptó la representación. La muralla china es insuficiente para escapar la descalificación secundaria imputada a Letrado.
No tiene méritos su alegación.
C.
Debemos determinar si tiene méritos la oposición de Letrado en cuanto a que Suplidores & Compañía consintió la representación.
La doctrina en PR establece que cuando existe un conflicto de intereses, un abogado no puede requerir el consentimiento de su cliente para representarlo en ese asunto. Un abogado está impedido de asumir la representación simultánea de dos clientes, independientemente de la aprobación otorgada por éstos, cuando existan intereses adversos.
De los hechos, surge que Letrado ofreció renunciar a la representación legal de Suplidores & Compañía. No obstante, ésta consintió a que continuara.
Por lo tanto, la renuncia a la representación legal de Suplidores & Compañía no depende del consentimiento de ésta, sino del conflicto de intereses con Corporación Benefactora. El consentimiento no salva el motivo de la descalificación.
No tiene méritos la alegación de Letrado.
III.
A.
Debemos determinar si Licenciada actuó correctamente al retener el expediente de Corporación Benefactora.
La doctrina en PR establece que un abogado no tiene derecho a retener los expedientes del cliente. Los servicios prestados por un abogado, y la correspondiente deuda, no generan un gravamen o retención sobre el expediente. El expediente de un caso es propiedad del cliente y no del abogado, por lo que éste no puede condicionar la entrega del mismo al previo pago de honorarios.
De los hechos, surge que Licenciada se negó a entregar los expedientes hasta tanto pagara los honorarios pendientes.
Por lo tanto, Licenciada actuó incorrectamente.
B.
Debemos determinar si Licenciada actuó correctamente al pactar verbalmente el pago de honorarios.
La doctrina en PR establece que el pacto verbal de honorarios, aún los contingentes, no está prohibido, aunque resulte en mayor riesgo de fricciones y malentendidos al surgir diferencias sobre lo pactado. Es deseable, aun cuando no es obligatorio, que el acuerdo se haga por escrito. Un acuerdo por escrito evita malos entendidos o fricciones innecesarias entre el abogado y el cliente.
De los hechos, surge que Corporación Benefactora y Licenciada no había suscrito un contrato, aunque verbalmente hicieron un acuerdo sobre sus honorarios.
Por lo tanto, Licenciada no hizo nada prohibido por los Cánones de Ética.
Actuó correctamente, aunque no fue de la manera más deseable.

Pregunta 8 - Derecho Probatorio

I.
A.
Debemos determinar si el TA actuó correctamente, al concluir que el TPI cometió un error al excluir el testimonio de Testigo por ser ésta prueba de referencia.
La doctrina el PR establece que prueba de referencia es una declaración extrajudicial, aparte de la que se hace en el juicio, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado. Por lo general, la prueba de referencia es inadmisible en evidencia, porque carece de suficiente garantía de confiabilidad. Una declaración espontánea por excitación es prueba de referencia. Una declaración espontánea por excitación es admisible, como excepción a la prueba de referencia, aunque esté disponible el testigo, cuando:
- es hecha mientras el declarante estaba bajo la influencia de excitación;
- causada por la percepción de un evento;
- se refiere al evento que la causa;
- y es hecha mientras percibía dicho evento, sin tiempo para inventarse tal declaración.
De los hechos, surge que Empleado fue notificado que su puesto en Empresas se eliminó. Empleado abandonó la oficina visiblemente afectado, fue al baño, y le expresó con voz entrecortada a Testigo que lo habían botado. Durante el juicio, el TPI excluyó el testimonio de Testigo sobre la manifestación de Empleado por constituir prueba de referencia. El TA resolvió que el TPI erró al excluir dicha prueba.
Por lo tanto:
- Empleado le expresó a Testigo que lo habían botado;
- al poco tiempo de salir de la oficina de Supervisor;
- mientras aun estaba visiblemente afectado y con voz entrecortada (excitado);
- hubo una declaración espontánea por excitación;
- dicha declaración tiene suficiente garantía de confiabilidad;
- es prueba de referencia;
- es admisible por excepción;
- el TPI no debió excluirla;
- el TA actuó correctamente al resolver que el TPI erró.
B.
Debemos determinar si el TA actuó correctamente, al concluir que el TPI cometió un error al excluir el informe de reestructuración.
La doctrina en PR establece que los récords de negocios son prueba de referencia. Los récords de negocios son admisibles como excepción a la prueba de referencia, aunque el testigo esté disponible, cuando:
- son preparados en el curso regular de un negocio;
- próximo al momento del evento que se documenta;
- y el custodio de dichos documentos declara sobre su identidad y el método de su preparación para establecer su confiabilidad.
De los hechos, surge que Testigo preparó el informe al culminar la reunión en la se acordó la reestructuración. Empleado le solicitó a Testigo que buscara el informe, por lo que razonablemente se puede inferir que ella custodiaba dicho informe.
Por lo tanto:
- Testigo puede declarar sobre la identidad del informe y su preparación;
- el informe es un récord de negocio;
- es admisible como excepción a la prueba de referencia;
- el TPI no debió excluirla;
- el TA actuó correctamente al resolver que el TPI erró.
II.
A.
Debemos determinar si actuó correctamente el TA, al determinar que no procedía la revocación de la sentencia por la exclusión del testimonio de Testigo.
La doctrina en PR establece que la exclusión errónea de evidencia no dejará sin efecto una determinación de exclusión, ni causará la revocación de una sentencia o decisión apelada, a menos que:
- la evidencia sea erróneamente excluida a pesar de que su naturaleza, propósito y pertinencia fue ofrecida;
- se entenderá ofrecida cuando del contexto resulte obvia o aparente la sustancia de la evidencia excluida;
- y la exclusión errónea sea un factor decisivo en la sentencia o decisión.
De los hechos, surge la representación legal de Empleado ofreció a Testigo para que testificara sobre lo manifestado por Empleado, de que en efecto fue despedido.
Por lo tanto, el testimonio de Testigo aporta prueba en cuanto a si Empleado fue o no despedido. La exclusión errónea del TPI fue un factor decisivo en su decisión. De haberse admitido y posteriormente considerado junto con el resto de la prueba, ésta determinaría el resultado de la demanda. Procede la revocación de la sentencia del TPI.
Actuó incorrectamente el TA.
B.
Debemos determinar si actuó correctamente el TA, al determinar que no procedía la revocación de la sentencia por la exclusión del informe de reestructuración.
La doctrina en PR establece que la exclusión errónea de evidencia no dejará sin efecto una determinación de exclusión, ni causará la revocación de una sentencia o decisión apelada, a menos que:
- la evidencia sea erróneamente excluida a pesar de que su naturaleza, propósito y pertinencia fue ofrecida;
- se entenderá ofrecida cuando del contexto resulte obvia o aparente la sustancia de la evidencia excluida;
- y la exclusión errónea sea un factor decisivo en la sentencia o decisión.
De los hechos, surge que la representación legal de Empleado ofreció el informe sobre la reestructuración. Se desprende de este informe que no se eliminaba el puesto de Empleado.
Por lo tanto, la exclusión errónea del TPI fue un factor decisivo en su decisión.
Procede la revocación.
Actuó incorrectamente el TA.

Pregunta 9 - Derecho Penal

Penal.
I.
Debemos determinar los delitos cometidos por Roberto, conforme al nuevo Código Penal.
La doctrina en PR establece:
- constituye asesinato en primer grado:
-- dar muerte a un ser humano con intención;
-- todo muerte a un ser humano perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación;
-- premeditación es la deliberación previa a la resolución de llevar a cabo el hecho luego de darle alguna consideración por un período de tiempo;
-- el delito se considera cometido con intención cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo, cuando el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor, o cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado;
- constituye agresión grave de tercer grado todo acto que ocasione una lesión que requiere hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente, incluyendo:
-- lesiones mutilantes;
-- aquellas que transmiten una enfermedad, síndrome o condición de tratamiento físico prolongado;
-- o aquellas que requieren tratamiento sico-emocional prolongado.
De los hechos, surge que:
- Roberto golpeó con batazos a Vecino, causando que sangrara por nariz y cabeza;
- Roberto le sacó el ojo derecho a Vecino;
- Roberto, luego de escuchar una amenaza de Vecino, le hizo un disparo;
- el disparo, dirigido a Vecino, impactó a Juan y lo mató.
Por lo tanto:
- Roberto cometió agresión grave de tercer grado contra Vecino;
- Roberto cometió asesinato en primer grado contra Juan.
II.
Debemos determinar cuánto tiempo tiene el Estado para investigar y presentar cargos.
La doctrina en PR establece que la acción penal se extingue por prescripción a los 5 años:
- en los delitos graves de segundo a cuarto grado;
- y en los graves, según clasificados en ley especial o en el Código Penal derogado;
- sin embargo, no prescriben los delitos graves tipificados en el nuevo CP.
Por lo tanto, el Estado tiene:
- 5 años para presentar cargos por el delito de agresión grave de tercer grado;
- tiempo indeterminado, sujeto a la doctrina de incuria, para presentar cargos por el delito de asesinato en primer grado.
III.
Debemos determinar si Pedro es autor de los delitos cometidos por Roberto.
La doctrina en PR establece que son responsables de delito los autores y los cooperadores, sean personas naturales o jurídicas. Es autor:
- el que participa directamente en la comisión de un delito;
- el que con posterioridad ayuda a los que tomaron parte directa en la comisión de un delito, en cumplimiento a una promesa anterior a dicha ejecución;
- el que se vale de una persona inimputable para cometer un delito;
- el que se vale de una persona jurídica para cometer un delito;
- el que provoca, instiga, fuerza, induce a otro para cometer un delito;
- el que coopera antes, durante o después del delito, y sin cuya participación no hubiera podido realizarse;
- el que actúa en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica y realiza un delio tipificado, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica.
Constituye asesinato en primer grado:
- aquél que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor.
De los hechos, surge que Pedro le dijo a su cuñado Juan “vamos a darle cuatro batazos y sacarle un ojo” a Vecino. Dos semanas más tarde, Pedro visitó a Juan acompañado de Roberto en busca de Vecino. Pedro luego le dijo a Roberto que “a la noche atiendes el asunto”. Esa noche, Roberto golpeó a Vecino con batazos y le sacó el ojo derecho.
Por lo tanto:
- el asesinato de Juan no fue una consecuencia natural del delito de agresión grave de tercer grado cometido en la persona de Vecino;
- Pedro cometió sólamente el delito de agresión grave de tercer grado contra Vecino.

Pregunta 10 - Procedimiento Criminal

I.
Debemos determinar si el Magistrado actuó correctamente al determinar causa probable para arresto o citación, fundándose en la lectura de las declaraciones juradas de los testigos de cargo.
La doctrina en PR establece que si de la denuncia, declaración jurada sometida con la denuncia, o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, el juez determina que hay CP para creer que se ha cometido el delito por la persona imputada, expedirá la orden para el arresto (en los casos de delitos con derecho a jurado) de dicha persona, o una citación (en los casos de personas jurídicas o de delitos sin derecho a jurado).
El imputado de delito grave no tiene derecho a obtener copia de las declaraciones juradas que sirvieron de base para la determinación de causa probable para el arresto, antes de que los declarantes testifiquen por primera vez en alguna de las etapas posteriores significativas del proceso criminal, tales como la vista preliminar o el juicio. Antes de esas etapas, el imputado no tiene derecho a examinar ni a obtener copia de las declaraciones juradas que fueron sometidas en la vista de determinación de causa probable para el arresto. Ello, independientemente de que estuviera presente en la referida vista. El imputado no tiene derecho a descubrimiento de prueba en una etapa tan temprana como la determinación de causa probable para el arresto. Si el Fiscal o Agente no presenta testigos y descansa exclusivamente en la denuncia y/o en declaraciones juradas, el derecho del imputado se limitará a estar asistido por abogado y a presentar prueba a su favor.
De los hechos, surge que Víctima y Vicente, quienes presenciaron la golpiza, prestaron declaraciones juradas ante el fiscal. Fiscal presentó las declaraciones juradas en la vista probable para el arresto. Magistrado determinó causa probable por agresión grave.
Por lo tanto, las declaraciones juradas sometidas con la denuncia bastaron para que el Magistrado determinara causa probable para el arresto o citación.
Actuó correctamente el Magistrado.
II.
A.
Debemos determinar si Juez actuó correctamente al declarar CON LUGAR la solicitud de Licenciado para citar a Vecino como testigo de defensa durante la VP para acusación.
La doctrina en PR reconoce que en la etapa de VP, en relación con los testigos de cargo enumerados en la denuncia que no son utilizados como testigos por el Fiscal, el imputado tendrá derecho a citarlos como testigos siempre que demuestre que el testigo pueda aportar prueba exculpatoria que razonablemente, y con toda probabilidad, derrotará la estimación de causa probable para acusar. Igualmente tendrá que hacer para los testigos que no aparecen en la denuncia, pero a quienes el fiscal le tomó declaración jurada. El imputado no tiene derecho a que se califique como testigo de defensa en VP a una persona a quien el Fiscal le tomó declaración jurada, pero que no fue incluido, por error, como testigo de cargo en la denuncia. Independientemente de lo anterior, el magistrado que preside podrá citar como testigo a cualquier persona que él entienda puede ayudarlo a hacer la determinación correcta en derecho. 99 JTS 114.
De los hechos, surge que Licenciado solicitó la citación de Vecino como testigo de defensa. Vecino había prestado declaración jurada ante Fiscal durante la investigación. Por inadvertencia, no se incluyó a Vecino como testigo.
Por lo tanto, Licenciado no tiene derecho a que Vecino sea calificado como testigo de defensa en VP.
Actuó correctamente el Juez.
B.
Debemos determinar si Juez actuó correctamente al ordenar a Fiscal suministrar copia de las declaraciones juradas de los testigos de cargo, previo a celebrarse a VP.
La doctrina en PR establece que una vez finaliza el interrogatorio del Fiscal, el imputado tiene derecho a obtener copia de las declaraciones juradas prestadas por los testigos de cargo durante la etapa investigativa. El Fiscal no está impedido de utilizar como testigo de cargo a una persona a quien le tomó declaración jurada, pero que por error no fue incluido como testigo de cargo en la denuncia.
De los hechos, surge que Vecino prestó declaración jurada durante la investigación. Por inadvertencia, no se incluyó a Vecino como testigo de cargo.
Por lo tanto, Licenciado no tiene derecho a las declaraciones juradas de los testigos de cargo, previo a la celebración de la VP.
Juez actuó incorrectamente.
C.
Debemos determinar si Juez actuó correctamente al ordenar el archivo de la denuncia por falta de interés de Víctima.
La doctrina en PR establece que la defensa y el Fiscal tienen derecho a expresarse sobre la corrección o conveniencia de decretar el sobreseimiento de una denuncia o acusación. Las víctimas del delito no son parte para efectos del proceso criminal, careciendo éstas, en consecuencia, de los derechos que, de ordinario, tienen las partes en un procedimiento judicial. Esto es así porque los delitos en general son ofensas cometidas contra la sociedad y no contra un individuo en particular. Aunque la víctima de un delito perdone a su ofensor, corresponde al poder público determinar si acusa y juzga al delincuente. Si el Fiscal manifiesta su oposición al archivo del caso, no procede decretarlo, por la única razón de que la víctima ha manifestado falta de interés en el caso. Procede que el TPI celebre una vista y considere los factores antes esbozados. Antes de archivar un caso, el TPI debe considerar, entre otros, los diferentes factores: (1) la evidencia con que cuenta el Fiscal para establecer su caso, 2) naturaleza del delito, (3) si el acusado está encarcelado o ha sido convicto en un caso relacionado o similar, 4) tiempo que el acusado lleva encarcelado, (5) posibilidad de amenaza u hostigamiento, (6) probabilidad de que en el juicio pueda traerse nueva o evidencia adicional y (7) si sirve a los mejores intereses de la sociedad proseguir con los procedimientos. En la vista, el TPI sí puede considerar la falta de interés en el caso como de uno de los factores. Esto es, analizar si el Fiscal cuenta con evidencia para establecer su caso. 2000 JTS 84.
De los hechos, surge que Víctima manifestó que no tenía interés en continuar con el caso criminal. El Fiscal se opuso y expresó interés en presentar prueba adicional. Sin más Juez ordenó en archivo de la denuncia.
Por lo tanto, erró el Juez al archivar la denuncia sin una vista previa para considerar otros factores, entre éstos, la prueba del Fiscal.
Juez no actuó correctamente.

Pregunta 11 - Daños y Perjuicios

I.
A.
Debemos determinar si tiene méritos la defensa de Demandado, en cuanto a que la causa de acción está prescrita.
La doctrina en PR estblece que la acción derivada de culpa o negligencia prescribe al año desde que el perjudicado conoce el daño y pueda ejercer la acción (o sea, que sabe quién causó el daño). Cuando los demandantes son menores de edad, el término prescriptivo no comienza a correr hasta que éstos advienen a la mayoridad.
De los hechos, surge que Carmencita, de 12 años, sufrió daños debido a la exclusiva negligencia de Demandado. A los 2 años, cuando Carmencita tenía 14 años, los padres presentaron por sí y en representación de la menor un demanda por daños y perjuicios. Demandado presentó defensa afirmativa, indicando que la causa había prescrito en su totalidad.
Por lo tanto, la causa de acción está prescrita en cuanto a los daños sufridos por los padres, pero no así en cuanto a los daños de Carmencita.
La defensa de Demandado tiene méritos sólo en parte.
B.
Debemos determinar si tiene méritos la defensa de Demandado, en cuanto a que los demandantes no mitigaron daños.
La doctrina en PR establece que la falta de mitigación constituye un impedimento al recobro del reclamante. Una persona que sufre perjuicios tiene el deber de adoptar aquellas medidas razonables, pertinentes, a su alcance, y tendentes a reducir el monto de dichos daños. Sólo tienen la obligación de mitigar daños aquéllos que están en posición de hacerlo.
De los hechos, surge que los padres de Carmencita cancelaron las terpias necesarias para mejorar los daños sufridos por ésta. Al no completar dichas terapias, la condición de Carmencita se tornó permanente.
Por lo tanto, los padres de Carmencita no mitigaron los daños causados por Demandante.
Tiene méritos la defensa afirmativa de Demandante en cuanto a los padres, pero no en cuanto a Carmencita.
II.
A.
Debemos determinar si tiene méritos la defensa de Dueña, en cuanto a que no responde debido a la infracción de ley cometida por empleado Demandado.
La doctrina en PR establece que toda persona que cause daños a otra mediante negligencia al conducir un vehículo de motor es responsable por los daños causados. El dueño de un vehículo de motor responde por daños causados a terceros en el uso del vehículo cuando cede su posesión voluntariamente. Un patrono, en virtud de la relación empleado-patrono, tiene la obligación de responder por los actos u omisiones negligentes incurridos por su empleado en funciones de su empleo. Por ello, un patrono responde por actos negligentes de su empleado que actúa dentro de las atribuciones de su empleo, aunque le haya prohibido realizar los actos específicos en cuestión.
De los hechos, surge que la Compañía La Dueña era la dueña del vehículo involucrado en el accidente. Demandado conducía un vehículo de motor perteneciente a su patrono La Dueña mientras realizaba gestiones de trabajo.
Por lo tanto Dueña responde, junto con Demandado, por la infracción cometida por su empleado.
No tiene méritos la defena de La Dueña.
B.
Debemos determinar si tiene méritos la defensa de Dueña, en cuanto a que la reclamación de Cramencita está prescrita.
La doctrina en PR establece que la obligación de reparar el daño causado por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, es exigible por los actos u omisiones propios, así como por los de aquellas personas por quienes se debe responder. Por lo general, la responsabilidad vicaria implica responsabilidad solidaria. La interrupción al término prescriptivo perjudica no sólo a quien se dirigió la acción, sino también a los cocausantes solidarios del daño. La doctrina de solidaridad permite traer a un cocausante solidario que no fue incluido originalmente en el pleito. Sólo se requiere alegar bien y suficientemente en la demanda la responsabilidad solidaria.
De los hechos, surge que los demandantes solicitaron enmendar la demanda para incluir La Dueña, luego de Carmencita cumplir 23 años, para responder solidariamente. En la demanda enmendada, alegaron que La Dueña responde solidariamente con Demandado. El TPI permitió la enmienda.
Por lo tanto, puede traerse al pleito al cocausante solidario del daño que originalmente no fue incluido en el pleito, a través de demanda contra tercero (si lo trae el demandado original) o mediante enmienda a la demanda por parte del demandante.
No tiene méritos la defensa de La Dueña.

Pregunta Número 12 - Derecho Constitucional, Daños y Perjuicios

I.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación del periódico “El Informador” en cuanto a que no procede la reclamación de daños y perjuicios en su contra.
La doctrina en PR establece que la Constitución del ELA garantiza el derecho a la protección de ley contra ataques abusivos a la honra, reputación y vida privada o familiar. El derecho a la intimidad es uno fundamental y puede hacerse valer entre personas privadas. En PR, está reconocida la acción de daños y perjuicios por difamación; en esa acción se incluye el libelo. Toda persona que cause daño a otra, interviniendo culpa o negligencia, viene obligada a reparar el daño causado. Los elementos necesarios para una acción de daños son:

  • daño físico o emocional;
  • nexo causal;
  • acto u omisión culposa o negligente.

El concepto de culpa, en una acción de daños y perjuicios, es tan infinitamente amplio como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier falta de una persona que produce un mal o un daño.
De los hechos, surge que el periódico publicó unas fotos grotescas y morbosas del cadáver de Comerciante. Esposa, viuda de Comerciante, presentó demanda reclamando compensación económica por los daños y perjuicios que la publicación causó.
Por lo tanto, tiene causa de acción por daños y perjuicios si en su día demuestra que por culpa del periódico sufrió algún daño.
No tiene méritos la alegación de El Informador.
II.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación del periódico “El Informador” en cuanto a que invocar la protección al derecho a la intimidad y vida familiar no justifica la prohibición de futuras publicaciones.
La doctrina en PR establece que el Estado no puede impedir la publicación o difusión de información, y cualquier intento a tal efecto se presume inconstitucional. Por excepción, se justifica la censura previa de la libertad de expresión o de prensa por el peligro claro e inminente que presentan al país o la población:

  • los daños irreparables entre entes privados;
  • los casos de emergencia nacional o que afectan la seguridad nacional;
  • la obscenidad;
  • la incitación a la violencia;
  • sin embargo, los tribunales podrán prohibir a abogados y litigantes que hablen sobre litigios pendientes o den información a la prensa, para proteger el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial.

De los hechos, surge que Esposa tiene la opción de ser indemnizada en daños y perjuicios por las fotos publicadas. Esposa también solicitó que se impidiera la publicación futura de las fotos anunciadas.
Por lo tanto, el alegado daño causado a Esposa es reparable mediante la acción de daños y perjuicios. No se cumple ninguna de las excepciones que justifican la censura previa de la libertada de expresión del periódico.
Tiene méritos la alegación de El Informador.