Saturday, October 26, 2013

Repaso Reválida Marzo 2014

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Pregunta Número 1 - Reválida de Septiembre 2013

Brenda Bravucona y Basilio Balandrón, mayores de edad, no estudian ni trabajan y se dedican a asaltar personas para llevarse identificaciones y documentos con el propósito de realizar transacciones comerciales ilegales.
Un día, Bravucona y Balandrón vieron a Paola Perjudicada salir de una joyería. Balandrón le arrebató la cartera a Perjudicada, quien perdió el equilibrio y se cayó, recibiendo un fuerte golpe en la rodilla. En la cartera había una chequera y un reloj Rolex valorado en $5,000.00 que Perjudicada acababa de comprar para regalarlo a su esposo. Además, había una tarjeta con foto que identificaba a Perjudicada como residente de su urbanización. Bravucona y Balandrón pensaron que podían usarla para cambiar algunos cheques de Perjudicada.
Posteriormente, Bravucona y Balandrón fueron a donde Carlos Coleccionista, quien era coleccionista de relojes Rolex, y le vendieron en $250.00 el reloj que Perjudicada había comprado. Posteriormente, alteraron la tarjeta de identificación de Perjudicada y sustituyeron la foto por una de Bravucona. Además, esta practicó la firma de Perjudicada hasta lograr imitarla. Después fueron a un negocio de equipos de música donde hicieron una compra de $850.00. Al frente del vendedor, Bravucona reprodujo la firma de perjudicada en uno de sus cheques y pagó la compra.
Analice, Discuta y Fundamente
I. Qué delitos cometieron Bravucona y Balandrón cuando:
A. se apoderaron de la cartera de Perjudicada;
B. se apropiaron de la tarjeta de identificación residencial de Perjudicada;
C. se reprodujo en el cheque la firma de Perjudicada;
D. se pagó la compra en el negocio de equipos de música.
II. Qué delito, si alguno, se le puede imputar a Coleccionista.



I-A.
Son responsables de delito los autores y los cooperadores, sean personas naturales o jurídicas. Es autor el que coopera de cualquier otro modo en la comisión del mismo
Toda persona que:
ü  se apropie ilegalmente de bienes muebles;
ü  pertenecientes a otra;
ü  sustrayéndolos de la persona;
ü  en su inmediata presencia;
ü  en contra de su voluntad;
ü  por medio de violencia o intimidación;
ü  o emplee violencia o intimidación sobre una persona para retener la cosa apropiada;
ü  será sancionada reclusión fija de 20 años;
ü  también se podrá imponer la restitución.
Se considera el robo agravado cuando:
ü  para cometer el robo se vale de un menor que no ha cumplido 18 años;
ü  o el bien objeto del delito sea un vehículo de motor;
ü  cuando para cometer el robo se inflige daño físico a la víctima;
ü  u ocurre en un edificio residencial ocupado donde esté la víctima o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad;
ü  también se podrá imponer la restitución;
ü  será sancionada reclusión fija de 30 años.
Bienes muebles incluye dinero, mercancías, semovientes, equipos, aparatos, sistemas de información y comunicación, servicios, vehículos de motor o cualquier otro objeto de locomoción, energía eléctrica, gas, agua u otro fluido, ondas, señales de comunicación móviles o electrónicas y números de identificación en soporte papel o electrónico, cosas cuya posesión pueda pedirse en juicio, comprobantes de crédito, documentos, o cualquier otro objeto susceptible de apropiación.
Bravucona y Balandrón vieron a Paola Perjudicada salir de una joyería. Balandrón le arrebató la cartera a Perjudicada, quien perdió el equilibrio y se cayó, recibiendo un fuerte golpe en la rodilla.
Por lo tanto, cometieron robo agravado.
I-B.
Toda persona que:
ü  se apropie de un medio de identificación de otra persona;
ü  con la intención de realizar cualquier acto ilegal;
ü  será sancionada con reclusión fija de 8 años;
ü  se podrá imponer la pena de restitución.
En la cartera había una chequera y un reloj Rolex valorado en $5,000.00 que Perjudicada acababa de comprar para regalarlo a su esposo. Además, había una tarjeta con foto que identificaba a Perjudicada
Por lo tanto, cometieron apropiación ilegal de identidad.
I-C.
Toda persona que:
ü  con intención de defraudar;
ü  haga, en todo o en parte;
ü  un documento, instrumento, o escrito falso;
ü  mediante el cual se cree, transfiera, termine, o de otra forma afecte;
ü  cualquier derecho, obligación o interés;
ü  o que falsamente altere, limite, suprima, o destruya, total o parcialmente, uno verdadero;
ü  será sancionada con reclusión fija de 3 años.
Bravucona y Balandrón alteraron la tarjeta de identificación de Perjudicada y sustituyeron la foto por una de Bravucona.
Por lo tanto, cometieron falsificación de documento.
Toda persona que:
ü  con intención de engañar;
ü  se haga pasar por otra;
ü  o la represente;
ü  y bajo este carácter realice cualquier acto no autorizado por la persona falsamente representada;
ü  incurrirá en delito menos grave.
Bravucona practicó la firma de Perjudicada hasta lograr imitarla. Después fueron a un negocio de equipos de música donde hicieron una compra de $850.00. Al frente del vendedor, Bravucona reprodujo la firma de perjudicada en uno de sus cheques y pagó la compra.
Por lo tanto, cometieron impostura.
I-D.
Comete apropiación ilegal toda persona que:
ü  se apropie ilegalmente;
ü  de bienes muebles;
ü  pertenecientes a otra persona;
ü  sin violencia ni intimidación;
ü  incurrirá en delito menos grave;
ü  también podrá imponerse la restitución.
Es apropiación ilegal agravada:
ü  la apropiación ilegal, cuando concurre con las siguientes circunstancias:
se apropia de propiedades o fondos públicos;
o de bienes cuyo valor sea $10,000 o más;
ü en ambos casos, se impondrá reclusión fija de 15 años;
cuando el bien tenga valor menor de $10,000 pero mayor de $1,000;
ü se impondrá reclusión fija de 8 años:
cuando el bien tenga valor menor de $1,000 pero mayor de $500;
ü se impondrá reclusión fija de 3 años;
Bravucona y Balandrón cometieron el delito de apropiación ilegal agravada porque se apoderaron ilegalmente del equipo de música valorado en $850.00.
II.
Toda persona que:
ü  compre, reciba, retenga, transporte, disponga;
ü  de algún bien mueble;
ü  a sabiendas de que fue obtenido;
ü  mediante cualquier forma ilícita;
ü  incurrirá en delito menos grave;
ü  si el bien excede $500, será sancionada con reclusión fija de 3 años;
ü  se podrá imponer también la restitución.
La mera posesión de los objetos hurtados no es por sí sola suficiente para sostener una convicción. Sin embargo, está justificado en someter el caso al jurado para la determinación definitiva sobre la responsabilidad criminal del acusado, esto es si sabía que los objetos en su posesión habían sido apropiados ilegalmente. El conocimiento de que los bienes fueron obtenidos mediante apropiación ilegal es un elemento esencial del delito. Este conocimiento puede inferirse de los hechos y circunstancias del caso, a saber, el valor depreciado pagado por los artículos, la vaguedad sobre el modo en que fueron adquiridos y la persona de quien se adquirieron y la ausencia de factura o recibo por la compra.

Bravucona y Balandrón fueron a donde Carlos Coleccionista, quien era coleccionista de relojes Rolex, y le vendieron en $250.00 el reloj, valorado en $5,000, que Perjudicada había comprado.

Pregunta Número 2 - Reválida de Septiembre 2013

El Departamento de Cosechas de Puerto Rico ("Departamento") fue creado para reglamentar la producción agrícola en Puerto Rico y la importación de productos agrícolas. Además, fue facultado para otorgar licencias para la venta y distribución de alimentos en Puerto Rico y para aprobar reglamentos en protección de la salud de los consumidores.
Ante la alta incidencia a nivel mundial, incluyendo a Puerto Rico de productos agrícolas contaminados, particularmente las frutas, Departamento aprobó, al amparo de su ley habilitadora, el Reglamento de Inspección para proteger la salud de los consumidores evitando la entrada a Puerto Rico de frutos contaminados. Dicho reglamento requería que toda fruta importada fuera inspeccionada a su arribo a Puerto Rico. Por disposición expresa, el Reglamento de Inspección no aplica a los productores agrícolas de Puerto Rico. El costo de la inspección sería sufragado por la compañía importadora. La inspección consistía en hacer pruebas a todas las frutas importadas para asegurar que no estuvieran contaminadas. Dejar de pagar por la inspección conllevaba la cancelación de la licencia para vender y distribuir alimentos.
Compañía Comensales, lnc. ("Comensales"), una entidad autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, está incorporada en el estado de New York, EEUU, y se dedica a importar y vender frutas en los Estados Unidos y Puerto Rico. Departamento inspeccionó un embarque de piñas importado por Comensales, facturó por dicha inspección y denegó el permiso de venta y distribución porque Comensales se negó a pagar por la inspección.
Comensales presentó una demanda de sentencia declaratoria mediante la cual solicitó al tribunal que declarara inconstitucional el Reglamento de Inspección por: (1) violar la Cláusula de Comercio de la Constitución de los Estados Unidos; (2) y violar la igual protección de las leyes.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
l. Si el Reglamento de Inspección es inconstitucional por:
A. Violar la Cláusula de Comercio de la Constitución de los EU;
B. Violar la igual protección de las leyes.



I-A.
Las limitaciones inherentes a la Cláusula de Comercio interestatal en su estado durmiente son de aplicación a Puerto Rico ex proprio vigore. Por ende, al igual que los estados de la federación, Puerto Rico está constitucionalmente vedado de imponer medidas económicas que afecten negativamente el comercio interestatal (p. 17 Jurisprudencia CD, ELA v. Northwestern Selecta, Inc., 2012 JTS 69).
Al examinar si un estatuto o reglamento estatal viola la Cláusula de Comercio, los tribunales deben determinar si el mismo es discriminatorio de su faz o en su aplicación.
De concluirse que el estatuto no es discriminatorio, el TPI deberá sopesar:
ü  el efecto incidental que dicho estatuto impone sobre el comercio interestatal, contra el beneficio que provee a los intereses locales;
ü  cuando el beneficio a los intereses locales sea mayor que la carga al comercio, se sostendrá su validez.
En caso de que el estatuto sea discriminatorio, se debe determinar si el mismo está justificado. De ser discriminatorio, la ley será válida cuando:
ü  el interés local no puede lograrse por otro medio menos oneroso;
ü  y el estatuto sirve un interés local legítimo, no relacionado con proteger económicamente su comercio:
ü  no crea barreras al flujo de comercio;
ü  no discrimina contra productos de otros estados. (Constitucional, p. 6)
Departamento aprobó el Reglamento de Inspección para proteger la salud de los consumidores evitando la entrada a Puerto Rico de frutos contaminados. Dicho reglamento requería que toda fruta importada fuera inspeccionada a su arribo a Puerto Rico. El Reglamento de Inspección no aplica a los productores agrícolas de Puerto Rico. El costo de la inspección sería sufragado por la compañía importadora. La inspección consistía en hacer pruebas a todas las frutas importadas para asegurar que no estuvieran contaminadas. Dejar de pagar por la inspección conllevaba la cancelación de la licencia para vender y distribuir alimentos.
Por lo tanto, el estatuto es discriminatorio de su faz. El estatuto crea barreras al flijo de comercio y discrimina contra productos de otros estados.
El Reglamento de Inspección es inconstitucional.
I-B.
El derecho a la igual protección de las leyes cobija a todas las personas bajo la jurisdicción de PR, por lo que le aplica a extranjeros. El mandato de igual protección de las leyes no exige un trato igual para todos; prohíbe un trato desigual injustificado. El Estado puede hacer clasificaciones entre las personas, esa clasificación no implica una violación a la igual protección de las leyes, si es razonable y protege un interés público legítimo. La razonabilidad de la clasificación se determinará a base de la aplicación de dos escrutinios. Estos son:
ü  el escrutinio tradicional o de nexo racional, el cual se utiliza para analizar disposiciones de tipo socio-económico;
ü  bajo este escrutinio se presume que la ley es constitucional;
ü  el escrutinio estricto, el cual se utiliza para analizar clasificaciones sospechosas o que afectan derechos fundamentales;
ü  bajo este escrutinio se presume que la clasificación es inconstitucional.
Bajo el escrutinio tradicional, para determinar si una actuación gubernamental violenta la igual protección de las leyes, hay que evaluar:
ü  que se presume su constitucionalidad;
ü  si existe interés legítimo gubernamental;
ü  si hay un nexo racional entre la clasificación y el interés del Estado;
ü  y que el peso de la prueba lo tiene quien impugna.
El concepto de objetivo o interés legítimo gubernamental es uno amplio: cualquier fin beneficioso a la salud, seguridad o al bienestar general, que no sea caprichoso ni arbitrario, se considera legítimo.  (Constitucional, p. 10)
Ante la alta incidencia a nivel mundial, incluyendo a Puerto Rico, de productos agrícolas contaminados, particularmente las frutas, Departamento aprobó el Reglamento de Inspección para proteger la salud de los consumidores evitando la entrada a Puerto Rico de frutos contaminados. Dicho reglamento requería que toda fruta importada fuera inspeccionada a su arribo a Puerto Rico. El Reglamento de Inspección no aplica a los productores agrícolas de Puerto Rico.
Por lo tanto, no hay clasificación sospechosa ni lesión a derechos fundamentales y aplica el escrutinio tradicional. Hay un objetivo legítimo gubernamental. Sin embargo, no hay racionalidad entre dicho interés y la clasificación ya que la contaminación de productos aplica por igual a PR como a nivel mundial (extranjero).

El estatuto viola la igual protección de las leyes.

Pregunta Número 3 - Reválida de Septiembre 2013

La Agencia para la Protección Ambiental ("Agencia") es una agencia creada por ley para implementar la política pública de conservación de los recursos naturales. La ley orgánica creó el Cuerpo de Vigilantes con las funciones de proteger, conservar y salvaguardar los recursos naturales. Entre sus facultades, está el deber de velar por el cumplimiento de las leyes en materia de caza, actividad que no es altamente reglamentada en Puerto. La ley prohibe cazar en fincas privadas ajenas sin permiso del dueño. Para asegura el cumplimiento con la ley, los vigilantes están facultados para inspeccionar las propiedades privadas al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Además, están autorizados a intervenir y multar a los cazadores que infrinjan la ley. La violación a la prohibición de cazar en una finca privada ajena sin permiso del dueño conlleva una multa de $500.00.
En medio de la temporada de caza, Víctor Vigilante realizaba una ronda rutinaria de vigilancia en un área donde la caza estaba permitida. Daniel Dueño, propietario de una finca contigua, lo detuvo para denunciar que unas personas estaban cazando sin autorización en su finca. En ese momento, se escucharon varios disparos en la finca de Dueño, quien abrió el portón para que Vigilante entrara a inspeccionarla. Al poco rato, Vigilante localizó a Carlos Cazador, quien tenía una escopeta y llevaba los animales que había cazado en la finca de Dueño. Vigilante ocupó la evidencia e impuso a Cazador una multa de $500.00 por cazar en la finca de Dueño sin su permiso.
Oportunamente, Cazador impugnó la multa y alegó que Vigilante realizó un registro administrativo ilegal porque no contaba con una orden judicial previa y violó su expectativa razonable de intimidad. En vista de ello, solicitó que se suprimiera la evidencia ocupada y se dejara sin efecto la multa impuesta. Agencia se opuso y alegó que Cazador no tenía legitimación activa para solicitar la supresión de la evidencia ocupada.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
l. Los méritos de las alegaciones de Cazador de que Vigilante realizó un registro administrativo ilegal porque:
A. no contaba con una orden judicial.
B. violó su expectativa razonable de intimidad.
II. Los méritos de la alegación de Agencia de que Cazador no tenía legitimación activa para solicitar la supresión de la evidencia ocupada.



I-A.
Las investigaciones administrativas están sujetas, como regla general, a la garantía provista por la Constitución allanamientos, registros e incautaciones irrazonables.
Las agencias, dentro de su poder de investigación, están facultadas a realizar registros y allanamientos. Por lo general, la Constitución requiere una orden judicial para realizar inspecciones, registros, y allanamientos en propiedades privadas y comerciales. (Administrativo, p.5)
Por excepción, las agencias administrativas tienen facultad para realizar inspecciones sin orden de registro con el fin de asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que administran, cuando son casos de:
ü  emergencia: es razonable un registro cuando la vida corre riesgo;
ü  registros realizados al amparo de las facultades de conceder licencias o permisos;
ü  industrias estrechamente reglamentadas;
ü  información obtenible a simple vista: es razonable el allanamiento de un objeto claramente incriminatorio cuando está a plena vista desde un lugar permitido y legalmente accesible;
ü  consentimiento voluntario por persona aparentemente autorizada;
ü  evitar la destrucción de evidencia;
ü  campo abierto: es razonable un registro realizado fuera del perímetro del hogar donde ya no hay expectativa razonable a la intimidad;
ü  objeto abandonado;
ü  registro incidental a un arresto: es razonable registrar el área inmediata o bajo control del arrestado para evitar la destrucción de evidencia, el acceso a un arma, o para verificar si alguien se esconde;
ü  hot pursuit: es razonable entrar a una residencia para perseguir a quien cometió un delito grave.
(Administrativo, p.6)
Daniel Dueño, propietario de la finca, detuvo al Vigilante para denunciar que unas personas estaban cazando sin autorización en su finca. En ese momento, se escucharon varios disparos en la finca de Dueño, quien abrió el portón para que Vigilante entrara a inspeccionarla.
Por lo tanto, como hubo consentimiento voluntario por Dueño, persona aparentemente autorizada, el registro administrativo es legal.
I-B.
La garantía constitucional a la intimidad y no-autoincriminación protege al ser humano, no a las cosas o lugares.
Cuando la facultad investigativa de una agencia choca con el derecho a la intimidad, el Tribunal debe determinar si la persona tiene un derecho razonable a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete.
Bajo el criterio de expectativa razonable a la intimidad, hay que evaluar:
ü  si la persona alberga una expectativa subjetiva de intimidad sobre el lugar o las cosas a registrarse;
ü  y si tal expectativa subjetiva es razonable a la luz de los criterios prevalecientes de la sociedad:
ü  el lugar registrado o allanado;
ü  el grado de intrusión;
ü  el objetivo de la intervención;
ü  si la persona demostró expectativa subjetiva de intimidad;
ü  existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o visibilidad;
ü  cantidad de personas con acceso al lugar;
ü  inhibiciones sociales relacionadas con el lugar. (Administrativo, p. 6-7)
Cazador estaba cazando sin autorización en finca de Dueño.
Por lo tanto, Cazador no tenía expectativa subjetiva de intimidad sobre el lugar.
No se violó la expectativa subjetiva de intimidad de Cazador.
II.
Las investigaciones administrativas están sujetas, como regla general, a la garantía provista por la Constitución allanamientos, registros e incautaciones irrazonables.
La Constitución del ELA dispone que no se violará el derecho a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables y que evidencia obtenida en violación a la Constitución será inadmisible en los tribunales. (Administrativo, p. 6-7)
Evidencia obtenida en violación a la Constitución o las Reglas es inadmisible, por ser fruto del árbol ponzoñoso. La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá (i.e., tendrá legitimación para) solicitar la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro. (PCriminal, p. 13)
Según previamente concluido, el registro administrativo fue legal y Cazador no tenía expectativa subjetiva de intimidad sobre el lugar.
Por lo tanto, no se le violó el derecho constitucional a Cazador.

Cazador no tiene legitimación activa para solicitar la supresión de la evidencia ocupada.

Pregunta Número 4 - Reválida de Septiembre 2013

Hernán y Helena son los únicos herederos de su madre, Carla Causante, quien les dejó cuantiosos bienes, entre los cuales se encontraba un negocio familiar de fabricar pinturas. Helena padecía de esquizofrenia y trabajaba en la fábrica, función por la cual recibía un sueldo. No presentaba alucinaciones ni trastornos del pensamiento. Tampoco tenía dificultad en el manejo de sus fondos y funcionaba con un nivel de autonomía normal. Aunque no tenía las destrezas o el conocimiento para manejar asuntos económicos complejos, Helena se encargaba, entre otras cosas, de asegurar que el ritmo de producción de pintura cumpliera con la demanda de compras.
Hernán y Helena discrepaban frecuentemente sobre las decisiones del negocio. Hernán consideraba que la condición de Helena le impedía tomar decisiones apropiadas. Por ello, presentó una petición de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor en cuanto a Helena. Alegó que ésta tenía afectada su salud mental por lo que no estaba capacitada para administrar sus bienes ni su persona. También alegó que era el familiar más cercano de Helena y que estaba capacitado para administrarle los bienes. Solicitó que se declarara a Helena incapaz para administrar sus bienes y su persona que lo nombraran como su tutor.
Helena negó las alegaciones. Junto a su escrito anejó el informe de Manuel Médico, su siquiatra de tratamiento. Este concluyó que Helena era capaz de administrar su persona y sus bienes.
El tribunal, a iniciativa propia, nombró a Gabriel Galeno como perito del tribunal para que evaluara a Helena y ordenó que notificara su informe a las partes. Helena solicitó reconsideración y alegó que no procedía que el tribunal nombrara un perito porque ella había presentado uno. Galeno realizó su encomienda. Su informe difería del informe de Médico al indicar que Helena necesitaba la ayuda de expertos para manejar y administrar su cuantiosa fortuna. Luego de varios trámites procesales, el tribunal celebró la vista en su fondo. Además de Hernán y Helena, testificaron el perito presentado por Hernán así como Galeno y Médico, quienes declararon de conformidad con sus respectivos informes. Hernán solicitó al tribunal que admitiera el informe suscrito por Galeno, cosa que el tribunal autorizó, no obstante la objeción de Helena a los efectos de que se trataba de una declaración anterior inadmisible.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
l. Si el tribunal estaba facultado para nombrar un perito a iniciativa propia aunque Helena hubiera presentado su perito.
II. Si procede la objeción de Helena a los efectos de que el informe de Galeno era una declaración anterior inadmisible.
III. Si procede nombrarle un tutor a Helena.


I.
El TPI podrá, motu proprio o solicitud de parte, nombrar personas como peritas del TPI mediante orden escrita, previa oportunidad a las partes de expresarse sobre la necesidad del nombramiento, sugerir candidatos, y la aceptación de la persona perita. El TPI podrá nombrar a cualquier persona como perita estipulada por las partes y a peritos de su elección. Esta Regla no limita a las partes a presentar el testimonio de peritos de su propia elección. (Evidencia, p. 25)
El tribunal, a iniciativa propia, nombró a Gabriel Galeno como perito del tribunal para que evaluara a Helena y ordenó que notificara su informe a las partes. Helena solicitó reconsideración y alegó que no procedía que el tribunal nombrara un perito porque ella había presentado uno.
Por lo tanto, el tribunal estaba facultado para nombrar un perito a iniciativa propia aunque Helena hubiera presentado su perito.
II.
Prueba de referencia es una declaración, que no sea la que la persona declarante hace en juicio, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado. (Evidencia, p. 26)
No se considera prueba de referencia una declaración anterior, cuando:
ü  su declarante testifica en juicio o vista;
ü  está sujeto a contrainterrogatorio en relación con dicha declaración anterior;
ü  dicha declaración anterior hubiera sido admisible, de ser hecha por el declarante en juicio o vista;
ü  y además, la declaración anterior cumple con uno o más de los siguientes criterios:
ü  es inconsistente con el testimonio prestado en juicio o vista y fue dada bajo juramento y sujeta a perjurio;
ü  es consistente con el testimonio prestado en el juicio o vista y se presenta con el propósito de refutar una alegación contra el declarante sobre fabricación reciente, influencia, o motivación indebida;
ü  o identifica a una parte u otra persona que participó en un delito o suceso; se hizo en el momento en que el delito o suceso estaba fresco en la memoria del testigo; y se ofrece luego de que el testigo haya testificado haber hecho la identificación y que ésta reflejaba fielmente su opinión en aquel momento.
Se admite cualquier tipo de declaración anterior, sea ésta similar o incompatible con el testimonio del testigo en corte, escrita u oral, formal o informal, bajo juramento o sin él. Una declaración anterior será admisible para impugnar y rehabilitar a un testigo, y también como prueba sustantiva. (Evidencia, p. 31)
Además de Hernán y Helena, testificaron el perito presentado por Hernán así como Galeno y Médico, quienes declararon de conformidad con sus respectivos informes. Hernán solicitó al tribunal que admitiera el informe suscrito por Galeno, cosa que el tribunal autorizó, no obstante la objeción de Helena a los efectos de que se trataba de una declaración anterior inadmisible.
Por lo tanto, el informe suscrito por Galeno es una declaración anterior. No obstante, aunque sí es consistente con el testimonio de Galeno prestado en el juicio, no se presenta con el propósito de refutar una alegación contra el declarante sobre fabricación reciente, influencia, o motivación indebida.
Procede objeción de Helena.
III.
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, o bienes solamente, de quienes son incapaces de gobernarse por sí mismos. (Familia, p. 1)
Las personas sujetas a tutela son:
ü  los menores de edad no emancipados;
ü  los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos;
ü  los sordomudos que no puedan comunicarse efectivamente por cualquier medio;
ü  los judicialmente declarados pródigos;
ü  los judicialmente declarados ebrios habituales;
ü  y los judicialmente declarados drogodependientes.
La tutela legítima del incapaz corresponde al cónyuge, cualquier padre, hijo, abuelo, o hermano. El cónyuge, pariente, o heredero del presunto incapaz puede pedir la declaración de incapacidad por razón de locura. La declaración de incapacidad debe establecerse mediante comparecencia verbal ante el TPI y debe ser solicitada por el cónyuge o los parientes del presunto incapacitado que tengan derecho a sucederle ab intestato.
El TPI debe celebrar una vista para la determinación de incapacidad. Antes de declarar incapaz a una persona, el TPI oirá el dictamen de uno o varios médicos y recibirá las demás pruebas necesarias, tal como el informe sobre condiciones socio-económicos del pupilo o del tutor. (Familia, p. 2-3)
Aunque la persona sufra de alguna enfermedad o trastorno mental, si la capacidad para manejar sus bienes no se ha visto afectada, los tribunales han rechazado declarar a dicha persona incapaz y proceder a designarle a un tutor. En cambio, el elemento que analizan al momento de establecer si una persona con algún trastorno o debilidad mental es incapaz o no para administrar sus bienes es si su condición mental es de tal grado que le impida a ésta poder entender y desenvolverse en los asuntos cotidianos de la vida. La determinación de incapacidad debe hacerse cuando se demuestre que la persona no puede velar por su seguridad o no puede atender sus necesidades personales básicas, tales como su alimentación, albergue, vestimenta, cuidados médicos, entre otros. Una persona puede tener la capacidad para administrar sus bienes a pesar de que no los maneje de la forma más apropiada, no tenga los conocimientos o destrezas para manejar asuntos económicos complejos o utilice la ayuda de un tercero para disponer de ellos. Una persona no tiene que administrar sus bienes de la manera más adecuada o tan bien como otras personas manejan sus propiedades. Los tribunales no pueden exigir que se posean ciertas destrezas o conocimientos especializados sobre asuntos económicos complejos que una persona promedio no tenga para determinar que alguien es capaz para administrar sus bienes. No se debe declarar incapaz a una persona para nombrarle a un tutor por el mero hecho de padecer una enfermedad o debilidad mental. (Jurisprudencia Familia, p. 24 - González Hernández v. González Hernández, 2011 JTS 70)
Hernán y Helena son los únicos herederos de su madre, Carla Causante, quien les dejó cuantiosos bienes, entre los cuales se encontraba un negocio familiar de fabricar pinturas. Helena padecía de esquizofrenia y trabajaba en la fábrica. No presentaba alucinaciones ni trastornos del pensamiento. No tenía dificultad en el manejo de sus fondos y funcionaba con un nivel de autonomía normal. No tenía las destrezas o el conocimiento para manejar asuntos económicos complejos, pero se encargaba, entre otras cosas, de asegurar que el ritmo de producción de pintura cumpliera con la demanda de compras.
Hernán consideraba que la condición de Helena le impedía tomar decisiones apropiadas y por eso presentó una petición de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor. Alegó que era el familiar más cercano de Helena.
El informe del siquiatra de Helena concluyó que ella era capaz de administrar su persona y sus bienes.
Galeno, perito del tribunal, difería del informe de Médico al indicar que Helena necesitaba la ayuda de expertos para manejar y administrar su cuantiosa fortuna.
Por lo tanto, Hernán tiene legitimación para solicitar la tutela. Sin embargo, no procede nombrarle tutor a Helen porque su condición mental no es de tal grado que le impida a ésta poder entender y desenvolverse en los asuntos cotidianos de su vida.

Pregunta Número 5 - Reválida de Septiembre 2013

Carlos Causante acumuló una fortuna cuantiosa con sus negocios. Era soltero y tenía dos hijos, Héctor Hijo e Hilda Hija. Esta última procreó a Nicolás Nieto y Noemí Nieta, ambos mayores de edad.
Hija era apasionada del mar, por esta razón Causante le donó un velero valorado en $500,000. También donó a Nieto una casa de playa y a Nieta una finca, cada una valorada en $600,000.
Causante hizo testamento y expresó lo siguiente "instituyo herederos a Hijo e Hija en lo que les corresponde por ley''. Además, dispuso que se le entregara a Hija un apartamento valorado en $250,000. En el testamento, no hizo referencia alguna a las donaciones que había realizado en vida. Tampoco las mencionó en otro documento.
Al morir, Causante dejó un caudal hereditario neto de $3,000,000. Hijo consultó con Ana Abogada sobre sus derechos hereditarios. Esta le indicó que Hija debía colacionar el valor tanto del velero como del apartamento. También indicó que las donaciones a Nieto y Nieta tenían que ser reducidas en lo que afectaron la legítima.
Por otro lado, Hijo también contrató a Abogada para que lo representara en los procedimientos para la ejecución de una sentencia por la suma de $50,000 que obtuvo en contra de David Deudor. Acordaron que los honorarios serían el 33% de lo que se recobrara. Abogada, en representación de Hijo, instó un procedimiento de ejecución de la sentencia que culminó con una subasta en la que se le adjudicó y traspasó a Hijo, mediante escritura de venta judicial, un inmueble que pertenecía a Deudor. Ese mismo día, Hijo y Abogada acordaron que sus honorarios serían sufragados con una participación en el referido inmueble. Así, Abogada e Hijo otorgaron una escritura en la que Hijo traspasó a Abogada una participación correspondiente al 33% del inmueble por un valor de $16,500, en pago de sus honorarios de abogado.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
l. Los méritos del asesoramiento de Abogada de que:
A. Hija debía colacionar el valor tanto del velero como del apartamento.
B. las donaciones a Nieto y Nieta tenían que ser reducidas en lo que afectaron la legítima.
II. Si Abogada adquirió un interés sobre una propiedad litigiosa en violación a los Cánones de Ética Profesional.



I-A.
La colación es la operación contable por la cual se suma a la herencia el valor de las donaciones que en vida hizo el causante a sus herederos legitimarios, de forma que lo donado sea un adelanto de la legítima. Todo heredero forzoso tiene que traer a la masa hereditaria lo recibido en vida del causante para imputarlo a su legítima cuando concurre con otros herederos forzosos. No obstante, el testador puede eximir de colacionar mediante una dispensa de colación en el mismo acto de donación o posteriormente. No se traen a colación lo eximido de colacionar por voluntad expresa del donante, salvo cuando la donación deba reducirse por inoficiosa. La donación se considera un adelanto a la legítima. (Sucesiones, p. 24-25)
Son herederos forzosos los hijos y descendientes. (Sucesiones, p. 9)
Causante era soltero y tenía dos hijos, Héctor Hijo e Hilda Hija. Esta última procreó a Nicolás Nieto y Noemí Nieta, ambos mayores de edad.
Por lo tanto, Hilda y Héctor son herederos forzosos de Causante. Al concurrir Hilda y Héctor en la herencia de Causante, Hilda tiene que colacionar el Velero donado por Causante en vida. Sin embargo, Hilda no tiene que colacionar el apartamento dejado en testamento por Causante.
El asesoramiento de Abogada tiene méritos en parte.
I-B.
La legítima de los descendientes la comprenden dos terceras partes de su caudal y el tercio restante es de libre disposición. Se presume la igualdad en cuanto a la participación de cada descendiente. Sin embargo, el testador podrá disponer del tercio de mejora y el de libre disposición para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes. (Sucesiones, p. 9) 
El ascendiente puede disponer a favor de alguno o algunos de sus descendientes una de las dos terceras partes destinadas a legítima; esta porción se llama mejora. Una donación inter vivos, a favor de hijos o descendientes que sean herederos forzosos, se reputará como mejora si el donante lo declara expresamente. Las donaciones que no tengan el concepto de mejoras hechas a los hijos se imputarán en su legítima. Las mejoras no se presumen, deben ser expresas, o estar claramente e inequívocamente establecidas en testamento. Por excepción, se han establecido las mejoras tácitas:
ü  cuando el legado a cualquier descendiente no cabe en el tercio de libre disposición, el exceso se imputa como mejora tácita;
ü  cuando la donación hecha a un descendiente, que no es heredero forzoso, no cabe en el tercio de libre disposición, se imputa como mejora tácita. (Sucesiones, p. 13)
Causante donó a Nieto una casa de playa y a Nieta una finca, cada una valorada en $600,000, para un total de $1,200,000. Al morir, Causante dejó un caudal hereditario neto de $3,000,000. Causante hizo testamento y expresó lo siguiente "instituyo herederos a Hijo e Hija en lo que les corresponde por ley''. En el testamento, no hizo referencia alguna a las donaciones que había realizado en vida. Tampoco las mencionó en otro documento.
Por lo tanto, la legítima es dos tercios de $3,000,000, o sea, $2,000,000. El tercio de mejora es $1,000,000 y el de libre disposición también es $1,000,000. Causante no mejoró expresamente a Hijo e Hija. Nieto y Nieta eran descendientes de Causante, pero no eran herederos forzosos de éste. Como las donaciones hechas en vida a Nieto y Nieta no caben en el tercio de libre disposición (1,200,000 en donaciones vs, $1,000,000 tercio libre), se imputa como mejora tácita el exceso. Este exceso cabe en el tercio de mejora ($200,000 en exceso vs, $1,000,000 mejora). Las donaciones a Nieto y Nieta no tenían que ser reducidas en lo que afectaron la legítima de Hijo e Hija.
El asesoramiento de Abogada no tiene méritos.
II.
Está prohibido el adquirir interés o participación alguna en litigios que se les haya encomendado. (Ética, p. 9)
Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas legalmente autorizadas para obligarse, salvo que no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, los abogados, respecto a los bienes y derechos objeto de un litigio en que intervengan. (Contratos, p. 21)
Se le adjudicó y traspasó a Hijo, mediante escritura de venta judicial, un inmueble que pertenecía a Deudor. Ese mismo día, Hijo y Abogada acordaron que sus honorarios serían sufragados con una participación en el referido inmueble. Así, Abogada e Hijo otorgaron una escritura en la que Hijo traspasó a Abogada una participación correspondiente al 33% del inmueble por un valor de $16,500, en pago de sus honorarios de abogado.
Por lo tanto, el inmueble ya no era litigioso al momento de Abogada adquirir una participación.

Abogada no violó los cánones de ética.