Sunday, September 27, 2009

Problemas de Discusión - Reválida de Septiembre 2009


Para evaluar los materiales de estudio, específicamente el Sumario y el CD/Suplemento con Jurisprudencia, contesté los problemas de la pasada reválida de Septiembre 2009. De esta manera busco un balance adecuado entre un Sumario/CD compacto, pero a su vez efectivo. Por supuesto, utilicé las técnicas presentadas durante el Repaso que les ofrecí.


En total, 42 preguntas se distribuyeron entre los 12 problemas de discusión. El problema número 7 incluyó 2 materias: Derecho de Familia y Derecho de Obligaciones y Contratos. Pude contestar 41 preguntas utilizando exclusivamente el Sumario y la Jurisprudencia incluída en el CD, casi un 98%.

Agradezco los comentarios, las preguntas, y las dudas que me presentaron por teléfono, texto, y correo electrónico. Este proceso me ayuda a mejorar los materiales de estudio, lo cual beneficiará a los futuros aspirantes que estudiarán para la próxima reválida de leyes.

Mucho éxito para todos,

Richard W. Cruz Franqui

Problema 1: Sucesiones

Durante su matrimonio, Carlos Causante y Eva Esposa procrearon dos hijos, Helena y Héctor, y compraron una casa en el Condado. En algún momento, Causante se enteró que, vigente el matrimonio, Esposa sostuvo relaciones sexuales con Ariel.




Causante confrontó a Esposa y ésta admitió los hechos. Desde entonces, dejaron de convivir como marido y mujer y pasaron a dormir en cuartos separados. En la casa vivían junto a sus nietos, David y Daniela, hijos de Héctor, quien murió joven. Causante otorgó un testamento ante Noel Notario en presencia de tres testigos, Abel, Adán y Alberto. Como Notario no conocía a Causante, Abel y Adán fungieron como testigos de conocimiento. Notario no consignó que conocía a Abel, Adán y Alberto. Al final del testamento, plasmó una dación de fe general a los efectos de que había cumplido con todas las formalidades legales.



En el testamento, Causante dispuso que todos sus bienes se repartieran entre su hija Helena y sus nietos, David y Daniela. Expresó que desheredaba a Esposa porque no podía perdonar la relación amorosa extramarital que ella sostuvo con Ariel. Además, eximió a David y Daniela de la obligación de colacionar el local comercial, que Causante les había donado. Un mes después Causante murió.



Esposa consultó con Abogado si, conforme a derecho, Causante podía desheredarla. Por su parte, Helena impugnó el testamento y alegó que era nulo porque Notario no había consignado que conocía a Abel, Adán y Alberto, ni había consignado que los testigos conocían, veían y entendían al testador. Además, Helena alegó que David y Daniela tenían que colacionar el local comercial y también una finca que Causante había donado a Héctor.



I. Debemos determinar si conforme a derecho Causante podía desheredar a Esposa.



La doctrina en PR establece que son justas causas para desheredar al cónyuge las que dan lugar al divorcio culposo, cuando los cónyuges no viven bajo un mismo techo. Sumario, p. 9. El adulterio es una causal culposa para el divorcio. Sumario (Familia), p. 10.



Surge de los hechos que Esposa le confesó a Causante que había sostenido relaciones sexuales con Ariel durante su matrimonio. Desde entonces, Causante y Esposa dejaron de convivir como marido y mujer, y pasaron a dormir en cuartos separados, aunque vivían en la misma casa.



Por lo tanto Causante no podía desheredar a Esposa conforme a Derecho, porque vivían bajo el mismo techo.



II. A. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Helena, de que el testamento era nulo porque Notario no había consignado que conocía a Abel, Adán, y Alberto.



En PR, el notario que autorice un testamento abierto, tiene que conocer a los testigos de conocimiento. El notario autorizante de un testamento abierto no tiene que conocer a los testigos instrumentales ni tiene que dar fe de dicho conocimiento en el testamento. Cuando se utilicen los testigos de conocimiento para identificar al testador, es imperativo e imprescindible para la validez del testamento que el notario los conozca y dé fe expresa de dicho conocimiento en el testamento. CD Jurisprudencia, p. 3 - Sucesión Caragol Rabel v. Valentín Díaz, Registradora de la Propiedad, 2008 JTS 132.



Surge que Causante otorgó testamento ante Notario y 3 testigos: Abel, Adán, y Alberto. Notario no conocía a Causante, por lo que Abel y Adán fungieron como testigos de conocimiento. Notario no consignó que conocía a los 3 testigos, y se limitó a una dación de fe general a los efectos de que se había cumplido con todas las formalidades generales.



Por lo tanto, el testamento es nulo porque Notario no dio fe expresa de conocer a los testigos de conocimiento, Abel y Adán. No era necesario dar dicha fe de conocimiento sobre Alberto. La alegación de Helena tiene méritos, en parte.



II. B. Debemos determinar si procede la alegación de Helena, de que el testamento era nulo porque Notario no había consignado que los testigos conocían, veían, y entendían al testador.



En PR, es obligación del notario hacer constar, en todo testamento que autorice, que los testigos instrumentales conocen, ven, y entienden al testador. Sumario, p. 4.



Surge que Notario se limitó a una dación de fe general a los efectos de que se había cumplido con todas las formalidades generales.



Por lo tanto, el testamento es nulo. Tiene méritos la alegación de Helena.



III. Debemos determinar si procede la alegación de Helena, de que David y Daniela tenían que colacionar el local comercial Causante les había donado, además de la finca que Causante donó a Héctor.



En PR, el heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean, debe traer a la masa hereditaria solamente los bienes o valores recibidos del causante en vida, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición, siempre que no haya sido dispensado. Los nietos que sucedan en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no hayan heredado nada de éste. Sumario, p. 20.



Surge que Helena, David, y Daniela son herederos forzosos de Causante. Helena es hija de Causante, mientras que David y Daniela son hijos de Héctor, hijo premuerto de Causante. Causante eximió a David y Daniela de la obligación de colacionar el local comercial que les había donado. No surge que Causante hubiera eximido a Héctor de colacionar la finca que le donó.



Por lo tanto, David y Daniela deberán colacionar sólo la finca pero no el local comercial, salvo que se lesione la legítima de Helena.

Problema 2: Hipotecario

El 3 de abril de 2002 Daniel Dueño tomó prestados $200,000 a Banco Oro. Ese mismo día otorgó, ante Noel Notario, la Escritura Núm. 5 para garantizar el pago de la deuda con una hipoteca que gravaría la finca La Esperanza. Las partes pactaron que la hipoteca se extendería a cualquier edificación futura. Por otro lado, el 8 de julio de 2002 Elba Embargante obtuvo una orden de embargo de La Esperanza para el cobro de un crédito de $80,000 y, en esa misma fecha, la presentó en el Registro de la Propiedad. Dos meses después, Banco Oro presentó para inscripción la Escritura Núm. 5.




Raúl Registrador inscribió en el siguiente orden: primero el embargo de $80,000 a favor de Elba Embargante; después la hipoteca de $200,000 a favor de Banco Oro. Inconforme con la actuación de Registrador, Banco Oro consultó con Luis Letrado la posibilidad de solicitar a Registrador que recalificara los documentos y modificara el orden de los asientos. Letrado opinó que, en efecto, Registrador no procedió correctamente al inscribir el embargo con un rango superior al de la hipoteca, pero que el trámite adecuado para impugnar las controversias sobre el orden de los asientos en el Registro era una acción en el Tribunal de Primera Instancia y no un escrito de recalificación. Finalmente, nada se hizo.



El 10 de enero de 2007 Carlos Comprador adquirió La Esperanza. Posteriormente, constituyó sobre esa finca una segunda hipoteca a favor de Ariel Acreedor en garantía del pago de un préstamo de $300,000. Un año después edificó allí una casa de hormigón.



Ante el incumplimiento del pago, Banco Oro instó una acción judicial de ejecución de hipoteca. Pidió que se dictara un fallo por el balance no pagado del préstamo y que se ordenara la venta de La Esperanza en subasta pública. Acreedor compareció al pleito y alegó que tenía derecho a licitar en la subasta y a usar todo o parte de su crédito para adquirir la finca. Por otra parte, Comprador alegó que no podía ejecutarse la hipoteca porque se afectarían sus derechos propietarios sobre la edificación.



I. A. Debemos determinar si tiene méritos el asesoramiento de Letrado, en cuanto a que Registrador no procedió correctamente al inscribir el embargo con rango superior al de la hipoteca.



En PR, el principio de prioridad o rango registral exige que los actos o títulos se inscriban de acuerdo con el orden de llegada al Registro. El efecto es que el derecho inscrito prevalece sobre cualquier derecho posterior. Sumario, p. 5. Por virtud de este fundamental principio, los actos registrables que primero ingresen al Registro gozarán de una preferencia (ya sea excluyente o prelativa) sobre cualquier otro acto presentado con posterioridad, aunque el último acto presentado fuese de fecha anterior (prior tempore potior iure). Gasolinas de Puerto Rico Corporation v. Keeler Vázquez, 2001 JTS 161.



Surge que el 8 de julio de 2002 Elba Embargante obtuvo una orden de embargo de La Esperanza para el cobro de un crédito y en esa misma fecha la presentó en el Registro. Dos meses después, Banco Oro presentó para inscripción la Escritura Núm. 5. El Registrador inscribió el orden de los asientos de la siguiente manera: 1ro, la orden de embargo obtenida el 8 de julio y 2do, la hipoteca otorgada el 3 de abril a favor de Banco Oro.


Por lo tanto, Registrador procedió correctamente al inscribir el embargo con rango superior al de la hipoteca. El asesoramiento de Letrado no tiene méritos.





I. B. Debemos determinar si tiene méritos el asesoramiento de Letrado, en cuanto a que el trámite adecuado para impugnar el orden de los asientos era una acción el TPI, y no un escrito de recalificación.



En PR, el escrito de recalificación procede cuando el presentante o interesado no consiente las faltas notificadas por el Registrador, o para que éste reconsidere su calificación original. Sumario, p. 10. Todo interesado podrá recurrir ante el TSPR cuando, habiéndose inscrito el título presentado, el Registrador se negase a reconocer en el asiento todo el valor y efecto legal del título. Sumario, p.11.



Surge que, Letrado opinó que el trámite adecuado para impugnar el orden de los asientos era una acción el TPI y no un escrito de recalificación.



Por lo tanto, el trámite adecuado es un escrito recurso gubernativo ante el TSPR. No procede opinión de Letrado.



II. Debemos determinar si procede la alegación de Ariel, en cuanto a que tenía derecho a licitar en la subasta y a usar todo o parte de su crédito para adquirir la finca.



La doctrina en PR establece que los acreedores vigentes y posteriores podrán utilizar el montante de sus créditos o parte de alguno en sus ofertas en la subasta iniciada por una ejecución de hipoteca. Sin embargo, deberán radicar dentro del procedimiento una moción juramentada estableciendo la cuantía del crédito que se les adeuda. Este trámite es indispensable para hacer uso del derecho a ser postor. Sumario, p. 23.



Surge que Banco Oro instó acción de ejecución de hipoteca sobre la finca gravada. Andrés Acreedor tenía a su favor una 2da hipoteca sobre la misma finca. No surge de los hechos que Acreedor presentara la moción juramentada estableciendo la cuantía de su crédito.



Por lo tanto, Acreedor no puede licitar en la subasta por no haber presentado la moción requerida. No procede alegación de Acreedor.



III. Debemos determinar si procede la alegación de Comprador, en cuanto a que no podía ejecutarse la hipoteca porque se afectarían sus derechos propietarios sobre la edificación.



En PR, la hipoteca no se extiende a muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada, salvo que no se puedan separar; frutos; nuevas construcciones de edificios; ni a rentas vencidas y no satisfechas al vencer la obligación garantizada, salvo pacto en contrario. Sumario, p. 22. Esto aplica cuando la finca está en manos del deudor original o de un 3ro que ha aceptado ser deudor obligacional. El dueño de las accesiones o mejoras que no se entiendan hipotecadas podrá exigir su importe o retener los objetos, si pudiera hacerse sin menoscabo del resto de la finca. Si exigiere su importe, no podrá detener la ejecución de la hipoteca, pero cobrará lo que le corresponda con el precio de la misma finca cuando se enajene. Si las accesiones o mejoras no pudieren separarse sin menoscabo de la finca, el dueño cobrará su importe, aunque la cantidad restante no alcance para cubrir el crédito hipotecario. Sumario, p. 22.



Surge que Comprador adquirió la fina gravada con hipoteca a favor de Banco Oro. Un año después, edificó una casa de hormigón. No surge que Comprador adviniera deudor obligacional.



Por lo tanto, Comprador no puede detener la ejecución de la hipoteca. No procede su alegación.

Problema 3: Administrativo


La Junta de Regulación de Negocios de Puerto Rico ("Junta"), una agencia a la cual le aplica la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme ("LPAU"), fue creada mediante ley con el propósito de regular los comercios en Puerto Rico. La ley habilitadora le confirió la facultad de reglamentar, adjudicar y emitir opiniones para educar y orientar al público sobre los asuntos que se le consultaran. Asimismo, la Junta quedó facultada para realizar inspecciones e imponer multas.


En el "Reglamento de Seguridad de los Comercios" ("Reglamento"), aprobado por la Junta se estableció la obligación de instalar un sistema de cámaras de seguridad con el propósito de proteger a los clientes y se fijó una multa para los casos de incumplimiento. Asimismo, se estableció un procedimiento de impugnación de multas ante la Junta y el derecho a solicitar reconsideración dentro del término de 5 días desde la notificación de su determinación final.

La Asociación de Comerciantes ("Asociación") solicitó a la Junta que emitiera una opinión sobre la aplicación del Reglamento a los comercios que no recibían público. La opinión solicitada concluyó que la determinación sobre la aplicación del Reglamento a esos comercios debía hacerse caso a caso. Además, advirtió a la Asociación sobre su derecho a solicitar reconsideración o a acudir directamente en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Inconforme, la Asociación presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. La Junta se opuso y alegó que no se trataba de una resolución final susceptible de revisión judicial.

Posteriormente, como resultado de una inspección, la Junta impuso una multa a Carlos Comerciante por incumplir con la obligación de instalar el sistema de seguridad en su negocio. Comerciante impugnó la multa ante la Junta. En la Resolución final, la Junta concluyó que procedía la multa impugnada y advirtió a Comerciante sobre su derecho a solicitar reconsideración conforme al término establecido en el Reglamento. Comerciante presentó una solicitud de reconsideración 13 días después de la notificación de la Resolución. La Junta no acogió la solicitud porque fue presentada fuera del término de 5 días establecido en el Reglamento. Comerciante impugnó la determinación de la Junta y alegó que el término para solicitar la reconsideración era nulo.

I. Debemos determinar si procede la alegación de la Junta de que no se trataba de una resolución final susceptible de revisión judicial.

En PR, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos apelativa podrá presentar un recurso de revisión ante el TA. Sumario, p. 16. La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente las determinaciones de hecho, si éstas no se han renunciado; las conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación; y la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión. La adjudicación deberá establecer razones suficientes que pongan en conocimiento a las partes y al TA sobre los fundamentos que propiciaron su decisión. Sumario, p. 13. El hecho de que una agencia, al emitir una comunicación, le advierta a la persona a quien va dirigida del derecho a solicitar revisión judicial ante el TA, por sí solo no la convierte en una determinación de carácter adjudicativo, susceptible de revisión judicial. Para que una orden o resolución de una agencia administrativa sea considerada final y pueda ser objeto de revisión judicial, se requiere que la misma le ponga fin al caso ante la agencia y que tenga efectos sustanciales sobre las partes. Además, para que dicha decisión tenga carácter de finalidad, debe incluir determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y una advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial. El concepto "orden o resolución" mencionado en la LPAU como susceptible de revisión judicial, se define como cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas o que imponga penalidades o sanciones administrativas, excluyendo las órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador. Según la LPAU, la "adjudicación" es el proceso mediante el cual la agencia determina tales derechos u obligaciones. CD Jurisprudencia, pp. 16 y 17 - Crespo Claudio v. Oficina de Ética Gubernamental, 2008 JTS 104.

Surge que Asociación solicitó a la Junta que emitiera una opinión sobre la aplicación del Reglamento a los comercios que no recibían público. La opinión solicitada concluyó que la determinación sobre la aplicación del Reglamento a esos comercios debía hacerse caso a caso.

Por lo tanto, la opinión de la Junta no es una resolución final susceptible de revisión judicial. Procede la alegación de Junta.

II. Debemos determinar si procede la alegación de Comerciante sobre que el término para solicitar la reconsideración era nulo.

En PR, los reglamentos de las agencias no pueden menoscabar los derechos reconocidos por la LPAU. Sumario, p. 14. El incumplir sustancialmente con las disposiciones para la aprobación de reglas o reglamentos hace que éstos sean nulos. Sumario, p. 2. La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final, puede presentar una moción de reconsideración. La moción de reconsideración debe presentarse ante la agencia dentro del término de 20 días, a partir del: archivo en autos de copia de notificación de la resolución administrativa; o desde su fecha de depósito en el correo, cuando esta fecha sea distinta a la de su archivo; y deberá notificarse a las demás partes dentro del mismo término disponible de 20 días. Sumario, p. 15. La LPAU no autoriza a la agencia a desviarse por vía reglamentaria de los parámetros temporales establecidos para los casos de reconsideración. CD Jurisprudencia, p. 5 - López Rivera v. Administración de Corrección, 2008 JTS 141.

Surge que Junta impuso una multa a Comerciante. Junta concluyó que procedía la multa impugnada y advirtió a Comerciante sobre su derecho a solicitar reconsideración conforme al término de 5 días establecido en el Reglamento.

Por lo tanto, el Reglamento violó un derecho reconocido por la LPAU. Es nulo el término reglamentario de 5 días para solicitar reconsideración. Procede alegación de Comerciante.

Problema 4: Reales


Doel Dueño dividió su finca, llamada la Hacienda, en dos parcelas, parcela A y parcela B. En la parcela A, desarrolló una urbanización y vendió todos los solares. Mantuvo la parcela B en su estado natural de bosque. Posteriormente, en ánimo de que los residentes de la urbanización disfrutaran del bosque, Dueño abrió un camino, que denominó Sendero, para conectar el bosque con la urbanización y constituyó una servidumbre de paso por el Sendero a favor de los predios de la urbanización. René Residente, propietario de un solar en la urbanización, empezó a visitar el bosque. El Sendero quedaba muy lejos de su solar, por lo que, en 1973, abrió otro camino que lo conducía al bosque más rápidamente, el cual utilizó durante 35 años.


Doel Dueño era propietario de otra finca, llamada el Paraíso. Fascinada con esa finca, Úrsula la ocupó desde el 1976 e informó a los vecinos que la había comprado. Desde entonces, la cultivó y construyó una estructura que convirtió en su residencia. En el 1996, Dueño reclamó a Úrsula que desistiera de sus actos y en repetidas ocasiones le envió cartas a esos efectos. No obstante, Úrsula hizo caso omiso. Incluso, en el 2004, al remover la tierra mientras cultivaba, encontró un cofre que contenía joyas de oro y plata.

Dueño falleció en el 2008 y le sucedió su única hija, Helia Heredera. Ese mismo año, Heredera presentó demandas en contra de Residente y Úrsula. En cuanto a Residente, alegó que él no tenía derecho a acceder al bosque por el camino que había abierto en el 1973. Residente contestó que había adquirido el derecho a utilizar ese camino por usucapión. Por otro lado, en la demanda contra Úrsula, Heredera reclamó que era dueña de la finca el Paraíso y de las joyas que Úrsula encontró. Úrsula contestó que había cumplido con todos los requisitos para adquirir la finca el Paraíso por usucapión y que le correspondía la totalidad de las joyas allí encontradas. Heredera replicó que el término prescriptivo para usucapir la finca el Paraíso se interrumpió a través del envío de las cartas que hiciera su padre en repetidas ocasiones.

I. Debemos determinar si procede la alegación de René Residente, de que había adquirido por usucapión el derecho a utilizar el camino que él abrió en el 1973.

La doctrina en PR establece que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción adquisitiva de 20 años. Para adquirir por prescripción las servidumbres continuas y aparentes, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que se hubiera empezado a ejercerla; y en las negativas, desde el día en que se hubiera prohibido. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título. La servidumbre de paso puede ser aparente o no aparente, dependiendo de si se anuncian presentando un signo exterior que revele su uso o aprovechamiento. La servidumbre de paso, sea o no aparente, es discontinua, por lo que sólo puede ser adquirida en virtud de título. La falta de título se puede suplir mediante la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme. Sumario, p. 31.

Surge que Residente abrió un camino sobre la finca de Dueño, el cual utilizó durante 35 años.

Por lo tanto, Residente no puede usucapir el camino por falta de título. No procede su alegación.

II. A. Debemos determinar si procede la alegación de Úrsula, de que había cumplido con todos los requisitos para adquirir la finca El Paraíso por usucapión.

En PR, prescriben el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausente. La posesión ha de ser, pública, pacífica, no interrumpida, y en concepto de dueño. Distinto a la prescripción extintiva, en la prescripción adquisitiva no basta con cualquier gestión del interesado. La interrupción natural de la posesión se produce cuando se cesa en ella por más de 1 año. La interrupción civil de la posesión se produce por: citación judicial hecha al poseedor, o mediante requerimiento judicial, o notarial, siempre que dentro de 2 meses se presente la demanda. La citación judicial deja de interrumpir la posesión cuando se desiste de la demanda, se absuelve al poseedor, o cuando la citación es nula por falta de solemnidades legales (jurisdicción, emplazamiento, etc.). La posesión también puede interrumpirse por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor haga del derecho del dueño. Sumario, p. 7.

Surge que Úrsula ocupó desde el 1976 una finca El paraíso de Dueño e informó a los vecinos que la había comprado. Desde entonces, la cultivó y construyó una estructura que convirtió en su residencia. En el 1996, Dueño reclamó a Úrsula que desistiera de sus actos y en repetidas ocasiones le envió cartas a esos efectos. No obstante, Úrsula hizo caso omiso.

Por lo tanto, Úrsula cumplió con todos los requisitos para adquirir la finca el Paraíso por usucapión. Procede su alegación.

II. B. Debemos determinar si procede la alegación de Úrsula, de que le correspondía la totalidad de las joyas que encontró en la finca.

En PR, el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se halla. Sin embargo, la mitad se aplicará al descubridor cuando el descubrimiento sea por casualidad en propiedad de otra persona, del ELA, o de los EU. Se entiende por tesoro, el depósito oculto o ignorado de dinero, alhajas, u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste. Sumario, p. 6.

Surge que Úrsula encontró un cofre que contenía joyas de oro y plata al remover la tierra mientras cultivaba en el 2004.

Por lo tanto, Úrsula no era dueña de la finca al momento de encontrar casualmente el tesoro. El tesoro le pertenece a Dueño, aplicando la mitad a Úrsula por ser su descubridora. No procede su alegación.

Problema 5: Constitucional


Fabián Forastero, de nacionalidad panameña, vino a Puerto Rico a participar en un concurso de paracaidismo. Concluido el concurso, Forastero decidió permanecer en Puerto Rico. Oportunamente obtuvo el correspondiente permiso de residencia, que también le permitía cursar estudios universitarios.


Forastero se matriculó en una institución privada de estudios universitarios, denominada Instituto. Posteriormente, y con el propósito de que los estudios universitarios solamente estuvieran accesibles a los ciudadanos de los Estados Unidos de América, en Puerto Rico se aprobó una ley, con vigencia inmediata, que requería que todos los estudiantes universitarios tuvieran dicha ciudadanía. Por ello, antes de comenzar las clases, el Registrador informó a Forastero que le daría de baja del Instituto.

Forastero presentó un interdicto ante el Tribunal de Primera Instancia, en el que solicitó que se declarara inconstitucional la Ley aprobada y, en consecuencia, impidiera al Registrador darle de baja. Alegó que la Ley discriminaba en su contra en violación de la cláusula de privilegios e inmunidades de la Constitución de los Estados Unidos, así como de la cláusula de la igual protección de las leyes de la Constitución de Puerto Rico. Además, alegó que la Ley constituía un menoscabo a sus obligaciones contractuales, lo que también infringía la Constitución de Puerto Rico.

I. A. Debemos determinar si procede la alegación de Forastero respecto a que la Ley aprobada en PR, que requería que todos los estudiantes universitarios tuvieran ciudadanía americana, es inconstitucional por discriminar en su contra en violación de la cláusula de privilegios e inmunidades de la Constitución de los Estados Unidos.

El propio Tribunal Supremo se ha auto-impuesto restricciones prudenciales para evitar conflicto con las otras ramas del Estado. Un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa. Los requisitos de legitimación activa propia son: sufrir un daño claro y palpable; que el daño sea inmediato, real y preciso; que no sea abstracto, ni hipotético; la causa de acción surge de alguna ley, o al amparo de la Constitución, para proteger un derecho propio; y nexo causal entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada. Sumario, pp. 1-2. Las disposiciones constitucionales federales que aplican a PR incluyen la cláusula sobre privilegios e inmunidades que prohíbe el discrimen por ser de otro estado (no-residente). Sumario, p. 8.

Surge que Forastero, de nacionalidad panameña, vino a Puerto Rico a participar en un concurso de paracaidismo. Concluido el concurso, Forastero decidió permanecer en Puerto Rico. Oportunamente obtuvo el correspondiente permiso de residencia.

Por lo tanto, Forastero no es de otro estado de la unión americana y no le aplica a cláusula de privilegios e inmunidades de la Constitución de EU. No tiene legitimación activa ni procede su alegación bajo este fundamento.

I. B. Debemos determinar si procede la alegación de Forastero respecto a que la Ley aprobada en PR, que requería que todos los estudiantes universitarios tuvieran ciudadanía americana, es inconstitucional por discriminar en su contra en violación de la cláusula de la igual protección de las leyes de la Constitución de PR.

Las disposiciones constitucionales federales que aplican a PR incluyen la cláusula que garantiza igual protección de las leyes. Sumario, p. 8. Además, la Constitución de PR dispone que no se negará la igual protección de las leyes y prohíbe el discrimen por razón de sexo, ideas políticas, ideas religiosas, género, origen nacional o condición social. El derecho a la igual protección de las leyes cobija a todas las personas bajo la jurisdicción de Puerto Rico, por lo que le aplica a extranjeros. El escrutinio estricto se utiliza para analizar legislaciones con clasificaciones sospechosas o que afectan derechos fundamentales, por lo que: la clasificación se presume inconstitucional; el Estado deberá probar que la clasificación persigue un propósito apremiante; no hay otras alternativas menos drásticas; y que dicha clasificación es necesaria para tal fin. Clasificaciones basadas en nacionalidad son inherentemente sospechosas. Sumario, pp. 9-10.

Surge que la Ley aprobada en PR se hizo con el propósito de que los estudios universitarios solamente estuvieran accesibles a los ciudadanos de EU. Forastero es de nacionalidad panameña.

Por lo tanto, la clasificación basada en nacionalidad es una sospechosa. Aplica el escrutinio estricto. Se presume inconstitucional la clasificación. No hay interés apremiante del estado. Procede la alegación.

I. C. Debemos determinar si procede la alegación de Forastero respecto a que la Ley aprobada en PR, que requería que todos los estudiantes universitarios tuvieran ciudadanía americana, es inconstitucional por menoscabar sus obligaciones contractuales, lo que también infringe la Constitución de PR.

Las Constituciones de EU y PR disponen que no se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Habrá un menoscabo de obligaciones contractuales privadas cuando no se cumpla con el escrutinio de razonabilidad, el cual requiere: un interés gubernamental legítimo; acción de Estado específicamente dirigida al menoscabo de obligaciones contractuales, que puede ser inclusive sustancial; relación razonable entre el interés gubernamental y la acción del Estado. No obstante, cuando la acción de Estado es de aplicación general, con efectos incidentales sobre obligaciones contractuales, no aplica la cláusula constitucional. Sumario, p. 19.

Surge que Forastero se matriculó en una institución privada de estudios universitarios. Antes de comenzar las clases, el Registrador informó a Forastero que le daría de baja del Instituto debido a la nueva Ley aprobada en PR.

Por lo tanto, no se cumple con el escrutinio racional, al no haber un interés legítimo de estado. El interés gubernamental es crear una clasificación de personas que no fuera igual a las demás para propósitos de acceso a estudios universitarios. Procede alegación de Forastero.

Problema 6: Responsabilidad Civil Extracontractual


Daniel Dueño destinó a ecoturismo una finca de 20 cuerdas de gran importancia ecológica, que tenía un área de recreación en medio de un bosque. Dueño construyó un canal de agua para irrigar los campos, que estaba cercado por ambos lados con una verja de alambre de diez pies de altura y había rótulos que prohibían bañarse. Un empleado de Dueño verificaba diariamente la verja y, de ser necesario, la reparaba. También había en la finca un hospedaje de madera, denominado Ecoparador, que estaba asegurado contra incendios por la compañía Segura.


Víctor Vecino, dueño de un predio colindante, tenía un hijo de 13 años, llamado Vito, cuyo desempeño académico y coeficiente de inteligencia eran sobre el promedio. Vito era un experimentado nadador y aprovechaba cuando nadie lo veía para entrar a la finca de Dueño a nadar en el canal. Un día, mientras nadaba, se ahogó. Vecino presentó una demanda de daños en contra de Dueño. Éste negó responsabilidad por la muerte de Vito.

Meses después, Vecino quemó unos desperdicios en su finca e inadvertidamente dejó que el fuego se propagara a la de Dueño. El fuego destruyó toda la finca, incluso el Ecoparador, donde se encontraban Tito Turista y su novia Nora. Turista sufrió quemaduras y no pudo trabajar por dos meses. No obstante, dada su precaria situación, su patrono le pagó el sueldo. Aunque Nora no recibió quemaduras graves, no se le atendió adecuadamente en el hospital, por lo que, eventualmente, hubo que amputarle una pierna.

Segura pagó a Dueño los daños del Ecoparador. Dueño demandó a Vecino por el daño ecológico y los daños al Ecoparador. Por otra parte, Turista demandó a Vecino por los daños físicos y la pérdida de ingresos. Nora lo demandó por los daños sufridos, incluyendo la pérdida de la pierna. Vecino contestó que las reclamaciones de Dueño no procedían, porque los daños al Ecoparador fueron pagados por Segura y el daño ecológico no era resarcible. Además, alegó que la reclamación de Turista por la pérdida de ingresos no procedía, ya que él siguió percibiendo su sueldo, y que tampoco procedía la reclamación de Nora por la pérdida de la pierna porque ese daño se debió a una causa interventora.

I. Debemos determinar si procede la alegación de Dueño, de que no era responsable por la muerte de Vito.

La doctrina de peligro atrayente aplica en PR. La doctrina de peligro atrayente impone responsabilidad por mantener una condición peligrosa que es a su vez atractiva para los niños. Para que proceda, deben cumplirse los siguientes requisitos: el lugar donde se mantiene la condición es uno que le debe constar al dueño que está sujeto a la transgresión por los niños; la condición es una respecto de la cual el poseedor debe saber y comprender que envuelve un irrazonable riesgo de muerte o de grave daño corporal para niños; los niños, debido a su grado de inteligencia, madurez y experiencia, tienen su capacidad afectada para apreciar el peligro; la utilidad que recibe el dueño proveniente de tal condición resulta pequeña en comparación con el riesgo que la misma envuelve para los niños; y el poseedor omite ejercer el cuidado razonable para eliminar el peligro o de otra forma proteger a los niños. Sumario, p. 2.

Surge que Dueño construyó un canal de agua para irrigar los campos, que estaba cercado por ambos lados con una verja de alambre de diez pies de altura y había rótulos que prohibían bañarse. Un empleado de Dueño verificaba diariamente la verja y, de ser necesario, la reparaba. Víctor Vecino, dueño de un predio colindante, tenía un hijo de 13 años, llamado Vito, cuyo desempeño académico y coeficiente de inteligencia eran sobre el promedio. Vito era un experimentado nadador y aprovechaba cuando nadie lo veía para entrar a la finca de Dueño a nadar en el canal. Un día, mientras nadaba, se ahogó.

Por lo tanto, Vito tenía la capacidad suficiente para comprender el peligro, y el poseedor ejerció cuidado razonable para eliminar dicho peligro. Dueño no es responsable por la muerte y procede su alegación.

II. A. Debemos determinar si procede la alegación de Vecino, de que la reclamación no procede, dado que los daños al Ecoparador habían sido pagados por Segura.

En PR aplica la doctrina de la fuente colateral: el causante de un daño no se beneficia de la liberalidad de un tercero que indemniza al perjudicado, pero no aplica a ingresos provenientes de un seguro de propiedades o bienes. Sumario, p. 10; CD Jurisprudencia, p. 43 - Sevilla Rivera v. Municipio de Toa Alta, 2003 JTS 112.

Surge que Vecino quemó unos desperdicios en su finca e inadvertidamente dejó que el fuego se propagara a la de Dueño. El fuego destruyó toda la finca de Dueño. Segura pagó a Dueño los daños.

Por lo tanto, no aplica la doctrina, ya que está presente un seguro de propiedad. Procede alegación de Vecino.

II. B. Debemos determinar si procede la alegación de Vecino, de que la reclamación por pérdida de ingresos no procede, dado que Turista siguió percibiendo su sueldo.

En PR aplica la doctrina de la fuente colateral: el causante de un daño no se beneficia de la liberalidad de un tercero que indemniza al perjudicado, incluyendo ingresos provenientes de un seguro de ingresos. Sumario, p. 10; CD Jurisprudencia, p. 43 - Sevilla Rivera v. Municipio de Toa Alta, 2003 JTS 112.

Surge que Vecino quemó unos desperdicios en su finca e inadvertidamente dejó que el fuego se propagara a la de Dueño. Turista sufrió quemaduras y no pudo trabajar por dos meses. No obstante, dada su precaria situación, su patrono le pagó el sueldo.

Por lo tanto, la reclamación de Turista procede porque Vecino no puede beneficiarse de la liberalidad del patrono. No tiene méritos la alegación de Vecino.

II. C. Debemos determinar si procede la alegación de Vecino, de que la reclamación no procede porque el daño ecológico no es resarcible.

En PR, daño es todo aquel menoscabo que sufre una persona, sea material o moral, en sus bienes vitales naturales o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica, y por el cual ha de responder otra persona. La responsabilidad civil es el deber de resarcir al damnificado, otorgándole un valor económico al daño sufrido. El resarcimiento o indemnización pecuniaria consiste en atribuir al perjudicado la cantidad de dinero suficiente para compensar su interés perjudicado. Sumario, p. 9.

Surge que Vecino quemó unos desperdicios en su finca e inadvertidamente dejó que el fuego se propagara a la de Dueño. El fuego destruyó toda la finca, incluso el Ecoparador.

Por lo tanto, el daño ecológico es resarcible. No procede alegación de Vecino.

II. D. Debemos determinar si procede la alegación de Vecino, de que la reclamación por la pérdida de la pierna de Nora no procede porque se debió a una causa interventora.

En PR, bajo la teoría de causa interventora, la relación causal entre el evento culposo y el daño sufrido puede interrumpirse por la irrupción de un tercero interviniente, pero en tal caso la inmisión de su acto debe ser consciente, intencional o antijurídica y el accidente que se interponga debe ser, además, extraño a la acción inicial. De ordinario, un demandado no es relevado de responsabilidad por una causa interventora que razonablemente pudo preverse, ni por una que sea un incidente normal del riesgo creado; sólo queda relevado cuando la causa interventora no pudo ser prevista o no era un incidente normal del riesgo creado. Sumario, p. 8.

Surge que Nora no recibió quemaduras graves a raíz de fuego provocado por Vecino. Sin embargo, como Nora no se atendió adecuadamente en el hospital, hubo que amputarle una pierna.

Por lo tanto, el daño no fue un incidente normal del riesgo creado. Procede alegación de Vecino.

Problema 7: Familia y Contratos


Emma Esposa y Carlos Cónyuge contrajeron matrimonio bajo el régimen de Sociedad de Bienes Gananciales. Durante su matrimonio adquirieron una casa, mobiliario, dos vehículos de motor e incurrieron en deudas. Además, procrearon dos niños.


Posteriormente presentaron una petición de divorcio por consentimiento mutuo. Estipularon un inventario de los bienes y las deudas gananciales, su distribución y liquidación, así como la asunción por Esposa del pago de todas las deudas gananciales. También acordaron que la patria potestad sería compartida, que Esposa mantendría la custodia de los dos niños de 5 y 6 años y que Cónyuge pagaría una pensión alimentaria a favor de éstos.

En la vista de divorcio, el tribunal se aseguró de que lo acordado no era producto de coacción, que satisfacía las necesidades de los menores y que el alimentista podría cumplir. Finalmente declaró disuelto el vínculo matrimonial por consentimiento mutuo y adoptó todas las estipulaciones establecidas en la petición, disponiéndose que Esposa asumiría todas las deudas gananciales.

Decretado el divorcio, Antonio Acreedor requirió a Esposa el pago de $10,000 por unos arreglos que, previo al divorcio, realizaron al hogar. Esposa y Acreedor acordaron que éste cancelaría la deuda a cambio de que Esposa le entregara un automóvil valorado en $8,000. Posteriormente, Acreedor solicitó a Cónyuge el pago de los $2,000 que Esposa no hizo. Cónyuge alegó que el pago que realizó Esposa extinguió la deuda.

Por otro lado, Casino del Sur requirió a Cónyuge que pagara una deuda de juego lícito que tenía pendiente y que incurrió durante la vigencia de la Sociedad de Bienes Gananciales. Cónyuge se negó y adujo que, conforme a la sentencia de divorcio, era Esposa quien debía pagar las deudas gananciales. Esposa, por su parte, se negó a pagar la deuda porque no fue de beneficio para la sociedad. Al año del divorcio Cónyuge fue despedido de su empleo, su única fuente de ingresos, y un mes más tarde, ante la imposibilidad en conseguir otro empleo, solicitó al Tribunal que le redujera el pago de la pensión alimentaria. Esposa se opuso y alegó que la pensión fue objeto de un contrato de transacción, razón por la cual, no podía ser modificada.

I. A. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Esposa, de que no respondía por la deuda de juego, puesto que, no benefició a la sociedad.

En PR, son de cargo de la SLG lo perdido y pagado en cualquier clase de juego y lo perdido y no pagado por un cónyuge en cualquier juego lícito. Las deudas de juego son una obligación legal de la SLG, que no dependen del beneficio económico que de ellas reciba la sociedad conyugal. Sumario, pp. 6-7.

Surge que Casino del Sur requirió a Cónyuge que pagara una deuda de juego lícito que tenía pendiente y que incurrió durante la vigencia de la SLG. Cónyuge se opuso porque, conforme a la sentencia de divorcio, era Esposa quien debía pagar las deudas gananciales. Esposa, se negó a pagar porque no fue de beneficio para la sociedad.

Por lo tanto, la deuda de juego es una obligación de la SLG. No procede alegación de Esposa.

I. B. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Cónyuge, de que Esposa extinguió la deuda con Acreedor.

En PR, la obligación se extingue con la entrega del pago por el deudor. El acreedor no puede ser obligado a recibir una prestación distinta, aun cuando sea de igual o mayor valor. No obstante, el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. La cesión de bienes sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, salvo pacto en contrario. Por otro lado, mediante la dación en pago se permite al deudor cambiar la manera de extinguir una obligación específica. Para que se configure la dación en pago, deben estar presentes tres requisitos: una obligación preexistente que se quiere extinguir; un acuerdo de extinguir la obligación a cambio de una nueva prestación; y una prestación con la intención de efectuar un pago total y definitivo. Sumario, pp. 3-4.

Surge que decretado el divorcio, Acreedor requirió a Esposa el pago de $10,000 por unos arreglos que, previo al divorcio, realizaron al hogar. Esposa y Acreedor acordaron que éste cancelaría la deuda a cambio de que Esposa le entregara un automóvil valorado en $8,000. Posteriormente, Acreedor solicitó a Cónyuge el pago de los $2,000 que Esposa no hizo.

Por lo tanto, se configuró la dación en pago por el acuerdo entre Acreedor y Esposa. Se extinguió la deuda con Acreedor. Procede alegación de Cónyuge.

I. C. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Esposa de que, como la pensión fue el resultado de un contrato de transacción, no podía ser modificada.

En PR, excluir los casos de divorcio por mutuo consentimiento del derecho a recibir alimentos del ex cónyuge sería inconstitucional, al degradar una causal de divorcio fundada en el derecho a la intimidad. Las estipulaciones en una sentencia de divorcio sobre alimentos entre los ex cónyuges no tienen el alcance de un contrato de transacción con efecto de cosa juzgada. Sumario, p. 23.

Surge que, Esposa y Cónyuge presentaron una petición de divorcio por consentimiento mutuo. Estipularon que la patria potestad sería compartida, que Esposa mantendría la custodia de los dos niños de 5 y 6 años, y que Cónyuge pagaría una pensión alimentaria a favor de éstos. El TPI declaró disuelto el vínculo matrimonial por consentimiento mutuo y adoptó todas las estipulaciones.

Por lo tanto, la pensión puede ser modificada, no es cosa juzgada. No procede alegación de Esposa.

Problema 8: Etica


Carlos Cliente acudió a la oficina de Ángel Abogado para que lo representara en un caso de embriaguez. Pedro Paralegal, a quien Abogado había contratado por su experiencia en este tipo de casos, estuvo presente durante la entrevista inicial. Abogado aceptó el caso. En el contrato de servicios profesionales Cliente y Abogado acordaron, entre otras cosas, que Cliente debía entregar un depósito no reembolsable de $1,500. Además, acordaron que Abogado le representaría ante el Tribunal de Apelaciones en los recursos que procediesen. Después de recibir el depósito, Abogado entregó a Paralegal la mitad del dinero, conforme el contrato de empleo entre ellos, que disponía que Paralegal recibiría la mitad de todos los honorarios que recibiera Abogado.


El caso fue resuelto de forma adversa a Cliente. Dado que Abogado no recurrió al Tribunal de Apelaciones, conforme le requirió Cliente, éste presentó una queja ante el Tribunal Supremo. Alegó que Abogado había incumplido el contrato de servicios profesionales y que esto le había ocasionado daños. El Tribunal Supremo declinó ejercer su función disciplinaria porque entendió que el incumplimiento del contrato y los daños debían dilucidarse en un juicio ante el Tribunal de Primera Instancia.

Cliente presentó una demanda en contra de Abogado por daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia. Ese foro determinó que Abogado incumplió el contrato con Cliente al no recurrir al Tribunal de Apelaciones. Sobre los daños reclamados, concluyó que no se probaron, por lo que no los concedió. La sentencia advino final y firme.

Contra Abogado también se había dictado sentencia por cobro de dinero en un pleito no relacionado al ejercicio de la profesión. En la sentencia se concluyó que Abogado había falsificado una firma en un recibo de pago.

A pesar de que el Tribunal Supremo había declinado ejercer su jurisdicción disciplinaria en cuanto a los hechos alegados en la demanda por daños, el Procurador General presentó una querella contra Abogado en la que le imputó: (1) los mismos hechos planteados por Cliente en la queja que instó, (2) colaborar en el ejercicio ilegal de la abogacía por compartir honorarlos con Paralegal, e (3) incumplir con el deber de sinceridad y honradez en cuanto a los hechos probados en la sentencia de cobro de dinero, aun cuando no se relacionaban con la gestión profesional de Abogado.

I. Debemos determinar si el Tribunal Supremo podía atender una querella sobre hechos por los que ya había declinado ejercer su jurisdicción disciplinaria.

En PR, los procedimientos disciplinarios ante el TSPR son independientes de las acciones legales criminales o civiles derivados de la misma relación de hechos. Se celebrará una vista para recibir la prueba sobre la querella. El TSPR podrá ordenar que se celebre ante sí o, en el uso de su discreción podrá nombrar un Comisionado Especial para que reciba la prueba y rinda un informe con sus determinaciones de hechos. Sumario, p. 13. Nada impide que el TSPR decline el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria y ordene el archivo de una querella, sin perjuicio de que el querellante acuda a un procedimiento civil ordinario para reclamar la reparación de los daños. Luego de la determinación del TPI, adjudicando el asunto, la conducta del abogado podrá ser referida a la atención de TSPR nuevamente. CD Jurisprudencia, p. 77 - In re: Meléndez La Fontaine, 2006 JTS 31.

Surge que el Tribunal Supremo declinó ejercer su función disciplinaria porque entendió que el incumplimiento del contrato y los daños debían dilucidarse en un juicio ante el Tribunal de Primera Instancia.

Por lo tanto, el TSPR no abdicó su poder inherente de reglamentar y disciplinar la profesión de la abogacía. El TSPR podía atender la querella sobre los mismos hechos anteriores que en aquel momento declinó ejercer su jurisdicción.

II. Debemos determinar si Abogado colaboró en el ejercicio ilegal de la abogacía por compartir honorarios.

En PR, el abogado tiene la obligación de evitar la práctica ilegal de la abogacía o la notaría por personas no autorizadas para ello. Será impropio de un abogado el permitir o facilitar a una persona o entidad que no esté autorizada a ejercer la abogacía o el notariado que cobre total o parcialmente por los servicios profesionales o notariales prestados por el abogado. Será impropio de un abogado el unirse en sociedad con una persona que no ha sido autorizada a ejercer la abogacía o la notaría cuando cualquiera de las actividades de la sociedad envuelva la práctica de la abogacía o la notaría, aun cuando para ello dicha persona no tenga que comparecer a los tribunales. Sumario, pp. 11-12. Un abogado no puede compartir sus honorarios con una persona que no es abogado. CD Jurisprudencia, p. 7 - In re: Rochet Santoro, 2008 JTS 145. CD Jurisprudencia, p. 64 – In re: Franco Rivera, 2006 JTS 179.

Surge que Carlos Cliente acudió a la oficina de Ángel Abogado para que lo representara en un caso de embriaguez. Pedro Paralegal, a quien Abogado había contratado por su experiencia en este tipo de casos, estuvo presente durante la entrevista inicial. Abogado aceptó el caso. Después de recibir el depósito, Abogado entregó a Paralegal la mitad del dinero, conforme el contrato de empleo entre ellos, que disponía que Paralegal recibiría la mitad de todos los honorarios que recibiera Abogado.

Por lo tanto, Abogado facilitó el ejercicio ilegal de la abogacía al compartir honorarios con Paralegal.

III. Debemos determinar si procede el tercer cargo del Procurador, aun cuando los hechos de la demanda no se relacionaban con su gestión profesional.

Los Cánones de Ética requieren que el abogado se conduzca de forma digna y honorable tanto en su vida privada como profesional. Sumario, p. 14. Los Cánones de Ética Profesional se aplican tanto a la vida privada como profesional del abogado. Los Cánones afectan la conducta privada del abogado si tal conducta le hace indigno de pertenecer al foro; no se trata de cualquier tipo de conducta privada. Sumario, p. 18. El Tribunal Supremo tiene la facultad de suspender del ejercicio de su profesión a un abogado encontrado culpable de algún delito grave o delito menos grave, en conexión con el ejercicio de su profesión, o de un delito que implique depravación moral. La posesión y traspaso de documentos falsificados implica depravación moral. Sumario, pp. 15-16.

Surge que contra Abogado también se había dictado sentencia por cobro de dinero en un pleito no relacionado al ejercicio de la profesión. En la sentencia se concluyó que Abogado había falsificado una firma en un recibo de pago. El Procurador General presentó una querella contra Abogado en la que le imputó incumplir con el deber de sinceridad y honradez en cuanto a los hechos probados en la sentencia de cobro de dinero, aun cuando no se relacionaban con la gestión profesional de Abogado.

Por lo tanto, procede el tercer cargo basado en falsificación.

Problema 9: Procedimiento Criminal


Contra Iván Imputado se presentaron denuncias por los delitos de escalamiento agravado, actos lascivos y tentativa de agresión sexual. Celebrada la vista preliminar, el magistrado encontró causa probable para acusar por actos lascivos y tentativa de agresión sexual. El fiscal presentó un pliego acusatorio por los tres delitos, incluso escalamiento agravado. Se celebró el acto de lectura y el proceso continuó sin que Daniel Defensor, representante legal de Imputado, se percatara de la acusación por escalamiento agravado.


Dos meses después de la lectura de la acusación, al inicio del juicio por jurado, Defensor solicitó la desestimación de la acusación y alegó que el fiscal estaba impedido de acusar por escalamiento agravado. Adujo, además, que el tribunal no podía juzgar a Imputado por la comisión de ese delito. El fiscal se opuso y alegó que la solicitud de desestimación no se hizo dentro del término de veinte días siguientes al acto de lectura de la acusación y que Defensor no demostró justa causa para la tardanza. Señaló que, por ello, debía entenderse que Imputado había renunciado a presentarla.

Sometido el asunto, el tribunal ordenó la desestimación de la acusación por escalamiento agravado. El juicio continuó en cuanto a los otros delitos y el jurado emitió un veredicto de culpabilidad. Antes de que se dictara la sentencia, Imputado presentó una moción de nuevo juicio en la que alegó haber descubierto una nueva evidencia sustancial que no pudo descubrir antes del juicio y que probablemente hubiera cambiado el veredicto. El fiscal se opuso y alegó que para conceder un nuevo juicio se requería que la nueva prueba evidenciara la inocencia de Imputado.

I. A. Debemos determinar si procede la alegación de Defensor, de que el fiscal estaba impedido de presentar acusación por el delito de escalamiento agravado.

En los casos de delito grave, la VP constituye una revisión inmediata de la determinación de CP para el arresto, de la cual dependerá si se puede continuar o no el proceso penal contra el imputado. Sumario, p. 11. Luego de una determinación de no causa en VP, o cuando se determina causa por un delito inferior al que el Fiscal entiende procedente, éste tiene varias opciones: solicitar una VPA, con la misma prueba u otra, ante un magistrado de mayor jerarquía; no seguir adelante con los cargos; o seguir adelante con los cargos por el delito inferior. Sumario, p. 13.

Surge que contra Imputado se presentaron denuncias por 3 delitos: escalamiento agravado, actos lascivos y tentativa de agresión sexual. Celebrada la VP, el magistrado encontró causa probable para acusar por actos lascivos y tentativa de agresión sexual. El fiscal presentó un pliego acusatorio por los tres delitos.

Por lo tanto, el fiscal no tenía disponible la opción de acusar por escalamiento agravado. Procede alegación.

I. B. Debemos determinar si procede la alegación de Defensor, de que el tribunal no podía juzgar a Imputado por la comisión del delito de escalamiento agravado.

En PR, una vez determinado en VP que no existe CP para acusar, el magistrado que preside la vista está obligado a exonerar a la persona imputada y a ordenar que sea puesta en libertad. Cuando ocurre una determinación de no causa en VP, el TPI pierde su jurisdicción sobre el imputado para procesarlo por delito alguno. Sumario, p. 14.

Surge que en la VP, el magistrado no halló CP por escalamiento agravado.

Por lo tanto, el TPI perdió jurisdicción sobre Imputado con relación a dicho delito. Procede alegación.

II. Debemos determinar si procede la alegación del fiscal, de que debía entenderse que Imputado había renunciado a solicitar la desestimación de la acusación por el delito de escalamiento agravado.

La doctrina en PR establece que, excepto las defensas de falta de jurisdicción del Tribunal y la de que no se imputa delito, las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar. El Tribunal podrá permitir, por causa justificada, la presentación de dicha moción dentro de un período no mayor de 20 días después de la lectura de la acusación. La omisión de presentar cualquier defensa u objeción en el término dispuesto, constituirá una renuncia a la misma, pero el Tribunal podrá eximir al acusado, por causa justificada, de los efectos de tal renuncia. Sumario, p. 16.

Surge que 2 meses después de la lectura de la acusación, al inicio del juicio por jurado, Defensor solicitó la desestimación de la acusación y alegó que el fiscal estaba impedido de acusar por escalamiento agravado.

Por lo tanto, como la defensa presentada por Defensor es la de falta de jurisdicción, conforme la pregunta I (B), ésta puede plantearse en cualquier momento. No procede alegación.

III. Debemos determinar si procede la alegación del fiscal, de que para conceder un nuevo juicio se requería que la nueva prueba evidenciara la inocencia de Imputado.

En PR, el Tribunal concederá un nuevo juicio por el fundamento de que se ha descubierto nueva prueba que el acusado, a pesar de su razonable diligencia, no pudo descubrir y presentar en juicio, la cual de haber sido presentada, probablemente habría cambiado el veredicto o fallo. Sumario, p. 28. El estándar aplicable para determinar si hay una probabilidad razonable de un veredicto diferente que amerite un nuevo juicio es si el peticionario gozó de un juicio justo, es decir, de un juicio cuyo resultado es digno de confianza, o si en cambio, de haber sido presentada, la prueba omitida hubiese arrojado una luz diferente en el juicio al punto de socavar la confianza en el resultado. CD Jurisprudencia, p. 8 - Pueblo v. Velázquez Colón, 2008 JTS 144.

Surge que antes de que se dictara la sentencia, Imputado presentó una moción de nuevo juicio en la que alegó haber descubierto una nueva evidencia sustancial que no pudo descubrir antes del juicio y que probablemente hubiera cambiado el veredicto.

Por lo tanto, a Imputado no se le requería prueba que evidenciara su inocencia para concederle nuevo juicio. No procede alegación del fiscal.

Problema 10: Procedimiento Civil


A raíz de un accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2007, el 30 de noviembre de 2008 Elena y Ernesto Esposos presentaron, por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales ("sociedad") compuesta por ellos, una acción de daños y perjuicios contra Carlos Conductor. Alegaron que el accidente se debió a la negligencia de Conductor y reclamaron exclusivamente el pago de los daños ocasionados a su automóvil. El 10 de diciembre de 2008, Conductor contestó la demanda, alegó que el accidente se debió a la negligencia de Esposos y presentó una reconvención por los daños causados a él y a su vehículo. Esposos solicitaron la desestimación de la reconvención por prescripción.


Como parte del descubrimiento de prueba, Conductor contestó un pliego de interrogatorios. Esposos acudieron al tribunal para objetar algunas de las contestaciones y solicitar que ordenase a Conductor contestar adecuadamente. Antes de que el tribunal se expresara sobre la moción, Conductor presentó una contestación supletoria en la cual expresó que, como la información solicitada era privilegiada, estaba fuera del alcance del descubrimiento. Al recibir la contestación supletoria, Esposos no insistieron en la producción de la información solicitada.

El día de la Conferencia con Antelación al Juicio, Esposos, en representación de su sociedad, solicitaron permiso para enmendar la demanda e incluir una partida de lucro cesante. Aunque Conductor se opuso a la enmienda, el tribunal la permitió. Además, Esposos solicitaron que se impusiera una sanción a Conductor por no haber producido la información requerida en el interrogatorio. El tribunal no accedió a la solicitud.

Finalizado el juicio, el tribunal dictó sentencia en contra de Conductor. Determinó que había actuado con temeridad y lo condenó al pago de los honorarios de abogado. Por inadvertencia, el tribunal no impuso los intereses por temeridad. Conductor impugnó la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones. Elevado el expediente ante el foro apelativo, el tribunal de instancia, motu proprio y sin permiso del Tribunal de Apelaciones, emitió una enmienda nunc pro tunc para disponer el pago de los intereses desde la interposición de la demanda.

I. Debemos determinar si procede la solicitud de desestimación de la reconvención por prescripción.

En PR, la prescripción de las acciones se interrumpe por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Sumario (Daños), p. 2. Una parte puede presentar una reconvención de un asunto que no surja del acto, omisión o evento que motivó la reclamación de la otra parte. Ésta se llama una reconvención permisible. Es compulsoria la reclamación que surja del mismo acto, evento u omisión: se tiene que incluir en el mismo caso, o se pierde. Sumario (PCivil), p. 9. Siempre que se radica una demanda en tiempo, se interrumpe el término prescriptivo tanto para las demandas como para las reconvenciones compulsorias de la parte contraria. Febo v. Tribunal, 102 DPR 405.

Surge que el 30 de noviembre de 2008, Esposos presentaron una acción de daños y perjuicios contra Conductor. El 10 de diciembre de 2008, Conductor contestó la demanda, alegó que el accidente se debió a la negligencia de Esposos y presentó una reconvención por los daños causados a él y a su vehículo. Esposos solicitaron la desestimación de la reconvención por prescripción.

Por lo tanto, la reconvención de Conductor es compulsoria y no está prescrita. No procede solicitud.

II. Debemos determinar si procede la enmienda a la demanda para incluir la partida de lucro cesante.

En PR, cualquier parte puede enmendar las alegaciones de su demanda una vez, antes de habérsele notificado una alegación respondiente. Si su alegación es de las que no admiten alegación respondiente, y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los 20 días de haber notificado su alegación. Una enmienda de demanda alegando el sufrimiento de daños adicionales, requiere una alegación respondiente. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar sus alegaciones únicamente con permiso del Tribunal, o mediante consentimiento por escrito de la parte contraria. Las enmiendas se retraerán a la fecha de la alegación original, cuando surgen de la conducta, acto, omisión o evento expuesto en la alegación original. Sumario, p. 10.

Surge que el día de la Conferencia con Antelación al Juicio, Esposos, en representación de su sociedad, solicitaron permiso para enmendar la demanda e incluir una partida de lucro cesante. Aunque Conductor se opuso a la enmienda, el tribunal la permitió.

Por lo tanto, el TPI tiene discreción para conceder liberalmente la enmienda. Procede la enmienda.

III. Debemos determinar si procedía imponer la sanción a Conductor por no producir la información solicitada.

En PR, el Tribunal podrá imponer sanciones económicas, por no descubrir prueba. Sumario, p. 17. La parte que somete un interrogatorio podrá objetar las contestaciones al mismo mediante moción. La carga de la persuasión en cuanto a la validez de las objeciones recae sobre la parte objetante. Sumario, p. 16. El descubrimiento de prueba debe limitarse a información que no constituya materia privilegiada, y que sea pertinente al asunto en controversia. La limitación de materia privilegiada al descubrimiento de prueba se refiere exclusivamente a los privilegios reconocidos en las Reglas de Evidencia. Sumario, p. 13.

Surge que Conductor contestó un pliego de interrogatorios. Esposos acudieron al tribunal para objetar algunas de las contestaciones y solicitar que ordenase a Conductor contestar adecuadamente. Antes de que el tribunal se expresara sobre la moción, Conductor presentó una contestación supletoria en la cual expresó que, como la información solicitada era privilegiada, estaba fuera del alcance del descubrimiento. Esposos solicitaron sanción contra Conductor por no haber producido la información requerida. El tribunal no accedió.

Por lo tanto, no procede imponer la sanción por tratarse de información privilegiada que está fuera del alcance del descubrimiento. No erró el tribunal.

IV. Debemos determinar si procedía que el TPI enmendara nunc pro tunc la sentencia, sin permiso del TA.

En PR, los errores de forma en las sentencias podrán corregirse por el TPI en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de parte. Durante la tramitación de una apelación o un recurso de certiorari, podrán corregirse los errores de forma antes de elevar el expediente al TA y, posteriormente, sólo con permiso del TA. Sumario, p. 24. Hay errores que no pueden ser corregidos "nunc pro tunc". Así ocurre cuando se trata de un error de derecho o cuando existe controversia sobre la interpretación de ley. Se pueden corregir errores matemáticos, siempre que no se trate de que el error sea producto de una cuestión de interpretación de ley. CD Jurisprudencia, p. 58 - Vélez Seguinot v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 2005 JTS 74.

Surge que finalizado el juicio, el tribunal dictó sentencia en contra de Conductor. Por inadvertencia, no impuso los intereses por temeridad. Conductor impugnó la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones. Elevado el expediente ante el foro apelativo, el tribunal de instancia, motu proprio y sin permiso del Tribunal de Apelaciones, emitió una enmienda nunc pro tunc para disponer el pago de los intereses

Por lo tanto, el error no es de forma. El TPI tampoco solicitó autorización. No procedía enmienda.