Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en VP por razón de incapacidad mental o determinación de no procesabilidad permanente o se declare su inimputabilidad, el TPI conservará jurisdicción sobre la persona y podrá internarlo en una institución para tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento.
La misma se prolongará por el tiempo requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada. Será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al TPI sobre la evolución del caso.
A petición del Fiscal o a iniciativa propia, el TPI designará un siquiatra o un sicólogo, o a ambos, para que examinen a la persona y rindan un informe sobre su estado mental. El examen será a los únicos fines de asistir en la determinación respecto a la internación de la persona. El examen deberá ser efectuado y un informe rendido con copia al Fiscal y a la defensa dentro de 30 días siguientes al fallo o veredicto. Por justa causa se podrá extender el término, pero nunca en exceso de 10 días adicionales.
En adición al informe del siquiatra y/o sicólogo, deberá rendirse el correspondiente informe social realizado por un oficial probatorio.
Mientras se sustancia el procedimiento dispuesto, el TPI podrá ordenar que la persona quede bajo la custodia de una institución adecuada.
Si notificadas las partes del informe no se presentaren objeciones a éste dentro del término de 5 días a contar desde su notificación, el TPI procederá a hacer una determinación basándose en dichos informes. De presentarse objeciones dentro de tal período el TPI señalará una vista para dentro de los próximos 5 días. A solicitud de parte, los autores de cualesquiera de dichos informes deberán ser llamados a declarar. La parte que objeta el informe tendrá derecho a contrainterrogar a los autores de los informes y a ofrecer cualquier otra prueba pertinente a la controversia.
La persona podrá solicitar ser examinado por profesionales de su elección para que éstos rindan a su vez informes al TPI. Tales exámenes serán sufragados por el Estado si el imputado demostrare su indigencia.
Las Reglas de Evidencia serán de aplicación en este procedimiento y la persona tendrá derecho a estar representada por abogado.
Si el TPI determinare conforme a la evidencia presentada que la persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que habría de beneficiarse con dicho tratamiento, dictará sentencia imponiendo la medida de seguridad y decretando su internación en una institución.
Dicha internación podrá prolongarse por el tiempo realmente requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada.
Anualmente y previa vista en sus méritos el TPI se pronunciará sobre la continuación, la modificación o la terminación de la medida de seguridad impuesta sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a petición de la persona bajo cuya custodia se haya internado.
Si del desarrollo favorable del tratamiento el TPI puede razonablemente deducir que la curación y readaptación de la persona puede continuar operándose en la libre comunidad con supervisión, podrá concederla.
A los efectos de la revisión periódica de la medida de seguridad el TPI deberá tener el informe de un siquiatra o de un sicólogo o de ambos.
Cualquier pronunciamiento del TPI con relación a la medida de seguridad impuesta deberá ser notificada a las partes e instituciones concernidas.
Se llevará un récord oficial de todos los procedimientos establecidos para la aplicación, continuación, modificación o terminación de la medida de seguridad.
El procedimiento antes dispuesto será igualmente aplicable en la VP para acusar, cuando la determinación de no CP para acusar sea por razón de incapacidad mental, o declaración de no procesabilidad permanente del imputado, y el Fiscal determinare no recurrir en alzada, o que de haberlo hecho se sostuviere la determinación de no causa para acusar por los mismos fundamentos.
