Sunday, October 31, 2004

Pregunta 10. Responsabilidad Civil Extracontractual, Derechos Reales.


I.
A. Pons Anca v. Engebretson, 2003 JTS 151.

Por lo general, el dueño de una obra no responde por los daños a terceros: (1) a causa de la negligencia corriente de un contratista independiente; (2) por la inobservancia de precauciones rutinarias que debió tomar el contratista independiente; (3) cuando la falta de cuidado del contratista independiente no era previsible para el dueño de la obra; (4) cuando ejerce la debida diligencia para asegurarse que el contratista cuanta con la destreza y experiencia suficiente, por lo que es de esperarse que éste tomará las precauciones necesarias para evitar riesgos.

La condición de contratista independiente, por sí sola, no releva al principal de responder por daños a terceros; el dueño de la obra responde: (1) por daños que debió anticipar o prever al momento de contratar; (2) cuando retiene control sobre la labor que realiza el contratista independiente; (3) cuando debió reconocer o prever que la actividad es propensa a crear un riesgo peculiar que requiere precauciones especiales, y el contratista no toma tales precauciones aun cuando se hubiesen ordenado en el contrato o por cualquier otro medio; (4) cuando la labor del contratista requiere tomar precauciones especiales, y el dueño no las toma por sí mismo ni las incluye en el contrato, o; (5) cuando el daño que ocasiona el contratista independiente debió haber sido previsto por el dueño, el dueño se benefició económicamente de la labor del contratista, y dicho dueño es una empresa privada que opera con fines de lucro.

Por lo tanto, Adquiriente responde porque: (1) debió anticipar los riesgos en el uso de explosivos; (2) la falta de cuidado era previsible al contratar Constructora en base a precio únicamente y al pactar sólo precio y obra; (3) no se contrató un contratista con la destreza y experiencia para tomar las precauciones especiales necesarias para evitar los riesgos de explosivos, y; (4) el contrato no incluyó las precauciones especiales necesarias para evitar los riesgos de explosivos, ni las tomó Adquirente por sí misma. No tiene mérito la alegación de Adquirente.

B. Arroyo v. Hosp. La Concepción, 92 JTS 66.

En acción de daños y perjuicios oportunamente instada, puede traerse al pleito a un cocausante solidario del daño que originalmente no fue incluido en el pleito, a través de demanda contra tercero (si lo trae el demandado original) o mediante enmienda a la demanda por parte del demandante. Sólo se requiere alegar bien y suficientemente en la demanda el hecho de que la nueva parte responde solidariamente por los daños reclamados, con el demandado original, contra quien se presentó demanda dentro del término prescriptivo dispuesto por el ordenamiento.

Por lo tanto, se puede traer a Adquirente al pleito como tercero demandado ya que Contratista fue demandado dentro del término prescriptivo de 1 año. No tiene mérito la alegación de Adquirente.

II.
A. Residentes Parkville Sur, Residentes Parkville Norte y Otros v. Díaz Luciano, 2003 JTS 73.

Un permiso otorgado por las agencias administrativas correspondientes no tiene el efecto de anular restricciones privadas inconsistentes con dicho permiso, por lo que tales restricciones no pierden su vigencia. Una servidumbre en equidad retiene toda su vigencia, a pesar de que una agencia administrativa conceda un permiso de uso contrario al gravamen que implica una servidumbre en equidad. No tiene mérito la alegación de Adquirente.

B. Residentes Parkville Sur, Residentes Parkville Norte y Otros v. Díaz Luciano, 2003 JTS 73.

La servidumbre en equidad es utilizada para establecer restricciones a la propiedad a fin de asegurar que la configuración arquitectónica o urbanística de un determinado proyecto privado se conserve dentro de los parámetros establecidos. Las servidumbres pueden extinguirse o modificarse en los siguientes casos: (1) por acuerdo de los interesados; (2) por efecto del tiempo o por realizarse la condición si así se constituyeron; (3) por confusión; (4) por renuncia o abandono de los propietarios que reciben los beneficios de la servidumbre; (5) por expropiación forzosa si los gravámenes son incompatibles con el uso público del inmueble expropiado, y (6) cuando cambios radicales del vecindario no sólo hacen la restricción irrazonable y opresiva para el dueño del predio sirviente, sino también destruyen el valor que la restricción tenía para el dueño del predio dominante, por lo cual resulta imposible alcanzar los fines que perseguía la servidumbre.

La extinción de una servidumbre en equidad por cambio en el área supone un cambio radical de tal naturaleza que deje sin valor sustancial el convenio o restricción en cuanto a la parte dominante residencial. Asn. Vecinos Villa Caparra v. Iglesia Católica, 86 JTS 43.

De los hechos surge que la condición restrictiva topográfica se violó en sólo una ocasión. Esto no constituye el cambio radical necesario para dejar sin valor sustancial dicha restricción esencial del proyecto. No tiene mérito la alegación de Adquirente.