I.
A. Debemos determinar las presunciones de paternidad cuando nace el hijo durante la vigencia del matrimonio.
La Ley establece una presunción controvertible de paternidad en los siguientes casos: (1) cuando el nacimiento es previo al matrimonio (extramatrimonial) y subsiguientemente se casan los progenitores; (2) cuando el nacimiento es durante un matrimonio vigente; (3) cuando el nacimiento es durante los primeros 300 días de la disolución matrimonial, y; (4) cuando el padre reconoce al nacido en forma voluntaria, auténtica y fehaciente. CcPR Arts. 113-114,119-122. Esta presunción es controvertible mediante cualquier evidencia pertinente y admisible. Castro Torres v. Negrón Soto, 2003 JTS 95. La presunción de legitimidad puede ser controvertida mediante la impugnación del marido, cuando el nacimiento ocurre dentro de los primeros 180 días del matrimonio. CcPR Art. 113.
Hijo nació a los 2 meses de casarse Madre con Esteban. Esteban nunca impugnó la inscripción de Hijo en el Registro Demográfico.
Por lo tanto, Esteban se presume padre de hijo. Tiene méritos la alegación de Herederas.
B. Debemos determinar si se puede impugnar una filiación y, a la vez solicitar otra nueva.
La jurisprudencia establece tres tipos de acciones de filiación: (1) la acción de reclamación de filiación; (2) la acción de impugnación, y; (3) la acción mixta. Un hijo tiene legitimación activa para impugnar una presunción de paternidad, cuando es consecuencia incidental a la búsqueda de su verdadera filiación. Castro Torres v. Negrón Soto, 2003 JTS 95. En la acción mixta, se busca la declaración de determinada filiación y al mismo tiempo, la negación de otra contradictoria
Hijo solicitó que el Tribunal estableciera su filiación con Casado y, en consecuencia, invalidara su inscripción como hijo de Esteban.
Por lo tanto, Hijo instó una acción de filiación tipo mixta, la cual está reconocida en nuestro ordenamiento. No tiene méritos la alegación de Herederas.
C. Debemos determinar, el plazo que tiene un hijo para instar una acción tipo mixta.
En la acción de filiación tipo mixta, se impugna determinada filiación y a la misma vez se reclama otra filiación distinta. La acción mixta se trata de una sola acción de filiación, de la cual la acción de impugnación es accesoria. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, 2001 JTS 112. Los términos de caducidad para la acción filiatoria son: (1) en vida del alegado o supuesto padre; (2) 1 año después de su muerte; (3) 6 meses después de aparecer un documento del cual no se tenía noticia y en el cual expresamente se reconoce la paternidad cuando el alegado padre haya muerto, y; (4) 4 años después de la mayoridad cuando el alegado padre murió mientras el hijo sea menor. CcPR Art. 12.
Hijo solicitó la invalidación de su inscripción como hijo de Esteban y la determinación de filiación con Casado 7 meses después de morir Casado, o sea dentro del año de su muerte.
Por lo tanto, no transcurrió el término de caducidad para radicar acción filiatoria tipo mixta. No tiene méritos la alegación de Herederos.
II. Debemos determinar sobre la admisibilidad de pruebas genéticas en una acción filiatoria.
Las reglas de evidencia establecen que en cualquier acción en que la paternidad sea un hecho pertinente, el Tribunal podrá motu propio, o deberá a moción de parte, ordenar a la madre, hijo(a) y al presunto padre (en casos de impugnación) o alegado padre (en casos de filiación) a someterse a exámenes genéticos. Esto incluye padres, hijos(as) hermanos(as) y nietos(as) de un alegado padre ya fallecido. Vicenti Damiani v. Saldaña Acha, 2002 JTS 72; Regla 82(c) de Evidencia.
Hijo solicitó exámenes genéticos en la demanda contra las herederas de Casado, el alegado padre en la demanda. Las herederas son la viuda y 2 hijas de Casado. La viuda de Casado no está incluida en la lista de los que deben someterse a exámenes genéticos cuando la paternidad es un hecho pertinente. Las hijas sí están en dicha lista.
Por lo tanto, el examen genético de la viuda no es admisible (ni pertinente), mientras que los exámenes de las hijas deberán ser admitidos luego de que el Tribunal determine que éstos se realizaron siguiendo las normas requeridas. Procede la alegación en cuanto a la viuda, pero no procede en cuanto a las hijas.
A. Debemos determinar las presunciones de paternidad cuando nace el hijo durante la vigencia del matrimonio.
La Ley establece una presunción controvertible de paternidad en los siguientes casos: (1) cuando el nacimiento es previo al matrimonio (extramatrimonial) y subsiguientemente se casan los progenitores; (2) cuando el nacimiento es durante un matrimonio vigente; (3) cuando el nacimiento es durante los primeros 300 días de la disolución matrimonial, y; (4) cuando el padre reconoce al nacido en forma voluntaria, auténtica y fehaciente. CcPR Arts. 113-114,119-122. Esta presunción es controvertible mediante cualquier evidencia pertinente y admisible. Castro Torres v. Negrón Soto, 2003 JTS 95. La presunción de legitimidad puede ser controvertida mediante la impugnación del marido, cuando el nacimiento ocurre dentro de los primeros 180 días del matrimonio. CcPR Art. 113.
Hijo nació a los 2 meses de casarse Madre con Esteban. Esteban nunca impugnó la inscripción de Hijo en el Registro Demográfico.
Por lo tanto, Esteban se presume padre de hijo. Tiene méritos la alegación de Herederas.
B. Debemos determinar si se puede impugnar una filiación y, a la vez solicitar otra nueva.
La jurisprudencia establece tres tipos de acciones de filiación: (1) la acción de reclamación de filiación; (2) la acción de impugnación, y; (3) la acción mixta. Un hijo tiene legitimación activa para impugnar una presunción de paternidad, cuando es consecuencia incidental a la búsqueda de su verdadera filiación. Castro Torres v. Negrón Soto, 2003 JTS 95. En la acción mixta, se busca la declaración de determinada filiación y al mismo tiempo, la negación de otra contradictoria
Hijo solicitó que el Tribunal estableciera su filiación con Casado y, en consecuencia, invalidara su inscripción como hijo de Esteban.
Por lo tanto, Hijo instó una acción de filiación tipo mixta, la cual está reconocida en nuestro ordenamiento. No tiene méritos la alegación de Herederas.
C. Debemos determinar, el plazo que tiene un hijo para instar una acción tipo mixta.
En la acción de filiación tipo mixta, se impugna determinada filiación y a la misma vez se reclama otra filiación distinta. La acción mixta se trata de una sola acción de filiación, de la cual la acción de impugnación es accesoria. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, 2001 JTS 112. Los términos de caducidad para la acción filiatoria son: (1) en vida del alegado o supuesto padre; (2) 1 año después de su muerte; (3) 6 meses después de aparecer un documento del cual no se tenía noticia y en el cual expresamente se reconoce la paternidad cuando el alegado padre haya muerto, y; (4) 4 años después de la mayoridad cuando el alegado padre murió mientras el hijo sea menor. CcPR Art. 12.
Hijo solicitó la invalidación de su inscripción como hijo de Esteban y la determinación de filiación con Casado 7 meses después de morir Casado, o sea dentro del año de su muerte.
Por lo tanto, no transcurrió el término de caducidad para radicar acción filiatoria tipo mixta. No tiene méritos la alegación de Herederos.
II. Debemos determinar sobre la admisibilidad de pruebas genéticas en una acción filiatoria.
Las reglas de evidencia establecen que en cualquier acción en que la paternidad sea un hecho pertinente, el Tribunal podrá motu propio, o deberá a moción de parte, ordenar a la madre, hijo(a) y al presunto padre (en casos de impugnación) o alegado padre (en casos de filiación) a someterse a exámenes genéticos. Esto incluye padres, hijos(as) hermanos(as) y nietos(as) de un alegado padre ya fallecido. Vicenti Damiani v. Saldaña Acha, 2002 JTS 72; Regla 82(c) de Evidencia.
Hijo solicitó exámenes genéticos en la demanda contra las herederas de Casado, el alegado padre en la demanda. Las herederas son la viuda y 2 hijas de Casado. La viuda de Casado no está incluida en la lista de los que deben someterse a exámenes genéticos cuando la paternidad es un hecho pertinente. Las hijas sí están en dicha lista.
Por lo tanto, el examen genético de la viuda no es admisible (ni pertinente), mientras que los exámenes de las hijas deberán ser admitidos luego de que el Tribunal determine que éstos se realizaron siguiendo las normas requeridas. Procede la alegación en cuanto a la viuda, pero no procede en cuanto a las hijas.
