I.
A. Regla 20(a). Evidencia de carácter y hábito.
Evidencia del carácter de una persona o de un rasgo de su carácter no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó de conformidad con tal carácter, excepto en una acción penal, si la evidencia es ofrecida por el fiscal en relación al carácter tranquilo o pacífico de la víctima en un caso de asesinato u homicidio, para rebatir evidencia de que la víctima fue el primer agresor.
El Tribunal actuó correctamente.
B. Regla 20(c). Evidencia de carácter y hábito.
Cuando evidencia de carácter o de rasgo de carácter sea admisible, dicha evidencia puede presentarse mediante testimonio de reputación o en la forma de opinión. En el contra-interrogatorio se permitirá inquirir sobre conducta específica pertinente.
La pregunta sobre la agresión a la bibliotecaria es pertinente al asunto de que la víctima fue el primer agresor, ya que una agresión envuelve la intención de causar daño como elemento necesario. La pregunta sobre el robo de exámenes es pertinente al asunto de que la víctima fue el primer agresor, ya que robo envuelve violencia o intimidación como elemento. Por lo tanto, ambas preguntas son admisibles.
B. Regla 20(c). Evidencia de carácter y hábito.
Cuando evidencia de carácter o de rasgo de carácter sea admisible, dicha evidencia puede presentarse mediante testimonio de reputación o en la forma de opinión. En el contra-interrogatorio se permitirá inquirir sobre conducta específica pertinente.
La pregunta sobre la agresión a la bibliotecaria es pertinente al asunto de que la víctima fue el primer agresor, ya que una agresión envuelve la intención de causar daño como elemento necesario. La pregunta sobre el robo de exámenes es pertinente al asunto de que la víctima fue el primer agresor, ya que robo envuelve violencia o intimidación como elemento. Por lo tanto, ambas preguntas son admisibles.
Actuó incorrectamente el Tribunal.
C. Regla 46. Convicción por delito.
Es admisible, con el propósito de impugnar la credibilidad de un testigo (sujeto a restricciones en el caso de que el propio acusado atestigüe), evidencia de que éste ha sido convicto de delito, si tal convicción es aceptada por el testigo o establecida mediante récord público, pero únicamente si el delito, independientemente de su clasificación, envuelve deshonestidad o falso testimonio.
No es admisible, con el propósito de impugnar la credibilidad de un testigo, evidencia de convicción previa si dicha convicción es remota. Debe considerarse remota toda convicción que a la fecha del juicio tuviere más de 10 años, o hubieren transcurrido más de 10 años de la fecha de excarcelación del testigo de la reclusión impuesta por tal convicción, lo que fuere posterior. Evidencia de convicción no es admisible para impugnar credibilidad si la convicción ha sido objeto de indulto, perdón, anulación o su equivalente, a base de una determinación de inocencia o rehabilitación.
Evidencia de una determinación de que un menor ha incurrido en falta no es generalmente admisible para impugnar la credibilidad de un testigo. Pero en una causa criminal y discrecionalmente, el tribunal puede admitir evidencia de una determinación de falta en un procedimiento de menores, cuando se ofrece contra un testigo que no sea el acusado, siempre que una convicción por el delito correspondiente hubiera sido admisible para impugnar la credibilidad de un adulto, y el tribunal considera que la admisión es necesaria para una justa determinación en cuanto a la culpabilidad del acusado.
Es razonable presumir que Estudiante cometió la falta mientras era menor. Además: (1) Estudiante no es la persona acusada; (2) Estudiante incurrió en una falta que envuelve deshonestidad; (3) no han transcurrido 10 años desde que se cometió dicha falta; (4) la evidencia sobre la falta se ofrece para impugnar el testimonio de Estudiante, y; (5) la admisión de dicha evidencia es necesaria para una justa determinación de culpabilidad.
C. Regla 46. Convicción por delito.
Es admisible, con el propósito de impugnar la credibilidad de un testigo (sujeto a restricciones en el caso de que el propio acusado atestigüe), evidencia de que éste ha sido convicto de delito, si tal convicción es aceptada por el testigo o establecida mediante récord público, pero únicamente si el delito, independientemente de su clasificación, envuelve deshonestidad o falso testimonio.
No es admisible, con el propósito de impugnar la credibilidad de un testigo, evidencia de convicción previa si dicha convicción es remota. Debe considerarse remota toda convicción que a la fecha del juicio tuviere más de 10 años, o hubieren transcurrido más de 10 años de la fecha de excarcelación del testigo de la reclusión impuesta por tal convicción, lo que fuere posterior. Evidencia de convicción no es admisible para impugnar credibilidad si la convicción ha sido objeto de indulto, perdón, anulación o su equivalente, a base de una determinación de inocencia o rehabilitación.
Evidencia de una determinación de que un menor ha incurrido en falta no es generalmente admisible para impugnar la credibilidad de un testigo. Pero en una causa criminal y discrecionalmente, el tribunal puede admitir evidencia de una determinación de falta en un procedimiento de menores, cuando se ofrece contra un testigo que no sea el acusado, siempre que una convicción por el delito correspondiente hubiera sido admisible para impugnar la credibilidad de un adulto, y el tribunal considera que la admisión es necesaria para una justa determinación en cuanto a la culpabilidad del acusado.
Es razonable presumir que Estudiante cometió la falta mientras era menor. Además: (1) Estudiante no es la persona acusada; (2) Estudiante incurrió en una falta que envuelve deshonestidad; (3) no han transcurrido 10 años desde que se cometió dicha falta; (4) la evidencia sobre la falta se ofrece para impugnar el testimonio de Estudiante, y; (5) la admisión de dicha evidencia es necesaria para una justa determinación de culpabilidad.
Actuó correctamente el Tribunal.
II. Baba Rosario v. González Fernández, 2002 JTS 106.
El Artículo 1803 del Código Civil establece una presunción controvertible de que si se produce un daño es porque ha habido negligencia en la vigilancia del menor. El Artículo 1803 presume que se ha incurrido en culpa in vigilando, pues, precisamente, el padre que convive con el hijo es quien tiene los elementos que le permiten ejercitar el deber de vigilancia. El menor debe vivir en la compañía del padre, pues esto es condición indispensable para que el padre pueda ejercer su autoridad. El deber de vigilancia requiere las condiciones necesarias para regir, corregir y aconsejar al menor en tanto estas obligaciones no se pueden satisfacer a distancia y sin el control del menor. La culpa in vigilando se refiere a la negligencia en el control del comportamiento de los hijos, la cual requiere, para ser efectiva, la "convivencia" como posibilidad del ejercicio del deber de vigilar.
Para determinar responsabilidad del padre o madre bajo el Artículo 1803 del Código Civil, procede determinar, en primer lugar, con quién convivía el menor al cometer el daño. Una vez determinada la convivencia, procede liberar al progenitor con quien no convivía el menor, (si este es el caso) y responsabilizar al otro padre, a menos que éste demuestre, a tenor con el Artículo 1803, que empleó "toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".
II. Baba Rosario v. González Fernández, 2002 JTS 106.
El Artículo 1803 del Código Civil establece una presunción controvertible de que si se produce un daño es porque ha habido negligencia en la vigilancia del menor. El Artículo 1803 presume que se ha incurrido en culpa in vigilando, pues, precisamente, el padre que convive con el hijo es quien tiene los elementos que le permiten ejercitar el deber de vigilancia. El menor debe vivir en la compañía del padre, pues esto es condición indispensable para que el padre pueda ejercer su autoridad. El deber de vigilancia requiere las condiciones necesarias para regir, corregir y aconsejar al menor en tanto estas obligaciones no se pueden satisfacer a distancia y sin el control del menor. La culpa in vigilando se refiere a la negligencia en el control del comportamiento de los hijos, la cual requiere, para ser efectiva, la "convivencia" como posibilidad del ejercicio del deber de vigilar.
Para determinar responsabilidad del padre o madre bajo el Artículo 1803 del Código Civil, procede determinar, en primer lugar, con quién convivía el menor al cometer el daño. Una vez determinada la convivencia, procede liberar al progenitor con quien no convivía el menor, (si este es el caso) y responsabilizar al otro padre, a menos que éste demuestre, a tenor con el Artículo 1803, que empleó "toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".
Tiene méritos la alegación de Padre.
