I. Debemos determinar los requisitos para que una ley federal desplace una ley local y, por ende, una reclamación basada en dicha ley local.
Hernández Villanueva v. Hernández, 2000 JTS 26.
La doctrina del desplazamiento u ocupación del campo… proviene de la Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos… Dispone que la ley federal tendrá supremacía sobre las leyes estatales cuando la primera no pueda coexistir con un estatuto estatal. La ocupación del campo puede ocurrir si el Congreso expresamente lo dispone al aprobar una ley, o si al reglamentar un área específica, lo hace de forma tan abarcadora que no cabe duda que la intención federal es reglamentar la totalidad del área y no es posible ninguna otra reglamentación estatal. Este principio constitucional ha sido desarrollado para evitar la reglamentación conflictiva...
En el contexto de la doctrina del campo ocupado, no se presumirá que la reglamentación federal sustituye a la reglamentación estatal por el hecho de que el Congreso reglamente un área de forma limitada. Para que así sea, es necesario que la ley del Congreso interpretada razonablemente esté en conflicto real con la ley del estado. En ausencia de una prohibición específica en la ley federal contra una ley local, la legislación insular que complementa la ley federal es válida siempre y cuando que la primera no esté sustancialmente en conflicto con la segunda.
Una acción de daños y perjuicios instada en un tribunal… de Puerto Rico, por los daños sufridos por el comprador… no está desplazada por el estatuto federal, si la acción, dirigida contra el fabricante del producto, está fundada en que éste incumplió con los requisitos establecidos en la ley y reglamentación federal sobre advertencias en las etiquetas o instrucciones en el producto.
Esto es, no está desplazada… la acción de daños que… se funde en la responsabilidad del fabricante por no proveer las advertencias requeridas por la ley federal.
II. Debemos determinar: (1) los requisitos para que una controversia se torne académica, y; (2) los requisitos para que una controversia académica sea desestimada.
Un pleito es académico cuando la sentencia que pueda emitirse no podrá tener efectos prácticos. Se trata de un pleito justiciable en su comienzo, pero que cambios fácticos o judiciales durante el trámite judicial han tornado en académico o ficticio el caso. San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement Co., Inc., 2001 JTS 20.
Hay varias excepciones a la doctrina de academicidad…: (1) cuando se plantea una cuestión recurrente que, por su naturaleza, se hace muy difícil dilucidarla nuevamente en los tribunales; (2) cuando la situación de hechos ha sido cambiada por el demandado, pero no tiene visos de permanencia; (3) cuando las controversias aparentemente son académicas, pero que en realidad no lo son por sus consecuencias colaterales; y (4) cuando el tribunal ha certificado un pleito de clase y la controversia se tornó académica para un miembro de la clase, mas no para el representante de la misma. RBR Construction, S.E. v. Autoridad de Carreteras y Transportación de P.R. y su Junta de Subastas, 2000 JTS 7.
Aunque en Puerto Rico la academicidad no es imperativo constitucional, por la ausencia del requisito de "caso o controversia" en el texto de nuestra Constitución, la doctrina -no adjudicar un pleito que se ha tornado académico- rige como un principio de autolimitación judicial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asociación de Periodistas v. González, 91 JTS 4.
La autoridad de los tribunales para negarse a resolver una controversia que se ha tornado "académica" surge del elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Asociación de Periodistas v. González, 91 JTS 4.
No puede considerarse académico un recurso cuando su solución puede tener efectos prácticos sobre una controversia existente. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 88 JTS 118.
Demandante y Fabricante son partes opuestas en una controversia genuina. Demandante tiene un interés real en obtener un remedio por los daños sufridos.No debe desestimarse la demanda por haberse tornado académica la controversia en cuanto a si hubo o no desplazamiento, ya que sigue vigente la controversia en cuanto al daño sufrido y el remedio solicitado.
Hernández Villanueva v. Hernández, 2000 JTS 26.
La doctrina del desplazamiento u ocupación del campo… proviene de la Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos… Dispone que la ley federal tendrá supremacía sobre las leyes estatales cuando la primera no pueda coexistir con un estatuto estatal. La ocupación del campo puede ocurrir si el Congreso expresamente lo dispone al aprobar una ley, o si al reglamentar un área específica, lo hace de forma tan abarcadora que no cabe duda que la intención federal es reglamentar la totalidad del área y no es posible ninguna otra reglamentación estatal. Este principio constitucional ha sido desarrollado para evitar la reglamentación conflictiva...
En el contexto de la doctrina del campo ocupado, no se presumirá que la reglamentación federal sustituye a la reglamentación estatal por el hecho de que el Congreso reglamente un área de forma limitada. Para que así sea, es necesario que la ley del Congreso interpretada razonablemente esté en conflicto real con la ley del estado. En ausencia de una prohibición específica en la ley federal contra una ley local, la legislación insular que complementa la ley federal es válida siempre y cuando que la primera no esté sustancialmente en conflicto con la segunda.
Una acción de daños y perjuicios instada en un tribunal… de Puerto Rico, por los daños sufridos por el comprador… no está desplazada por el estatuto federal, si la acción, dirigida contra el fabricante del producto, está fundada en que éste incumplió con los requisitos establecidos en la ley y reglamentación federal sobre advertencias en las etiquetas o instrucciones en el producto.
Esto es, no está desplazada… la acción de daños que… se funde en la responsabilidad del fabricante por no proveer las advertencias requeridas por la ley federal.
II. Debemos determinar: (1) los requisitos para que una controversia se torne académica, y; (2) los requisitos para que una controversia académica sea desestimada.
Un pleito es académico cuando la sentencia que pueda emitirse no podrá tener efectos prácticos. Se trata de un pleito justiciable en su comienzo, pero que cambios fácticos o judiciales durante el trámite judicial han tornado en académico o ficticio el caso. San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement Co., Inc., 2001 JTS 20.
Hay varias excepciones a la doctrina de academicidad…: (1) cuando se plantea una cuestión recurrente que, por su naturaleza, se hace muy difícil dilucidarla nuevamente en los tribunales; (2) cuando la situación de hechos ha sido cambiada por el demandado, pero no tiene visos de permanencia; (3) cuando las controversias aparentemente son académicas, pero que en realidad no lo son por sus consecuencias colaterales; y (4) cuando el tribunal ha certificado un pleito de clase y la controversia se tornó académica para un miembro de la clase, mas no para el representante de la misma. RBR Construction, S.E. v. Autoridad de Carreteras y Transportación de P.R. y su Junta de Subastas, 2000 JTS 7.
Aunque en Puerto Rico la academicidad no es imperativo constitucional, por la ausencia del requisito de "caso o controversia" en el texto de nuestra Constitución, la doctrina -no adjudicar un pleito que se ha tornado académico- rige como un principio de autolimitación judicial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asociación de Periodistas v. González, 91 JTS 4.
La autoridad de los tribunales para negarse a resolver una controversia que se ha tornado "académica" surge del elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Asociación de Periodistas v. González, 91 JTS 4.
No puede considerarse académico un recurso cuando su solución puede tener efectos prácticos sobre una controversia existente. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 88 JTS 118.
Demandante y Fabricante son partes opuestas en una controversia genuina. Demandante tiene un interés real en obtener un remedio por los daños sufridos.No debe desestimarse la demanda por haberse tornado académica la controversia en cuanto a si hubo o no desplazamiento, ya que sigue vigente la controversia en cuanto al daño sufrido y el remedio solicitado.
