I. In re: Moreno Cortés, 2003 JTS 91.
Un Juez Administrativo que está en conversaciones con un abogado para irse a trabajar con él en la práctica privada de la abogacía, debe inhibirse de toda participación como Juez Administrativo en todo caso ante la agencia en que ese abogado represente a una de las partes. Las relaciones de un abogado con sus compañeros deben ser sinceras y honradas. Canon 35 de Ética Profesional.
Al igual que un Juez en la Rama Judicial, el Juez Administrativo, al entender en una controversia, tiene que ser prudente, sereno, imparcial y cuidadoso, esforzándose al máximo de su capacidad para evitar hasta la apariencia de conducta impropia, aunque al así hacerlo conlleve sacrificios personales. Canon 38 de Ética Profesional.
Cabe señalar que la responsabilidad de un abogado por el cumplimiento con las normas de ética profesional es una personal e indelegable. El abogado viene obligado a cumplir celosamente con este deber. No puede constituir una excusa para su incumplimiento con el deber ético profesional, el que estaba siguiendo órdenes de su jefe o cumpliendo con los deseos de un cliente.
En ese caso, el Juez Administrativo tiene el deber de informar de esta situación a sus jefes y a los abogados de las otras partes.
Bajo las circunstancias de este caso, la inhibición del juez administrativo no podía depender de una autorización de sus jefes.
II. In re: Castillo Herrera, 2003 JTS 64.
El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado, en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no está a su vez representada por abogado. Canon 28 de Ética Profesional.
El hecho de que una entidad corporativa sea la parte nominal en una acción judicial, no excluye la posibilidad de que existen personas, por ejemplo, empleados de la corporación, quienes por razón de las funciones que desempeñan y por su autoridad para vincular y para hablar en nombre de la corporación, deban considerarse parte del pleito. Por ende, están incluidos en la prohibición establecida por el Canon 28 de Ética Profesional.
En este aspecto tendemos a concluir que con toda probabilidad el propósito perseguido por Licenciado tenía que ser el causar desasosiego, ganar adeptos entre los empleados de Electrónicos y/o exhortarlos a que demandaran a la misma. Dicha conducta, cuando menos, resulta ser una impropia y poco profesional de parte de un abogado admitido a ejercer la profesión.
III.
El Canon 21 de Ética Profesional prohíbe a un abogado representar a un cliente cuando su juicio profesional puede ser afectado por intereses personales. In re: Pizarro Colón, 2000 JTS 128.
Un abogado está impedido de asumir la representación simultánea o sucesiva de dos clientes, independientemente de la aprobación otorgada por éstos, cuando entre ambas representaciones exista una relación sustancial que implique intereses adversos. Bajo el criterio de la relación sustancial, el cliente sólo tiene que demostrar que la controversia legal envuelta en el pleito en la que el abogado comparece en su contra, está relacionada sustancialmente con la materia o causa de acción en la que tal abogado lo representa o le representó. El cliente no tiene que probar que ocurrió una violación al principio de confidencialidad, siendo suficiente con que demuestre la existencia de una relación previa abogado y cliente, la relación sustancial vigente entre ambas representaciones conflictivas y el efecto adverso que surge de la representación dual de las mismas. Otaño Cuevas v. Vélez Santiago, 96 JTS 142.
Licenciado representó a Perjudicado en el caso contra Electrónica. De los hechos no surge que Licenciado tiene o tuvo otro cliente con intereses adversos a las de Perjudicado.
II. In re: Castillo Herrera, 2003 JTS 64.
El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado, en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no está a su vez representada por abogado. Canon 28 de Ética Profesional.
El hecho de que una entidad corporativa sea la parte nominal en una acción judicial, no excluye la posibilidad de que existen personas, por ejemplo, empleados de la corporación, quienes por razón de las funciones que desempeñan y por su autoridad para vincular y para hablar en nombre de la corporación, deban considerarse parte del pleito. Por ende, están incluidos en la prohibición establecida por el Canon 28 de Ética Profesional.
En este aspecto tendemos a concluir que con toda probabilidad el propósito perseguido por Licenciado tenía que ser el causar desasosiego, ganar adeptos entre los empleados de Electrónicos y/o exhortarlos a que demandaran a la misma. Dicha conducta, cuando menos, resulta ser una impropia y poco profesional de parte de un abogado admitido a ejercer la profesión.
III.
El Canon 21 de Ética Profesional prohíbe a un abogado representar a un cliente cuando su juicio profesional puede ser afectado por intereses personales. In re: Pizarro Colón, 2000 JTS 128.
Un abogado está impedido de asumir la representación simultánea o sucesiva de dos clientes, independientemente de la aprobación otorgada por éstos, cuando entre ambas representaciones exista una relación sustancial que implique intereses adversos. Bajo el criterio de la relación sustancial, el cliente sólo tiene que demostrar que la controversia legal envuelta en el pleito en la que el abogado comparece en su contra, está relacionada sustancialmente con la materia o causa de acción en la que tal abogado lo representa o le representó. El cliente no tiene que probar que ocurrió una violación al principio de confidencialidad, siendo suficiente con que demuestre la existencia de una relación previa abogado y cliente, la relación sustancial vigente entre ambas representaciones conflictivas y el efecto adverso que surge de la representación dual de las mismas. Otaño Cuevas v. Vélez Santiago, 96 JTS 142.
Licenciado representó a Perjudicado en el caso contra Electrónica. De los hechos no surge que Licenciado tiene o tuvo otro cliente con intereses adversos a las de Perjudicado.
Por lo tanto, la queja contra Licenciado no debe prosperar bajo el fundamento de haber incurrido en representación simultánea adversa.
