Sunday, March 23, 2014

PREGUNTA NÚMERO 7 REVÁLIDA DE MARZO DE 2014

Carlos Causante era viudo y tenía dos hijos mayores de edad: Héctor y Herminio. Causante era dueño de una finca donde ubicaba su residencia. Allí vivía también Pablo Poseedor, quien realizaba las obras de mantenimiento de la finca por cuenta de Causante.

Causante murió intestado. Su caudal hereditario consistía únicamente de la finca donde residía. Poseedor siguió viviendo y trabajando en la finca pública y pacíficamente. Construyó una verja alrededor de la finca con un letrero que decía "Hacienda Pablo Poseedor, Propiedad Privada". Al año de la muerte de Causante, Héctor y Herminio pasaron por la finca. Al ver la verja y el letrero, se comunicaron con Poseedor, quien les dijo que no tenían derecho a entrar porque la finca era suya. Un mes después, Poseedor dedicó el terreno a la siembra de plátanos, vendiendo la cosecha. Además, con su propio dinero, pagó las contribuciones sobre propiedad inmueble que pesaban sobre la finca. Héctor y Herminio nunca aceptaron la herencia expresa o tácitamente.

Transcurridos treinta y cinco años de la muerte de Causante, Héctor y Herminio presentaron una solicitud de partición de la herencia. Al enterarse de ello, Poseedor solicitó intervenir y alegó tener un interés propietario sobre la finca. Adujo que la acción presentada no era de partición de herencia sino de petición de herencia, puesto que no hubo aceptación de la herencia de Causante. Asimismo, Poseedor alegó que la acción de petición de herencia tiene un término de prescripción que en este caso ya había transcurrido. Finalmente, alegó como defensa que adquirió la finca por usucapión. Por su parte, Héctor y Herminio adujeron que Poseedor no cumplió con los requisitos para usucapir la finca porque era un precarista, de mala fe y sin título.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos de las alegaciones de Poseedor de que:

A. la acción presentada no era de partición de herencia sino de petición de herencia, puesto que no hubo aceptación de la herencia de Causante;

La acción de petición de herencia se trata de la acción mediante la cual una persona reclama el reconocimiento de su condición de heredero y la consiguiente restitución de lo que le corresponde del caudal hereditario. En la acción de petición de herencia no se discute la titularidad del causante sobre los bienes relictos, sino la condición de heredero del peticionario.

La acción de partición de herencia es distinta a la acción de petición de herencia; se trata de dos procedimientos judiciales distintos que persiguen finalidades diferentes. Sumario Sucesiones p. 22

Carlos Causante era viudo y tenía dos hijos mayores de edad: Héctor y Herminio. Causante era dueño de una finca donde ubicaba su residencia. Causante murió intestado. Su caudal hereditario consistía únicamente de la finca donde residía. Héctor y Herminio nunca aceptaron la herencia expresa o tácitamente.

Transcurridos treinta y cinco años de la muerte de Causante, Héctor y Herminio presentaron una solicitud de partición de la herencia.

La acción presentada no era de partición de herencia sino de petición de herencia.

B. la acción de petición de herencia tiene un término de prescripción que en este caso ya había transcurrido.

Para ejercer esta acción, es necesario:
- que el autor funde su derecho en el título de heredero;
- dirigir la acción contra el que posee todos, o parte de, los bienes hereditarios;
- y que la acción no haya prescrito.

El heredero que no está en posesión de bienes de la herencia, ni se le ha requerido judicialmente que se manifieste, ni ha acudido ante notario o el TPI motu proprio para acogerse al beneficio de inventario:
- no tiene plazo alguno señalado en ley para aceptar a beneficio de inventario, ni para practicar el mismo;
- y podrá acogerse a éste cuando lo desee dentro del plazo de 30 años.

El momento inicial del término prescriptivo de 30 años para la acción de petición de herencia no se produce con la muerte del causante, sino en el momento en que el heredero aparente exteriorizó de manera ostensible y solemne su carácter de poseedor de la herencia en concepto de dueño único y exclusivo de ella. O sea, el término comienza a decursar desde que el que está poseyendo el bien exterioriza su intención de hacerlo suyo de forma exclusiva, negando a los demás el carácter de herederos.  Sumario Sucesiones p. 22

La acción de petición de herencia en este caso ya había transcurrido.

II. Los méritos de la alegación de Héctor y Herminio de que Poseedor no cumplió con los requisitos para usucapir la finca porque era un precarista, de mala fe y sin título.

Prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe.

La posesión, ha de ser, pública, pacífica, no interrumpida, y en concepto de dueño.

Sólo la posesión civil conduce a la posibilidad de usucapir, por ser en concepto de dueño. No es posesión civil la que se tiene como arrendatario, usufructuario, o por mera tolerancia, entre otros. La mera tolerancia, a diferencia de la tolerancia, equivale a la autorización del dueño.

Como norma general, se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario. La excepción a esta regla es la inversión del título. Sumario Reales p. 7-8

El momento inicial del término prescriptivo de 30 años para la acción de petición de herencia no se produce con la muerte del causante, sino en el momento en que el heredero aparente exteriorizó de manera ostensible y solemne su carácter de poseedor de la herencia en concepto de dueño único y exclusivo de ella. O sea, el término comienza a decursar desde que el que está poseyendo el bien exterioriza su intención de hacerlo suyo de forma exclusiva, negando a los demás el carácter de herederos.  Sumario Sucesiones p. 22

No procede alegación de Héctor y Herminio porque se cumplieron con los requisitos.