Hernán y Helena son los únicos herederos de su madre, Carla Causante, quien les dejó cuantiosos bienes, entre los cuales se encontraba un negocio familiar de fabricar pinturas. Helena padecía de esquizofrenia y trabajaba en la fábrica, función por la cual recibía un sueldo. No presentaba alucinaciones ni trastornos del pensamiento. Tampoco tenía dificultad en el manejo de sus fondos y funcionaba con un nivel de autonomía normal. Aunque no tenía las destrezas o el conocimiento para manejar asuntos económicos complejos, Helena se encargaba, entre otras cosas, de asegurar que el ritmo de producción de pintura cumpliera con la demanda de compras.
Hernán y Helena discrepaban frecuentemente sobre las decisiones del negocio. Hernán consideraba que la condición de Helena le impedía tomar decisiones apropiadas. Por ello, presentó una petición de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor en cuanto a Helena. Alegó que ésta tenía afectada su salud mental por lo que no estaba capacitada para administrar sus bienes ni su persona. También alegó que era el familiar más cercano de Helena y que estaba capacitado para administrarle los bienes. Solicitó que se declarara a Helena incapaz para administrar sus bienes y su persona que lo nombraran como su tutor.
Helena negó las alegaciones. Junto a su escrito anejó el informe de Manuel Médico, su siquiatra de tratamiento. Este concluyó que Helena era capaz de administrar su persona y sus bienes.
El tribunal, a iniciativa propia, nombró a Gabriel Galeno como perito del tribunal para que evaluara a Helena y ordenó que notificara su informe a las partes. Helena solicitó reconsideración y alegó que no procedía que el tribunal nombrara un perito porque ella había presentado uno. Galeno realizó su encomienda. Su informe difería del informe de Médico al indicar que Helena necesitaba la ayuda de expertos para manejar y administrar su cuantiosa fortuna. Luego de varios trámites procesales, el tribunal celebró la vista en su fondo. Además de Hernán y Helena, testificaron el perito presentado por Hernán así como Galeno y Médico, quienes declararon de conformidad con sus respectivos informes. Hernán solicitó al tribunal que admitiera el informe suscrito por Galeno, cosa que el tribunal autorizó, no obstante la objeción de Helena a los efectos de que se trataba de una declaración anterior inadmisible.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
l. Si el tribunal estaba facultado para nombrar un perito a iniciativa propia aunque Helena hubiera presentado su perito.
II. Si procede la objeción de Helena a los efectos de que el informe de Galeno era una declaración anterior inadmisible.
III. Si procede nombrarle un tutor a Helena.
I.
El TPI podrá, motu proprio o solicitud de parte, nombrar personas como peritas del TPI mediante orden escrita, previa oportunidad a las partes de expresarse sobre la necesidad del nombramiento, sugerir candidatos, y la aceptación de la persona perita. El TPI podrá nombrar a cualquier persona como perita estipulada por las partes y a peritos de su elección. Esta Regla no limita a las partes a presentar el testimonio de peritos de su propia elección. (Evidencia, p. 25)
El tribunal, a iniciativa propia, nombró a Gabriel Galeno como perito del tribunal para que evaluara a Helena y ordenó que notificara su informe a las partes. Helena solicitó reconsideración y alegó que no procedía que el tribunal nombrara un perito porque ella había presentado uno.
Por lo tanto, el tribunal estaba facultado para nombrar un perito a iniciativa propia aunque Helena hubiera presentado su perito.
II.
Prueba de referencia es una declaración, que no sea la que la persona declarante hace en juicio, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado. (Evidencia, p. 26)
No se considera prueba de referencia una declaración anterior, cuando:
ü su declarante testifica en juicio o vista;
ü está sujeto a contrainterrogatorio en relación con dicha declaración anterior;
ü dicha declaración anterior hubiera sido admisible, de ser hecha por el declarante en juicio o vista;
ü y además, la declaración anterior cumple con uno o más de los siguientes criterios:
ü es inconsistente con el testimonio prestado en juicio o vista y fue dada bajo juramento y sujeta a perjurio;
ü es consistente con el testimonio prestado en el juicio o vista y se presenta con el propósito de refutar una alegación contra el declarante sobre fabricación reciente, influencia, o motivación indebida;
ü o identifica a una parte u otra persona que participó en un delito o suceso; se hizo en el momento en que el delito o suceso estaba fresco en la memoria del testigo; y se ofrece luego de que el testigo haya testificado haber hecho la identificación y que ésta reflejaba fielmente su opinión en aquel momento.
Se admite cualquier tipo de declaración anterior, sea ésta similar o incompatible con el testimonio del testigo en corte, escrita u oral, formal o informal, bajo juramento o sin él. Una declaración anterior será admisible para impugnar y rehabilitar a un testigo, y también como prueba sustantiva. (Evidencia, p. 31)
Además de Hernán y Helena, testificaron el perito presentado por Hernán así como Galeno y Médico, quienes declararon de conformidad con sus respectivos informes. Hernán solicitó al tribunal que admitiera el informe suscrito por Galeno, cosa que el tribunal autorizó, no obstante la objeción de Helena a los efectos de que se trataba de una declaración anterior inadmisible.
Por lo tanto, el informe suscrito por Galeno es una declaración anterior. No obstante, aunque sí es consistente con el testimonio de Galeno prestado en el juicio, no se presenta con el propósito de refutar una alegación contra el declarante sobre fabricación reciente, influencia, o motivación indebida.
Procede objeción de Helena.
III.
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, o bienes solamente, de quienes son incapaces de gobernarse por sí mismos. (Familia, p. 1)
Las personas sujetas a tutela son:
ü los menores de edad no emancipados;
ü los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos;
ü los sordomudos que no puedan comunicarse efectivamente por cualquier medio;
ü los judicialmente declarados pródigos;
ü los judicialmente declarados ebrios habituales;
ü y los judicialmente declarados drogodependientes.
La tutela legítima del incapaz corresponde al cónyuge, cualquier padre, hijo, abuelo, o hermano. El cónyuge, pariente, o heredero del presunto incapaz puede pedir la declaración de incapacidad por razón de locura. La declaración de incapacidad debe establecerse mediante comparecencia verbal ante el TPI y debe ser solicitada por el cónyuge o los parientes del presunto incapacitado que tengan derecho a sucederle ab intestato.
El TPI debe celebrar una vista para la determinación de incapacidad. Antes de declarar incapaz a una persona, el TPI oirá el dictamen de uno o varios médicos y recibirá las demás pruebas necesarias, tal como el informe sobre condiciones socio-económicos del pupilo o del tutor. (Familia, p. 2-3)
Aunque la persona sufra de alguna enfermedad o trastorno mental, si la capacidad para manejar sus bienes no se ha visto afectada, los tribunales han rechazado declarar a dicha persona incapaz y proceder a designarle a un tutor. En cambio, el elemento que analizan al momento de establecer si una persona con algún trastorno o debilidad mental es incapaz o no para administrar sus bienes es si su condición mental es de tal grado que le impida a ésta poder entender y desenvolverse en los asuntos cotidianos de la vida. La determinación de incapacidad debe hacerse cuando se demuestre que la persona no puede velar por su seguridad o no puede atender sus necesidades personales básicas, tales como su alimentación, albergue, vestimenta, cuidados médicos, entre otros. Una persona puede tener la capacidad para administrar sus bienes a pesar de que no los maneje de la forma más apropiada, no tenga los conocimientos o destrezas para manejar asuntos económicos complejos o utilice la ayuda de un tercero para disponer de ellos. Una persona no tiene que administrar sus bienes de la manera más adecuada o tan bien como otras personas manejan sus propiedades. Los tribunales no pueden exigir que se posean ciertas destrezas o conocimientos especializados sobre asuntos económicos complejos que una persona promedio no tenga para determinar que alguien es capaz para administrar sus bienes. No se debe declarar incapaz a una persona para nombrarle a un tutor por el mero hecho de padecer una enfermedad o debilidad mental. (Jurisprudencia Familia, p. 24 - González Hernández v. González Hernández, 2011 JTS 70)
Hernán y Helena son los únicos herederos de su madre, Carla Causante, quien les dejó cuantiosos bienes, entre los cuales se encontraba un negocio familiar de fabricar pinturas. Helena padecía de esquizofrenia y trabajaba en la fábrica. No presentaba alucinaciones ni trastornos del pensamiento. No tenía dificultad en el manejo de sus fondos y funcionaba con un nivel de autonomía normal. No tenía las destrezas o el conocimiento para manejar asuntos económicos complejos, pero se encargaba, entre otras cosas, de asegurar que el ritmo de producción de pintura cumpliera con la demanda de compras.
Hernán consideraba que la condición de Helena le impedía tomar decisiones apropiadas y por eso presentó una petición de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor. Alegó que era el familiar más cercano de Helena.
El informe del siquiatra de Helena concluyó que ella era capaz de administrar su persona y sus bienes.
Galeno, perito del tribunal, difería del informe de Médico al indicar que Helena necesitaba la ayuda de expertos para manejar y administrar su cuantiosa fortuna.
Por lo tanto, Hernán tiene legitimación para solicitar la tutela. Sin embargo, no procede nombrarle tutor a Helen porque su condición mental no es de tal grado que le impida a ésta poder entender y desenvolverse en los asuntos cotidianos de su vida.
