Friday, April 03, 2015

Reválida Marzo 2015 - Pregunta 1, Familia y Penal

Caleb Cantante y Rebeca Reportera contrajeron matrimonio en Puerto Rico y establecieron su hogar en Nueva York. Cantante solía tener una conducta y actitud de menosprecio hacia Reportera que empeoró al nacer su hijo Mickey Menor.

Al Menor cumplir cuatro años, Reportera aceptó una oferta de trabajo. Ello provocó la ira de Cantante quien le gritó e insultó. Una noche Reportera llegó al hogar más tarde de lo usual y cargaba a Menor dormido. Cantante le arrebató a Menor, lo acostó y encerró a Reportera en el baño. En la mañana la liberó recordándole que no le toleraría que llegara tarde al hogar. Ante los continuos y persistentes comentarios despectivos de Cantante, Reportera acudió a Ana Abogada en un viaje de vacaciones de dos semanas que hizo a Puerto Rico. Le relató los incidentes que hacían su vida conyugal intolerable y le indicó que quería divorciarse en Puerto Rico, para lo cual quería presentar la demanda de divorcio antes de regresar a Nueva York. Abogada le contestó que se configuraba la causal de trato cruel o injurias graves y que podía divorciarse en Puerto Rico.

Luego, Reportera se mudó a Puerto Rico. En un negocio en San Juan compró a Vicky Vendedora un cuadro por $400 y lo pagó con un cheque, consciente de que no tenía fondos. Del cheque surgía su dirección en San Juan. Mientras salía del negocio, Reportera vio un reloj marcado en $250, lo escondió en su cartera para llevárselo y se fue. Posteriormente, Vendedora depositó el cheque y el banco declinó el pago por insuficiencia de fondos.

Preocupada, Reportera consultó a Abogada, quien le indicó que, al esconder el reloj en la cartera para llevárselo, cometió el delito de ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales. Además, le indicó que sería responsable por el delito de insuficiencia de fondos, si no pagaba luego de que se cumpliera con el requerimiento de pago.


ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Los méritos del asesoramiento de Abogada de que:

A. se configuraba la causal de trato cruel o injurias graves.

La causal por trato cruel intolerable e injurias graves se refiere a conducta en deshonra, descrédito, o menosprecio del otro cónyuge, que destruye la tranquilidad de espíritu y felicidad de la parte agraviada, y perturba la pacífica convivencia de los cónyuges. Afecta directamente el deber general de respeto a la persona y la integridad física. Trato cruel es un patrón de injurias graves que tenga el efecto de hacer intolerable la vida conyugal, al extremo de anular los fines legítimos del matrimonio. Los ataques constantes y continuos a la autoestima de una persona, constituyen actos que pueden dar lugar a la causal de trato cruel. No existe definición detallada y precisa sobre qué constituye trato cruel, por lo que es necesario que se estudien y ponderen las circunstancias específicas de cada caso, prestando particular atención al medio social, grado de cultura, y susceptibilidad de los cónyuges. La condena de un cónyuge a pena que implica privación de libertad puede ser considerada injuria grave a, si están presentes los elementos de gravedad del delito y la pérdida de libertad por un tiempo considerable. 

Sumario Familia, p. 13-14. Rodríguez Candelario v. Rivera Vega, 123 DPR 206.

B. Reportera podía divorciarse en Puerto Rico.

Ninguna persona que no haya residido en PR un año inmediatamente antes de hacer la demanda de divorcio puede obtener el mismo, salvo que la causa del divorcio se cometiera en PR o cuando uno de los cónyuges residiese aquí. 

Sumario Familia, p. 13.

C. Reportera cometió el delito de ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales.

Toda persona que:
ü  con intención de apropiarse ilegalmente;
ü  de mercancía de un establecimiento comercial;
ü  para sí o para otro;
ü  sin pagar el precio estipulado por el comerciante;
ü  oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar, o en la persona de un menor, envejeciente, impedido, o incapacitado bajo su control;
ü  altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, código de barra, o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;
ü  cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;
ü  remueva la mercancía de un establecimiento comercial;
ü  u ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado;
ü  incurrirá en delito menos grave.


Sumario Penal, p. 24.

D. Reportera sería responsable por el delito de insuficiencia de fondos, si no pagaba luego de que se cumpliera con el requerimiento de pago.

Toda persona que:
ü  con la intención de defraudar;
ü  haga, extienda, endose, o entregue;
ü  cheque, giro, letra, u orden para el pago de dinero;
ü  a cargo de cualquier banco u otro depositario;
ü  a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficientes fondos en dicho banco o depositario para el pago total a la presentación del mismo;
ü  ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto;
ü  incurrirá en delito menos grave;

Ninguna persona incurrirá en los delitos de insuficiencia de fondos o de cuenta cerrada, inexistente, y detención indebida del pago:

ü  a menos que se pruebe que el tenedor o su agente del cheque, giro, letra, u orden;
ü  ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador o endosante;
ü  a su última dirección conocida;
ü  para que pague el importe al tenedor o a su agente;
ü  en la dirección que se indique en el aviso;
ü  dentro de un plazo no menor de 10 días, si el girador o endosante reside en la localidad del tenedor;
ü  y no menor de 15 días, si reside en otro municipio o fuera del ELA;
ü  a partir de la fecha del aviso.

Si la dirección que proveyó el girador o endosante es falsa o si rehusó proveer una dirección física, además de la postal, al momento de emitir el cheque, giro, letra u orden, se entenderá que el aviso del banco o depositario a los efectos de que resultó con fondos insuficientes, constituye notificación suficiente conforme.


Sumario Penal, pp. 29-30.