Saturday, September 26, 2015

REVÁLIDA DE SEPTIEMBRE DE 2015 - PREGUNTA NÚMERO 5 (Familia y Ética)

Elena Esposa y Víctor Viudo procrearon durante su matrimonio a Mónica Menor, hija única. Esposa falleció en un accidente aéreo y le sobrevivieron su madre, Ana Abuela, Viudo y Menor. Abuela instó un proceso judicial de relaciones abuelo filiales para que Viudo le permitiera relacionarse con Menor.

Pendiente el referido pleito, Viudo instó otro proceso judicial en el que solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le autorizara a vender la casa, único bien del caudal que Menor y él heredaron de Esposa. Abuela solicitó intervenir y que se le nombrara defensora judicial de Menor. Viudo se opuso por ser el padre con patria potestad y alegó que tenía la facultad para vender la casa sin que se nombrara un defensor judicial. En la alternativa, solicitó que se nombrara a su compadre, Luis Licenciado, abogado de profesión, como el defensor judicial de Menor. Celebrada una vista evidenciaria, el tribunal determinó que, como consecuencia de los trámites judiciales pendientes. Viudo y Abuela tenían intereses encontrados con Menor. Por ello, nombró a Licenciado como el defensor judicial de Menor en este pleito.

Pendiente el trámite de autorización judicial Viudo se comunicó con Licenciado y le explicó que necesitaba dinero para darle liquidez a su negocio y pagar a sus a creedores , quienes estaban próximos a embargar sus cuentas bancarias. Licenciado aceptó ayudarle. Acudieron a la oficina de Noel Notario y allí Licenciado compareció como representante de Menor y, junto a Viudo, otorgó como parte vendedora la escritura de compraventa de la casa heredada.

Al conocer la transacción realizada con la casa, Abuela presentó una queja en la que imputó a Licenciado incurrir en conducta antiética por atentar contra el honor y dignidad de la profesión jurídica. Licenciado negó haber incurrido en conducta antiética en vista de que su comparecencia en la escritura fue como otorgante y no en el ejercicio de su profesión.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE: (¡2 tristes preguntas!)

I. Si en el pleito sobre autorización judicial era necesario nombrar un defensor judicial aun cuando Viudo ejercía la patria potestad sobre Menor.

II. Si Licenciado incurrió en conducta antiética por atentar contra el honor y dignidad de la profesión jurídica al comparecer en la escritura corno otorgante y no en el ejercicio de su profesión. 

ANÁLISIS (NO SON CONTESTACIONES EN DERECHO)

I. Si en el pleito sobre autorización judicial era necesario nombrar un defensor judicial aun cuando Viudo ejercía la patria potestad sobre Menor.

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes de los padres sobre la persona y bienes de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio para cumplir su función natural de protegerlos y educarlos. La patria potestad queda subordinada a que el TPI ejerza su poder de parens patriae, donde el factor dominante a considerar es el bienestar de los menores. (Sumario Familia, p. 29).

El TPI podrá nombrar un tutor (“defensor judicial”), de ser necesario, y adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los intereses y la protección del menor. (Sumario Familia, p. 35).

Siempre que en algún asunto ambos padres o alguno de ellos tenga un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, el TPI nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. El TPI, a petición de cualquier padre, del mismo menor, del fiscal o de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, conferirá el nombramiento de defensor al pariente del menor a quien en su caso correspondería la tutela legítima, y a falta de éste, a otro pariente o a un extraño.  (Esta figura la cubrimos días antes de la reválida en un ejercicio de selección múltiple…)

Integrando: Un menor deberá comparecer por medio de su padre o madre “con patria potestad” o, en su defecto, por medio de su tutor general. Una persona mayor de edad o emancipada que esté judicialmente incapacitada deberá comparecer por medio de su tutor general. Sin embargo, el “TPI podrá nombrarle un defensor judicial a cualquier menor o incapacitado judicialmente siempre que lo juzgue conveniente” o esté dispuesto por ley. (Sumario PCivil, p. 18).

II. Si Licenciado incurrió en conducta antiética por atentar contra el honor y dignidad de la profesión jurídica al comparecer en la escritura corno otorgante y no en el ejercicio de su profesión.

El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.

El abogado debe esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque conlleve sacrificios personales, y evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. (Sumario Ética, p. 14).

El TSPR tiene facultad inherente para regular el ejercicio de la abogacía. Los Cánones de Ética requieren que el abogado se conduzca de forma “digna y honorable” tanto en su “vida privada” como profesional. Al TSPR no le incumbe cualquier tipo de actividad privada del abogado, sólo aquélla que le hace indigno de pertenecer al foro. El criterio a considerar es si la conducta imputada realmente afecta las condiciones morales del abogado. (Sumario Ética, p. 19).

Los Cánones de Ética Profesional se aplican “tanto a la vida privada como profesional” del abogado. No hay dicotomía entre la vida cotidiana del abogado y el ejercicio de la abogacía. Los Cánones de Ética Profesional afectan la conducta privada del abogado si tal conducta le hace indigno de pertenecer al foro; no se trata de cualquier tipo de conducta privada. (Sumario Ética, p. 24).