5. Familia
I. (Vea Bosch Roqué v. Santiago Ruiz, 68 DPR 945)
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Armando, de que la embriaguez habitual no es causal de divorcio, sino una modalidad de trato cruel.
La doctrina en PR enumera las causales para el divorcio: la locura incurable e intolerable, el trato cruel intolerable e injurias graves, la separación voluntaria e ininterrumpida por 2 años, y la embriaguez habitual, entre otras. La causal por trato cruel intolerable e injurias graves se refiere a conducta en deshonra, descrédito o menosprecio del otro cónyuge, que destruye la tranquilidad de espíritu y felicidad de la parte agraviada, y perturba la pacífica convivencia de los cónyuges. Afecta directamente el deber general de respeto a la persona y la integridad física. No existe definición detallada y precisa sobre qué constituye trato cruel, por lo que es necesario estudiar las circunstancias específicas de cada caso.
De los hechos surge que la pareja tenía continuas desavenencias debido a la embriaguez habitual de Armando. Por su problema de embriaguez, Armando fue reubicado en su empleo y apercibido de que perdería su trabajo si no superaba su condición.
Por lo tanto, no se configuró la conducta en deshonra, descrédito, o menosprecio que requiere la causal de trato cruel. La embriaguez habitual es una causal de divorcio taxativamente enumerada en el ordenamiento. No tiene méritos la alegación de Armando.
II. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Elsa respecto a que:
A. La SLG responde por el dinero que ella tomó prestado.
La doctrina en PR establece que son a cargo de la SLG: las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, siempre que sirvan a un interés familiar; la educación de los hijos; los préstamos personales; entre otros.
De los hechos surge que Elsa tomó un préstamo para pagar la matrícula universitaria de Hija. Armando había perdido su empleo, causando una precaria situación económica.
Por lo tanto, la SLG responde por el préstamo. Tiene méritos la alegación de Elsa.
B. Ella tiene crédito por la mitad de las aportaciones que Armando hizo a su plan de retiro.
La doctrina en PR establece que la pensión de retiro es un bien personalísimo del cónyuge beneficiario de la pensión. Un bien personalísimo, no será considerado como bien ganancial. Cuando un bien personalísimo es obtenido a costa del caudal común, el cónyuge no titular tendrá derecho a la mitad de lo que aportó la SLG para la obtención de dicho título.
De los hechos surge que Armando hizo aportaciones a su plan de retiro. No surge de los hechos que existieran capitulaciones matrimoniales.
Por lo tanto, se presume la sociedad de gananciales. Elsa tiene un crédito por la mitad de las aportaciones que hizo Armando a su plan de retiro. Tiene méritos la alegación de Elsa.
C. La SLG no debe responder por la condena impuesta.
La doctrina en PR establece que la SLG no responderá por las multas durante el matrimonio, las multas pagadas son personales o de exclusiva responsabilidad del cónyuge multado.
De los hechos surge que Armando fue condenado a pagar dinero apropiado de su compañía mientras estaba casado.
Por lo tanto, la SLG no responde por la condena. Tiene méritos la alegación de Elsa.
III
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Armando de que la SLG responde por el préstamo que él tomó para viajar.
La doctrina en PR establece que la SLG no responde por deudas incurridas sin la autorización del Tribunal, a partir del día de la presentación de la demanda de divorcio.
De los hechos surge que Armando tomó dinero prestado para sufragarse un viaje al enterarse de la demanda de divorcio presentada en su contra. No surge que Armando obtuviera autorización de Tribunal.
Por lo tanto, la SLG no responde por la deuda incurrida por Armando. No tiene méritos su alegación.
I. (Vea Bosch Roqué v. Santiago Ruiz, 68 DPR 945)
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Armando, de que la embriaguez habitual no es causal de divorcio, sino una modalidad de trato cruel.
La doctrina en PR enumera las causales para el divorcio: la locura incurable e intolerable, el trato cruel intolerable e injurias graves, la separación voluntaria e ininterrumpida por 2 años, y la embriaguez habitual, entre otras. La causal por trato cruel intolerable e injurias graves se refiere a conducta en deshonra, descrédito o menosprecio del otro cónyuge, que destruye la tranquilidad de espíritu y felicidad de la parte agraviada, y perturba la pacífica convivencia de los cónyuges. Afecta directamente el deber general de respeto a la persona y la integridad física. No existe definición detallada y precisa sobre qué constituye trato cruel, por lo que es necesario estudiar las circunstancias específicas de cada caso.
De los hechos surge que la pareja tenía continuas desavenencias debido a la embriaguez habitual de Armando. Por su problema de embriaguez, Armando fue reubicado en su empleo y apercibido de que perdería su trabajo si no superaba su condición.
Por lo tanto, no se configuró la conducta en deshonra, descrédito, o menosprecio que requiere la causal de trato cruel. La embriaguez habitual es una causal de divorcio taxativamente enumerada en el ordenamiento. No tiene méritos la alegación de Armando.
II. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Elsa respecto a que:
A. La SLG responde por el dinero que ella tomó prestado.
La doctrina en PR establece que son a cargo de la SLG: las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, siempre que sirvan a un interés familiar; la educación de los hijos; los préstamos personales; entre otros.
De los hechos surge que Elsa tomó un préstamo para pagar la matrícula universitaria de Hija. Armando había perdido su empleo, causando una precaria situación económica.
Por lo tanto, la SLG responde por el préstamo. Tiene méritos la alegación de Elsa.
B. Ella tiene crédito por la mitad de las aportaciones que Armando hizo a su plan de retiro.
La doctrina en PR establece que la pensión de retiro es un bien personalísimo del cónyuge beneficiario de la pensión. Un bien personalísimo, no será considerado como bien ganancial. Cuando un bien personalísimo es obtenido a costa del caudal común, el cónyuge no titular tendrá derecho a la mitad de lo que aportó la SLG para la obtención de dicho título.
De los hechos surge que Armando hizo aportaciones a su plan de retiro. No surge de los hechos que existieran capitulaciones matrimoniales.
Por lo tanto, se presume la sociedad de gananciales. Elsa tiene un crédito por la mitad de las aportaciones que hizo Armando a su plan de retiro. Tiene méritos la alegación de Elsa.
C. La SLG no debe responder por la condena impuesta.
La doctrina en PR establece que la SLG no responderá por las multas durante el matrimonio, las multas pagadas son personales o de exclusiva responsabilidad del cónyuge multado.
De los hechos surge que Armando fue condenado a pagar dinero apropiado de su compañía mientras estaba casado.
Por lo tanto, la SLG no responde por la condena. Tiene méritos la alegación de Elsa.
III
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Armando de que la SLG responde por el préstamo que él tomó para viajar.
La doctrina en PR establece que la SLG no responde por deudas incurridas sin la autorización del Tribunal, a partir del día de la presentación de la demanda de divorcio.
De los hechos surge que Armando tomó dinero prestado para sufragarse un viaje al enterarse de la demanda de divorcio presentada en su contra. No surge que Armando obtuviera autorización de Tribunal.
Por lo tanto, la SLG no responde por la deuda incurrida por Armando. No tiene méritos su alegación.
