11. Constitucional, Obligaciones y Contratos
I. Debemos determinar si tiene méritos el asesoramiento de Abogado en cuanto a que la ordenanza es inconstitucional por menoscabar las obligaciones de Arrendatario. (Vea Díaz Rivera v. Secretario, 2006 JTS 94, y Bayrón v. Serra, 87 JTS 98)
La doctrina en PR establece que la Constitución de PR dispone que no se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Se considera que el Estado ha menoscabado su propia obligación contractual cuando (1) hay ausencia de un interés gubernamental significativo y legítimo; (2) se produce un menoscabo sustancial; y (3) no hay relación razonable y necesario entre el interés gubernamental y la acción del Estado.
De los hechos surge que Municipio contrató con Arrendatario la administración y operación del estacionamiento por 5 años. A los 12 meses Arrendatario resolvió el problema de congestión vehicular por su buena administración. Resuelto el problema, Municipio decidió administrar y operar el estacionamiento, pues ahora resultaba fácil hacerlo. Municipio aprobó una ordenanza disponiendo que el estacionamiento debía ser administrado y operado por Municipio. Amparado en la ordenanza, Municipio canceló el contrato con Arrendatario.
Por lo tanto, el Estado modificó su propia obligación contractual. No existe interés significativo y legítimo, salvo el propio beneficio económico para Municipio. Hay un menoscabo contractual sustancial, ya que se cancelaron 4 años de contrato. La ordenanza es inconstitucional por menoscabo a las obligaciones contractuales de Arrendatario.
II. Debemos determinar si tiene méritos el asesoramiento de Licenciado en cuanto a que medió dolo en la contratación y que, por ende, el contrato no era válido. (Vea Pérez Rosa v. Morales Rosado, 2007 JTS 176)
La doctrina en PR establece que la existencia de un contrato requiere la concurrencia de: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3) y la causa de la obligación que se establezca. La inexistencia o falta de consentimiento implica la nulidad radical o ab initio del contrato. Por otro lado, son anulables los contratos que adolecen de alguno de los vicios del consentimiento. Para que el dolo produzca la nulidad del contrato, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo grave o causante ocurre cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, la otra es inducida a celebrar un contrato que no hubiera celebrado a no ser por dichas palabras o maquinaciones. Prescribe a los 4 años la acción para anular un contrato debido a dolo, a partir desde la consumación del contrato. Los contratos anulables pueden ser confirmados o ratificados.
De los hechos surge que Municipio firmó con Arrendatario un contrato con una cláusula que disponía que los convictos por delito grave no podrían contratar con Municipio. Arrendatario no informó que había sido convicto por un delito grave. Pasaron 12 meses cuando Municipio se enteró de la actuación de Arrendatario.
Por lo tanto, de Municipio haber sabido que Arrendatario había sido convicto por delito grave no hubiera celebrado el contrato. Hubo dolo grave. Hubo consentimiento por parte de Municipio, pero viciado. Sólo la inexistencia de consentimiento produce la nulidad radical. El contrato es válido, pero anulable por parte de Municipio, y no ha prescrito su acción. Municipio podría optar por confirmar el contrato, salvo disposición legal contraria. No tiene méritos el asesoramiento de Letrado.
I. Debemos determinar si tiene méritos el asesoramiento de Abogado en cuanto a que la ordenanza es inconstitucional por menoscabar las obligaciones de Arrendatario. (Vea Díaz Rivera v. Secretario, 2006 JTS 94, y Bayrón v. Serra, 87 JTS 98)
La doctrina en PR establece que la Constitución de PR dispone que no se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Se considera que el Estado ha menoscabado su propia obligación contractual cuando (1) hay ausencia de un interés gubernamental significativo y legítimo; (2) se produce un menoscabo sustancial; y (3) no hay relación razonable y necesario entre el interés gubernamental y la acción del Estado.
De los hechos surge que Municipio contrató con Arrendatario la administración y operación del estacionamiento por 5 años. A los 12 meses Arrendatario resolvió el problema de congestión vehicular por su buena administración. Resuelto el problema, Municipio decidió administrar y operar el estacionamiento, pues ahora resultaba fácil hacerlo. Municipio aprobó una ordenanza disponiendo que el estacionamiento debía ser administrado y operado por Municipio. Amparado en la ordenanza, Municipio canceló el contrato con Arrendatario.
Por lo tanto, el Estado modificó su propia obligación contractual. No existe interés significativo y legítimo, salvo el propio beneficio económico para Municipio. Hay un menoscabo contractual sustancial, ya que se cancelaron 4 años de contrato. La ordenanza es inconstitucional por menoscabo a las obligaciones contractuales de Arrendatario.
II. Debemos determinar si tiene méritos el asesoramiento de Licenciado en cuanto a que medió dolo en la contratación y que, por ende, el contrato no era válido. (Vea Pérez Rosa v. Morales Rosado, 2007 JTS 176)
La doctrina en PR establece que la existencia de un contrato requiere la concurrencia de: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3) y la causa de la obligación que se establezca. La inexistencia o falta de consentimiento implica la nulidad radical o ab initio del contrato. Por otro lado, son anulables los contratos que adolecen de alguno de los vicios del consentimiento. Para que el dolo produzca la nulidad del contrato, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo grave o causante ocurre cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, la otra es inducida a celebrar un contrato que no hubiera celebrado a no ser por dichas palabras o maquinaciones. Prescribe a los 4 años la acción para anular un contrato debido a dolo, a partir desde la consumación del contrato. Los contratos anulables pueden ser confirmados o ratificados.
De los hechos surge que Municipio firmó con Arrendatario un contrato con una cláusula que disponía que los convictos por delito grave no podrían contratar con Municipio. Arrendatario no informó que había sido convicto por un delito grave. Pasaron 12 meses cuando Municipio se enteró de la actuación de Arrendatario.
Por lo tanto, de Municipio haber sabido que Arrendatario había sido convicto por delito grave no hubiera celebrado el contrato. Hubo dolo grave. Hubo consentimiento por parte de Municipio, pero viciado. Sólo la inexistencia de consentimiento produce la nulidad radical. El contrato es válido, pero anulable por parte de Municipio, y no ha prescrito su acción. Municipio podría optar por confirmar el contrato, salvo disposición legal contraria. No tiene méritos el asesoramiento de Letrado.
