El Senado de Puerto Rico creó, mediante resolución, una comisión (Comisión) para investigar crasas irregularidades imputadas al Director de Agencia Gubernamental en el manejo de fondos públicos.
La Comisión aprobó el Reglamento para regir los procedimientos investigativos de su encomienda, cuya regla 21 disponía:
Cuando el Investigador determine que la confidencialidad de un testimonio es necesaria para los propósitos de la investigación, se lo comunicará así al Presidente de la Comisión. En caso de que el Presidente coincida con la recomendación del Investigador, el testimonio confidencial se recibirá en sesión formal en la que sólo participarán el Presidente de la Comisión, el Investigador y aquel personal técnico necesario para grabarlo.
En la próxima sesión de la Comisión en pleno, se hará pública la totalidad de los testimonios confidenciales recibidos.
Oportunamente, Sonia Senadora, integrante de la Comisión, en representación de un partido de minoría, impugnó judicialmente la regla 21. Alegó, que esa regla la excluía de participar en las sesiones de la Comisión cuando se convocaban para escuchar confidencialmente ciertos testimonios. Planteó, además, que la regla impugnada era inconstitucional porque le impedía ejercer sus facultades legislativas y privaba a los electores que la eligieron de estar efectivamente representados en los trabajos de la Comisión.
En lo aquí pertinente, el Senado argumentó que al tratarse de una controversia no justiciable, por ser una cuestión política, el tribunal estaba impedido de intervenir. También alegó que Senadora carecía de legitimación en causa (activa) para impugnar la regla 21 y solicitó la desestimación del pleito.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
I. Los méritos del argumento del Senado de que:
A. procedía desestimar el pleito al tratarse de una controversia no justiciable por ser una cuestión política;
El propio TSPR ha impuesto restricciones prudenciales para evitar conflicto con las otras ramas del Estado. Estas restricciones envuelven consideraciones sobre legitimación, cuestiones políticas, madurez, opiniones consultivas y academicidad. Un caso no es justiciable cuando la pregunta ante el TPI es una cuestión política. Un asunto no es susceptible de ser adjudicado judicialmente cuando éste presenta una cuestión política; o sea, cuando el mismo cae bajo el ámbito de acción de las ramas políticas del Gobierno o del electorado. La doctrina de cuestión política impide la revisión judicial de asuntos que corresponden a otras ramas del gobierno. El TPI se enfrenta a una cuestión política cuando existe: delegación expresa del asunto a otra rama; ausencia de criterios o normas apropiadas para resolver la controversia; imposibilidad de decidir sin hacer determinaciones de política pública que no corresponden al TPI; potencial de confusión, proveniente de pronunciamientos múltiples de varias ramas del gobierno; imposibilidad de decidir sin chocar con otra rama del gobierno; y la necesidad de adherirse a una decisión política tomada previamente. (Sumario, pp. 1, 2, 4). No obstante, le corresponde al poder judicial decidir si se han violado los derechos constitucionales de los representantes de las minorías. (Sumario, p. 7). No procede argumento del Senado.
B. Senadora carecía de legitimación en causa (activa) para impugnar la regla 21.
En cada pleito, la parte interesada deberá demostrar que tiene legitimación activa (un “interés legítimo”). Los requisitos de legitimación activa propia son: sufrir un daño claro, no hipotético, real, inmediato, preciso, palpable, y que no sea abstracto; la causa de acción surge de alguna ley, o al amparo de la Constitución, para proteger un derecho propio; y nexo causal entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada. En ausencia de una ley que confiera legitimación activa a un ciudadano privado, la invocación del interés público, de por sí sola, es insuficiente para cumplir con los requisitos de justiciabilidad. Un legislador ordinariamente no tiene legitimación activa para demandar en representación del interés público; sólo tendrá legitimación activa cuando se hayan lesionado sus prerrogativas legislativas. (Sumario, p. 2). Se le reconoce legitimación activa a un legislador en estas circunstancias, entre otras: una controversia sobre la elegibilidad de un legislador para ocupar un escaño legislativo; cuando una de las Cámaras autoriza a uno o más legisladores a vindicar derechos y prerrogativas del cuerpo; cuando se cuestionan reglas que coartan el derecho constitucional a participar en los procedimientos celebrados en las comisiones legislativas; cuando el legislador se ve afectado en su carácter personal por acción gubernamental, y ante el reclamo de inconstitucionalidad de una regla interna del cuerpo que impide registrar la abstención de los legisladores en una votación. Un legislador no tiene legitimación activa para demandar en representación de sus votantes o del interés público, bajo el pretexto de que se le han afectado sus prerrogativas al no permitírsele fiscalizar la obra legislativa, cuando se le ha dado participación en los procesos legislativos. (Sumario de Jurisprudencia, p. 58). No procede argumento del Senado.
