Familia y Contratos.
I.
Debemos determinar si procede la alegación de Sandra y porqué.
La doctrina en PR establece que, por lo general, la solidaridad debe pactarse expresamente, no se presume. Un acreedor puede reclamar contra cualquier deudor solidario, o contra todos ellos. La SLG es el régimen económico subsidiario provisto por el CcPR. En ausencia de estipulación en contrario, el matrimonio se entiende contraído bajo una SLG. Son de cargo de la SLG las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, siempre que sirvan a un interés de la familia y no esté predicado en un interés fraudulento u oculto de perjudicar al otro cónyuge.
De los hechos, surge que Sandra y José otorgaron capitulaciones matrimoniales, cumpliendo con todas las formalidades de ley. Sandra y José se obligaron cada uno al pago total del pago de la deuda. Luego, Acreedor reclamó la totalidad de la deuda contra Sandra. Sandra alegó que José debe pagar porque el préstamo no es ganancial.
Por lo tanto, no existe una SLG entre Sandra y José. Hubo un pacto de solidaridad en cuanto al pago de la deuda. Acreedor puede exigir el pago total contra Sandra, por ella ser una deudora solidaria. Sandra está obligada a pagar la totalidad de la deuda.
I.
Debemos determinar si procede la alegación de Sandra y porqué.
La doctrina en PR establece que, por lo general, la solidaridad debe pactarse expresamente, no se presume. Un acreedor puede reclamar contra cualquier deudor solidario, o contra todos ellos. La SLG es el régimen económico subsidiario provisto por el CcPR. En ausencia de estipulación en contrario, el matrimonio se entiende contraído bajo una SLG. Son de cargo de la SLG las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, siempre que sirvan a un interés de la familia y no esté predicado en un interés fraudulento u oculto de perjudicar al otro cónyuge.
De los hechos, surge que Sandra y José otorgaron capitulaciones matrimoniales, cumpliendo con todas las formalidades de ley. Sandra y José se obligaron cada uno al pago total del pago de la deuda. Luego, Acreedor reclamó la totalidad de la deuda contra Sandra. Sandra alegó que José debe pagar porque el préstamo no es ganancial.
Por lo tanto, no existe una SLG entre Sandra y José. Hubo un pacto de solidaridad en cuanto al pago de la deuda. Acreedor puede exigir el pago total contra Sandra, por ella ser una deudora solidaria. Sandra está obligada a pagar la totalidad de la deuda.
No tiene méritos la alegación de Sandra.
II.
Debemos determinar sobre los méritos de la alegación de Elba sobre las capitulaciones matrimoniales.
La doctrina en PR reconoce las capitulaciones matrimoniales: deberán otorgarse mediante escritura pública antes del matrimonio, cumpliéndose con todas las formalidades en ley. Los futuros cónyuges pueden estipular no sólo las condiciones del régimen económico matrimonial, sino también aspectos no patrimoniales. Se pueden incluir todos cuantos actos se pueden formalizar, conforme a las leyes, en documento público, aunque sean extraños al régimen matrimonial. Las capitulaciones matrimoniales no son nulas sólo porque incluyan pactos relativos a su relación prematrimonial, como, por ejemplo, que los acuerdos se aplicarían no sólo al futuro matrimonio, sino también a la relación consensual que existiera entre las partes mientras no estuvieran casados. 2004JTS8.
De los hechos, surge que Elba alegó que las capitulaciones eran nulas por contener asuntos previos al matrimonio. Sandra y José otorgaron capitulaciones dos años antes de casarse, cumpliendo con todas las formalidades en ley.
Por lo tanto, las capitulaciones matrimoniales entre José y Sandra son válidas.
II.
Debemos determinar sobre los méritos de la alegación de Elba sobre las capitulaciones matrimoniales.
La doctrina en PR reconoce las capitulaciones matrimoniales: deberán otorgarse mediante escritura pública antes del matrimonio, cumpliéndose con todas las formalidades en ley. Los futuros cónyuges pueden estipular no sólo las condiciones del régimen económico matrimonial, sino también aspectos no patrimoniales. Se pueden incluir todos cuantos actos se pueden formalizar, conforme a las leyes, en documento público, aunque sean extraños al régimen matrimonial. Las capitulaciones matrimoniales no son nulas sólo porque incluyan pactos relativos a su relación prematrimonial, como, por ejemplo, que los acuerdos se aplicarían no sólo al futuro matrimonio, sino también a la relación consensual que existiera entre las partes mientras no estuvieran casados. 2004JTS8.
De los hechos, surge que Elba alegó que las capitulaciones eran nulas por contener asuntos previos al matrimonio. Sandra y José otorgaron capitulaciones dos años antes de casarse, cumpliendo con todas las formalidades en ley.
Por lo tanto, las capitulaciones matrimoniales entre José y Sandra son válidas.
No tiene méritos la alegación de Elba.
III.
A.
Debemos determinar si procede la alegación de José en cuanto al contrato de compraventa.
La doctrina en PR reconoce la autonomía de la voluntad: las obligaciones que proceden de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. La voluntad contractual está limitada solamente por estos criterios. En PR, sólo está prohibida la contratación entre cónyuges sujetos al régimen de la SLG.
De los hechos, surge que Sandra y José otorgaron capitulaciones matrimoniales válidas, las cuales excluyen el régimen de la SLG. Luego, Sandra le vendió un auto a José en $15,000
Por lo tanto, no existe el régimen de la SLG entre Sandra y José. La venta o contrato entre Sandra y José es válida por no existir una SLG entre éstos, y por no ser contrario a la ley, la moral, o al orden público.
III.
A.
Debemos determinar si procede la alegación de José en cuanto al contrato de compraventa.
La doctrina en PR reconoce la autonomía de la voluntad: las obligaciones que proceden de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. La voluntad contractual está limitada solamente por estos criterios. En PR, sólo está prohibida la contratación entre cónyuges sujetos al régimen de la SLG.
De los hechos, surge que Sandra y José otorgaron capitulaciones matrimoniales válidas, las cuales excluyen el régimen de la SLG. Luego, Sandra le vendió un auto a José en $15,000
Por lo tanto, no existe el régimen de la SLG entre Sandra y José. La venta o contrato entre Sandra y José es válida por no existir una SLG entre éstos, y por no ser contrario a la ley, la moral, o al orden público.
No procede la alegación de José.
B.
Debemos determinar si procede la alegación de José en cuanto a la pensión alimentaria pagada por Sandra.
La doctrina en PR establece que la responsabilidad principal por los alimentos de los menores corresponde, de manera principalísima, al padre y a la madre, y en caso de subsiguiente matrimonio de alguno de éstos, a la nueva sociedad de gananciales constituida. Ante un matrimonio contraído bajo el régimen de total separación de bienes, no pueden ser tomados en consideración para fines de fijar la pensión alimentaria de los hijos menores del padre o madre alimentante, los ingresos de su cónyuge. 2004JTS8. Cuando un tercero paga en contra de la voluntad del deudor, se extingue la obligación, pero quien pagó no puede reclamarle al deudor original. Cuando un tercero paga una obligación ignorándolo el deudor, ocurre una novación modificativa por razón del cambio de acreedor, y se podrá repetir contra el deudor original, siempre que se dé la subrogación. La subrogación se presume cuando paga quien tenga interés en el cumplimiento de la obligación, aun sin el consentimiento del deudor.
De los hechos, surge que José incumplió su pago de pensión alimentaria, por lo cual Sandrá pagó sin oposición. José alegó que el pago de pensión es una obligación de su matrimonio con Sandra. Dicho matrimonio está constituido bajo el régimen de total separación de bienes y excluye la SLG.
Por lo tanto, la obligación de alimentar es personal de José, no del matrimonio. Sandra pagó la deuda de José en calidad de tercero, subrogándose en el lugar del acreedor original. Sandra tiene derecho al reembolso del pago.
B.
Debemos determinar si procede la alegación de José en cuanto a la pensión alimentaria pagada por Sandra.
La doctrina en PR establece que la responsabilidad principal por los alimentos de los menores corresponde, de manera principalísima, al padre y a la madre, y en caso de subsiguiente matrimonio de alguno de éstos, a la nueva sociedad de gananciales constituida. Ante un matrimonio contraído bajo el régimen de total separación de bienes, no pueden ser tomados en consideración para fines de fijar la pensión alimentaria de los hijos menores del padre o madre alimentante, los ingresos de su cónyuge. 2004JTS8. Cuando un tercero paga en contra de la voluntad del deudor, se extingue la obligación, pero quien pagó no puede reclamarle al deudor original. Cuando un tercero paga una obligación ignorándolo el deudor, ocurre una novación modificativa por razón del cambio de acreedor, y se podrá repetir contra el deudor original, siempre que se dé la subrogación. La subrogación se presume cuando paga quien tenga interés en el cumplimiento de la obligación, aun sin el consentimiento del deudor.
De los hechos, surge que José incumplió su pago de pensión alimentaria, por lo cual Sandrá pagó sin oposición. José alegó que el pago de pensión es una obligación de su matrimonio con Sandra. Dicho matrimonio está constituido bajo el régimen de total separación de bienes y excluye la SLG.
Por lo tanto, la obligación de alimentar es personal de José, no del matrimonio. Sandra pagó la deuda de José en calidad de tercero, subrogándose en el lugar del acreedor original. Sandra tiene derecho al reembolso del pago.
No tiene méritos la alegación de José y procede reembolsarle a Sandra lo pagado.
