Wednesday, October 18, 2006

Pregunta 6 - Derecho Sucesorio

I.
A.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Sonia en relación a la nulidad del testamento porque uno de los testigos no era idóneo.
La doctrina en PR establece que la nulidad de un testamento sobreviene cuando en su otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas por ley. El testamento abierto debe ser otorgado ante notario y 3 testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, al menos, pueda leer y escribir. En el testamento abierto, no pueden ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
De los hechos, surge que Testador otorgó testamento abierto, cumpliéndose con todas las formalidades requeridas. Testigo, uno de los testigos del testamento abierto, es hijo de una prima-hermana de Esposa.
Por lo tanto:
- Testigo no está dentro del segundo grado de afinidad;
- no procede la nulidad del testamento por el sólo hecho de que Testigo sea primo por línea materna de Esposa;
- no tiene méritos la alegación de Sonia.
B.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Sonia en relación a que fue preterida por no ser instituida heredera.
La doctrina en PR establece que ocurre preterición cuando el heredero forzoso:
- es omitido totalmente del testamento;
- no es nombrado o instituido como heredero;
- no es desheredado expresamente;
- ni se le asigna parte alguna de los bienes del caudal.
La preterición requiere la omisión total del heredero forzoso en el testamento.
De los hechos, surge que Sonia fue reconocida como hija en el testamento de Testador, y se le legó una finca como única participación.
Por lo tanto:
- Sonia se presume hija de Testador;
- Sonia es heredera forzosa de Testador;
- Sonia no fue omitida del testamento de Testador;
- Sonia no fue preterida;
- no tiene méritos la alegación de Sonia.
C.
1. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Sonia en relación a su derecho a una participación igual a la de sus hermanos en la herencia de su padre.
La doctrina en PR establece que la legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. No existe diferencia alguna entre descendientes legítimos o reconocidos a los efectos de la cuantía de sus legítimas. Se presume la igualdad en cuanto a la participación de cada descendiente. Sin embargo, el testador podrá disponer del tercio de mejora y el de libre disposición para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes.
De los hechos, surge que Testador reconoció a Sonia como hija en su testamento abierto.
Por lo tanto, a Sonia le corresponde la misma participación que sus hermanos en cuanto a la legítima estricta o corta.
Tiene méritos la alegación de Sonia.
2. Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Sonia en relación a su derecho a una participación igual a la de sus hermanos en la herencia de su hermano Tito.
La doctrina en PR establece que a falta de descendientes y ascendientes, la sucesión intestada corresponde a los parientes colaterales preferentes. Los hermanos del causante intestado siempre heredan por derecho propio: si todos son de igual vínculo, heredan por partes iguales; si concurren hermanos de doble vínculo con otros de vínculo sencillo, los primeros recogen el doble de lo que recogerán los segundos.
De los hechos, surge que no existe controversia sobre el parentesco entre Sonia y su hermano Tito. Tito murió intestado sin descendencia ni ascendencia. Por lo tanto, sus hermanos, incluyendo a Sonia, heredan por derecho propio. Sin embargo, por ser Sonia hermana de un solo vínculo, ella recoge la mitad de lo que recogen los otros hermanos, Adán y Ramón.
No tiene méritos la alegación de Sonia.
D.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Sonia en relación a si las disposiciones testamentarias lesionaron su legítima en la herencia de Testador.
La doctrina en PR establece que la legítima de los descendientes la comprenden dos terceras partes de su caudal y el tercio restante es de libre disposición. Sin embargo, el testador podrá disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes.
De los hechos, surge que los bienes gananciales de Testador y Esposa ascendían a $2,000,000. La casa de El Paraíso y la finca e Culebra valían $250,000 cada una, y eran bienes privativos de Testador. Le sobrevivieron 4 hijos a Testador. Testador expresó su voluntad de instituir como herederos en el tercio de legítima corta a sus 3 hijos procreados con Esposa. Además, Testador le dejó la casa a su hijo Adán, y la finca a su hija Sonia, “su única participación”. Testador le dejó el remanente de sus bienes a Tito, sin perjuicio de su legítima corta.
Por lo tanto, el caudal hereditario de Testador es $1,500,000 (la mitad de 2,000,000 más 250,000 más 250,000). El valor de la legítima corta es $500,000, y le corresponde por derecho a los 4 descendientes de Testador en partes iguales, o sea $125,000 para cada descendiente. Testador le dejó a Adán la casa de $250,000 ubicada en la urbanización El Paraíso. Sonia recibió la finca valorada en $250,000, “su única participación”. El valor de la finca excede el valor de la legítima corta. No se lesiona legítima de Sonia.
No tiene méritos la alegación de Sonia. La distribución es como sigue:
Sonia: 250,000 (finca)
Adán: 375,000 (125,000 de legítima corta + 250,000 de la casa)
Ramon: 125,000 (legítima corta)
Subtotal: 750,000
Cuadal: 1,500,000
Tito: 750,000 (125,000 de legítima corta + 625,000 de remanente)