I.
A.
Debemos determinar si tiene méritos la defensa de Demandado, en cuanto a que la causa de acción está prescrita.
La doctrina en PR estblece que la acción derivada de culpa o negligencia prescribe al año desde que el perjudicado conoce el daño y pueda ejercer la acción (o sea, que sabe quién causó el daño). Cuando los demandantes son menores de edad, el término prescriptivo no comienza a correr hasta que éstos advienen a la mayoridad.
De los hechos, surge que Carmencita, de 12 años, sufrió daños debido a la exclusiva negligencia de Demandado. A los 2 años, cuando Carmencita tenía 14 años, los padres presentaron por sí y en representación de la menor un demanda por daños y perjuicios. Demandado presentó defensa afirmativa, indicando que la causa había prescrito en su totalidad.
Por lo tanto, la causa de acción está prescrita en cuanto a los daños sufridos por los padres, pero no así en cuanto a los daños de Carmencita.
La defensa de Demandado tiene méritos sólo en parte.
B.
Debemos determinar si tiene méritos la defensa de Demandado, en cuanto a que los demandantes no mitigaron daños.
La doctrina en PR establece que la falta de mitigación constituye un impedimento al recobro del reclamante. Una persona que sufre perjuicios tiene el deber de adoptar aquellas medidas razonables, pertinentes, a su alcance, y tendentes a reducir el monto de dichos daños. Sólo tienen la obligación de mitigar daños aquéllos que están en posición de hacerlo.
De los hechos, surge que los padres de Carmencita cancelaron las terpias necesarias para mejorar los daños sufridos por ésta. Al no completar dichas terapias, la condición de Carmencita se tornó permanente.
Por lo tanto, los padres de Carmencita no mitigaron los daños causados por Demandante.
A.
Debemos determinar si tiene méritos la defensa de Demandado, en cuanto a que la causa de acción está prescrita.
La doctrina en PR estblece que la acción derivada de culpa o negligencia prescribe al año desde que el perjudicado conoce el daño y pueda ejercer la acción (o sea, que sabe quién causó el daño). Cuando los demandantes son menores de edad, el término prescriptivo no comienza a correr hasta que éstos advienen a la mayoridad.
De los hechos, surge que Carmencita, de 12 años, sufrió daños debido a la exclusiva negligencia de Demandado. A los 2 años, cuando Carmencita tenía 14 años, los padres presentaron por sí y en representación de la menor un demanda por daños y perjuicios. Demandado presentó defensa afirmativa, indicando que la causa había prescrito en su totalidad.
Por lo tanto, la causa de acción está prescrita en cuanto a los daños sufridos por los padres, pero no así en cuanto a los daños de Carmencita.
La defensa de Demandado tiene méritos sólo en parte.
B.
Debemos determinar si tiene méritos la defensa de Demandado, en cuanto a que los demandantes no mitigaron daños.
La doctrina en PR establece que la falta de mitigación constituye un impedimento al recobro del reclamante. Una persona que sufre perjuicios tiene el deber de adoptar aquellas medidas razonables, pertinentes, a su alcance, y tendentes a reducir el monto de dichos daños. Sólo tienen la obligación de mitigar daños aquéllos que están en posición de hacerlo.
De los hechos, surge que los padres de Carmencita cancelaron las terpias necesarias para mejorar los daños sufridos por ésta. Al no completar dichas terapias, la condición de Carmencita se tornó permanente.
Por lo tanto, los padres de Carmencita no mitigaron los daños causados por Demandante.
Tiene méritos la defensa afirmativa de Demandante en cuanto a los padres, pero no en cuanto a Carmencita.
II.
A.
Debemos determinar si tiene méritos la defensa de Dueña, en cuanto a que no responde debido a la infracción de ley cometida por empleado Demandado.
La doctrina en PR establece que toda persona que cause daños a otra mediante negligencia al conducir un vehículo de motor es responsable por los daños causados. El dueño de un vehículo de motor responde por daños causados a terceros en el uso del vehículo cuando cede su posesión voluntariamente. Un patrono, en virtud de la relación empleado-patrono, tiene la obligación de responder por los actos u omisiones negligentes incurridos por su empleado en funciones de su empleo. Por ello, un patrono responde por actos negligentes de su empleado que actúa dentro de las atribuciones de su empleo, aunque le haya prohibido realizar los actos específicos en cuestión.
De los hechos, surge que la Compañía La Dueña era la dueña del vehículo involucrado en el accidente. Demandado conducía un vehículo de motor perteneciente a su patrono La Dueña mientras realizaba gestiones de trabajo.
Por lo tanto Dueña responde, junto con Demandado, por la infracción cometida por su empleado.
No tiene méritos la defena de La Dueña.
B.
Debemos determinar si tiene méritos la defensa de Dueña, en cuanto a que la reclamación de Cramencita está prescrita.
La doctrina en PR establece que la obligación de reparar el daño causado por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, es exigible por los actos u omisiones propios, así como por los de aquellas personas por quienes se debe responder. Por lo general, la responsabilidad vicaria implica responsabilidad solidaria. La interrupción al término prescriptivo perjudica no sólo a quien se dirigió la acción, sino también a los cocausantes solidarios del daño. La doctrina de solidaridad permite traer a un cocausante solidario que no fue incluido originalmente en el pleito. Sólo se requiere alegar bien y suficientemente en la demanda la responsabilidad solidaria.
De los hechos, surge que los demandantes solicitaron enmendar la demanda para incluir La Dueña, luego de Carmencita cumplir 23 años, para responder solidariamente. En la demanda enmendada, alegaron que La Dueña responde solidariamente con Demandado. El TPI permitió la enmienda.
Por lo tanto, puede traerse al pleito al cocausante solidario del daño que originalmente no fue incluido en el pleito, a través de demanda contra tercero (si lo trae el demandado original) o mediante enmienda a la demanda por parte del demandante.
No tiene méritos la defensa de La Dueña.
II.
A.
Debemos determinar si tiene méritos la defensa de Dueña, en cuanto a que no responde debido a la infracción de ley cometida por empleado Demandado.
La doctrina en PR establece que toda persona que cause daños a otra mediante negligencia al conducir un vehículo de motor es responsable por los daños causados. El dueño de un vehículo de motor responde por daños causados a terceros en el uso del vehículo cuando cede su posesión voluntariamente. Un patrono, en virtud de la relación empleado-patrono, tiene la obligación de responder por los actos u omisiones negligentes incurridos por su empleado en funciones de su empleo. Por ello, un patrono responde por actos negligentes de su empleado que actúa dentro de las atribuciones de su empleo, aunque le haya prohibido realizar los actos específicos en cuestión.
De los hechos, surge que la Compañía La Dueña era la dueña del vehículo involucrado en el accidente. Demandado conducía un vehículo de motor perteneciente a su patrono La Dueña mientras realizaba gestiones de trabajo.
Por lo tanto Dueña responde, junto con Demandado, por la infracción cometida por su empleado.
No tiene méritos la defena de La Dueña.
B.
Debemos determinar si tiene méritos la defensa de Dueña, en cuanto a que la reclamación de Cramencita está prescrita.
La doctrina en PR establece que la obligación de reparar el daño causado por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, es exigible por los actos u omisiones propios, así como por los de aquellas personas por quienes se debe responder. Por lo general, la responsabilidad vicaria implica responsabilidad solidaria. La interrupción al término prescriptivo perjudica no sólo a quien se dirigió la acción, sino también a los cocausantes solidarios del daño. La doctrina de solidaridad permite traer a un cocausante solidario que no fue incluido originalmente en el pleito. Sólo se requiere alegar bien y suficientemente en la demanda la responsabilidad solidaria.
De los hechos, surge que los demandantes solicitaron enmendar la demanda para incluir La Dueña, luego de Carmencita cumplir 23 años, para responder solidariamente. En la demanda enmendada, alegaron que La Dueña responde solidariamente con Demandado. El TPI permitió la enmienda.
Por lo tanto, puede traerse al pleito al cocausante solidario del daño que originalmente no fue incluido en el pleito, a través de demanda contra tercero (si lo trae el demandado original) o mediante enmienda a la demanda por parte del demandante.
No tiene méritos la defensa de La Dueña.
