Wednesday, October 18, 2006

Pregunta 4 - Derecho Hipotecario

I.
Debemos determinar si tienen méritos las alegaciones de los titulares de las hipotecas, en cuanto a la subsistencia de sus derechos aunque se revocara la donación.
La doctrina en PR establece que podrán ser hipotecados los bienes sujetos a condiciones resolutorias que consten expresamente del Registro, quedando extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante. No se anularán ni rescindirán los actos o contratos, en perjuicio de tercero, por revocación de donaciones en los casos permitidos por la ley, excepto el de no cumplir el donatario con las condiciones inscritas en el Registro o excepto, cuando el tercero conoció o debió haber conocido de la demanda o causa de revocación, por surgir expresamente del Registro.
De los hechos, surge que Donataria gravó en varias ocasiones un inmueble donado a ella. Posteriormente, Donante revocó la donación del terreno inmueble por razón de ingratitud. No surge de los hechos que la donación estuviera sujeta a alguna condición resolutoria expresa en el Registro.
Por lo tanto, la hipoteca subsiste.
Tienen méritos las alegaciones de los acreedores hipotecarios.
II.
A.
Debemos determinar si tienen méritos las alegaciones de Banco Progreso en cuanto a las partidas que podía cobrar al ejecutar la hipoteca.
La doctrina en PR establece el principio de tope máximo: salvo pacto en contrario, la hipoteca asegura, en perjuicio de terceros, únicamente el capital más los intereses de los últimos 2 años y la parte vencida de la anualidad corriente. De pactarse el aseguramiento de intereses por un término mayor de 2 años, éste no podrá exceder 5 años. Los bienes hipotecados no responden de las costas, gastos, y honorarios de abogados incurridos por la reclamación judicial del crédito hipotecario, a no constar inscrita en el Registro la cantidad convenida para este propósito. Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que no estuvieren garantizados, el acreedor podrá exigir del deudor la ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados. Esta ampliación no perjudicará en ningún caso los derechos reales inscritos con anterioridad a ella.
De los hechos, surge que la segunda hipoteca constituida a favor de Banco Progreso garantizaba intereses y $5,000 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. No surge de los hechos que Banco Progreso pactara el aseguramiento de intereses por más de 2 años. Banco Progreso solicitó ejecución de hipoteca, reclamando intereses por 4 años y $5,000 por costas, gastos y honorarios de abogado.Por lo tanto, Banco Progreso puede recobrar los intereses por los últimos 2 años y la parte vencida del año corriente. El restante de los 4 años de intereses podría cobrarlo, pero con un rango posterior a la hipoteca a favor de Banco Central mediante ampliación de hipoteca o embargo. También puede recobrar $5,000 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
La alegación de Banco Progreso tiene méritos, sujeto a las condiciones antes puestas.
B.
Debemos determinar si tienen méritos las alegaciones de Banco Progreso en cuanto a la extensión del gravamen a la casa construida por Donataria.
La doctrina en PR establece que las hipotecas no se extienden a:
- muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada, salvo que no se puedan separar;
- frutos;
- nuevas construcciones de edificios;
- ni a rentas vencidas y no satisfechas al vencer la obligación garantizada, salvo pacto en contrario.
Cuando no se haya pactado de manera expresa que la hipoteca se extienda a nuevas edificaciones y por necesidad deban venderse conjuntamente con la cosa hipotecada, el dueño de las accesiones podrá exigir su importe.
De los hechos, surge que Donataria construyó una casa en el solar previamente gravado con la hipoteca a favor de Banco Progreso.
Por lo tanto, la hipoteca no se extiende a la nueva construcción.
No tiene méritos la alegación de Banco Progreso.
III.
A.
Debemos determinar si actuó correctamente el TPI al disponer que el dinero que se obtuviera en la ejecución de la hipoteca de Banco Progreso se destinara primero a satisfacer el crédito de Acreedor.
La doctrina en PR establece que la ejecución de un crédito hipotecario con rango inferior no perjudica un crédito preferente. Los derechos posteriores a la hipoteca que se ejecutadesaparecen. Al obtener la buena pro en el remate, se deberá satisfacer en el mismo acto el crédito hipotecario que se ejecuta y cualquier otro crédito posterior, siguiendo el orden o rango que cada uno tenga en relación con el crédito ejecutado.
De los hechos, surge que la hipoteca a favor de Banco Progreso se inscribió después del asiento de hipoteca a favor de Acreedor.
Por lo tanto, el dinero que se obtenga de la ejecución debe satisfacer primero el crédito de Banco Progreso, por ser acreedor del crédito que se ejecuta.
Erró el TPI al disponer que se destinara el dinero primero a satisfacer el crédito de Acreedor.
B.
Debemos determinar si actuó correctamente el TPI al ordenar que el tipo mínimo en la subasta fuera el monto de la deuda al momento de la presentación de la demanda.
La doctrina en PR establece que La hipoteca es de naturaleza constitutiva, por lo que debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Es indispensable que en la escritura de hipoteca se determine el precio en que los interesados tasen la finca o derecho real hipotecado, para que sirva de tipo mínimo en la primera subasta que se deba celebrar tanto en el procedimiento sumario de ejecución de hipoteca como en el ordinario. El precio mínimo de la primera subasta es el precio de tasación pactado en la escritura de hipoteca. La Ley exige que la tasación haya sido expresada en una cantidad monetaria exacta, no contingente.
De los hechos, surge que las hipotecas se constituyeron válidamente al inscribirse en el Registro. El TPI ordenó que el tipo mínimo en la subasta fuera el monto de la deuda al momento de la presentación de la demanda.
Por lo tanto, erró el TPI.