I.
Debemos determinar si el TPI actuó correctamente al no desestimar la demanda.
La doctrina en PR establece los fundamentos para solicitar la desestimación:
- falta de jurisdicción sobre la materia o la persona;
- insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento;
- dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
- y dejar de acumular una parte indispensable.
Al resolver la moción, el Tribunal viene obligado a evaluar la cuestión de la forma más favorable a la parte demandante, y la demanda no debe desestimarse, a menos que la razón de pedir no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda enmendarse para subsanar cualquier posible deficiencia.
De los hechos, surge que de las alegaciones de los demandantes surgía su capacidad de herederos y la co-titularidad del inmueble. Conforme a las alegaciones de la demanda, los demandantes tenían derecho a solicitar la división de la comunidad hereditaria. Luisa presentó una moción de desestimación, alegando que los demandantes no tenían derecho a la concesión de un remedio, y que ella era la única heredera del inmueble.
Por lo tanto, el TPI venía obligado a tomar las alegaciones de los demandantes como ciertos para propósitos de adjudicar la moción de desestimación. De ser co-herederos, los demandantes tendrían derecho al remedio de la división de la comunidad hereditaria.
Actuó correctamente el TPI al no desestimar la demanda.
Debemos determinar si el TPI actuó correctamente al no desestimar la demanda.
La doctrina en PR establece los fundamentos para solicitar la desestimación:
- falta de jurisdicción sobre la materia o la persona;
- insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento;
- dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
- y dejar de acumular una parte indispensable.
Al resolver la moción, el Tribunal viene obligado a evaluar la cuestión de la forma más favorable a la parte demandante, y la demanda no debe desestimarse, a menos que la razón de pedir no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda enmendarse para subsanar cualquier posible deficiencia.
De los hechos, surge que de las alegaciones de los demandantes surgía su capacidad de herederos y la co-titularidad del inmueble. Conforme a las alegaciones de la demanda, los demandantes tenían derecho a solicitar la división de la comunidad hereditaria. Luisa presentó una moción de desestimación, alegando que los demandantes no tenían derecho a la concesión de un remedio, y que ella era la única heredera del inmueble.
Por lo tanto, el TPI venía obligado a tomar las alegaciones de los demandantes como ciertos para propósitos de adjudicar la moción de desestimación. De ser co-herederos, los demandantes tendrían derecho al remedio de la división de la comunidad hereditaria.
Actuó correctamente el TPI al no desestimar la demanda.
II.
Debemos determinar si el TPI actuó correctamente al negarse a imponer fianza de no-residente.
La doctrina en PR establece que, por lo general, la presentación de una demanda no conlleva la prestación de fianza. No obstante, cuando el demandante resida fuera de Puerto Rico, o sea una corporación extranjera autorizada a hacer negocios localmente, se le requerirá fianza.
Los propósitos de esta fianza son:
- garantizar las costas, gastos y honorarios de abogado a los que pueda ser condenada;
- y desalentar litigios frívolos e inmeritorios.
La prestación de dicha fianza es mandatoria. Solo se dispensa al ELA, y a los cónyuges en pleitos de divorcio, relaciones de familia, bienes gananciales, o reclamaciones de alimentos.
A pesar del carácter mandatorio de fianza, la jurisprudencia ha establecido unas excepciones:
- el litigio se basa en una propiedad sita en PR;
- uno de los codemandantes reside en PR;
- uno de los codemandantes es dueño porcentual de una propiedad poseída en común pro indiviso por todos los demandantes;
- el demandante es un indigente;
- la demanda es instada para proteger una propiedad sita en PR, con un codemandante residente en PR que es dueño de la mitad de dicha propiedad;
- y cuando la demanda es instada por miembros de una sucesión, la mayoría de los cuales son residentes de PR.
De los hechos, surge que José, María y Pedro presentaron una demanda de división de comunidad hereditaria en contra de Luis. Sólo José reside fuera de PR, mientras que los otros dos codemandantes son residentes locales.
Por lo tanto, actuó correctamente el TPI, ya que la mayoría de la sucesión reside en PR y el litigio se basa en una propiedad localizada en PR.
III.
Debemos determinar si actuó correctamente el TA al resolver que no procedía la apelación y denegar el recurso.
La doctrina en PR establece que:
- el recurso de apelación es el apropiado para recurrir de las sentencias que dicta el TPI.
-- el término “sentencia” incluye cualquier determinación del Tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse.
-- cuando la sentencia no es final, el TA no tiene jurisdicción por prematuro.
- el recurso de certiorari es el apropiado para recurrir de ordenes o resoluciones interlocutorias que dicta el TPI.
-- se trata de un recurso extraordinario en el que se solicita que el TA ejerza su discreción, para corregir un error cometido por el TPI;
-- distinto a la apelación, el TA tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional; 2005JTS110
-- es decir, descansa en la sana discreción del TA el expedir o no el auto solicitado.
De los hechos, surge que el TPI celebró una vista evidenciaria previo al juicio para atender la controversia en torno a la condición de los demandantes como herederos y su reclamo de titularidad. En su dictamen, el TPI concedió un plazo para el descubrimiento de prueba y señaló el juicio para atender el restante de las controversias.
Por lo tanto, el TPI no había resuelto la cuestión litigosa, ni había emitido una sentencia final. El TA podía considerar el recurso como un certiorari, con discreción para expedirlo o no.
Debemos determinar si el TPI actuó correctamente al negarse a imponer fianza de no-residente.
La doctrina en PR establece que, por lo general, la presentación de una demanda no conlleva la prestación de fianza. No obstante, cuando el demandante resida fuera de Puerto Rico, o sea una corporación extranjera autorizada a hacer negocios localmente, se le requerirá fianza.
Los propósitos de esta fianza son:
- garantizar las costas, gastos y honorarios de abogado a los que pueda ser condenada;
- y desalentar litigios frívolos e inmeritorios.
La prestación de dicha fianza es mandatoria. Solo se dispensa al ELA, y a los cónyuges en pleitos de divorcio, relaciones de familia, bienes gananciales, o reclamaciones de alimentos.
A pesar del carácter mandatorio de fianza, la jurisprudencia ha establecido unas excepciones:
- el litigio se basa en una propiedad sita en PR;
- uno de los codemandantes reside en PR;
- uno de los codemandantes es dueño porcentual de una propiedad poseída en común pro indiviso por todos los demandantes;
- el demandante es un indigente;
- la demanda es instada para proteger una propiedad sita en PR, con un codemandante residente en PR que es dueño de la mitad de dicha propiedad;
- y cuando la demanda es instada por miembros de una sucesión, la mayoría de los cuales son residentes de PR.
De los hechos, surge que José, María y Pedro presentaron una demanda de división de comunidad hereditaria en contra de Luis. Sólo José reside fuera de PR, mientras que los otros dos codemandantes son residentes locales.
Por lo tanto, actuó correctamente el TPI, ya que la mayoría de la sucesión reside en PR y el litigio se basa en una propiedad localizada en PR.
III.
Debemos determinar si actuó correctamente el TA al resolver que no procedía la apelación y denegar el recurso.
La doctrina en PR establece que:
- el recurso de apelación es el apropiado para recurrir de las sentencias que dicta el TPI.
-- el término “sentencia” incluye cualquier determinación del Tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse.
-- cuando la sentencia no es final, el TA no tiene jurisdicción por prematuro.
- el recurso de certiorari es el apropiado para recurrir de ordenes o resoluciones interlocutorias que dicta el TPI.
-- se trata de un recurso extraordinario en el que se solicita que el TA ejerza su discreción, para corregir un error cometido por el TPI;
-- distinto a la apelación, el TA tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional; 2005JTS110
-- es decir, descansa en la sana discreción del TA el expedir o no el auto solicitado.
De los hechos, surge que el TPI celebró una vista evidenciaria previo al juicio para atender la controversia en torno a la condición de los demandantes como herederos y su reclamo de titularidad. En su dictamen, el TPI concedió un plazo para el descubrimiento de prueba y señaló el juicio para atender el restante de las controversias.
Por lo tanto, el TPI no había resuelto la cuestión litigosa, ni había emitido una sentencia final. El TA podía considerar el recurso como un certiorari, con discreción para expedirlo o no.
El TA actuó correctamente al resolver que no procede la apelación (ya que en realidad sólo procedía el certiorari) y denegar el recurso (ya que tiene discreción para expedir o no un certiorari).
