I.
Debemos determinar si Raquel podía solicitar la declaración de incapacidad de Padre, y si cumplió con todos los requisitos para ello.
La doctrina en PR establece que la declaración de incapacidad debe establecerse mediante comparecencia verbal ante el Tribunal y debe ser solicitada por el cónyuge, o los parientes del presunto incapacitado que tengan derecho a sucederle ab intestato. Antes de declarar incapaz a una persona, el Tribunal debe oír el dictamen de uno o varios médicos y recibir las demás pruebas necesarias, tal como el informe sobre condiciones socio-económicos del pupilo o del tutor (Sumario Sep 2008, p. 2).
Surge que Raquel sólo presentó el testimonio de Manuel Médico, quien declaró que la condición que padecía Padre lo incapacitaba para administrar su persona y sus bienes. También presentó informes socio-económicos suyos y de Padre. Raquel es hija de Pablo Padre, quien es viudo. No surge de los hechos que los ascendentes de Padre estuvieran vivos.
Por lo tanto, Raquel podía solicitar la incapacidad de Padre, y cumplió con todos los requisitos para ello.
II.
Debemos determinar si el tribunal debía nombrar tutoras a ambas hijas conjuntamente.
En PR, la tutela se ejerce por un solo tutor. Si concurren dos o más personas, el Tribunal hará la designación a base de los mejores intereses del tutelado. Corresponde al Tribunal nombrar una persona de reconocida probidad como tutor a falta de tutor testamentario, legítimo, o cuando concurran dos o más para ejercerla (Sumario Sep 2008, p. 2).
Surge que Gloria alegó que ambas hijas debían ser nombradas tutoras conjuntamente.
Por lo tanto, el tribunal no puede nombrar a ambas hijas como tutoras conjuntas, sino un solo tutor.
III.
Debemos determinar si procede la oposición de Raquel a que Gloria fuera nombrada tutora de Padre, por no ser hábil para ello.
En PR, no pueden ser tutores: los que están sujetos a tutela; los convictos de cualquier delito que implique depravación moral; los removidos legalmente de otra tutela anterior; y los que no residan en PR, entre otros (Sumario Sep 2008, p. 2).
Surge que Gloria vivía en Canadá y no se relacionaba con su padre.
Por lo tanto, Gloria no estaba hábil para ser tutora de Padre. Procede la oposición de Raquel.
IV.
Debemos determinar si procede el reclamo de alimentos a Gloria para el beneficio de Padre, aun cuando se nombre a Raquel como tutora de éste.
La doctrina en PR establece que los parientes obligados recíprocamente a darse alimentos son los cónyuges; los ascendientes y descendientes; entre otros. Esta obligación está basada en la necesidad del alimentista y en la capacidad del alimentante. Cuando sean dos o más los parientes obligados a prestar alimentos, le corresponderá primero al cónyuge; a los descendientes del grado más próximo; a los ascendientes del grado más próximo; y a los hermanos (Sumario Sep 2008, p. 21).
Surge que Raquel y Gloria son únicas hijas de Padre, quien enviudó.
Por lo tanto, el derecho de Padre a alimentos no está basado en el nombramiento de su tutor, sino en su necesidad y en la capacidad de los alimentistas, en este caso Gloria y Raquel. Procede el reclamo de alimentos a Gloria para el beneficio de Padre.
Debemos determinar si Raquel podía solicitar la declaración de incapacidad de Padre, y si cumplió con todos los requisitos para ello.
La doctrina en PR establece que la declaración de incapacidad debe establecerse mediante comparecencia verbal ante el Tribunal y debe ser solicitada por el cónyuge, o los parientes del presunto incapacitado que tengan derecho a sucederle ab intestato. Antes de declarar incapaz a una persona, el Tribunal debe oír el dictamen de uno o varios médicos y recibir las demás pruebas necesarias, tal como el informe sobre condiciones socio-económicos del pupilo o del tutor (Sumario Sep 2008, p. 2).
Surge que Raquel sólo presentó el testimonio de Manuel Médico, quien declaró que la condición que padecía Padre lo incapacitaba para administrar su persona y sus bienes. También presentó informes socio-económicos suyos y de Padre. Raquel es hija de Pablo Padre, quien es viudo. No surge de los hechos que los ascendentes de Padre estuvieran vivos.
Por lo tanto, Raquel podía solicitar la incapacidad de Padre, y cumplió con todos los requisitos para ello.
II.
Debemos determinar si el tribunal debía nombrar tutoras a ambas hijas conjuntamente.
En PR, la tutela se ejerce por un solo tutor. Si concurren dos o más personas, el Tribunal hará la designación a base de los mejores intereses del tutelado. Corresponde al Tribunal nombrar una persona de reconocida probidad como tutor a falta de tutor testamentario, legítimo, o cuando concurran dos o más para ejercerla (Sumario Sep 2008, p. 2).
Surge que Gloria alegó que ambas hijas debían ser nombradas tutoras conjuntamente.
Por lo tanto, el tribunal no puede nombrar a ambas hijas como tutoras conjuntas, sino un solo tutor.
III.
Debemos determinar si procede la oposición de Raquel a que Gloria fuera nombrada tutora de Padre, por no ser hábil para ello.
En PR, no pueden ser tutores: los que están sujetos a tutela; los convictos de cualquier delito que implique depravación moral; los removidos legalmente de otra tutela anterior; y los que no residan en PR, entre otros (Sumario Sep 2008, p. 2).
Surge que Gloria vivía en Canadá y no se relacionaba con su padre.
Por lo tanto, Gloria no estaba hábil para ser tutora de Padre. Procede la oposición de Raquel.
IV.
Debemos determinar si procede el reclamo de alimentos a Gloria para el beneficio de Padre, aun cuando se nombre a Raquel como tutora de éste.
La doctrina en PR establece que los parientes obligados recíprocamente a darse alimentos son los cónyuges; los ascendientes y descendientes; entre otros. Esta obligación está basada en la necesidad del alimentista y en la capacidad del alimentante. Cuando sean dos o más los parientes obligados a prestar alimentos, le corresponderá primero al cónyuge; a los descendientes del grado más próximo; a los ascendientes del grado más próximo; y a los hermanos (Sumario Sep 2008, p. 21).
Surge que Raquel y Gloria son únicas hijas de Padre, quien enviudó.
Por lo tanto, el derecho de Padre a alimentos no está basado en el nombramiento de su tutor, sino en su necesidad y en la capacidad de los alimentistas, en este caso Gloria y Raquel. Procede el reclamo de alimentos a Gloria para el beneficio de Padre.
