Tuesday, October 14, 2008

Reválida de Septiembre 2008 - Problema 7: Administrativo

I.
Debemos determinar si procede la alegación de Minero, de que la agencia administrativa APEM erró al utilizar el nuevo Reglamento como fundamento para denegar el permiso, pues tenía que aplicar el Reglamento que estaba vigente cuando se presentó la solicitud.
La doctrina en PR establece que una vez la agencia administrativa adopta un reglamento, viene obligada a observarlo estrictamente. Las agencias administrativas no pueden actuar en violación a las leyes y reglamentos (Sumario Sep 2008, p. 3). Aún así, un solicitante no adquiere un derecho (interés propietario) por el mero hecho de presentar una solicitud o permiso ante una agencia administrativa. Por eso, se reconoce en PR el efecto retroactivo de un Reglamento administrativo que sea aprobado con posterioridad a la presentación de una solicitud ante dicha agencia. El posterior reglamento puede utilizarse como fundamento para denegar una solicitud, si ya estaba pendiente de aprobación al momento de presentarse dicha solicitud. Si a la fecha de solicitar un permiso existe una nueva reglamentación pendiente de aprobación, y la misma se aprueba antes de que la solicitud se resuelva, dicha reglamentación puede ser utilizada. Un reglamento en proceso de aprobación es uno que haya comenzado a evaluarse, ya sea mediante la publicación de avisos o la celebración de vistas públicas, antes de la fecha de presentación de la solicitud. Lo primordial es evaluar si el proceso de aprobación ya había comenzado oficialmente, y si se habían hecho gestiones tendentes a informar al pueblo sobre el particular. Distinto es el caso en el que la solicitud haya sido concedida antes de entrar en vigor la nueva reglamentación, toda vez que en ese momento, el solicitante ya tiene un derecho adquirido del cual no puede ser despojado sin un debido proceso de ley (Suplemento CD, Jurisprudencia de Administrativo, p. 12 - Maldonado v. Junta de Planificación, 2007 JTS 92).
Surge que entre enero a junio de 2007, APEM publicó un aviso que anunciaba la intención de enmendar su Reglamento. Celebró varias vistas públicas. Tanto el aviso como las vistas cumplieron con la LPAU, la ley habilitadora, y los reglamentos aplicables. A fines de julio de 2007, Minero solicitó un permiso, a la luz del Reglamento vigente. El 1 de agosto de 2007, a tenor con la LPAU, entró en vigor el nuevo Reglamento. El 15 de agosto de 2007, APEM denegó el permiso solicitado por Minero, a base del nuevo Reglamento.
Por lo tanto APEM podía fundamentar su decisión en el nuevo Reglamento pues éste estaba en proceso de aprobación al momento de Minero solicitar el permiso. No procede alegación de Minero.
II.
A. Debemos determinar si procede la alegación de APEM, de que el informe oral de la oficial examinadora cumplía con la LPAU.
La doctrina en PR indica que la vista deberá grabarse o estenografiarse, y el funcionario que presida la misma preparará un informe para la consideración de la agencia, o emitirá la decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad (Sumario Sep 2008, p. 8). El lenguaje no discrecional empleado, demuestra que la LPAU requiere que se prepare un informe para la consideración del jefe de agencia, cuando quien preside las vistas no tiene la facultad de emitir la decisión (Suplemento CD, Jurisprudencia de Administrativo, p. 12 - Oficina del Comisionado de Seguros v. AEELA, 2007 JTS 118).
Surge que APEM celebró una vista administrativa para considerar la impugnación de Minero. La oficial examinadora que la presidió presentó un informe oral al Jefe de APEM, quien tenía la facultad para emitir la decisión final, y recomendó la adjudicación del permiso. El Jefe de APEM denegó el permiso, a base del nuevo Reglamento.
Por lo tanto, se requería un informe escrito. No procede la alegación de APEM.
B. Debemos determinar si procede la alegación de APEM, de que no tenía consecuencias la ausencia del informe en el expediente.
En PR, el debido proceso de ley procesal garantiza una decisión basada en el récord o expediente administrativo (Sumario Sep 2008, p. 12). Una decisión administrativa es válida cuando la persona que emite la decisión se ha relacionado con la prueba desfilada en la vista antes de emitir su decisión, y que forma parte del récord o expediente administrativo. Relacionarse con la prueba incluye la lectura del expediente; el examen de la prueba documental; y examen del informe, resumen, o pliego de determinaciones de hechos sometidos por el oficial examinador. Las recomendaciones del oficial examinador forman parte del expediente administrativo. La agencia tiene la obligación de considerarlas, analizarlas, y discutirlas razonablemente, aunque no estará necesariamente obligado a acoger las mismas (Sumario Sep 2008, p. 11). La LPAU requiere que ese informe se incluya en el expediente administrativo. El deber de incluir el informe del oficial examinador en el expediente administrativo, incide directamente sobre la revisión judicial. Ello, en vista de que la revisión judicial de la decisión administrativa se contrae y limita al récord o expediente del procedimiento adjudicativo. La no inclusión del informe del oficial examinador en el expediente administrativo, cuando dicho funcionario no tiene la facultad de adjudicar, viola la LPAU y conlleva la invalidez del dictamen administrativo. (Suplemento CD, Jurisprudencia de Administrativo, p. 12 - Oficina del Comisionado de Seguros v. AEELA, 2007 JTS 118).
Surge que al examinar en APEM el expediente administrativo de su solicitud, Minero se percató de que éste no contenía informe alguno de la oficial examinadora.
Por lo tanto, la ausencia de un informe escrito causó que quedara troncada la posibilidad de rebatir y cuestionar el dictamen administrativo mediante revisión judicial. No procede la alegación de APEM.