I.
A. Debemos determinar si procede la falta notificada por Registrador, de que no existía una orden judicial para anotar preventivamente el embargo.
En PR, la acción que motiva la anotación preventiva embargo no se basa en un derecho real. La anotación preventiva de embargo se refiere a acciones que no conllevan modificación o extinción de algún derecho inscrito. La anotación preventiva de embargo procederá cuando el reclamante alegue y demuestre ante el Tribunal un previo interés propietario; circunstancias extraordinarias; y la probabilidad de prevalecer mediante prueba de que la deuda es líquida, vencida, y exigible.
Surge que Acreedor instó acción de cobro de dinero contra David Deudor por $200,000 y ese mismo día presentó en el Registro copia certificada de la demanda acompañada de una instancia en la cual solicitaba la anotación preventiva de embargo sobre una finca. Registrador notificó como falta que no existía orden judicial para anotar preventivamente el embargo.
Por lo tanto, la reclamación de Acreedor no se basa en un derecho personal. Se requiere autorización judicial. Procede la falta notificada.
B. Debemos determinar si procede la falta notificada por Registrador, de que el titular registral de la finca era David Deudor Nazario, mientras que de los documentos presentados surgía que el demandado era David Deudor.
El principio de especialidad requiere que la instancia presentada incluye, entre otros datos, el nombre y los apellidos de las personas naturales que sean titulares afectados (Sumario Sep 2008, p. 4).
Surge que la finca 5312 estaba inscrita a favor de David Deudor Nazario. La anotación preventiva de embargo presentada sobre dicha finca se basaba en una demanda personal contra David Deudor.
Por lo tanto, actuó correctamente el Registrador al notificar la falta. Procede la falta notificada.
II.
Debemos determinar los méritos de la solicitud de que procedía la inscripción del dominio a favor de Carlos Comprador solamente.
La doctrina en PR establece que al calificar, el Registrador debe limitarse a los documentos presentados; los asientos vigentes en el Registro; los documentos complementarios; y a las leyes vigentes. Al momento de calificar un documento presentado, los Registradores están impedidos de descansar en suposiciones o interpretaciones (Sumario Sep 2008, p. 8; Suplemento CD, Jurisprudencia de Hipotecario, p. 20 - In re: González Maldonado, 2000 JTS 203). Los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen gananciales, a menos que se pruebe que son privativos de alguno de los cónyuges (Sumario Familia Sep 2008, p. 6). Resulta innecesaria la comparecencia del cónyuge del otorgante cuando el bien inmueble objeto de transmisión o gravamen pertenece privativamente a la parte.
Surge que Comprador, casado con Esther Esposa, presentó la escritura mediante la cual compró la finca a Deudor. Del propio instrumento surgía que la transmisión se realizó previa a la anotación de embargo; que Esther Esposa reconocía que el dinero invertido era privativo; y que ella aceptaba que se inscribiera el dominio a favor de Comprador solamente. Para propósitos de esta pregunta, presumimos que Esposa compareció válidamente a la escritura.
Por lo tanto, procedía la inscripción del dominio a favor de Comprador solamente. La solicitud de Comprador tiene méritos.
III.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Carlos Comprador, en cuanto a que el embargo no estaba protegido por la fe pública registral.
El ordenamiento jurídico inmobiliario reconoce el Principio de Fe Pública Registral (Suplemento CD, Jurisprudencia de Hipotecario, p. 4, Medina Garay v. Medina Garay, 2007 JTS 22). A base de la fe pública registral, se presume que todos conocemos toda la información inscrita en el Registro. La protección de la fe pública registral dispone que todo tercero civil; actuando de buena fe al momento de adquirir; un derecho real inmobiliario inscrito; a título oneroso; mediante negocio ínter vivos válido; con la persona que aparece en el Registro para transmitirle; que en función de un Registro inexacto; sin constancia clara ni expresa de las causas de la inexactitud Registral; e inscriba su derecho adquirido; será mantenido en su adquisición. (Sumario Sep 2008, p.3). La anotación preventiva de embargo sólo tiene preferencia sobre aquellos negocios jurídicos que llegan después, y cuya fecha de otorgamiento sea posterior a la anotación. La anotación de embargo no impide la transmisión del objeto, ni produce el cierre registral. Los adquirentes anteriores a la anotación podrán inscribir sus títulos e instar las acciones adecuadas para hacer valer sus derechos (Sumario Sep 2008, p. 17).
Surge que la sentencia estimó probada la deuda a favor de Acreedor, concluyó que el embargo anotado estaba protegido por la fe pública registral, y autorizó la venta pública de la finca. Comprador apeló y solicitó que se revocara la determinación de instancia sobre la protección registral al titular del embargo y la orden de venta judicial.
Por lo tanto, el emwbargante (Acreedor) no es tercero registral., ya que no es tercero civil adquirente a titulo oneroso de un derecho real inscrito. El embargo no está protegido por la fe pública registral. Tiene méritos la alegación de Comprador.
A. Debemos determinar si procede la falta notificada por Registrador, de que no existía una orden judicial para anotar preventivamente el embargo.
En PR, la acción que motiva la anotación preventiva embargo no se basa en un derecho real. La anotación preventiva de embargo se refiere a acciones que no conllevan modificación o extinción de algún derecho inscrito. La anotación preventiva de embargo procederá cuando el reclamante alegue y demuestre ante el Tribunal un previo interés propietario; circunstancias extraordinarias; y la probabilidad de prevalecer mediante prueba de que la deuda es líquida, vencida, y exigible.
Surge que Acreedor instó acción de cobro de dinero contra David Deudor por $200,000 y ese mismo día presentó en el Registro copia certificada de la demanda acompañada de una instancia en la cual solicitaba la anotación preventiva de embargo sobre una finca. Registrador notificó como falta que no existía orden judicial para anotar preventivamente el embargo.
Por lo tanto, la reclamación de Acreedor no se basa en un derecho personal. Se requiere autorización judicial. Procede la falta notificada.
B. Debemos determinar si procede la falta notificada por Registrador, de que el titular registral de la finca era David Deudor Nazario, mientras que de los documentos presentados surgía que el demandado era David Deudor.
El principio de especialidad requiere que la instancia presentada incluye, entre otros datos, el nombre y los apellidos de las personas naturales que sean titulares afectados (Sumario Sep 2008, p. 4).
Surge que la finca 5312 estaba inscrita a favor de David Deudor Nazario. La anotación preventiva de embargo presentada sobre dicha finca se basaba en una demanda personal contra David Deudor.
Por lo tanto, actuó correctamente el Registrador al notificar la falta. Procede la falta notificada.
II.
Debemos determinar los méritos de la solicitud de que procedía la inscripción del dominio a favor de Carlos Comprador solamente.
La doctrina en PR establece que al calificar, el Registrador debe limitarse a los documentos presentados; los asientos vigentes en el Registro; los documentos complementarios; y a las leyes vigentes. Al momento de calificar un documento presentado, los Registradores están impedidos de descansar en suposiciones o interpretaciones (Sumario Sep 2008, p. 8; Suplemento CD, Jurisprudencia de Hipotecario, p. 20 - In re: González Maldonado, 2000 JTS 203). Los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen gananciales, a menos que se pruebe que son privativos de alguno de los cónyuges (Sumario Familia Sep 2008, p. 6). Resulta innecesaria la comparecencia del cónyuge del otorgante cuando el bien inmueble objeto de transmisión o gravamen pertenece privativamente a la parte.
Surge que Comprador, casado con Esther Esposa, presentó la escritura mediante la cual compró la finca a Deudor. Del propio instrumento surgía que la transmisión se realizó previa a la anotación de embargo; que Esther Esposa reconocía que el dinero invertido era privativo; y que ella aceptaba que se inscribiera el dominio a favor de Comprador solamente. Para propósitos de esta pregunta, presumimos que Esposa compareció válidamente a la escritura.
Por lo tanto, procedía la inscripción del dominio a favor de Comprador solamente. La solicitud de Comprador tiene méritos.
III.
Debemos determinar si tiene méritos la alegación de Carlos Comprador, en cuanto a que el embargo no estaba protegido por la fe pública registral.
El ordenamiento jurídico inmobiliario reconoce el Principio de Fe Pública Registral (Suplemento CD, Jurisprudencia de Hipotecario, p. 4, Medina Garay v. Medina Garay, 2007 JTS 22). A base de la fe pública registral, se presume que todos conocemos toda la información inscrita en el Registro. La protección de la fe pública registral dispone que todo tercero civil; actuando de buena fe al momento de adquirir; un derecho real inmobiliario inscrito; a título oneroso; mediante negocio ínter vivos válido; con la persona que aparece en el Registro para transmitirle; que en función de un Registro inexacto; sin constancia clara ni expresa de las causas de la inexactitud Registral; e inscriba su derecho adquirido; será mantenido en su adquisición. (Sumario Sep 2008, p.3). La anotación preventiva de embargo sólo tiene preferencia sobre aquellos negocios jurídicos que llegan después, y cuya fecha de otorgamiento sea posterior a la anotación. La anotación de embargo no impide la transmisión del objeto, ni produce el cierre registral. Los adquirentes anteriores a la anotación podrán inscribir sus títulos e instar las acciones adecuadas para hacer valer sus derechos (Sumario Sep 2008, p. 17).
Surge que la sentencia estimó probada la deuda a favor de Acreedor, concluyó que el embargo anotado estaba protegido por la fe pública registral, y autorizó la venta pública de la finca. Comprador apeló y solicitó que se revocara la determinación de instancia sobre la protección registral al titular del embargo y la orden de venta judicial.
Por lo tanto, el emwbargante (Acreedor) no es tercero registral., ya que no es tercero civil adquirente a titulo oneroso de un derecho real inscrito. El embargo no está protegido por la fe pública registral. Tiene méritos la alegación de Comprador.
