I.
Debemos determinar el delito o los delitos por los cuales Esposo pudo haber sido procesado.
En PR, comete agresión grave de tercer grado toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal, requiriéndose hospitalización, tratamiento prolongado, o generando daño permanente (Sumario Sep 2008, p. 16). La agresión grave atenuada ocurre cuando se comete agresión grave bajo súbita pendencia o arrebato de cólera (Sumario Sep 2008, p. 17). Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital, o instrumental mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza incurrirá en agresión sexual grave de segundo grado severo (Sumario Sep 2008, p. 17). Toda persona que restringa ilegalmente a otra persona de manera que interfiera sustancialmente con su libertad mediante violencia, incurrirá en restricción de libertad grave de cuarto grado; es necesario restringir la libertad de movimiento de otra persona (Sumario Sep 2008, p. 19).
Surge que, en un arranque de celos, Esposo le propinó un golpe a Vecino en la cabeza y, sujetándolo del cuello, le introdujo una tijera en el orificio anal. Al cabo de unos minutos, Vecino se desmayó. Esposo transportó a Vecino a un lugar retirado y lo amarró debajo de un puente.
Por lo tanto, se pudo haber procesado Esposo por los delitos de agresión grave de tercer grado, agresión grave atenuada, agresión sexual en segundo grado severo, y restricción de libertad grave de cuarto grado.
II.
Debemos determinar cuál es la responsabilidad penal de Amigo, si alguna.
En PR, son responsables de delito los autores y los cooperadores, sean personas naturales o jurídicas. Es autor el que participa directamente en la comisión de un delito y el que coopera con actos anteriores, simultáneos, o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo (coautor). Es cooperador el que, con conociendo del delito, de cualquier otro modo ayuda en la comisión del mismo sin participar como autor (Sumario Sep 2008, p. 8). Son sujetos de responsabilidad penal cada autor y cada cooperador en la medida en que participó cada cual en el delito, según las circunstancias personales que caractericen su participación (Sumario Sep 2008, p. 9).
Surge que Esposo se comunicó con Antonio Amigo para pedirle que le prestara su automóvil. Le explicó que tenía un hombre desmayado en su residencia a quien quería ocultar debajo de un puente. En específico, le advirtió que lo llevaría a un lugar retirado y lo amarraría de un puente. Sin pedirle más explicaciones, Amigo le entregó el vehículo. No surge de los hechos que sin el auto de Amigo, Esposo no hubiera podido transportar, ocultar, y amarrar a Vecino.
Por lo tanto, Amigo conocía que Esposo iba a restringirle al libertad a una persona desmayada (amarrarlo de un puente). Por lo tanto, Amigo es cooperador sólo en cuanto al delito de restricción de libertad.
III.
Debemos determinar si procede la objeción de la defensa por el fundamento de que es privada la información revelada por Esposo a Esposa sobre lo ocurrido en la residencia.
En PR, un cónyuge no puede ser obligado a testificar a favor o en contra del otro. Un cónyuge, sea o no sea parte en un pleito, tiene el privilegio a no divulgar, e impedir que otro divulgue, durante o después del matrimonio, una comunicación confidencial entre él y su cónyuge que se hicieran mientras estaban casados. El privilegio entre cónyuges requiere que haya una comunicación privada entre esposos, sin intención de transmitirla a terceros y bajo la creencia de que no será divulgada. Lo determinante es que la comunicación haya sido hecha durante el matrimonio, siendo irrelevante que al momento de declarar se haya disuelto el vínculo matrimonial. Se trata de normas para excluir prueba no obstante su pertinencia, exclusión que obedece a razones extrínsecas que tienen que ver con la política pública (Sumario Sep 2008, p. 9; Suplemento CD, Jurisprudencia de Evidencia, p. 5 ‐ Ortiz García v. Meléndez Lugo, 2005 JTS 25).
Surge que Esposo reveló a Esposa con lujo de detalles lo acontecido con Vecino. Fiscal presentó cargos contra Esposo y Amigo. Esposa, quien para esa fecha se había divorciado de Esposo, se convirtió voluntariamente en testigo de cargo. La defensa de Esposo objetó la admisibilidad del testimonio de Esposa, basado en que la información revelada por Esposo a Esposa sobre lo que ocurrió en la residencia es privada. No surge que Esposo consintió a que se divulgara su comunicación con Esposa.
Por lo tanto, procede la objeción de la defensa por el fundamento de que es privada la información revelada por Esposo a Esposa.
Debemos determinar el delito o los delitos por los cuales Esposo pudo haber sido procesado.
En PR, comete agresión grave de tercer grado toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal, requiriéndose hospitalización, tratamiento prolongado, o generando daño permanente (Sumario Sep 2008, p. 16). La agresión grave atenuada ocurre cuando se comete agresión grave bajo súbita pendencia o arrebato de cólera (Sumario Sep 2008, p. 17). Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital, o instrumental mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza incurrirá en agresión sexual grave de segundo grado severo (Sumario Sep 2008, p. 17). Toda persona que restringa ilegalmente a otra persona de manera que interfiera sustancialmente con su libertad mediante violencia, incurrirá en restricción de libertad grave de cuarto grado; es necesario restringir la libertad de movimiento de otra persona (Sumario Sep 2008, p. 19).
Surge que, en un arranque de celos, Esposo le propinó un golpe a Vecino en la cabeza y, sujetándolo del cuello, le introdujo una tijera en el orificio anal. Al cabo de unos minutos, Vecino se desmayó. Esposo transportó a Vecino a un lugar retirado y lo amarró debajo de un puente.
Por lo tanto, se pudo haber procesado Esposo por los delitos de agresión grave de tercer grado, agresión grave atenuada, agresión sexual en segundo grado severo, y restricción de libertad grave de cuarto grado.
II.
Debemos determinar cuál es la responsabilidad penal de Amigo, si alguna.
En PR, son responsables de delito los autores y los cooperadores, sean personas naturales o jurídicas. Es autor el que participa directamente en la comisión de un delito y el que coopera con actos anteriores, simultáneos, o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo (coautor). Es cooperador el que, con conociendo del delito, de cualquier otro modo ayuda en la comisión del mismo sin participar como autor (Sumario Sep 2008, p. 8). Son sujetos de responsabilidad penal cada autor y cada cooperador en la medida en que participó cada cual en el delito, según las circunstancias personales que caractericen su participación (Sumario Sep 2008, p. 9).
Surge que Esposo se comunicó con Antonio Amigo para pedirle que le prestara su automóvil. Le explicó que tenía un hombre desmayado en su residencia a quien quería ocultar debajo de un puente. En específico, le advirtió que lo llevaría a un lugar retirado y lo amarraría de un puente. Sin pedirle más explicaciones, Amigo le entregó el vehículo. No surge de los hechos que sin el auto de Amigo, Esposo no hubiera podido transportar, ocultar, y amarrar a Vecino.
Por lo tanto, Amigo conocía que Esposo iba a restringirle al libertad a una persona desmayada (amarrarlo de un puente). Por lo tanto, Amigo es cooperador sólo en cuanto al delito de restricción de libertad.
III.
Debemos determinar si procede la objeción de la defensa por el fundamento de que es privada la información revelada por Esposo a Esposa sobre lo ocurrido en la residencia.
En PR, un cónyuge no puede ser obligado a testificar a favor o en contra del otro. Un cónyuge, sea o no sea parte en un pleito, tiene el privilegio a no divulgar, e impedir que otro divulgue, durante o después del matrimonio, una comunicación confidencial entre él y su cónyuge que se hicieran mientras estaban casados. El privilegio entre cónyuges requiere que haya una comunicación privada entre esposos, sin intención de transmitirla a terceros y bajo la creencia de que no será divulgada. Lo determinante es que la comunicación haya sido hecha durante el matrimonio, siendo irrelevante que al momento de declarar se haya disuelto el vínculo matrimonial. Se trata de normas para excluir prueba no obstante su pertinencia, exclusión que obedece a razones extrínsecas que tienen que ver con la política pública (Sumario Sep 2008, p. 9; Suplemento CD, Jurisprudencia de Evidencia, p. 5 ‐ Ortiz García v. Meléndez Lugo, 2005 JTS 25).
Surge que Esposo reveló a Esposa con lujo de detalles lo acontecido con Vecino. Fiscal presentó cargos contra Esposo y Amigo. Esposa, quien para esa fecha se había divorciado de Esposo, se convirtió voluntariamente en testigo de cargo. La defensa de Esposo objetó la admisibilidad del testimonio de Esposa, basado en que la información revelada por Esposo a Esposa sobre lo que ocurrió en la residencia es privada. No surge que Esposo consintió a que se divulgara su comunicación con Esposa.
Por lo tanto, procede la objeción de la defensa por el fundamento de que es privada la información revelada por Esposo a Esposa.
