Monday, October 13, 2008

Reválida Septiembre 2008 - Problema 11: Procedimiento Criminal

I.
Debemos determinar la validez de la actuación del fiscal, al retirar su consentimiento al preacuerdo.
En PR, una alegación preacordada es el producto de una negociación entre el Fiscal y el abogado defensor con miras a acordar que, a cambio de una alegación de culpabilidad por el delito alegado, o por uno de grado inferior o relacionado, el Fiscal se obligará a realizar determinada cosa. La alegación preacordada es un acuerdo entre el acusado y el Ministerio Público, pero requiere la aceptación final del tribunal (Sumario Sep 2008, p. 20). Por eso, mientras no se cuente con la misma, tanto el fiscal como la defensa pueden retirar su oferta.
Surge que al comenzar el acto de lectura de las acusaciones, el fiscal retiró su consentimiento al preacuerdo. Informó al tribunal que el Fiscal de Distrito, luego de examinar el historial delictivo de Iván, no aprobó el acuerdo, por éste ser un reincidente, aspecto que no era conocido por el fiscal que originalmente efectuó el preacuerdo.
Por lo tanto, es válido el retiro realizado antes de la aceptación de Tribunal.
II.
Debemos determinar si procede la desestimación de las denuncias por violación a los términos juicio rápido.
La Constitución del ELA y las Reglas de Procedimiento Criminal establecen que en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido. La moción para desestimar la acusación o la denuncia podrá basarse bajo el derecho a juicio rápido, incluyendo estar bajo detención por 30 días desde el arresto, sin celebrarse VP (Sumario Sep 2008, p. 27). Ante una reclamación de que se han violado los términos de juicio rápido, debe evaluarse la razonabilidad de la dilación a base de los siguientes factores: la duración de la tardanza; las razones para la dilación; si el imputado invocó oportunamente su derecho a juicio rápido; y el perjuicio sufrido por el imputado por la tardanza. El remedio extremo de la desestimación de la denuncia o acusación sólo procede tras el análisis ponderado del balance de estos factores. Los términos para juicio rápido no son fatales, pueden extenderse por justa causa, demora atribuible al acusado, o por consentimiento de éste. La determinación de qué constituye justa causa para la dilación es una a realizarse caso a caso, a la luz de la totalidad de las circunstancias. Una vez el acusado reclama oportunamente la violación a esos términos, el Fiscal tiene el peso de demostrar justa causa para la demora, o que el imputado ha sido el causante de la dilución, o que el acusado renunció expresa y voluntariamente al derecho a juicio rápido, con pleno conocimiento de tal derecho. Cuando la suspensión del juicio o vista es por justa causa del Fiscal o por causa atribuible al imputado, los términos de juicio rápido comienzan nuevamente a transcurrir desde la fecha en que las vistas estuvieran señaladas. (Sumario Sep 2008, p. 28; Suplemento CD, Jurisprudencia de Procedimiento Criminal, p. 41 ‐ Pueblo v. Guzmán Meléndez, 2004 JTS 16).
Surge que a Iván Imputado se le determinó CP para arresto el 15 de mayo por dos cargos de robo. Al no prestar la fianza, fue sumariado. La VP fue señalada para el 8 de junio. Ese día, Iván renunció a la celebración de VP debido a un preacuerdo. El 20 de junio, al comenzar la lectura de acusación, el fiscal retiró su consentimiento debido a que el fiscal que efectuó el preacuerdo desconocía sobre la reincidencia de Iván. El tribunal desestimó las acusaciones y ordenó revertir los casos a la etapa de VP. Esa misma tarde acudieron a la VP. Iván solicitó desestimación por violación al término de juicio rápido al encontrarse sumariado desde 15 de mayo. Fiscal se opuso y alegó justa causa para la demora, atribuible al retiro de la alegación preacordada debido a que Iván era reincidente, y porque el tribunal no había impartido su aprobación al preacuerdo.
Por lo tanto, el fiscal debió conocer sobre la reincidencia de Iván al negociar el preacuerdo, ya que esta información está en poder del Estado. Además, el fiscal tenía facultad para negociar el preacuerdo a pesar de la reincidencia. No hay justa causa y procede desestimación de los cargos.