A raíz de un accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2007, el 30 de noviembre de 2008 Elena y Ernesto Esposos presentaron, por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales ("sociedad") compuesta por ellos, una acción de daños y perjuicios contra Carlos Conductor. Alegaron que el accidente se debió a la negligencia de Conductor y reclamaron exclusivamente el pago de los daños ocasionados a su automóvil. El 10 de diciembre de 2008, Conductor contestó la demanda, alegó que el accidente se debió a la negligencia de Esposos y presentó una reconvención por los daños causados a él y a su vehículo. Esposos solicitaron la desestimación de la reconvención por prescripción.
Como parte del descubrimiento de prueba, Conductor contestó un pliego de interrogatorios. Esposos acudieron al tribunal para objetar algunas de las contestaciones y solicitar que ordenase a Conductor contestar adecuadamente. Antes de que el tribunal se expresara sobre la moción, Conductor presentó una contestación supletoria en la cual expresó que, como la información solicitada era privilegiada, estaba fuera del alcance del descubrimiento. Al recibir la contestación supletoria, Esposos no insistieron en la producción de la información solicitada.
El día de la Conferencia con Antelación al Juicio, Esposos, en representación de su sociedad, solicitaron permiso para enmendar la demanda e incluir una partida de lucro cesante. Aunque Conductor se opuso a la enmienda, el tribunal la permitió. Además, Esposos solicitaron que se impusiera una sanción a Conductor por no haber producido la información requerida en el interrogatorio. El tribunal no accedió a la solicitud.
Finalizado el juicio, el tribunal dictó sentencia en contra de Conductor. Determinó que había actuado con temeridad y lo condenó al pago de los honorarios de abogado. Por inadvertencia, el tribunal no impuso los intereses por temeridad. Conductor impugnó la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones. Elevado el expediente ante el foro apelativo, el tribunal de instancia, motu proprio y sin permiso del Tribunal de Apelaciones, emitió una enmienda nunc pro tunc para disponer el pago de los intereses desde la interposición de la demanda.
I. Debemos determinar si procede la solicitud de desestimación de la reconvención por prescripción.
En PR, la prescripción de las acciones se interrumpe por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Sumario (Daños), p. 2. Una parte puede presentar una reconvención de un asunto que no surja del acto, omisión o evento que motivó la reclamación de la otra parte. Ésta se llama una reconvención permisible. Es compulsoria la reclamación que surja del mismo acto, evento u omisión: se tiene que incluir en el mismo caso, o se pierde. Sumario (PCivil), p. 9. Siempre que se radica una demanda en tiempo, se interrumpe el término prescriptivo tanto para las demandas como para las reconvenciones compulsorias de la parte contraria. Febo v. Tribunal, 102 DPR 405.
Surge que el 30 de noviembre de 2008, Esposos presentaron una acción de daños y perjuicios contra Conductor. El 10 de diciembre de 2008, Conductor contestó la demanda, alegó que el accidente se debió a la negligencia de Esposos y presentó una reconvención por los daños causados a él y a su vehículo. Esposos solicitaron la desestimación de la reconvención por prescripción.
Por lo tanto, la reconvención de Conductor es compulsoria y no está prescrita. No procede solicitud.
II. Debemos determinar si procede la enmienda a la demanda para incluir la partida de lucro cesante.
En PR, cualquier parte puede enmendar las alegaciones de su demanda una vez, antes de habérsele notificado una alegación respondiente. Si su alegación es de las que no admiten alegación respondiente, y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los 20 días de haber notificado su alegación. Una enmienda de demanda alegando el sufrimiento de daños adicionales, requiere una alegación respondiente. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar sus alegaciones únicamente con permiso del Tribunal, o mediante consentimiento por escrito de la parte contraria. Las enmiendas se retraerán a la fecha de la alegación original, cuando surgen de la conducta, acto, omisión o evento expuesto en la alegación original. Sumario, p. 10.
Surge que el día de la Conferencia con Antelación al Juicio, Esposos, en representación de su sociedad, solicitaron permiso para enmendar la demanda e incluir una partida de lucro cesante. Aunque Conductor se opuso a la enmienda, el tribunal la permitió.
Por lo tanto, el TPI tiene discreción para conceder liberalmente la enmienda. Procede la enmienda.
III. Debemos determinar si procedía imponer la sanción a Conductor por no producir la información solicitada.
En PR, el Tribunal podrá imponer sanciones económicas, por no descubrir prueba. Sumario, p. 17. La parte que somete un interrogatorio podrá objetar las contestaciones al mismo mediante moción. La carga de la persuasión en cuanto a la validez de las objeciones recae sobre la parte objetante. Sumario, p. 16. El descubrimiento de prueba debe limitarse a información que no constituya materia privilegiada, y que sea pertinente al asunto en controversia. La limitación de materia privilegiada al descubrimiento de prueba se refiere exclusivamente a los privilegios reconocidos en las Reglas de Evidencia. Sumario, p. 13.
Surge que Conductor contestó un pliego de interrogatorios. Esposos acudieron al tribunal para objetar algunas de las contestaciones y solicitar que ordenase a Conductor contestar adecuadamente. Antes de que el tribunal se expresara sobre la moción, Conductor presentó una contestación supletoria en la cual expresó que, como la información solicitada era privilegiada, estaba fuera del alcance del descubrimiento. Esposos solicitaron sanción contra Conductor por no haber producido la información requerida. El tribunal no accedió.
Por lo tanto, no procede imponer la sanción por tratarse de información privilegiada que está fuera del alcance del descubrimiento. No erró el tribunal.
IV. Debemos determinar si procedía que el TPI enmendara nunc pro tunc la sentencia, sin permiso del TA.
En PR, los errores de forma en las sentencias podrán corregirse por el TPI en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de parte. Durante la tramitación de una apelación o un recurso de certiorari, podrán corregirse los errores de forma antes de elevar el expediente al TA y, posteriormente, sólo con permiso del TA. Sumario, p. 24. Hay errores que no pueden ser corregidos "nunc pro tunc". Así ocurre cuando se trata de un error de derecho o cuando existe controversia sobre la interpretación de ley. Se pueden corregir errores matemáticos, siempre que no se trate de que el error sea producto de una cuestión de interpretación de ley. CD Jurisprudencia, p. 58 - Vélez Seguinot v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 2005 JTS 74.
Surge que finalizado el juicio, el tribunal dictó sentencia en contra de Conductor. Por inadvertencia, no impuso los intereses por temeridad. Conductor impugnó la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones. Elevado el expediente ante el foro apelativo, el tribunal de instancia, motu proprio y sin permiso del Tribunal de Apelaciones, emitió una enmienda nunc pro tunc para disponer el pago de los intereses
Por lo tanto, el error no es de forma. El TPI tampoco solicitó autorización. No procedía enmienda.
