La Junta de Regulación de Negocios de Puerto Rico ("Junta"), una agencia a la cual le aplica la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme ("LPAU"), fue creada mediante ley con el propósito de regular los comercios en Puerto Rico. La ley habilitadora le confirió la facultad de reglamentar, adjudicar y emitir opiniones para educar y orientar al público sobre los asuntos que se le consultaran. Asimismo, la Junta quedó facultada para realizar inspecciones e imponer multas.
En el "Reglamento de Seguridad de los Comercios" ("Reglamento"), aprobado por la Junta se estableció la obligación de instalar un sistema de cámaras de seguridad con el propósito de proteger a los clientes y se fijó una multa para los casos de incumplimiento. Asimismo, se estableció un procedimiento de impugnación de multas ante la Junta y el derecho a solicitar reconsideración dentro del término de 5 días desde la notificación de su determinación final.
La Asociación de Comerciantes ("Asociación") solicitó a la Junta que emitiera una opinión sobre la aplicación del Reglamento a los comercios que no recibían público. La opinión solicitada concluyó que la determinación sobre la aplicación del Reglamento a esos comercios debía hacerse caso a caso. Además, advirtió a la Asociación sobre su derecho a solicitar reconsideración o a acudir directamente en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Inconforme, la Asociación presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. La Junta se opuso y alegó que no se trataba de una resolución final susceptible de revisión judicial.
Posteriormente, como resultado de una inspección, la Junta impuso una multa a Carlos Comerciante por incumplir con la obligación de instalar el sistema de seguridad en su negocio. Comerciante impugnó la multa ante la Junta. En la Resolución final, la Junta concluyó que procedía la multa impugnada y advirtió a Comerciante sobre su derecho a solicitar reconsideración conforme al término establecido en el Reglamento. Comerciante presentó una solicitud de reconsideración 13 días después de la notificación de la Resolución. La Junta no acogió la solicitud porque fue presentada fuera del término de 5 días establecido en el Reglamento. Comerciante impugnó la determinación de la Junta y alegó que el término para solicitar la reconsideración era nulo.
I. Debemos determinar si procede la alegación de la Junta de que no se trataba de una resolución final susceptible de revisión judicial.
En PR, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos apelativa podrá presentar un recurso de revisión ante el TA. Sumario, p. 16. La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente las determinaciones de hecho, si éstas no se han renunciado; las conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación; y la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión. La adjudicación deberá establecer razones suficientes que pongan en conocimiento a las partes y al TA sobre los fundamentos que propiciaron su decisión. Sumario, p. 13. El hecho de que una agencia, al emitir una comunicación, le advierta a la persona a quien va dirigida del derecho a solicitar revisión judicial ante el TA, por sí solo no la convierte en una determinación de carácter adjudicativo, susceptible de revisión judicial. Para que una orden o resolución de una agencia administrativa sea considerada final y pueda ser objeto de revisión judicial, se requiere que la misma le ponga fin al caso ante la agencia y que tenga efectos sustanciales sobre las partes. Además, para que dicha decisión tenga carácter de finalidad, debe incluir determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y una advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial. El concepto "orden o resolución" mencionado en la LPAU como susceptible de revisión judicial, se define como cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas o que imponga penalidades o sanciones administrativas, excluyendo las órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador. Según la LPAU, la "adjudicación" es el proceso mediante el cual la agencia determina tales derechos u obligaciones. CD Jurisprudencia, pp. 16 y 17 - Crespo Claudio v. Oficina de Ética Gubernamental, 2008 JTS 104.
Surge que Asociación solicitó a la Junta que emitiera una opinión sobre la aplicación del Reglamento a los comercios que no recibían público. La opinión solicitada concluyó que la determinación sobre la aplicación del Reglamento a esos comercios debía hacerse caso a caso.
Por lo tanto, la opinión de la Junta no es una resolución final susceptible de revisión judicial. Procede la alegación de Junta.
II. Debemos determinar si procede la alegación de Comerciante sobre que el término para solicitar la reconsideración era nulo.
En PR, los reglamentos de las agencias no pueden menoscabar los derechos reconocidos por la LPAU. Sumario, p. 14. El incumplir sustancialmente con las disposiciones para la aprobación de reglas o reglamentos hace que éstos sean nulos. Sumario, p. 2. La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final, puede presentar una moción de reconsideración. La moción de reconsideración debe presentarse ante la agencia dentro del término de 20 días, a partir del: archivo en autos de copia de notificación de la resolución administrativa; o desde su fecha de depósito en el correo, cuando esta fecha sea distinta a la de su archivo; y deberá notificarse a las demás partes dentro del mismo término disponible de 20 días. Sumario, p. 15. La LPAU no autoriza a la agencia a desviarse por vía reglamentaria de los parámetros temporales establecidos para los casos de reconsideración. CD Jurisprudencia, p. 5 - López Rivera v. Administración de Corrección, 2008 JTS 141.
Surge que Junta impuso una multa a Comerciante. Junta concluyó que procedía la multa impugnada y advirtió a Comerciante sobre su derecho a solicitar reconsideración conforme al término de 5 días establecido en el Reglamento.
Por lo tanto, el Reglamento violó un derecho reconocido por la LPAU. Es nulo el término reglamentario de 5 días para solicitar reconsideración. Procede alegación de Comerciante.
