Daniel Dueño destinó a ecoturismo una finca de 20 cuerdas de gran importancia ecológica, que tenía un área de recreación en medio de un bosque. Dueño construyó un canal de agua para irrigar los campos, que estaba cercado por ambos lados con una verja de alambre de diez pies de altura y había rótulos que prohibían bañarse. Un empleado de Dueño verificaba diariamente la verja y, de ser necesario, la reparaba. También había en la finca un hospedaje de madera, denominado Ecoparador, que estaba asegurado contra incendios por la compañía Segura.
Víctor Vecino, dueño de un predio colindante, tenía un hijo de 13 años, llamado Vito, cuyo desempeño académico y coeficiente de inteligencia eran sobre el promedio. Vito era un experimentado nadador y aprovechaba cuando nadie lo veía para entrar a la finca de Dueño a nadar en el canal. Un día, mientras nadaba, se ahogó. Vecino presentó una demanda de daños en contra de Dueño. Éste negó responsabilidad por la muerte de Vito.
Meses después, Vecino quemó unos desperdicios en su finca e inadvertidamente dejó que el fuego se propagara a la de Dueño. El fuego destruyó toda la finca, incluso el Ecoparador, donde se encontraban Tito Turista y su novia Nora. Turista sufrió quemaduras y no pudo trabajar por dos meses. No obstante, dada su precaria situación, su patrono le pagó el sueldo. Aunque Nora no recibió quemaduras graves, no se le atendió adecuadamente en el hospital, por lo que, eventualmente, hubo que amputarle una pierna.
Segura pagó a Dueño los daños del Ecoparador. Dueño demandó a Vecino por el daño ecológico y los daños al Ecoparador. Por otra parte, Turista demandó a Vecino por los daños físicos y la pérdida de ingresos. Nora lo demandó por los daños sufridos, incluyendo la pérdida de la pierna. Vecino contestó que las reclamaciones de Dueño no procedían, porque los daños al Ecoparador fueron pagados por Segura y el daño ecológico no era resarcible. Además, alegó que la reclamación de Turista por la pérdida de ingresos no procedía, ya que él siguió percibiendo su sueldo, y que tampoco procedía la reclamación de Nora por la pérdida de la pierna porque ese daño se debió a una causa interventora.
I. Debemos determinar si procede la alegación de Dueño, de que no era responsable por la muerte de Vito.
La doctrina de peligro atrayente aplica en PR. La doctrina de peligro atrayente impone responsabilidad por mantener una condición peligrosa que es a su vez atractiva para los niños. Para que proceda, deben cumplirse los siguientes requisitos: el lugar donde se mantiene la condición es uno que le debe constar al dueño que está sujeto a la transgresión por los niños; la condición es una respecto de la cual el poseedor debe saber y comprender que envuelve un irrazonable riesgo de muerte o de grave daño corporal para niños; los niños, debido a su grado de inteligencia, madurez y experiencia, tienen su capacidad afectada para apreciar el peligro; la utilidad que recibe el dueño proveniente de tal condición resulta pequeña en comparación con el riesgo que la misma envuelve para los niños; y el poseedor omite ejercer el cuidado razonable para eliminar el peligro o de otra forma proteger a los niños. Sumario, p. 2.
Surge que Dueño construyó un canal de agua para irrigar los campos, que estaba cercado por ambos lados con una verja de alambre de diez pies de altura y había rótulos que prohibían bañarse. Un empleado de Dueño verificaba diariamente la verja y, de ser necesario, la reparaba. Víctor Vecino, dueño de un predio colindante, tenía un hijo de 13 años, llamado Vito, cuyo desempeño académico y coeficiente de inteligencia eran sobre el promedio. Vito era un experimentado nadador y aprovechaba cuando nadie lo veía para entrar a la finca de Dueño a nadar en el canal. Un día, mientras nadaba, se ahogó.
Por lo tanto, Vito tenía la capacidad suficiente para comprender el peligro, y el poseedor ejerció cuidado razonable para eliminar dicho peligro. Dueño no es responsable por la muerte y procede su alegación.
II. A. Debemos determinar si procede la alegación de Vecino, de que la reclamación no procede, dado que los daños al Ecoparador habían sido pagados por Segura.
En PR aplica la doctrina de la fuente colateral: el causante de un daño no se beneficia de la liberalidad de un tercero que indemniza al perjudicado, pero no aplica a ingresos provenientes de un seguro de propiedades o bienes. Sumario, p. 10; CD Jurisprudencia, p. 43 - Sevilla Rivera v. Municipio de Toa Alta, 2003 JTS 112.
Surge que Vecino quemó unos desperdicios en su finca e inadvertidamente dejó que el fuego se propagara a la de Dueño. El fuego destruyó toda la finca de Dueño. Segura pagó a Dueño los daños.
Por lo tanto, no aplica la doctrina, ya que está presente un seguro de propiedad. Procede alegación de Vecino.
II. B. Debemos determinar si procede la alegación de Vecino, de que la reclamación por pérdida de ingresos no procede, dado que Turista siguió percibiendo su sueldo.
En PR aplica la doctrina de la fuente colateral: el causante de un daño no se beneficia de la liberalidad de un tercero que indemniza al perjudicado, incluyendo ingresos provenientes de un seguro de ingresos. Sumario, p. 10; CD Jurisprudencia, p. 43 - Sevilla Rivera v. Municipio de Toa Alta, 2003 JTS 112.
Surge que Vecino quemó unos desperdicios en su finca e inadvertidamente dejó que el fuego se propagara a la de Dueño. Turista sufrió quemaduras y no pudo trabajar por dos meses. No obstante, dada su precaria situación, su patrono le pagó el sueldo.
Por lo tanto, la reclamación de Turista procede porque Vecino no puede beneficiarse de la liberalidad del patrono. No tiene méritos la alegación de Vecino.
II. C. Debemos determinar si procede la alegación de Vecino, de que la reclamación no procede porque el daño ecológico no es resarcible.
En PR, daño es todo aquel menoscabo que sufre una persona, sea material o moral, en sus bienes vitales naturales o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica, y por el cual ha de responder otra persona. La responsabilidad civil es el deber de resarcir al damnificado, otorgándole un valor económico al daño sufrido. El resarcimiento o indemnización pecuniaria consiste en atribuir al perjudicado la cantidad de dinero suficiente para compensar su interés perjudicado. Sumario, p. 9.
Surge que Vecino quemó unos desperdicios en su finca e inadvertidamente dejó que el fuego se propagara a la de Dueño. El fuego destruyó toda la finca, incluso el Ecoparador.
Por lo tanto, el daño ecológico es resarcible. No procede alegación de Vecino.
II. D. Debemos determinar si procede la alegación de Vecino, de que la reclamación por la pérdida de la pierna de Nora no procede porque se debió a una causa interventora.
En PR, bajo la teoría de causa interventora, la relación causal entre el evento culposo y el daño sufrido puede interrumpirse por la irrupción de un tercero interviniente, pero en tal caso la inmisión de su acto debe ser consciente, intencional o antijurídica y el accidente que se interponga debe ser, además, extraño a la acción inicial. De ordinario, un demandado no es relevado de responsabilidad por una causa interventora que razonablemente pudo preverse, ni por una que sea un incidente normal del riesgo creado; sólo queda relevado cuando la causa interventora no pudo ser prevista o no era un incidente normal del riesgo creado. Sumario, p. 8.
Surge que Nora no recibió quemaduras graves a raíz de fuego provocado por Vecino. Sin embargo, como Nora no se atendió adecuadamente en el hospital, hubo que amputarle una pierna.
Por lo tanto, el daño no fue un incidente normal del riesgo creado. Procede alegación de Vecino.
