Sunday, September 27, 2009

Problema 4: Reales


Doel Dueño dividió su finca, llamada la Hacienda, en dos parcelas, parcela A y parcela B. En la parcela A, desarrolló una urbanización y vendió todos los solares. Mantuvo la parcela B en su estado natural de bosque. Posteriormente, en ánimo de que los residentes de la urbanización disfrutaran del bosque, Dueño abrió un camino, que denominó Sendero, para conectar el bosque con la urbanización y constituyó una servidumbre de paso por el Sendero a favor de los predios de la urbanización. René Residente, propietario de un solar en la urbanización, empezó a visitar el bosque. El Sendero quedaba muy lejos de su solar, por lo que, en 1973, abrió otro camino que lo conducía al bosque más rápidamente, el cual utilizó durante 35 años.


Doel Dueño era propietario de otra finca, llamada el Paraíso. Fascinada con esa finca, Úrsula la ocupó desde el 1976 e informó a los vecinos que la había comprado. Desde entonces, la cultivó y construyó una estructura que convirtió en su residencia. En el 1996, Dueño reclamó a Úrsula que desistiera de sus actos y en repetidas ocasiones le envió cartas a esos efectos. No obstante, Úrsula hizo caso omiso. Incluso, en el 2004, al remover la tierra mientras cultivaba, encontró un cofre que contenía joyas de oro y plata.

Dueño falleció en el 2008 y le sucedió su única hija, Helia Heredera. Ese mismo año, Heredera presentó demandas en contra de Residente y Úrsula. En cuanto a Residente, alegó que él no tenía derecho a acceder al bosque por el camino que había abierto en el 1973. Residente contestó que había adquirido el derecho a utilizar ese camino por usucapión. Por otro lado, en la demanda contra Úrsula, Heredera reclamó que era dueña de la finca el Paraíso y de las joyas que Úrsula encontró. Úrsula contestó que había cumplido con todos los requisitos para adquirir la finca el Paraíso por usucapión y que le correspondía la totalidad de las joyas allí encontradas. Heredera replicó que el término prescriptivo para usucapir la finca el Paraíso se interrumpió a través del envío de las cartas que hiciera su padre en repetidas ocasiones.

I. Debemos determinar si procede la alegación de René Residente, de que había adquirido por usucapión el derecho a utilizar el camino que él abrió en el 1973.

La doctrina en PR establece que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción adquisitiva de 20 años. Para adquirir por prescripción las servidumbres continuas y aparentes, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que se hubiera empezado a ejercerla; y en las negativas, desde el día en que se hubiera prohibido. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título. La servidumbre de paso puede ser aparente o no aparente, dependiendo de si se anuncian presentando un signo exterior que revele su uso o aprovechamiento. La servidumbre de paso, sea o no aparente, es discontinua, por lo que sólo puede ser adquirida en virtud de título. La falta de título se puede suplir mediante la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme. Sumario, p. 31.

Surge que Residente abrió un camino sobre la finca de Dueño, el cual utilizó durante 35 años.

Por lo tanto, Residente no puede usucapir el camino por falta de título. No procede su alegación.

II. A. Debemos determinar si procede la alegación de Úrsula, de que había cumplido con todos los requisitos para adquirir la finca El Paraíso por usucapión.

En PR, prescriben el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausente. La posesión ha de ser, pública, pacífica, no interrumpida, y en concepto de dueño. Distinto a la prescripción extintiva, en la prescripción adquisitiva no basta con cualquier gestión del interesado. La interrupción natural de la posesión se produce cuando se cesa en ella por más de 1 año. La interrupción civil de la posesión se produce por: citación judicial hecha al poseedor, o mediante requerimiento judicial, o notarial, siempre que dentro de 2 meses se presente la demanda. La citación judicial deja de interrumpir la posesión cuando se desiste de la demanda, se absuelve al poseedor, o cuando la citación es nula por falta de solemnidades legales (jurisdicción, emplazamiento, etc.). La posesión también puede interrumpirse por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor haga del derecho del dueño. Sumario, p. 7.

Surge que Úrsula ocupó desde el 1976 una finca El paraíso de Dueño e informó a los vecinos que la había comprado. Desde entonces, la cultivó y construyó una estructura que convirtió en su residencia. En el 1996, Dueño reclamó a Úrsula que desistiera de sus actos y en repetidas ocasiones le envió cartas a esos efectos. No obstante, Úrsula hizo caso omiso.

Por lo tanto, Úrsula cumplió con todos los requisitos para adquirir la finca el Paraíso por usucapión. Procede su alegación.

II. B. Debemos determinar si procede la alegación de Úrsula, de que le correspondía la totalidad de las joyas que encontró en la finca.

En PR, el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se halla. Sin embargo, la mitad se aplicará al descubridor cuando el descubrimiento sea por casualidad en propiedad de otra persona, del ELA, o de los EU. Se entiende por tesoro, el depósito oculto o ignorado de dinero, alhajas, u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste. Sumario, p. 6.

Surge que Úrsula encontró un cofre que contenía joyas de oro y plata al remover la tierra mientras cultivaba en el 2004.

Por lo tanto, Úrsula no era dueña de la finca al momento de encontrar casualmente el tesoro. El tesoro le pertenece a Dueño, aplicando la mitad a Úrsula por ser su descubridora. No procede su alegación.