Friday, April 10, 2009

Reválida de Marzo 2009 - Problema 8: Reales

I (A). Debemos determinar si procede la alegación de Propietario, en cuanto a que el derecho de Amiga se extinguió por el mal uso de la cosa dada en usufructo.

En PR, usufructo es el derecho a usar una cosa ajena, percibiendo todos los productos, utilidades y ventajas que produzca, con la obligación de conservar su forma y sustancia, salvo pacto en contrario. El usufructo se extingue por: muerte o renuncia del usufructuario; pérdida total del objeto; expiración del plazo; cumplimiento de la condición resolutoria; resolución del derecho del constituyente; reunión del usufructo y la propiedad en la misma persona; y por prescripción. El usufructo no se extingue por abuso o mal uso. Pero, si el objeto es abusado o mal usado, causando considerable perjuicio al propietario, éste puede pedir que se le entregue para su administración. Sumario, p. 33.

Surge que Propietario cedió gratuitamente a Amiga el usufructo de una casita de playa que él había heredado. Diez años después, Propietario se enteró de que la casita de playa se había deteriorado porque Amiga no atendió unas filtraciones de agua que causaron grietas y humedad en la estructura.

Por lo tanto, no se configuró ninguna causal para extinguir el usufructo. No procede alegación de Propietario.

I (B). Debemos determinar si procede la alegación de Propietario, en cuanto a que Amiga tenía que reparar las rejas oxidadas.

En PR, el usufructuario debe ejercer su derecho cuidando las cosas como un buen padre de familia. Las reparaciones ordinarias son las que se proceden por el uso natural y que son indispensables para el uso de la cosa. Éstas serán a cuenta del usufructuario. Sumario, pp. 34-35.

Surge que las rejas de la casita estaban oxidadas por el salitre.

Por lo tanto Amiga tiene que reparar la oxidación, producto del tiempo. Procede alegación de Propietario.

II. Debemos determinar si procede la acción reivindicatoria, ante la alegación de Propietario de que Compadre nunca adquirió el dominio de la casita de playa.

En PR, la adquisición del dominio, o tradición, exige cumplir con los requisitos de título y modo (o sea, negocio jurídico y entrega) para que el derecho real se entienda transmitido al nuevo dueño. La entrega puede ser: real; simbólica no instrumental, como la entrega de las llaves al lugar; o simbólica instrumental, donde la escritura pública otorgada sustituye la entrega material de la cosa. Sumario, p. 6. La acción reivindicatoria de un bien inmueble es una acción real. Para que la parte promovente de una acción reivindicatoria prevalezca, deben concurrir: que la parte promovente justifique su derecho; que la acción se dirija contra la persona en posesión del bien; y que el poseedor no pueda oponer ningún derecho que justifique su pretensión a retener el bien. Sumario, pp. 4-5. Mediante la acción reivindicatoria, el propietario reclama su cosa de quien la tenga o posea. Debe identificar adecuadamente dicho objeto, probar que es suyo, y probar que está indebidamente en posesión del demandado. Jurisprudencia/CD, p. 14: Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 2006 JTS 109.

Surge que Compadre ofreció comprarle la casita de playa a Propietario. Propietario accedió y firmaron un acuerdo mediante el cual vendió a Compadre la casita de playa por el $50,000. Compadre entregó a Propietario la cantidad de dinero pactada. No surge de los hechos que el negocio se efectuó mediante escritura pública, ni en PR. Posteriormente, Propietario regresó a PR y se arrepintió de haber vendido la casita. Inmediatamente, envió un cheque a Compadre por la misma cantidad que había recibido por la venta y comenzó a habitar la casita de playa. Oportunamente, Compadre instó una acción reivindicatoria.

Por lo tanto, no hubo tradición o traspaso del derecho real porque nunca se entregó la casita a Compadre. Compadre nunca adquirió el dominio de la casita. No procede la acción real reivindicatoria de la casita. Procede alegación de Propietario.