Wednesday, September 10, 2014

Derecho Administrativo y Responsabilidad Civil Extracontractual - Doble Seis Sport vs. Hacienda, 2014 JTS 61

Como regla general, todo registro, allanamiento o incautación que se realice, sea de índole penal o administrativa, es irrazonable per se de llevarse a cabo sin orden judicial previa. En estos casos, le corresponde al Estado demostrar su validez.

La LPAU autoriza a las agencias a realizar registros administrativos siempre que se obtenga una orden judicial previa, excepto en tres ocasiones en las cuales no es necesario obtenerla: 

  1. en casos de emergencia; 
  2. en casos donde se efectúa un registro al amparo de la facultad para conceder licencias o permisos; 
  3. y en casos en los cuales se pueda obtener la información a simple vista y desde un lugar público.

La ejecución de los registros de negocios estrechamente reglamentados se aparta de la norma general respecto a la exigencia de causa probable y de una orden judicial previa.

La razonabilidad del registro administrativo de una actividad estrechamente reglamentada, debe cumplir con los siguientes requerimientos: 

  1. debe existir un interés estatal sustancial que fundamente el esquema regulador; 
  2. el esquema regulador promueve el interés del Estado; 
  3. y el esquema regulador de la agencia debe constituir un sustituto constitucional adecuado a la orden judicial en cuanto a certeza y regularidad de la intervención.


En el contexto de registros administrativos, para que una empresa se considere como una altamente regulada: 

  1. debe existir un interés gubernamental sustancial que fundamente el esquema regulador bajo el cual la inspección en cuestión se realiza; 
  2. la realización de la inspección sin orden debe ser necesaria para adelantar el interés gubernamental; 
  3. el programa de inspección que contenga el estatuto debe constituir un sustituto constitucionalmente adecuado a la orden judicial en cuanto a certeza y regularidad.
El Art. 1802 del CcPR dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

La doctrina de inmunidad del soberano sostiene que se requiere el consentimiento del Estado para que puedan instarse procedimientos judiciales en su contra.

Mediante la Ley de Pleitos contra el Estado, el Estado consintió a ser demandado en daños y perjuicios por las actuaciones y omisiones culposas o negligentes de sus funcionarios, empleados o agentes, mientras estén ejerciendo sus funciones. Los estatutos de esta naturaleza son de interpretación restrictiva en favor del Estado. En consecuencia, es improcedente, dentro de una acción de impugnación de confiscación, una reclamación en daños y perjuicios contra el Gobierno por los alegados daños sufridos a raíz de la ocupación de la propiedad de la parte demandante.