Conforme
con el principio de especificación registral, hay que hacer constar el valor
del inmueble en la escritura. Especificar el valor es una manera de
identificar que se trata de ese inmueble específico. Por tanto, el valor no se
exige únicamente para computar el importe de comprobantes que hay que acompañar.
El
Registrador puede tomar en cuenta las constancias del Registro y todos los
documentos que le presenten para determinar el verdadero valor de la
finca o derecho.
En toda
transacción en que se transfiera una propiedad por un valor que no tome en
cuenta las hipotecas inscritas en el Registro, se tomará como base el
precio de la venta o la suma total de las hipotecas, lo que resulte mayor, a
los efectos de computar los derechos de inscripción (aranceles)
En el
caso particular de una comunidad pos ganancial en la que se intenta inscribir a
favor de uno de los comuneros (ex cónyuges) la participación del otro en un
bien que antes era ganancial, el arancel registral se limita al valor de la
participación objeto de la inscripción. Solamente procede cobrar derechos
por la cesión efectuada a favor del ex cónyuge. En los casos de una comunidad de bienes
inscrita, no se puede tomar en consideración el número de miembros de la
comunidad para fijar los derechos arancelarios, sino el valor total de la
participación objeto de la inscripción.
--------------------
--------------------
Pino v. Negrón, 133 DPR 373.
Pagán Hernández
v. Registradora, 177 DPR 522.
LH Sec. 1767(b)(12).
