Sunday, September 28, 2014

Reválida Sep 2014 - Pregunta 7 Constitucional

La Corporación para el Manejo de Desperdicios (Corporación), entidad encargada de proveer a la población los servicios de recogido de basura, impuso a los residentes un cargo por dicho servicio. Oportunamente, varios residentes presentaron un pleito de clase en el tribunal para impugnar la validez de ese cargo. Alegaron que el cargo no era válido porque, contrario a lo requerido por la Ley de Recogido de Desperdicios, no se basaba en el costo de proveer el servicio. Dicho pleito generó amplia cobertura periodística e interés general.

Pendiente el pleito, la Asamblea Legislativa aprobó un proyecto de ley de Samuel Senador para enmendar la ley orgánica de la Agencia de Servicios al Consumidor y ampliar sus facultades. La enmienda concedió jurisdicción primaria :y exclusiva a dicha agencia para adjudicar todo tipo de reclamaciones, incluyendo pleitos de clase sobre los servicios de recogido de basura y violaciones a las disposiciones de la Ley de Recogido de Desperdicios. La Asamblea Legislativa dispuso que la enmienda tendría efecto sobre cualquier procedimiento judicial pendiente.

Amparada en dicha enmienda, Corporación solicitó la desestimación del pleito basada en que el tribunal carecía de jurisdicción. Los demandantes se opusieron a la solicitud de desestimación y alegaron que la enmienda era inconstitucional porque violaba la doctrina de separación de poderes.

Lorenzo Legislador adversario político de Samuel Senador, había manifestado públicamente su apoyo al pleito instado. Luego de aprobada la enmienda, Legislador recibió una llamada anónima indicándole que el cuñado de Senador era contratista de Corporación. Legislador hizo una investigación que reflejó que el referido contratista no era cuñado de Senador. Legislador informó ese hecho a su director de campaña política, Daniel Director, quien no era empleado de la Asamblea Legislativa.

Posteriormente, Director convocó una conferencia de prensa en la que indicó que Senador promovió la enmienda porque se beneficiaría de los contratos de su cuñado con Corporación.

La prensa publicó esas expresiones de Director y luego de ello Senador comenzó a recibir llamadas y correos electrónicos de votantes, quienes se identificaron y dejaron mensajes despectivos basados en las imputaciones que Director hizo. Molesto por la falsedad de lo expresado, Senador demandó a Director. Alegó que las expresiones vertidas a la prensa constituían difamación.

ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:

I. Si la enmienda a la ley es inconstitucional por violar la doctrina de separación de poderes.
II. Si la demanda por difamación procede.

I. Si la enmienda a la ley es inconstitucional por violar la doctrina de separación de poderes.

La separación de poderes está expresamente consagrada en la Constitución del ELA. La doctrina de separación de poderes se refiere a la organización tripartita del Gobierno mediante la delimitación del ámbito de las funciones correspondientes a cada una de sus ramas. Los poderes establecidos en la Constitución son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Se justifica la doctrina de separación de poderes para evitar la concentración y el abuso de poder por parte de una rama del gobierno.

Para decidir si alguna disposición viola el principio de separación de poderes, debe determinarse si la concesión de facultades que dicha disposición efectúa concentra indebidamente el poder gubernamental en una de las ramas o si disminuye la independencia de alguna de ellas en el fiel desempeño de sus funciones. Para ello, debemos examinar cada caso y determinar:
  • si la función específica ha sido expresamente asignada por la Constitución a la rama gubernamental que trata de ejercerla;
  • o si su ejecución por tal rama es un incidente necesario para otras funciones expresamente conferidas. (Sumario Constitucional p. 4)
La acción legislativa afectará de forma impermisible un pleito cuando pretenda hacer determinaciones de hechos o dictar conclusiones de derecho sobre un caso en trámite en los tribunales. La Asamblea Legislativa no tiene la facultad para intervenir con el ejercicio de la función judicial, por lo que no puede dejar sin efecto, modificar, o menoscabar una sentencia final emitida por un tribunal que tenga jurisdicción para dictarla.

No obstante, la Asamblea Legislativa sí puede, en el ejercicio de su poder inherente, afectar litigios pendientes sin transgredir el principio de separación de poderes, siempre que lo haga en el marco de la enunciación de una nueva norma de derecho y no meramente de la adjudicación de una controversia específica. No cabe discusión respecto al poder de la Asamblea Legislativa para otorgar jurisdicción primaria y exclusiva a un organismo administrativo. Tampoco sobre la potestad de la Asamblea Legislativa para aprobar una ley y concederle expresamente efectos retroactivos, siempre que no afecte derechos adquiridos, menoscabe obligaciones contractuales o viole el principio de separación de poderes. Los tribunales pueden ser privados por ley de su autoridad para entender en algún asunto particular si así lo dispone expresamente algún estatuto o si ello surge del mismo por necesaria implicación. En específico, cuando existe un estatuto que expresamente le confiere la jurisdicción a un órgano administrativo sobre determinado tipo de asuntos, los tribunales quedan privados de toda autoridad para dilucidar el caso en primera instancia. La designación de un foro administrativo con jurisdicción exclusiva es perfectamente compatible con la revisión judicial de la cual puede ser objeto posteriormente la decisión del organismo. (Jurisprudencia Constitucional p. 30 - Márquez v. PRTC, 2011 JTS 188)

Por lo tanto, no se violó la doctrina de separación de poderes, la enmienda a la ley es constitucional.

II. Si procede la demanda por difamación.

El CcPR reconoce la acción en daños y perjuicios por difamación, que incluye el libelo (por escrito) y la calumnia. El demandante tiene que probar:
  • que la noticia es falsa;
  • que se trata de una publicación difamatoria (comunicada a un 3ro);
  • que se sufrieron daños (descrédito social, humillación pública, etc.);
  • y que tales daños son consecuencia de la publicación.
Si el demandante es figura privada, tiene que probar que la publicación se hizo de forma negligente. 

Si el demandante es figura pública, tiene que probar malicia real, es decir, que la información se publicó a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio a la verdad. 

Una figura pública es un funcionario público prominente, conocido, que establece política pública, etc. (Sumario Daños p. 21-22)

Por lo tanto:
  • Samuel Senador es figura pública;
  • Director indicó que Senador promovió la enmienda porque se beneficiaría de los contratos de su cuñado con Corporación (noticia falsa);
  • Director sabía que el cuñado de Senador no era contratista de Corporación (malicia real, es decir, que la información se publicó a sabiendas de que era falsa);
  • la prensa publicó esas expresiones (publicación difamatoria);
  • luego, Senador comenzó a recibir llamadas y correos electrónicos de votantes, quienes se identificaron y dejaron mensajes despectivos (daños);
  • los mensajes fueron basados en las imputaciones que Director hizo (nexo causal).
Por lo tanto, se cumplen con todos los requisitos para la acción en daños por difamación de una figura pública. Procede la acción.